Sentencia 03299 de 2004 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 03299 de 2004 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo

Advierte que las instituciones universitarias son autónomas y en consecuencia, no les es aplicable el régimen establecido para los empleados públicos en lo que respecta a la supresión de cargos.

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SUPRESION DE CARGO EN EL POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID - Retiro procedente / DECANO / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Procedente en materia de Administración de Personal

 

Se trata de dilucidar la legalidad del artículo PRIMERO del Acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999, que suprimió las Decanaturas de la entidad como consecuencia de la nueva estructura administrativa y académica de la misma, y de la Comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999, por la cual la Secretaría General le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando en la institución. Según acta de reunión extraordinaria de 28 de mayo de 1999, el Consejo Directivo decidió en el ARTÍCULO PRIMERO del acuerdo No.05 de la misma fecha, suprimir varias Decanaturas de la institución universitaria, entre ellas la desempeñada por el actor, dentro del proceso de reestructuración administrativa y académica ordenada por ese organismo. Por oficio 324235 de 28 de mayo de 1999, la Secretaria General del instituto universitario Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” le notificó personalmente al demandante el acto de supresión de la decanatura de institución universitaria de la Facultad de Desarrollo Humano, que el actor desempeñaba en la entidad. Conforme al recuento normativo y jurisprudencial efectuado, para la Sala es claro lo referente a la autonomía predicable de las universidades en materia de administración de personal, pues su régimen será el que defina el Consejo Directivo de los entes universitarios, de acuerdo con el ordenamiento superior. El Consejo Superior del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, en uso de las facultades legales y estatutarias, y, en especial, las que le concede el estatuto general de la institución, tuvo a bien adoptar la nueva estructura académica y administrativa, por lo que, mediante el ARTICULO PRIMERO de dicha acta, acordó suprimir las Decanaturas de la Institución Universitaria existentes en la entidad, entre ellas, la de Desarrollo Humano desempeñada por el demandante. Por su parte, ese mismo cuerpo colegiado facultó al Rector del Politécnico, mediante el artículo undécimo de la misma acta No. 05, para adoptar las acciones y decisiones presupuestales y financieras que se requirieran para la materialización de la reforma. El Consejo Superior del Instituto Universitario “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” consideró que los cambios estructurales que se deben hacer a nivel de Decanaturas y de otros estamentos y programas descentralizados, obedecen al diseño de la nueva estructura administrativa y académica, razón por la cual se hacía indispensable proceder a suprimir los cargos de Decano de la Institución Universitaria, Nivel 5, Grado I, Código 007, amén de otras Decanaturas de institución universitaria que funcionan en la entidad. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que la entidad al reestructurar su planta de personal se sometió en un todo a la normatividad vigente y, ante todo, a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales relacionados con la autonomía plena de las instituciones universitarias, por lo que es dado colegir que el acto demandado no quebrantó norma alguna de carácter constitucional, legal o estatutaria y, por tanto, los cargos endilgados contra el acto acusado sobre falsa motivación y desviación de poder no fueron desvirtuados por el actor, por lo que continúan amparados por la presunción de legalidad. En el caso sub examine no se observa violación alguna de las normas invocadas, ni se acreditó la falsa motivación en virtud de la carencia de razones técnicas, administrativas, económicas o jurídicas del acto impugnado, amén de que la ley 443 de 1998 no es aplicable al caso sub júdice y, consecuentemente, sus decretos reglamentarios tampoco, para no quebrantar el principio de la autonomía universitaria precisado por la Corte Constitucional.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / ACUERDO 001 DE 1993 CONSEJO DIRECTIVO / LEY 30 DE 1992 / LEY 443 DE 1998

 

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-220/97. Corte Constitucional, sentencia C-560/00.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)

 

Rad. No.: 05001-23-31-000-1999-03299-01(2730-03)

 

Actor: JOSE WILLIAM BETANCUR TABORDA

 

Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID

 

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo PRIMERO del acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999, por el cual se adopta la estructura administrativa y académica del POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME IZASA CADAVID”; y de la Comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999, mediante la cual la Secretaría General de la Institución le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando.

 

A manera de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando como Decano en la institución o a otro de igual o superior categoría, con la cancelación de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que le correspondan desde la fecha de su desvinculación, 28 de mayo de 1999, hasta cuando sea reintegrado al servicio, con resarcimiento de los perjuicios materiales y morales y con aplicación de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

Mediante resolución No. 0369 de 29 de junio de 1988, se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director de la Unidad de Recursos Naturales Renovables y como consecuencia de esta actuación, el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de junio de 1993 declaró la nulidad de dicha resolución, ordenando su reintegro al cargo del que fue retirado del servicio.

 

Por resolución No. 445 de 5 de agosto de 1993, el Rector de la Institución en cumplimiento de la anterior sentencia ordenó su reintegro al cargo de Director de la Unidad de Recursos Naturales Renovables, Nivel 5, Grado 6, adscrito a la Vicerrectoría Académica, reintegro que tuvo lugar el 17 de agosto de 1993.

 

Mediante resolución No. 009 de 20 de diciembre de 1993, el Consejo Directivo de la entidad declaró de nuevo la insubsistencia del nombramiento del demandante, acto demandado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó nuevamente su reintegro, la decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre de 1997.

 

La institución cumplió la anterior providencia, reintegrándolo como Decano de la Facultad de Desarrollo Humano mediante resolución No. 243 de 11 de mayo de 1998, cargo en el que se mantuvo hasta el 28 de mayo de 1999 cuando, por comunicación No. 324235, se le manifestó que su empleo como Decano fue suprimido, por Acuerdo No. 05 de la misma fecha.

 

Como el Rector de la institución convocó mediante resolución No. 611 de 14 de diciembre de 1998 a las directivas de rango académico para designar su representante ante el Consejo Directivo, el actor presentó su nombre como candidato, en representación del grupo académico, y afirma que quienes lo apoyaron para tal efecto fueron despedidos de la institución.

 

Mediante acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999 el Consejo Directivo suprimió, en su ARTÍCULO 1°, las Decanaturas de Radio y Televisión, Ingenierías, Desarrollo Humano, Estudios Pedagógicos y Ciencias Administrativas y Contables.

 

Con la reestructuración quedaron tan sólo dos facultades: la de Ciencias de la Ingeniería y la de Desarrollo Humano. Esta última, con los siguientes programas académicos: Profesional en Deporte, Profesional en Recreación, Deporte, Arte y Recreación, Licenciatura en Educación Física, Licenciatura en Educación Agroambiental, Tecnología en Seguridad e Higiene Ocupacional, Ingeniería en Seguridad e Higiene Ocupacional, Tecnología en Presentación y Animación de Televisión y Radio y, Tecnología en Producción de Televisión.

 

Las reformas aprobadas el 28 de mayo de 1999 no tuvieron el trámite señalado en el Acuerdo No. 01 de 1993, que, en su artículo 26, dispone: “Funciones del Consejo Académico. ...a-. Conceptuar ante el Consejo Directivo sobre la creación, modificación o supresión de Facultades, Programas Académicos, Centros y Oficinas Académicas”.

 

Según las actas del Consejo Académico, nunca se discutió una Reforma Académica Institucional y no es cierto que en el Consejo Directivo se haya discutido ampliamente el proyecto de la nueva estructura académica y administrativa.

 

De los hechos que precedieron a la reforma se deduce el afán y la insistencia del Vicerrector Académico, Jairo Rivera, en declarar la insubsistencia de los Decanos y del Director Operativo de Investigaciones, y no el propósito de la supresión de cargos bajo la intención de una reforma objetiva y adecuada.

 

La remoción del demandante obedeció a móviles diferentes al mejoramiento del buen servicio, que se ocultaban en la mente del nominador a través de su Vicerrector Académico, quien mantenía cierta animadversión contra el demandante.

 

La demanda fue corregida en cuanto a la PRIMERA de las pretensiones, solicitando la nulidad del Artículo PRIMERO del acuerdo número 05 de 28 de mayo de 1999, en lugar del considerando No. 16 del mismo acuerdo, acusado en el libelo introductorio (fls. 3 a 13, 408 y 409, cdno. ppal.).

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan los artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política. Agrega que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, por desconocimiento del interés público y la finalidad específica del acto censurado.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para un pronunciamiento de mérito sobre la legalidad de la comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Consideró que el oficio demandado no constituye acto administrativo alguno, es solo el medio instrumental para comunicarle al actor la supresión de su cargo.

 

El concepto del Consejo Académico no es obligatorio para emprender una reforma como la que es objeto de la demanda pues el artículo 9° del acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999 en ningún momento condiciona sus funciones. Cosa distinta es que el Consejo Académico envíe sus criterios al Consejo Directivo para el efecto. Además, el demandante no concreta en el concepto de violación la forma como tal omisión pudo incidir en la legalidad del acto demandado.

 

Respecto de la falsa motivación no se demostró que la fundamentación obrante en los considerandos del acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999 sea falsa e inexacta. Es más, la reforma es el producto del estudio presentado al Consejo Directivo por la Comisión designada para el efecto, tal como se demuestra con el documento “Diseño de la Estructura Organizacional”, que obra folios 185 y ss. del expediente.

 

Los artículos 39 y 35 de la Ley 443 y del decreto No.1569 de 1998, respectivamente, disponen que los empleados que se encuentren vinculados a las entidades que ajusten su planta de personal deberán ser incorporados a los cargos que estas fijen en la nueva planta, sin que se les exijan nuevos requisitos.

 

El Politécnico suprimió unos cargos desempeñados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre ellos el del demandante, quienes, por tanto, no se encontraban amparados por fuero de carrera.

 

En cuanto a los roces que pudieron haber existido entre el Vicerrector Académico y el demandante, situación relatada por algunos testigos, el Tribunal no encuentra ningún nexo con la decisión tomada por la administración.

 

Valga reiterar que el Consejo Directivo de la Institución designó un equipo de tres (3) Consejeros para que con ocasión de la reforma, estudiara los aspectos académicos y administrativos de la institución, quienes fueron los encargados de llevar a cabo el estudio de la supresión. Allí se observan las actas del Consejo Directivo, las exposiciones de sus miembros y la evaluación de todos los aspectos económicos de la reestructuración, con explícita alusión a los cargos de Decano de la entidad universitaria, nivel 5, grado I, Código 007, y los beneficios que la reestructuración traería para el ente demandado (fls. 498 a 523).

 

EL RECURSO

 

El demandante interpuso el recurso de apelación con la sustentación visible de folios 525 a 533.

 

Por medio de la Resolución No. 0574 de 10 de noviembre de 1998 el “POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” homologó la planta de cargos de la entidad. Esta resolución, pese a ser un acto de carácter general, no se promulgó en la fecha allí indicada ni se dio a conocer a todos y cada uno de los empleados de la institución, quienes se enteraron del mencionado acto sólo cuando se estaba adelantado la reforma.

 

En el estudio sobre el acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999, cuya nulidad se solicita, se observan varias inconsistencias, coligiéndose que la supresión no buscaba sino la exclusión del servicio de algunos de sus funcionarios, entre ellos el demandante. Además, el estudio de la Comisión del Consejo Directivo fue desconocido por todos los entes institucionales, incluyendo al representante del Ministro de Educación Nacional ante el Consejo Directivo.

 

De acuerdo con la sentencia de 17 de noviembre de 1996, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, es evidente que en el sub examine existió una desviación de poder pues se impidió al demandante, dentro del año de gracia que otorgó la ley, cumplir con los requisitos para ingresar al escalafón, desconociéndole la relativa estabilidad que la misma ley concedía.

 

Luego del último reintegro ordenado por el Juez Contencioso Administrativo, como consecuencia de la ilegal insubsistencia de que fue objeto el actor, por segunda vez, la institución demandada lo reintegró y lo ubicó en el cargo de Decano de la Facultad de Desarrollo Humano, sin tener en cuenta que no reunía los requisitos para ello, a la luz de la ley 443 de 1998 y del Dcto. No. 1569 del mismo año. Por eso el actor no puede acarrear con la mala fe de la entidad demandada (fls. 525 a 533).

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

El problema jurídico.

 

Se trata de dilucidar la legalidad del artículo PRIMERO del Acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999, que suprimió las Decanaturas de la entidad como consecuencia de la nueva estructura administrativa y académica de la misma, y de la Comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999, por la cual la Secretaría General le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando en la institución (fls. 2 y 408).

 

Decisión del Tribunal.

 

Se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la comunicación y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

Situación fáctica del demandante.

 

Aparecen demostrados los siguientes hechos:

 

Por ordenanza No. 41 de 10 de diciembre de 1963, la Asamblea Departamental de Antioquia facultó al Gobernador para crear y organizar el “INSTITUTO POLITÉCNICO COLOMBIANO”, con sede en Medellín, destinado a proporcionar enseñanza profesional media (fl. 30).

 

Mediante decreto No. 33 de 27 de enero de 1964, el Gobernador del Departamento de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en la ordenanza No. 41 de 10 de diciembre de 1963, creó la precitada entidad, le señaló su estructura administrativa, conformó el Consejo Superior asignándole funciones y los demás empleos administrativos de la institución (fls. 32 a 34).

 

Obra en el expediente la sentencia No. 5737 de 10 de junio de 1993, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Diego Younes Moreno, mediante la cual se revocó el fallo de 11 de febrero de 1991, emitido dentro del proceso instaurado por José William Betancur Taborda contra el “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, y se ordenó el reintegro del actor al cargo del que fue retirado, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, junio 29 de 1988, hasta cuando sea reinstalado en su empleo (fls. 36 a 44).

 

Por Resolución No. 445 de 5 de agosto de 1993, el Rector del “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” ordenó el reintegro de José William Betancur Taborda al cargo de Director de la Unidad de Recursos Naturales Renovables, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de junio de 1993.

 

Obra también en el proceso la sentencia de 27 de noviembre de 1997, proferida dentro del expediente No. 15662 por la Sub Sección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, por la cual se confirmó la sentencia de 2 de octubre de 1996, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio instaurado por José William Betancur Taborda, que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando su reintegro al cargo desempeñado (fl. 51 a 63).

 

Por Resolución No. 243 de 11 de mayo de 1998 el Rector del “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” ordenó el reintegro de José William Betancur Taborda al cargo de Decano de la Facultad de Desarrollo Humano, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la institución, a partir del 11 de mayo de 1998, en cumplimiento de la precitada sentencia.

 

Por resolución No. 0574 de 10 de noviembre de 1998 el Rector del “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” homologó la planta de cargos y señaló las funciones de cada empleado, indicando los requisitos necesarios para el efecto. (fls.376 a 407).

 

Según acta de reunión extraordinaria de 28 de mayo de 1999, el Consejo Directivo decidió en el ARTICULO PRIMERO del acuerdo No.05 de la misma fecha, suprimir varias Decanaturas de la institución universitaria, entre ellas la desempeñada por el actor, dentro del proceso de reestructuración administrativa y académica ordenada por ese organismo (fls. 230 a 269).

 

Por oficio 324235 de 28 de mayo de 1999, la Secretaria General del instituto universitario Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” le notificó personalmente al demandante el acto de supresión de la decanatura de institución universitaria de la Facultad de Desarrollo Humano, que el actor desempeñaba en la entidad (fl. 136).

 

El aspecto jurídico de esta controversia.

 

El acuerdo No. 001 de 20 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Universitario POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, establece, en su artículo 2º, lo siguiente :

 

ARTÍCULO 2º. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Institución Universitaria, creado por el Decreto 33 de 1964 en cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza 41 de 1963, es un establecimiento público de educación superior, de carácter académico del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación de Antioquia y con domicilio en la ciudad de Medellín.”.

 

Sobre instituciones de esta naturaleza, el artículo 69 de la Constitución Política consagra:

 

“ARTÍCULO 69. Autonomía Universitaria. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

El Estado fortalecerá la investigación científica y las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

 

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”.

 

La ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, dispuso:

 

ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior:

 

a)                   Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b)                   Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c)                    Universidades.

 

ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológicas; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

 

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post -doctorados, de conformidad con la presente ley.

 

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden...

 

PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

 

“ART. 80. Régimen de personal docente y administrativo de instituciones que no tienen el carácter de universidades. El régimen de personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tiene el carácter de universidades de acuerdo con la presente ley será establecido En el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.”.

 

Por su parte la ley 443 de 11 de junio de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, consagró lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.”.

 

La Sala advierte que la norma transcrita fue parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-560/00 de 17 de mayo de 2000, en su aparte que dice: “...al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior en todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera;"...

 

La Corte Constitucional precisó sobre este tema en sentencia C-220/97:

 

“El ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría “ética de la responsabilidad”, lo que significa que esa autonomía encuentre legítima acción y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de quienes conforman la universidad, trasciendan su propia individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no sólo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como lo corresponde incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable. La universidad, surge como una organización marginal. Esa universalidad, para “ser”, tiene que ser autónoma, pues cualquier obstrucción a esa condición la desvirtúa. Esa autonomía tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central, al igual que ocurre con el organismo estatal que creó para el manejo de la televisión, no obstante eso no implica, como lo ha dicho la Corte, que sean ajenas e independientes del mismo Estado.”.

 

La Corte Constitucional en su sentencia No. C-560/00 dijo lo siguiente sobre el tema:

 

“Obsérvese que la propia ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones de educación superior (art.38), distinción esta de profundas consecuencias en el campo jurídico, como quiera que a los entes educativos que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en dicha ley, se les asigna la categoría jurídica de establecimientos públicos.

 

Dada esa diversidad en la naturaleza jurídica, se explica luego que las demás disposiciones del título III de la citada ley 30 de 1992 se ocupen, de manera específica de desarrollar lo atinente a la autonomía universitaria respecto de los establecimientos que, según la ley, son universidades estatales u oficiales, régimen que resulta distinto al tratarse de las instituciones de educación superior diferentes a las universidades, como queda claramente dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, en la cual se prescribe que el régimen del personal docente y administrativo de éstas, será el establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos.”.

 

Conforme al recuento normativo y jurisprudencial efectuado, para la Sala es claro lo referente a la autonomía predicable de las universidades en materia de administración de personal, pues su régimen será el que defina el Consejo Directivo de los entes universitarios, de acuerdo con el ordenamiento superior.

 

El caso concreto.

 

El Consejo Superior del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, en uso de las facultades legales y estatutarias, y, en especial, las que le concede el estatuto general de la institución, tuvo a bien adoptar la nueva estructura académica y administrativa, por lo que, mediante el ARTICULO PRIMERO de dicha acta, acordó suprimir las Decanaturas de la Institución Universitaria existentes en la entidad, entre ellas, la de Desarrollo Humano desempeñada por el demandante.

 

Por su parte, ese mismo cuerpo colegiado facultó al Rector del Politécnico, mediante el artículo undécimo de la misma acta No. 05, para adoptar las acciones y decisiones presupuestales y financieras que se requirieran para la materialización de la reforma (fl. 255).

 

De folios 135 a 229 del expediente aparece el diseño de la estructura organizacional para el plan de la reforma pretendida por el Consejo Directivo, en orden a confeccionar una organización inteligente, sólida, flexible, eficaz y plana, con enfoque de procesos, recomendando acciones correctivas, planes de mejoramiento continuo y políticas de resultado sobre diagnóstico institucional.

 

El Consejo Superior del Instituto Universitario “Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” consideró que los cambios estructurales que se deben hacer a nivel de Decanaturas y de otros estamentos y programas descentralizados, obedecen al diseño de la nueva estructura administrativa y académica, razón por la cual se hacía indispensable proceder a suprimir los cargos de Decano de la Institución Universitaria, Nivel 5, Grado I, Código 007, amén de otras Decanaturas de institución universitaria que funcionan en la entidad (fl. 253).

 

Mediante oficio calendado el 28 de mayo de 1999, visto al folio 136 del expediente, suscrito por la Secretaria General de la Institución, se le comunicó al actor que, mediante Acuerdo No. 05 de 28 de mayo de 1999, se adoptó la nueva estructura académica y administrativa para el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” y se suprimió la Decanatura de Institución Universitaria de la Facultad de Desarrollo Humano, con el correspondiente cargo de Decano de Institución Universitaria, Nivel 5, Grado I, Código 007 por él desempeñado, quedando por tanto retirado del servicio (fl. 136).

 

Conclusión

 

En este orden de ideas, para la Sala es evidente que la entidad al reestructurar su planta de personal se sometió en un todo a la normatividad vigente y, ante todo, a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales relacionados con la autonomía plena de las instituciones universitarias, por lo que es dado colegir que el acto demandado no quebrantó norma alguna de carácter constitucional, legal o estatutaria y, por tanto, los cargos endilgados contra el acto acusado sobre falsa motivación y desviación de poder no fueron desvirtuados por el actor, por lo que continúan amparados por la presunción de legalidad.

 

No le asiste razón al a quo y tampoco al demandante cuando en el recurso de apelación, enfatiza en la aplicabilidad de la Ley 443 de 11 de junio de 1998 y del decreto 1569 de 1998 pues tales ordenamientos no son aplicables a las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, pues según el art. 80 de la ley 30 de 1986 el régimen de personal docente y administrativo de las mismas, es el establecido en el Estatuto General y los reglamentos respectivos.

 

Además, el demandante no estaba inscrito ni escalafonado en carrera administrativa y, por tanto, se encontraba sometido al régimen de la discrecionalidad que el nominador tiene para nombrar y remover libremente a los funcionarios de una entidad como la demandada, por carecer de fuero de relativa estabilidad laboral en la entidad.

 

En el caso sub examine no se observa violación alguna de las normas invocadas, ni se acreditó la falsa motivación en virtud de la carencia de razones técnicas, administrativas, económicas o jurídicas del acto impugnado, amén de que la ley 443 de 1998 no es aplicable al caso sub júdice y, consecuentemente, sus decretos reglamentarios tampoco, para no quebrantar el principio de la autonomía universitaria precisado por la Corte Constitucional.

 

Consecuentemente, la desviación de poder tampoco tiene cabida en este sub examine.

 

Así las cosas, la providencia recurrida, que negó las pretensiones formuladas por la parte actora, amerita ser confirmada.

 

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente No. 993299 instaurado por JOSE WILLIAM BETANCUR TABORDA contra el POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que declaró la inhibición para un pronunciamiento de mérito sobre la legalidad de la comunicación No. 324235 de 28 de mayo de 1999 y negó las demás pretensiones de la demanda.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

 

TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

 

Secretaria