Sentencia 05526 de 2012 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Pensión de Jubilación
La naturaleza jurídica del derecho pensional, una vez se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador, y se crea una situación jurídica concreta en la cual el servidor se hace beneficiario de una pensión de jubilación
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ – Régimen de transición. Principio de favorabilidad
De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario es claro que el actor estaba amparado por el régimen de transición pensional, porque al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 19 años de servicio. En tal virtud, tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable dentro de los dos sistemas generales que concurren, esto es, el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior y el señalado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. De acuerdo con lo anterior, el acto acusado resulta violatorio de las disposiciones citadas razón por la cual se declarará su nulidad, teniendo en cuenta que el actor no podía ser retirado por haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIN DE VEJEZ – Restablecimiento del derecho. Alcance. Edad de retiro forzoso
En relación con el restablecimiento del derecho, es del caso señalar que no obstante que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro al cargo desempeñado en la Entidad demandada, en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor cuenta ya con más de los 65 años que limitan la posibilidad del desempeño de un cargo público, lo que torna imposible el restablecimiento deprecado e impone a la Sala, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro del actor y hasta la fecha en que legalmente ha debido seguir vinculado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
Rad. No.: 05001-23-31-000-2004-05526-01(0660-12)
Actor: OSCAR VILLADA GARCIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Autoridades Nacionales
Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Oscar Villada García solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 01914 de 11 de marzo de 2004, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual dispuso su retiro del servicio en cargo de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 26 Grado 13.
Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso de 65 años. Asimismo que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y las costas del proceso.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:
El actor prestó sus servicios en la DIAN desde el 17 de julio de 1974 hasta el 1° de abril de 2004. El último cargo que desempeñó fue el de Técnico en Ingresos Públicos, Nivel 26, Grado 13.
Mediante Resolución No. 01914 de 11 de marzo de 2004 fue retirado del servicio, en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social EICE le había reconocido la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 14721 de 14 de junio de 2002.
El señor Oscar Villada García nació el 3 de septiembre de 1943, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 60 años de edad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como tales se citan en la demanda el preámbulo y los artículos 2°, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 9° parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003;artóculo (sic) 4° de la Ley 860 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Como concepto de violación expone lo siguiente:
La entidad demandada vulnera los fines y principios establecidos por los artículos 2, 13, 25 y 20 de la Constitución Política al tomarse atribuciones que no le corresponden y desconocer el derecho del demandante a permanecer en servicio público.
La Ley 797 de 2003 no es aplicable a aquellos servidores que no están amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor.
El acto demandado fue expedido con vulneración del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 según el cual “ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60)…”, en consecuencia es claro que podía mantenerse en servicio sin que pudiera ser retirado por haber obtenido el reconocimiento pensional.
El retiro está afectado por desviación de poder, puesto que la verdadera finalidad de dicha decisión era la de desconocer derechos mínimos e irrenunciables como el incentivo por desempeño grupal.
En esas condiciones, el acto demandado fue expedido con desconocimiento de normas que garantizan el derecho del demandante a permanecer en servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso (65 años).
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El problema jurídico a resolver es en primer lugar si es procedente la aplicación de la causal de retiro contemplada en el artículo 9 parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, a una persona que adquirió el derecho pensional en 1998 reconocido en 2002 y en segundo, si puede ordenarse el reintegro al cargo del servidor que cumplió la edad de retiro forzoso.
El actor estaba amparado por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia le era aplicable la Ley 33 de 1985 en materia pensional, el cual le fue reconocido mediante Resolución 14721 de 14 de junio de 2002, expedida por Cajanal, sometido a la condición de demostrar el retiro definitivo del servicio.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya había consolidado su status pensional y por tal motivo no le era aplicable esta nueva normatividad, dado que fue expedida con posterioridad a la adquisición de su derecho.
En esas condiciones la entidad demandada no podía retirar a Oscar Villada García con fundamento en el artículo 9 parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003.
No obstante lo anterior es preciso tener en cuenta que el actor cumplió la edad de retiro forzoso el 3 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya se había conformado la relación jurídico – procesal y se había surtido la etapa probatoria, motivo por el cual y en desarrollo del principio de congruencia es preciso establecer si este hecho nuevo puede extinguir el derecho sustancial que eventualmente pudiera generar una sentencia favorable al demandante.
En el asunto objeto de estudio no puede ordenarse el reintegro de un servidor público cuando han sucedido hechos nuevos que implican la extinción del derecho, como lo es el cumplimiento la edad de retiro forzoso, y no podía percibir simultáneamente pensión de vejez y asignación salarial, por tratarse de la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, motivo por el cual se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen:
Una vez iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2004, el demandante no contaba con la edad de retiro forzoso, por lo tanto el derecho se debe estudiar desde el momento en que fue expedido el acto demandado y no simplemente revisar si para el momento de expedición del fallo ya se cumplían los supuestos establecidos en la norma para determinar el retiro.
Es claro que se debe estudiar la viabilidad de las pretensiones desde el momento del retiro hasta que cumplió los requisitos para ser retirado por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, requisito que de todas formas se daría por el transcurso del tiempo, y en consecuencia el fallador debe establecer si para el momento del retiro había lugar a ordenar el reintegro.
Para resolver, se
CONSIDERA
Se demanda la legalidad de la Resolución 01914 de 11 de marzo de 2004 por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- dispuso el retiro del servicio de Oscar Villada García a partir del 1° de abril de 2004 con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se dé cumplimiento a la sentencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que si bien el actor tenía derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando y no podía ser retirado con fundamento en la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con posterioridad al reconocimiento del estatus pensional, lo cierto es que durante el trámite del proceso cumplió la edad de retiro forzoso motivo por el cual no es posible ordenar su reintegro al cargo, puesto que incurriría además en la prohibición de que trata el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues no podría devengar pensión y asignación salarial a la vez.
En esas condiciones el problema jurídico se contrae a establecer si la Resolución No. 01914 de 11 de marzo de 2004, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, retiró a Oscar Villada García, por haber obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en la facultad otorgada a la Administración mediante el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Se encuentra probado en el plenario que el señor Oscar Villada García nació el 3 de septiembre de 19431. Prestó sus servicios a la DIAN desde el 1° de julio de 1974. Mediante Resolución 14721 de 14 de junio de 20002, CAJANAL le reconoció pensión de vejez.
No obstante, el demandante difirió el goce de su pensión, y laboró hasta la expedición de la Resolución No. 01419 de 11 de marzo de 2004, dictada con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que permite retirar al servidor que ha cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, una vez la administradora del sistema general de pensiones le haya reconocido o notificado la pensión al empleador.
Para efecto de resolver el problema jurídico se tiene lo siguiente:
No es materia de discusión que el actor se encontraba en el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto a la entrada en vigencia de tal norma como una de las causales de cesación definitiva de funciones, el Decreto 2400 de 1968 en el artículo 25 contempla el retiro por derecho a jubilación y el Decreto 1950 de 1973 la reproduce en el artículo 105.
Sobre el mismo tema, la Ley 71 de 1988 en su artículo 9° dispuso:
ARTICULO 9. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispuso:
“(…)
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”.3
A su turno, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 estableció:
“ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”.
La Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en el parágrafo 3° de su artículo 9° señaló:
“(…)
PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”4.
De la lectura de las normas transcritas se concluye, de un lado, que el haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación ha sido concebido como una causal de retiro, y de otro, que la legislación ha permitido a los pensionados continuar en el servicio hasta cumplir la edad forzosa de retiro.
Esta Sala se ha ocupado en anteriores oportunidades de establecer lo relativo a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el derecho pensional adquirido con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos laborales y aquellos inherentes a la seguridad social, como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que dispone:
ARTÍCULO 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)
Dada la naturaleza jurídica del derecho pensional, una vez se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador, y se crea una situación jurídica concreta en la cual el servidor se hace beneficiario de una pensión de jubilación, no existe una razón de derecho para que una ley posterior se aplique de manera retroactiva con el fin de desmejorar dicha situación. Con tal actuación se contraria de manera directa el artículo 4° de la Constitución Política5.
Así, partiendo del principio de favorabilidad como parte del derecho al trabajo contenido en el mencionado artículo 53 de la Constitución Política, y de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación de una norma se debe dar aplicación a la que resulte más favorable al trabajador, no se pueden disminuir las condiciones favorables existentes en materia laboral o pensional, que se hayan concretado a la luz de un ordenamiento anterior. Siendo así, los servidores que cumplen las condiciones para beneficiarse de un régimen de transición, pueden confiar legítimamente en que su situación particular será regulada por dicho régimen, aun cuando no haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión.
En consecuencia, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 debe respetar los derechos emanados del régimen de transición, de modo que se mantengan las condiciones en las cuales el empleado adquirió su derecho, teniendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de la misma, derechos previstos en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ARTÍCULO 150.- Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de atenuar el principio de inescindibilidad de regímenes en función de razones de favorabilidad6 y así procurar condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales, sin descuidar la siguiente precisión:
“Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes (sic) especiales con régimenes (sic) genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.”7
Lo anterior, en armonía con la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que en lo relevante a la situación particular, prevé:
ARTÍCULO 1. El artículo11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Es preciso tener presente, además, el concepto de derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley. En cuanto al primero la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que si bien es cierto protege expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a pensionarse, también lo es que el acceder al régimen de transición sí se constituye en un derecho adquirido objeto de especial protección8.
En cuanto al segundo “irretroactividad de la ley”, se ha expresado que consiste en la imposibilidad aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior. Así al no permitir la continuidad de la relación laboral hasta la edad de retiro forzoso se estaría desconociendo dicho principio, pues en tal caso la ley no sólo estaría rigiendo hacia el futuro, sino que también extendería sus efectos a situaciones que se consolidaron bajo normas anteriores sin justificación alguna.
Del caso concreto
Por Resolución No. 01419 de 11 de marzo de 2004 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, retiró del servicio a Oscar Villada García, por haberle sido reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 14721 de 14 de junio de 2002 de CAJANAL. Su inclusión en la nómina de pensionados quedó supeditada al acto administrativo de retiro.
Mediante oficio No. 0037 de 8 de marzo de 2004, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, informó a la DIAN que para su inclusión en la nómina de pensionados se encontraba pendiente el acto administrativo de retiro.
De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario es claro que el actor estaba amparado por el régimen de transición pensional, porque al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 19 años de servicio.
En tal virtud, tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable dentro de los dos sistemas generales que concurren, esto es, el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior y el señalado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”.
De acuerdo con lo anterior, el acto acusado resulta violatorio de las disposiciones citadas razón por la cual se declarará su nulidad, teniendo en cuenta que el actor no podía ser retirado por haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación.
En relación con el restablecimiento del derecho, es del caso señalar que no obstante que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro al cargo desempeñado en la Entidad demandada, en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor cuenta ya con más de los 65 años que limitan la posibilidad del desempeño de un cargo público, lo que torna imposible el restablecimiento deprecado e impone a la Sala, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro del actor y hasta la fecha en que legalmente ha debido seguir vinculado.
En consecuencia, se ordenará a la Entidad demandada pagar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir a raíz de su desvinculación del servicio dispuesta por el acto acusado y hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió los 65 años de edad, de cuyo monto se descontará el valor percibido por el actor por concepto de pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social durante el mismo lapso, ordenándose su reintegro a la mencionada Entidad de Previsión en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados.
Asimismo, se ordenará a la entidad demandada, efectuar los aportes a pensión dejados de cotizar durante el período enunciado, descontando de las sumas adeudadas al demandante el porcentaje que de ello le corresponda a ésta.
Las sumas que resulten en favor del actor por dicho concepto y a partir de la fecha en que fue retirado del servicio se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh índice final
índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial y prestacional comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2011, dentro del proceso instaurado por Oscar Villada García, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
1º. Declárase la nulidad de la Resolución No. 01914 de 11 de marzo de 2004, expedido por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Oscar Villada García.
2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN- a reconocer y pagar al señor Oscar Villada García los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio por medio de la Resolución anulada y hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontarán las mesadas percibidas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la Caja Nacional de Previsión Social.
3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberá reconocer y pagar al señor Oscar Villada García los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontarán las mesadas devengadas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la Caja Nacional de Previsión Social.
4°. Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
5°. La Entidad demandada deberá efectuar las cotizaciones al Sistema Pensional respectivo, dejadas de efectuar durante el lapso mencionado, descontado de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que la cobija.
6°. Declárase para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que el actor cumplió la edad de retiro forzoso.
7°. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
8°. Una vez ejecutoriada, envíese copia de la presente providencia a la Caja Nacional de Previsión Social, para los efectos pertinentes.
9°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN |
ALFONSO VARGAS RINCÓN |
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Folio 15 cuaderno de pruebas.
2 Folios 18 a 21 cuaderno principal.
3 Apartes subrayados declarados exequibles en sentencia C-1380 de 2000.
4 Este Parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1037 de 2003, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 2533-07. Actor Alcides Borbón Suescún.
6 Expediente No. 3636-02.
7 Ibídem.
8 C-754 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Gálvis.