Sentencia 00587 de 2011 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo
Cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.
FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines propios del estado / FUNCION ADMINISTRATIVA - Se encuentra al servicio de los intereses generales / SUPRESION DE CARGOS - Causal de retiro del servicio de los empleados públicos / DERECHO DE PREFERENCIA - Garantía para empleados inscritos en carrera
El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y los principios con los cuales se debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo los objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. La supresión de cargos está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, período fijo o de Carrera Administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo cumplimiento del procedimiento señalado en la Ley 443 de 1998. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, que es una opción que el Legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
Rad. No.: 05001-23-31-000-2000-00587-01(1302-11)
Actor: LUZ ANGELA LOPEZ ORTIZ
Demandado: HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA ESE - ANTIOQUIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Ángela López Ortiz contra la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amaga - Antioquia.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 009 de 7 de enero de 2000, por la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amaga resolvió retirar a la demandante por supresión del cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de mayor jerarquía; se reconozcan y paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la reincorporación al servicio; se indexen e incrementen la sumas dinerarias y se declare la no solución de continuidad, condenando en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización en virtud de la supresión del cargo.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
La actora se vinculó a la Entidad el 18 de junio de 1996 mediante Contrato de Trabajo a término fijo y posteriormente se nombró mediante acto administrativo.
Al momento de la supresión de cargos en la Empresa Social del Estado, la demandante ocupaba el cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria.
La accionante cumplió sus servicios en forma personal en turnos de 8.00 a.m., a 6.00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados 3.00 horas, para un total de 48 horas semanales.
Aduce que se encontraba inscrita en Carrera Administrativa conforme a lo previsto en la Ley 443 de 1998, en el cargo de Auxiliar de Salud Familiar Comunitaria y sus calificaciones siempre fueron sobresalientes.
La Administración mediante el artículo 1° de la Resolución No. 009 de 7 de enero de 2000 resolvió retirarla; esta decisión le fue notificada el día 11 del mismo mes y año.
Con la desvinculación de la actora no se mejoró la prestación del servicio, sino que por el contrario se hizo menos efectivo el servicio de salud de la comunidad.
El acto acusado carece de motivación justa, acorde con las causales que concibe la Ley para el retiro del servicio del personal escalafonado.
Insiste en que, de manera unilateral e injusta, sin mediar hecho justificante, por no obedecer el mismo a calificación insatisfactoria, problemas disciplinarios, menos aún mejoramiento del servicio, fue desvinculada del servicio.
De otro lado, no se le dio la oportunidad de optar entre percibir la indemnización o reintegrada a la Entidad, por encontrarse inscrita en Carrera Administrativa.
Sin embargo el 7 de enero de 2000 solicitó su reincorporación, la cual, fue desatendida porque el día 11 de los mismos, se le comunicó la supresión del cargo.
La actora fue retirada del servicio, junto con otros funcionarios, según autorización dada por el Acuerdo No. 010 de 18 de junio de 1999, donde se permitió la supresión de 35 cargos de la planta de personal del Hospital, existiendo un despido masivo de funcionarios.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 2º, 15, 25, 29, 53, 84, 125; Ley 443 de 1998, Ley 27 de 1992; Ley 78 de 1986, artículos 11 y 12. (Fls. 34-46 y 49)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Director del Hospital San Fernando de Amaga, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (54-62), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, porque el retiro de la actora se ajusta a lo establecido en la Constitución y la Ley; y, de ineptitud sustantiva de la demanda, no existe capítulo de normas violadas como lo dispone el artículo 137-4 del C.C.A.
El acto acusado es consecuencia de lo dispuesto por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, de suprimir cargos de su planta de personal, para lo cual, no era necesario obtener autorización previa del Concejo Municipal, por cuanto el Hospital constituye una categoría especial de Entidad Pública Descentralizada, con autonomía administrativa y presupuestal como lo prevé la Ley 100 de 1993, por tanto son servidores de la salud vinculados al Sistema General de la Seguridad Social como lo dispone la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998 y no empleados municipales.
Quiere decir, que el Gerente del Hospital mediante la Resolución No. 009 de 7 de enero de 2000, dio cumplimiento a la orden dada por el superior y retiro del servicio a unos funcionarios de la Institución, cuyos cargos fueron suprimidos por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 de 18 de junio de 1999, de tal manera que el Director no pudo actuar con abuso o desviación de poder al expedir el acto acusado.
La reforma de la planta de personal del Hospital se efectuó conforme a lo establecido en la Ley 443 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, es decir, que se encuentra fundada en necesidades del servicio y en circunstancias que propenden por la modernización de la Institución.
Indicó que la Empresa Social del Estado tenía una planta de personal de 160 empleos directos, por lo que no resultaba viable, siendo necesario reducirlos a 80 cargos, para poder continuar brindando el servicio a la comunidad de manera adecuada y oportuna, primando de esta manera el interés general.
En cuanto a los Promotores de Salud, los Auxiliares de Salud Familiar y Comunitaria y otros empleos cuyas funciones estaban encaminadas a prevenir la salud de la comunidad, la Junta Directiva de la Institución acordó suprimirlos por estar fuera de su competencia como Empresa Social del Estado atender dicha actividad.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2011 negó las súplicas de la demanda (Fls. 115-119), por las siguientes razones:
Con relación a las excepciones expuso que aluden a aspectos relativos al fondo del asunto que hacen necesario el estudio de las pretensiones planteadas en la demanda.
La administración del Hospital en aras de implementar procesos de modernización por razones del buen servicio, está facultada para suprimir cargos, aún de Carrera Administrativa, razón por la cual, el fuero de estabilidad de que gozan los empleados inscritos en el escalafón no es absoluto, ya que prevalece el interés general dentro de criterios de razonabilidad.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no ser posible su reincorporación, se ordenó pagar a la demandante la indemnización por la supresión del cargo.
Con relación al estudio de las hojas de vida, señaló que en la planta de personal perfectamente se pueden estipular cargos de igual denominación y categoría y no obstante tratarse de diferentes empleos, lo cual se puede determinar con el Manual Específico de Funciones; requisitos para acceder al cargo y responsabilidad.
Respecto a la expresado por la accionante en el libelo introductorio que: “(…) Aún cuando se desvincula del cargo a la accionante, en la actualidad otras personas vienen desempeñando el cargo que se tiene en la Empresa (…)”, se debió demostrar qué personas inscritas en Carrera o en provisionalidad, con menores condiciones que la actora fueron vinculadas en el mismo cargo y fueron preferidas para desempeñar las funciones y asumir las mismas responsabilidades.
Frente a la desviación de poder, advierte que de los testimonios recepcionados se deduce que el factor que tuvo en cuenta la Entidad demandada para retirar del servicio a la demandante, fue la supresión del cargo como resultado de la reestructuración de la planta de cargos del Hospital; además no se refieren a móviles personales del Gerente, ni de la Junta Directiva para proferir la decisión acusada y por lo mismo, no puede considerarse probada esta causal, subsistiendo en consecuencia la presunción de legalidad de los actos impugnados.
Respecto a la causal de falsa de motivación, es una causal de ilegalidad que está referida a los hechos objetivos, anteriores y exógenos al acto; en este sentido, la demandante no demostró otros hechos distintos a los tenidos en cuenta por la Entidad en los actos acusados.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 126-130), con base en los siguientes argumentos:
Son varias las normas que fueron violadas con la expedición “del Acuerdo No. 34 de 2002”, toda vez la decisión tomada por la Entidad demandada fue inconstitucional y violatoria de los derechos que le otorga la Constitución y la Ley a la demandante, entre ellos el debido proceso y legalidad, como lo prevé la Corte Constitucional en sentencia T-1021-02.
Al analizar concienzudamente el caso de autos, se observa que el acto administrativo acusado, adolece de nulidad porque se violó el debido proceso administrativo de la actora, por el hecho de no darle a conocer los recursos a que tenía derecho, por tratarse de una actuación que ponía fin a sus servicios; y también porque no le ofreció la oportunidad de optar por la reincorporación o percibir la indemnización por supresión del cargo, es decir, que no contó con la oportunidad de decidir qué era lo más conveniente para su situación particular.
CONCEPTO FISCAL
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió Concepto visible de folios 139 a 143, en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Las afirmaciones de la demandante no coinciden con lo probado en el proceso, pues la Administración sí le brindó la oportunidad de escoger entre la incorporación o la indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo, lo cual se hizo a través de los actos acusados (Resolución No. 009 y Oficio de 9 y 11 de enero de 2000).
Además el Gerente del Hospital le reiteró el derecho de opción que le asistía ante la supresión de su cargo, así: “comedidamente le solicito hacer conocer a esta Gerencia antes del lunes 17 de enero del año en curso, cual es su decisión frente a las únicas dos (2) opciones que permite la Ley, pues de lo contrario quedará entendido que usted ha optado por la indemnización.”
Quiere decir que la Entidad acusada sí acató lo dispuesto en la Ley frente al derecho de opción que le permitía a los servidores de Carrera a quienes se les suprimió el cargo, de escoger entre la incorporación en un empleo equivalente o de optar por la indemnización respectivamente con la tabla fijada para el efecto, todo lo cual se hizo cabalmente a través de los actos enjuiciados; por tanto, la afirmación de la actora consistente en que no se le ofreció la oportunidad legal de escoger entre la indemnización o la vinculación en otro empleo, carece de veracidad.
Así las cosas, los actos acusados se ajustan a los parámetros legales arriba analizados, en especial a lo previsto en los artículo 39 de la Ley 443; y 137 y 138 del Decreto 1572 de 1998, los cuales prevén que ante la supresión de cargos de carrera, sus titulares: “podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización”, por ende, se deben negar las súplicas de la demanda.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la actora como empleada inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria, tiene derecho a ser reintegrada preferencialmente en la nueva planta de personal; o sí por el contrario, el retiro del servicio como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales vigentes.
ACTOS ACUSADOS
Resolución No. 009 de 11 de enero de 2000, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amaga, por la cual resolvió retirar del servicio a la demandante por supresión del cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria. (Fls. 2-4)
Oficio No.000030 de 11 de enero de 2000, suscrito por la Subdirectora Administrativa (E), de la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amaga, comunicándole a la demandante la supresión del empleo y la opción entre ser incorporada o percibir la indemnización. (Fls. 5)
HECHOS PROBADOS
De la Vinculación de la Actora
Conforme a la certificación expedida por el Gerente del Hospital (Fls. 75 y 87-88), está acreditado que la actora, laboró en la Entidad demandada desde el 18 de junio de 1996 al 17 de enero de 2000, de la siguiente manera:
Nombramiento |
Cargo |
Desde |
Hasta |
Provisional |
|
18-06-1996 |
17-02-1997 |
Contrato de Prestación de Servicios |
Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria |
18-02-1997 |
17-05-1997 |
Periodo de Prueba |
Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria |
07-01-1998 |
17-01-2000 |
De folios 11 a 20 obran las diferentes calificaciones de la actora, siendo todas satisfactorias.
Reestructuración de la Planta de Personal del Hospital
Mediante Acuerdo No. 010 de 18 de junio de 1999, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amaga, reformó la planta de personal de la Institución y dictó otras disposiciones, disponiendo en el artículo 7°, que:
“(…) De acuerdo con los resultados obtenidos de los Estudios Técnicos adelantados por la Comisión Interdisciplinaria encargada de la Reforma de la Planta de Personal de la E.S.E. ‘Hospital San Fernando’ de Amaga, SUPRÍMASE de la misma los siguientes empleos: (…)
DENOMINACIÓN |
CÓDIGO |
No. DE EMPLEOS SUPRIMIDOS |
Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria |
533 |
4 |
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.- Para los empleos de carrera provistos a la fecha de expedición del presente Acuerdo, la supresión surtirá plenos efectos legales únicamente a partir del momento en que se certifique la inclusión en el Presupuesto de la E.S.E., de la disponibilidad suficiente para liquidar y cancelar la indemnización que por ley corresponde al respectivo cargo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Creación de Nuevos Empleos.- CRÉANSE dentro de la Planta de Personal determinada en el NEXO ÚNICO del presente Acuerdo, los siguientes cargos:
DENOMINACIÓN CÓDIGO No. EMPLEOS ASIGN. BAS. MENSUAL
DENOMINACIÓN |
CÓDIGO |
No. EMPLEOS |
ASIGN. BAS. MENSUAL |
Tesorero General |
20113 |
1 |
$738.113.00 |
Almacenista General |
21511 |
1 |
547.262.00 |
Secretario (Gerencia) |
54007 |
1 |
418.542.00 |
Conductos (Gerencia) |
62003 |
1 |
387.139.00 |
Celador |
61502 |
1 |
336.680.00 |
Mediante Resolución No. 009 de 7 de enero de 2000, el Gerente del Hospital, retiró del servicio a algunos funcionarios por supresión de cargos, entre ellos el de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria, desempeñado por la demandante. (Fls. 2-4)
Por Oficio No.000030 de 11 de enero de 2000, la Subdirectora Administrativa (E), de la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amaga, comunicó a la demandante la supresión del empleo y le dio la opción entre ser incorporada o percibir la indemnización. (Fls. 5)
El 14 de enero de 2000, la demandante le informó al Gerente de la Institución, que optaba por “conservar el cargo correspondiente”. (Fls. 21)
El Gerente del Hospital San Fernando de Amaga por Oficio No. 000049 de 14 de enero de 2000, le dio respuesta a la petición de la accionante de la siguiente manera: “(…) No es posible ‘conservarle’ en el cargo correspondiente, pues la Junta Directiva de la Entidad, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, desde el 18 de junio del pasado año suprimió todos los cargos de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria existentes en la E.S.E., que como Usted bien sabe eran cuatro (4). (…)” (Fls. 22)
El 4 de marzo de 2000 el Hospital le canceló a la accionante la suma de $1’434.790 por concepto de indemnización por supresión de su empleo. (Fls. 77 y 83-84)
El 10 de abril de 2000, la Entidad acusada le canceló a la demandante la suma de $2’333.656 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones. (Fls. 78-79 y 83-84)
ANÁLISIS DE LA SALA
De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es preciso aclarar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado frente a la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado por la recurrente, es decir, que únicamente se pueden estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que fueron objeto de debate ante el A-quo.
De la Incorporación en la nueva Planta de Personal
A juicio de la demandante por encontrarse amparada por los derechos de Carrera Administrativa, debió permanecer en el cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria por encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa, a pesar que la E.S.E. Hospital San Fernando de Amaga, resolvió suprimir las cuatro (4) plazas existentes en la planta de personal. En relación con el derecho preferencial de incorporación la Sala observa lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y los principios con los cuales se debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”
En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo los objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así.
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (...)”
Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.1
De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma.
La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Sobre éste tema la Sección Segunda de esta Corporación, ha dicho:
“Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” 2
De conformidad con lo anotado, la supresión de cargos está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, período fijo o de Carrera Administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo cumplimiento del procedimiento señalado en la Ley 443 de 1998.
El parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley en comento, prevé:
“Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera3 de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.”
A su turno el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, en su artículo 136, dispone:
“Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.”
En este orden de ideas las disposiciones que se analizan, garantizan en forma especial los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, razón por la cual, las reformas de la planta de personal que impliquen supresión de tales empleos, deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y con base en Estudios Técnicos que así lo demuestren.
Caso Concreto
En el presente caso, aparece probado que la actora laboraba como Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria del Hospital San Fernando de Amaga E.S.E. (Fls. 87-88); y que la Junta Directiva del Instituto expidió el Acuerdo No. 010 de 18 de julio de 1999, que dispuso la supresión de algunos cargos de la Planta de Personal del Hospital, en la cual aparecía el cargo desempeñado por la demandante. (Fls. 6-10)
Igualmente está probado que mediante el Oficio No. 00030 de 11 de enero de 2000, se le informó a la demandante, que en virtud de lo establecido en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, Usted puede decidir por una de las siguientes opciones:
“1ª. Ser incorporada en un empleo equivalente de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 39 de la mencionada Ley, o
2ª. Recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572/98. (…)” (Fls. 5)
La demandante mediante comunicación de 14 de enero de 2000, manifestó su voluntad de optar por ser incorporada, sin que hubiera sido posible porque el cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria fue suprimido de la planta de personal de la Entidad, por lo que el Hospital según da cuenta el cheque No. 9274204 de 14 de marzo de 2000, se pagó a la demandante la suma de $1’434.790 por concepto de indemnización por la supresión del cargo (Fls. 77 y 83-84).
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2000, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, expresó:
“(…) Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible. (…)
- La supresión del cargo de los actores y la consecuente indemnización que debe proceder en el evento de operar la desvinculación, obedece a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998.
- La facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corresponden a funcionarios de carrera administrativa, está debidamente autorizada por la normatividad jurídica y no existe disposición legal que haga necesariamente obligatoria la reincorporación de todos los funcionarios que dentro de un proceso de reestructuración administrativa sean desvinculados de sus cargos. (…)”
De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las Entidades que sean de su competencia, de lo contrario se le están quebrantando claros derechos constitucionales y legales que le causan perjuicios laborales.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, que es una opción que el Legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem.
En esta instancia se desestimará el argumento consistente en que se desconoció la protección especial derivada de su situación de escalafonada en el cargo de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria, al considerar que subsisten bajo otra denominación; porque al plenario no se aportaron las respectivas copias de las hojas de vida de quienes se dicen fueron incorporados, lo cual permitiría establecer si estos se encontraban en mejores condiciones que la demandante, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite por negligencia de la demandante pues a folio 82 está probado que la Entidad demandada le indicó que debía cancelar el valor de las copias solicitadas sin que así lo hiciera.
Dada la situación anotada la Sala mantendrá el criterio expresado por el Tribunal, según el cual, a la demandante se le garantizaron los derechos de carrera.
En esas condiciones la sentencia que negó las súplicas de la demanda, deberá ser confirmada, como en efecto se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Ángela López Ortiz contra la Empresa Social del Estado Hospital San Fernando de Amanga.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ |
GERARDO ARENAS MONSALVE |
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia de 6 de julio de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
3 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-954-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería