Sentencia 03192 de 2006 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo
Entre las causales de retiro de empleados inscritos en carrera administrativa, se encuentra la de supresión del cargo, la revinculación puede hacerse dentro de los 6 meses siguientes, en otra dependencia de la Entidad, en donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente.
SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derecho preferencial del empleado a optar entre la indemnización o la revinculación / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Requisitos para la revinculación del empleado
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, entre las causales de retiro de empleados inscritos en carrera administrativa, se encuentra la de supresión del cargo, caso en el cual, al tenor del artículo 8º, tiene derecho al tratamiento preferencial de optar entre la indemnización o la revinculación. Dicha norma, artículo 8º, señala que la revinculación puede hacerse dentro de los 6 meses siguientes, en otra dependencia de la Entidad, en donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente. En el presente caso no se puede hablar de equivalencia en los cargos, por cuanto ella hace relación, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no sólo a los deberes, atribuciones y responsabilidades que le haya señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, sino también a su nivel jerárquico, sus requisitos y su grado salarial. Aunque para los dos cargos los requisitos exigidos son los mismos, no pertenecen al mismo nivel jerárquico de empleos por cuanto uno pertenece al nivel profesional y el otro al nivel ejecutivo. Así mismo, la remuneración salarial, es diferente, por encontrarse uno y otro en diferente grado de la escala salarial. Por lo anterior, no puede afirmarse que se trate de empleos equivalentes, requisito indispensable para que el actor tuviera derecho a la reincorporación solicitada. Esta misma argumentación es aplicable a la situación planteada por el actor, en el sentido de que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, el cual considera equivalente al de Jefe de Personal, por cuanto examinado en relación con tal cargo, el Manual de Funciones y Requisitos, los dos cargos pertenecen a diferente nivel y categoría en la escala salarial e igualmente las funciones no son similares.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 8 / DECRETO 1223 DE 1992 - ARTICULO 3 / DECRETO 1223 DE 1992 ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
Rad. No.: 05001-23-31-000-1998-03192-01(4028-05)
Actor: EDGAR JOSE GUEVARA TABORDA
Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR - ANTIOQUIA
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
EDGAR JOSÉ GUEVARA TABORDA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del Decreto No. 0090 del 11 de junio de 1998, por medio del cual se suprimió de la planta de personal el cargo de Administrador de Matadero, categoría 3, grado 1 e igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró a Doris Cardona Arboleda, como jefe de personal, categoría 3, grado 1.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:
El actor, laboró al servicio del municipio de Bolívar de marzo a octubre de 1995 como Tesorero Municipal. En noviembre de 1995, se posesionó como Inspector Municipal de Transporte y Tránsito, categoría 3, grado 1, cargo que desempeñó hasta julio de 1997, fecha en que fue trasladado como Administrador del Matadero, en el cual laboró hasta el 11 de junio de 1998, fecha en que por Decreto No. 0090, se suprimió de la planta de personal y se le desvinculó del cargo.
El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa.
En la comunicación sobre supresión del cargo, se le indican las opciones legales y en respuesta a ella, el actor escoge la incorporación.
En junio 18 de 1998, el actor, solicita al Alcalde lo nombre como Jefe de personal o secretario de transporte y tránsito, cargos que tiene la misma equivalencia al que le fue suprimido, por estar clasificados todos en categoría 3, grado 1, solicitud que le fue negada por considerar el Alcalde que hay equivalencia en las funciones.
Al momento de solicitar la revinculación al cargo de Jefe de Personal, éste se encontraba vacante y el Alcalde procedió a nombrar persona diferente.
Normas Violadas.- Citó las siguientes:
• C.N., artículos 29, 53 y 125
• Ley 27 de 1992
• Decreto Reglamentario 1223 de 1993
• Decreto Ley 2400 de 1968
• Ley 136 de 1994, artículo 91, numeral 4º
• Acuerdos Municipales 126 de junio 27 de 1997, 157 de 1994, 082 de 1993.
• Resolución Municipal 0255 de 1997.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Luego de examinar las normas aplicables al caso presente y la jurisprudencia y doctrina sobre el particular, expresa el Tribunal que el Alcalde podía suprimir el cargo del actor y proceder a su desvinculación, dado que se hizo de conformidad con las prescripciones de las normas analizadas, porque al actor por estar en carrera, se le brindaron las opciones legales.
El motivo de impugnación se centra en la negativa del Alcalde para nombrarlo en el cargo de jefe de personal, porque en su sentir, no existía equivalencia en las funciones de los cargos.
Examinado el Acuerdo No. 157 del 1º de octubre de 1994, por medio del cual se adopta el Manual de Funciones de los servidores municipales y comparadas las funciones del cargo que desempeñaba el actor y el que pretende, encontró el Tribunal que no hay similitud en los cargos, así para ambos se exija ser tecnólogo en administración municipal, pues el perfil para uno y otro es diferente y no tiene la misma capacidad para resolver una reclamación de carácter laboral quien se haya desempeñando como administrador de matadero, así sea tecnólogo en administración municipal.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 154 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:
Expresa el recurrente que está probado en el expediente que mediante Resolución No. 255 de julio de 1997, se trasladó al actor del cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en el cual se encontraba inscrito en carrera administrativo, al de Administrador del Matadero, conservando sus derechos de carrera en el anterior cargo.
Posteriormente, mediante Decreto 090 de 1998 se le suprimió el cargo de Administrador del Matadero y en consecuencia, el actor es desvinculado de la administración acogiéndose al beneficio que le ofrecía la carrera administrativa de estabilidad.
Las funciones de Inspector de Tránsito y Transporte, y las de Jefe de Personal, son equivalentes y similares, el actor cumplía a cabalidad con los requisitos para desempeñar tal cargo.
La decisión de primera instancia lesiona las garantías de estabilidad de las que gozaba el actor, frente a su reemplazo, quien fue nombrada en provisionalidad.
Anota que en la demanda se individualizó con toda precisión el acto administrativo del que solicita su nulidad, que es el que nombró como Jefe de Personal a Doris Cardona Arboleda.
Por lo expuesto es anulable la Resolución 0158 de 1998 por la cual se hizo el nombramiento en provisionalidad de la empleada antes citada, para el cargo de Jefe de Personal, por cuanto en su expedición se violaron normas de preferencia y estabilidad laboral consagrada en la Ley 27 de 1992.
Para resolver, se
CONSIDERA
El 11 de junio de 1998, el Alcalde Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), en uso de las atribuciones constitucionales y legales (Artículo 315 de la C.N., Ley 27 de 1992 y Ley 136 de 1994), procedió a suprimir de la planta de personal del municipio, el cargo de Administrador del Matadero, categoría 3, grado 1, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y como consecuencia de ello desvinculó del servicio al actor y le confirió las opciones legales.
Enterado de lo anterior, el 16 de junio de 1998, el actor optó por el derecho preferencial de ser nombrado en los términos de la Ley 27 de 1992, artículo 8º, numeral 2º, en concordancia con el Decreto 1223 de 1993, artículo 3º, numerales 1 y ss.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, entre las causales de retiro de empleados inscritos en carrera administrativa, se encuentra la de supresión del cargo, caso en el cual, al tenor del artículo 8º, tiene derecho al tratamiento preferencial de optar entre la indemnización o la revinculación.
Dicha norma, artículo 8º, señala que la revinculación puede hacerse dentro de los 6 meses siguientes, en otra dependencia de la Entidad, en donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente.
El Decreto 1223 de 1992, reglamentario de la anterior, en el artículo 3º, dispuso:
ARTICULO 3º Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o de tener tratamiento preferencial para:
1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.
2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.
...
PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección.
El artículo 6º del mismo Decreto disponía:
ARTICULO 6º Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un empleo, en los términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3º del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del cargo y su ubicación dentro del organismo.
Por lo anterior, autorizado por la norma transcrita, el 18 de junio del mismo año, dirigió oficio al Alcalde Municipal, solicitándole lo nombrara como Jefe de Personal, cargo ubicado en la Oficina de Personal de la Secretaría General y de Gobierno, en consideración a que el empleo era equivalente al suprimido, cumplía con los requisitos para el desempeño y estaba ocupado con nombramiento provisional.
El 23 de junio de 1998, el Alcalde Municipal le negó la anterior solicitud en consideración a que no concurrían condiciones de equivalencia tanto en las funciones como en las calidades exigidas para su desempeño.
Los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de Jefe de Personal y Administrador del Matadero, según el Manual de Funciones y Requisitos remitido por la Entidad demandada, son los siguientes:
ADMINISTRADOR DEL MATADERO |
JEFE DE PERSONAL |
Estudios: |
Estudios: |
- Tecnólogo en alimentos o tecnólogo en producción agropecuaria o Tecnólogo en administración Pública. |
- Derecho o Tecnología en Administración Municipal o Administrador. |
|
|
Experiencia: |
Experiencia: |
- No se requiere. |
- No se requiere. |
|
|
Nivel |
Nivel |
- Ejecutivo |
- Profesional. |
|
|
Grado en la escala salarial |
Grado en la escala salarial |
II. |
I. |
De conformidad con la constancia que obra a folio 13 del expediente, la Coordinadora de Admisiones y Registro de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, el actor cursó y aprobó todas las asignaturas y pruebas reglamentarias del Programa de Tecnología en Administración Municipal. Es decir que por este aspecto, reuniría los requisitos para el ejercicio del cargo.
No obstante, en el presente caso no se puede hablar de equivalencia en los cargos, por cuanto ella hace relación, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no sólo a los deberes, atribuciones y responsabilidades que le haya señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, sino también a su nivel jerárquico, sus requisitos y su grado salarial.
Aunque para los dos cargos los requisitos exigidos son los mismos, no pertenecen al mismo nivel jerárquico de empleos por cuanto uno pertenece al nivel profesional y el otro al nivel ejecutivo. Así mismo, la remuneración salarial, es diferente, por encontrarse uno y otro en diferente grado de la escala salarial.
Por lo anterior, no puede afirmarse que se trate de empleos equivalentes, requisito indispensable para que el actor tuviera derecho a la reincorporación solicitada.
Esta misma argumentación es aplicable a la situación planteada por el actor, en el sentido de que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, el cual considera equivalente al de Jefe de Personal, por cuanto examinado en relación con tal cargo, el Manual de Funciones y Requisitos, los dos cargos pertenecen a diferente nivel y categoría en la escala salarial e igualmente las funciones no son similares.
En las anteriores condiciones, encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal de primera instancia al denegar las súplicas de la demanda, razón por la cual confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 6 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO