Sentencia 03044 de 2012 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 03044 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.

CONSEJO DE ESTADO A_X2S202 gloria jimenez 2 1 2012-11-26T15:55:00Z 2017-07-18T22:44:00Z 2017-07-18T22:44:00Z 9 4476 22146 Consejo Superior de la Judicatura 184 53 26569 14.00 800x600 Clean Clean false 21 3.9 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

PENSION DE JUBILACION - Retiro del servicio / RETIRO DELSERVICIO - Reconocimiento status pensional / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Situación jurídica consolidada / SUPRESION DE CARGO - No hay a lugar de retiro del servicio del funcionario que se encuentre en régimen de transición

 

La Sala de Sección con ponencia de este Despacho en sentencia de 4 de agosto de 2010, estudió la citada causal de retiro frente a la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso y rectificó la posición jurisprudencial que advertía la existencia de una derogatoria tácita del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que previene la prohibición de retirar del servicio a los empleados que obtengan el derecho a la pensión pero no la edad de retiro forzoso. Conforme a lo anterior, la conclusión se puntualiza en que el empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso y la entidad no puede aplicarle optativamente la causal de justa causa. En primer lugar, debe reafirmarse como se analizó en la sentencia citada, que todas las personas con vocación de ser cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social, pese a no disfrutar el derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos que respetan la oponibilidad de una situación jurídica consolidada, de manera, que estos individuos pueden confiar en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular. En tercer lugar, derivado del planteamiento anterior, en el caso de restructuración de la planta de personal o de la liquidación de la entidad, no hay lugar a retiro del servicio por justa causa cuando el funcionario se encuentre en régimen de transición, ni aún cuando se le haya incluido en nómina, de contera que, al suprimirse el empleo por cualquiera de las dos situaciones expuestas, sino hay lugar a la reincorporación como en principio no la habría en el caso de la supresión total de la entidad, debe reconocérsele la indemnización por tal concepto.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTICULO 33; LEY 100 DE 1993 ARTICULO 150; LEY 797 DE 2003 ARTICULO 1; LEY 797 DE 2003 ARTICULO 9

 

SUPRESION DE CARGO - Indemnización / PENSION DE JUBILACION - Edad de retiro forzoso / LIQUIDACION DE ENTIDAD - Aplica la edad de retiro forzoso / CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización por supresión de cargo / REINCORPORACION - No es posible / FALSA MOTIVACION - Indebida aplicación de la ley

 

Las modificaciones a la Ley 100 de 1993, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables a la actora por cuanto a la fecha de su expedición, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición citado, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que significa, que le cobijaba íntegramente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no podía ser obligada a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación y haber sido incluida en nómina, si no había llegado a la edad de retiro forzoso. No obstante, como el INURBE en liquidación quedaba suprimido de la estructura administrativa nacional conforme lo dispuso el Decreto 554 de 2003, proferido con base en lo reglado en el Decreto Ley 254 de 2000 y al plan de liquidación aprobado para tal efecto, es obvio, que la actora no podía quedarse hasta la edad de retiro forzoso, por consiguiente, las opciones ofrecidas por la carrera administrativa en estos eventos se limitaba materialmente a una, que es la indemnización por supresión del cargo, pues es evidente que si la entidad desaparecía, la reincorporación en la misma era imposible. En ese orden de ideas, al estar amparada Aurora Uribe Badillo por el régimen de transición, al no tener la posibilidad de permanecer en el ejercicio de la función pública como profesional especializado 3010 grado 18 al servicio del INURBE en liquidación hasta la edad de retiro forzoso, y, al ser desvinculada de la entidad por justa causa inaplicable, esta entidad o la que haga sus veces deberá cancelarle la indemnización a que haya lugar, toda vez, que se configura la causal de nulidad del acto llamada falsa motivación por indebida aplicación de la ley.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Rad. No.: 68001-23-31-000-2004-03044-01(2504-11)

 

Actor: AURORA URIBE BADILLO

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE EN LIQUIDACION

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora AURORA URIBE BADILLO contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al tribunal la nulidad de la Resolución No. 0974 de 12 de mayo de 2004, proferida por el Gerente Liquidador del INURBE en cuanto no dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, y de la Resolución No. 1390 de 6 de julio de 2004, que rechazó el recurso interpuesto.

 

Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la indemnización por supresión del cargo conforme a lo previsto en el artículo 140 del Decreto 152 de 1998, con sus intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 ibídem y además, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

1. Soporte Fáctico.

 

Los hechos de la acción se concretan en los siguientes:

 

Que el Decreto 554 de 2003 dispuso la supresión del INURBE en un lapso no mayor a 2 años, por lo cual, sus empleados de carrera debían escoger entre la incorporación a un empleo equivalente o la indemnización, opción última a la cual se acogió la demandante por no ser viable la primera posibilidad. No obstante, el Gerente liquidador no atendió su solicitud y por el contrario expidió la Resolución No. 0974 de 2004, que ordenó su retiro con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de junio de 2004 por haber sido incluida en nómina de pensionados.

 

Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 1390 de 2004, por carecer de nota de presentación personal, requisito que no exige el Código Contencioso Administrativo.

 

2. Normas violadas y concepto de la violación.

 

Constitución Política: Arts. 13, 53, 58 y 125.

 

Decreto 554 de 2003, Arts. 15 y 16. Ley 443 de 1998, Art. 39. Decreto 1572 de 1998, Arts. 137-141. Ley 4 de 1994, Art. 2. Decreto 2400 de 1998, art. 25. Ley 790 de 2002, Art. 18. Ley 797 de 2003, art. 9. Decreto 2150 de 1995. Decreto 546 de 2001, Art. 5. Ley 100 de 1993, Arts. 33 y 150 y C.C.A., Arts. 33 y 150.

 

Alegó como cargos: desviación de poder, falsa motivación y violación al derecho de igualdad.

 

3. Contestación de la demanda.

 

La demandada se opuso a las pretensiones. Argumentó que el retiro obedeció no a la supresión del cargo, sino al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio de la actora, es decir, por una justa causa establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al tener ya reconocida la pensión por parte de CAJANAL, de contera, que no es procedente el reconocimiento de la indemnización de que trata el art. 39 de la Ley 443 de 1998.

 

4. La sentencia

 

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema y atendiendo el criterio de unificación de la Sección Segunda1, analizó, que Aurora Uribe Badillo, fue retirada cuando ya se le había reconocido la pensión y solo estaba pendiente la remisión del acto administrativo que determinara su retiro para incluirla en la nómina de pensionados, de tal suerte, que la aplicación del fundamento normativo citado en el acto demandado es válido; además, que quedó acreditado que meses después de su retiro del servicio, el cargo que la actora desempeñaba no había sido suprimido de la planta de personal. Precisó también, que no obstante tener derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso por encontrarse en régimen de transición, no era posible declarar la nulidad del acto acusado y ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando y por ende ordenar el pago de los salarios dejados de devengar durante el lapso de su desvinculación hasta la supresión real del empleo o hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, porque tal pretensión no fue formulada y ello implicaría un fallo ultrapetita.

 

5. Recurso de apelación.

 

El apoderado de la demandante recurre la sentencia para que sea revocada.

 

- Reitera la existencia de la desviación de poder dado que la liquidación de la entidad fue el motivo determinante para el retiro de la trabajadora, no obstante, la finalidad de las resoluciones acusadas de retirarla por justa causa evidencia que la verdadera razón fue la de esquivar el pago de la indemnización.

 

- La actuación ilegal e inconstitucional de la institución, afectó el derecho establecido en el artículo 15 del Decreto 554 de 2003, porque estaba en la obligación de tramitar y reconocer la indemnización y sin embargo no lo hizo, configurando de esa manera la causal de expedición irregular.

 

- El no reconocer la indemnización so pretexto de haber accedido a la pensión de vejez o jubilación constituye una falsa motivación, toda vez, que ambas tienen una fuente legal diferente como son el sujeto pasivo y el ente que la reconoce, pero además no son excluyentes.

 

- Dentro de ese marco la sentencia no tuvo en cuenta que sí existe relación consecuencial entre la orden de retiro y la decisión de no indemnizar, y tampoco, que el objeto claro de la demanda es la indemnización por la supresión del cargo, haciendo una conversión de proposiciones en donde se limitó a justificar la violación cometida por el INURBE en liquidación.

 

- La Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, señalaron la manera de tasar la indemnización en caso de supresión del cargo y ello precisamente fue lo que no se hizo con la demandante que ocupaba un empleo de carrera, sino que se esquivó el pago de la indemnización, con un retiro por justa causa.

 

- Afirmó, que los derechos adquiridos son tanto para quien sea jubilado como para quien no, pero para los pensionados lo debe ser más dada su condición de personas de la tercera edad.

 

- La posibilidad de dar por terminada la relación legal y reglamentaria dispuesta en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una atribución opcional y debe contarse además de la inclusión en nómina del pensionado, con una previa consulta como lo señala la sentencia C- 1443 de 2000 y ello no se hizo.

 

Verificados los antecedentes y al no encontrar ninguna causal de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes,

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Problema jurídico

 

Se contrae a establecer, si el INURBE incurrió en falsa motivación, desviación de poder o expedición irregular de los actos demandados, al retirar de su cargo de carrera administrativa sin indemnización a la señora Aurora Uribe Badillo quien se encontraba en régimen de transición, utilizando para tal efecto la facultad consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, una justa causa por hallarse con la edad y el tiempo cumplido para adquirir la pensión de vejez y por ende, haber sido incluida en nómina de pensionados.

 

Para resolverlo se revisará el marco jurídico y el alcance jurisprudencial del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el caso concreto.

 

1.1. Marco Jurídico y alcance jurisprudencial del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

 

La citada ley reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y reguló algunos aspectos de los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

 

En lo que atañe al asunto en controversia contemplado en el artículo 9°, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 3° señaló lo siguiente:

 

“PARÁGRAFO 3o. < Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.

 

Tal preceptiva fue revisada por la Corte Constitucional2 declarándola condicionadamente exequible bajo el supuesto, que si bien el Legislador tiene libertad de configuración para establecer las causales de terminación de relaciones laborales públicas y privadas, esa autorización no debe entenderse como una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a toda la actividad legislativa. Así, deberá tenerse en cuenta que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, según lo preceptuado en el artículo 53 Superior; y por tanto, la constitucionalidad quedó condicionada “…siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

 

En ese orden de ideas, se torna válida la justa causa de retiro del servicio cuando no existe solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, sin embargo, el cuestionamiento que surge es, si su aplicación es absoluta en los casos en que el funcionario se encuentra en régimen de transición.

 

La Sala de Sección con ponencia de este Despacho3 en sentencia de 4 de agosto de 2010, estudió la citada causal de retiro frente a la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso y rectificó la posición jurisprudencial4 que advertía la existencia de una derogatoria tácita del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que previene la prohibición de retirar del servicio a los empleados que obtengan el derecho a la pensión pero no la edad de retiro forzoso, con este análisis:

 

“En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados”.

 

Conforme a lo anterior, la conclusión se puntualiza en que el empleado que se encuentre en régimen de transición puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso y la entidad no puede aplicarle optativamente la causal de justa causa.

 

Esta afirmación tiene un alcance aún mayor, dado que cobija situaciones que se derivan de ese marco transicional. Veamos:

 

En primer lugar, debe reafirmarse como se analizó en la sentencia citada, que todas las personas con vocación de ser cobijadas por los sistemas de transición en seguridad social, pese a no disfrutar el derecho pleno de pensión, poseen derechos ciertos que respetan la oponibilidad de una situación jurídica consolidada, de manera, que estos individuos pueden confiar en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular.

 

En ese sentido, la protección que involucra el régimen de transición de permanecer hasta la edad de retiro forzoso permite la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión y de otro lado, no se podrá obligar al funcionario a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación.5

 

En segundo lugar, el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 dispuso, que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.

 

Ello supone, que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, no le era aplicable el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por ende no había justa causa aplicable para su retiro.

 

En tercer lugar, derivado del planteamiento anterior, en el caso de restructuración de la planta de personal o de la liquidación de la entidad, no hay lugar a retiro del servicio por justa causa cuando el funcionario se encuentre en régimen de transición, ni aún cuando se le haya incluido en nómina, de contera que, al suprimirse el empleo por cualquiera de las dos situaciones expuestas, sino hay lugar a la reincorporación como en principio no la habría en el caso de la supresión total de la entidad, debe reconocérsele la indemnización por tal concepto.

 

El criterio expresado encarna el respeto por el derecho consolidado y pretende evitar la aplicación injusta de un precepto a un grupo cada vez menor de funcionarios a los cuales no se les puede despojar de su amparo transicional.

 

Bajo la anterior perspectiva se analizará el planteamiento de la demanda.

 

1.2.       El caso concreto.

 

Aurora Uribe Badillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.956.127, nació el 23 de marzo de 1945, prestó sus servicios al I.C.T, luego INURBE en liquidación, desde el 26 de agosto de 1986, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18 de la Planta Global6, hasta el 30 de mayo de 2004 (fl. 662 cdno de pruebas).

 

Por Resolución No. 0974 de mayo 12 de 2004, fue retirada a partir del 1 de junio de 2004, en aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, comunicada mediante oficio # 06532 de 26 de mayo de 2004, en donde además se le informó que se encontraba en la nómina del mes de junio de ese año (fl. 173).

 

Oficio SP- CI035 de mayo 6 de 2004, de la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en donde le comunica al Gerente Liquidador del INURBE, la relación de los funcionarios que se encuentran a la espera del acto administrativo de retiro y que estarán incluidos en la nómina de junio, entre las que se encuentra Aurora Uribe Badillo (fl. 174).

 

Mediante Resolución No. 22802 de 15 de agosto de 2002, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez por aportes, con la consolidación de su derecho el 14 de abril de 2001 (fls. 23-27) la cual le fue reliquidada por Resolución No. 22059 de 10 de mayo de 2006 (fls. 230-234).

 

Conforme a la Resolución No. 1432 de 12 de julio de 2004, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas (fls. 161-162).

 

De las pruebas se colige, que Aurora Uribe Badillo se encontraba en régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la remitió acorde a lo probado al régimen contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, llamada pensión de jubilación por aportes; que laboró un total de 7476 días, 1068 semanas; que nació el 23 de marzo de 1945 y que consolidó su status jurídico el 14 de abril de 2001 (fls. 642-646 de la continuación del cuaderno de pruebas).

 

Lo anterior indica en pleno derecho, que las modificaciones a la Ley 100 de 1993, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables a la actora por cuanto a la fecha de su expedición, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición citado, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que significa, que le cobijaba íntegramente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no podía ser obligada a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación y haber sido incluida en nómina, si no había llegado a la edad de retiro forzoso.

 

No obstante, como el INURBE en liquidación quedaba suprimido de la estructura administrativa nacional conforme lo dispuso el Decreto 554 de 20037, proferido con base en lo reglado en el Decreto Ley 254 de 20008 y al plan de liquidación aprobado para tal efecto9, es obvio, que la actora no podía quedarse hasta la edad de retiro forzoso, por consiguiente, las opciones ofrecidas por la carrera administrativa en estos eventos10 se limitaba materialmente a una, que es la indemnización por supresión del cargo, pues es evidente que si la entidad desaparecía, la reincorporación en la misma era imposible.

 

En ese orden de ideas, al estar amparada Aurora Uribe Badillo por el régimen de transición, al no tener la posibilidad de permanecer en el ejercicio de la función pública como profesional especializado 3010 grado 18 al servicio del INURBE en liquidación hasta la edad de retiro forzoso, y, al ser desvinculada de la entidad por justa causa inaplicable, esta entidad o la que haga sus veces deberá cancelarle la indemnización a que haya lugar, toda vez, que se configura la causal de nulidad del acto llamada falsa motivación por indebida aplicación de la ley.

 

En vista de lo anterior, se revocará la decisión del a quo que negó las súplicas de la demanda y en su lugar conforme a las pretensiones, se ordenará como consecuencia de la nulidad al INURBE en liquidación o a quien haga sus veces, reconocer y pagar la indemnización por la supresión de su cargo como profesional especializado código 3010 grado 18 conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998. Tal suma será actualizada conforme a la fórmula que se señalará en la parte resolutiva y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

REVÓCASE la decisión del Tribunal de Santander del 16 de junio de 2011, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Aurora Uribe Badillo contra el INURBE en liquidación y en su lugar dispone:

 

Primero. - DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0974 de 12 de mayo de 2004 expedida por el Gerente Liquidador del INURBE que ordenó el retiro de Aurora Uribe Badillo del cargo de profesional especializada 3010 grado 18 de la planta de personal del INURBE en liquidación, Regional Santander, a partir del 1° de junio de 2004 y de la Resolución No. 1392 de 6 de julio del mismo año, que rechazó el recurso de apelación.

 

Segundo.- CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al INURBE en liquidación o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a Aurora Uribe Badillo, la indemnización por supresión del cargo citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998.

 

Tercero.- La suma resultante deberá ser reajustada conforme al artículo 178 del C.C.A, aplicando la siguiente fórmula:

 

R= RH índice final

 Índice inicial

 

En donde R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor de la indemnización dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento de su retiro.

 

Cuarto.- Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A vigente para el momento de la presentación de la demanda.

 

Quinto.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Radicado interno 2533-07. Actor Alcides Borbón Suescún. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

2 Sentencia C- 1037 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

3 Radicado interno 1533-07. Actor: Alcides Borbón Suescún. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. Interno. No. 4773-03. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

 

5 Artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

 

6 Inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 5169 de 16 de Septiembre de 1988

 

7 Folios 124-132, prorrogado luego el plazo de liquidación por el Decreto 600 de 4 de marzo de 2005.

 

8 Folios 133-146.

 

9 Folios 147-156.

 

10 Reincorporación o indemnización.