Sentencia 00107 de 2014 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00107 de 2014 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 05 de junio de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

La excepción a la edad de retiro forzoso se justifica en atención a la importancia y naturaleza de los cargos señalados en el inciso 2º del artículo 29, los cuales exigen que aquellas personas que los ocupen cuenten con la experiencia, conocimiento, trayectoria y confianza que permita el ejercicio eficiente y eficaz de la función pública.

INGRID CATHERINE VIASUS QUINTERO gloria jimenez 2 0 2014-06-06T20:50:00Z 2017-07-16T01:35:00Z 2017-07-16T01:35:00Z 28 18517 101847 Hewlett-Packard Company 848 240 120124 14.00 800x600 Clean Clean false 21 6 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Verdana","sans-serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Verdana","sans-serif";}

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Concepto / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Autorregulación filosófica y administrativa

 

Las universidades promueven el avance del conocimiento humano, educan a los estudiantes, forman expertos en los distintos campos del saber y sirven de instrumento para el desarrollo democrático de una sociedad a través de su papel de centros del conocimiento y su capacidad para desarrollar en los estudiantes y profesores una opinión crítica. Buscando que los entes universitarios puedan alcanzar sus objetivos y ofrezcan una educación de calidad, se les reconoce una autonomía la cual se considera un elemento central para el cumplimiento de su misión y una institución necesaria para el desarrollo de un sistema de educación superior. El origen de la autonomía universitaria ha sido ubicado por la doctrina extranjera en el siglo XIII cuando las universidades buscaron liberarse de la injerencia de la Iglesia y del Estado. Igualmente esta figura tuvo un desarrollo muy importante en la Alemania del siglo XIX, experiencia que posteriormente influiría en el desarrollo del sistema universitario norteamericano. En este contexto, las universidades alemanas de la época gozaban de tres libertades particulares. (…) La autonomía universitaria permite el desarrollo de las libertades de investigación, pensamiento y de cátedra, así como también la creación y difusión del conocimiento, todo ello dentro de un marco libre de interferencias o injerencias por parte del ejecutivo, lo cual es necesario para el progreso de la sociedad y la democracia. (…) La autonomía universitaria cuenta también con un claro reconocimiento y desarrollo constitucional y legal dentro del ordenamiento jurídico nacional. De esta suerte, el artículo 69 de la Carta Política de forma expresa señala que se garantiza la autonomía universitaria y que las universidades disfrutan de la potestad de darse sus propias directivas y gobernarse por sus propios estatutos. Este mandato constitucional encuentra desarrollo en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales señalan los distintos aspectos que conlleva la referida autonomía. Así, en virtud del primero se entiende que las universidades tienen la potestad de: i) establecer y modificar sus estatutos, ii) escoger sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar los programas académicos que ofrecen, iv) determinar y organizar sus labores de formación, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar títulos, vi) seleccionar a su cuerpo profesoral, vii) admitir a sus alumnos, viii) establecer los regímenes de estos y ix) arbitrar y aplicar sus recursos con el objetivo de dar cumplimiento a su misión social y función institucional. Así la autonomía universitaria, concebida también como una garantía institucional, otorga a los entes universitarios la capacidad de auto regularse y auto gestionarse. En este sentido, se entiende que la autonomía universitaria comprende dos grandes potestades: i) la autorregulación filosófica y ii) la autorregulación o autodeterminación administrativa. En la primera se incorporan las libertades de pensamiento, cátedra, enseñanza, así como también el derecho a escoger una opción educativa. Por su parte la segunda se relaciona con el manejo técnico, económico y de gestión del ente universitario. Asimismo, en virtud de la autonomía universitaria las universidades estatales u oficiales no integran ninguna de las ramas del poder público buscando con esto no solamente dotarlas de una libertad de acción para la ejecución de su misión y el desarrollo de las actividades que ella conlleva, sino también permitir que la formación académica se desarrolle en un contexto ajeno a injerencias del poder público respecto a su ideología, desarrollo académico, administrativo y financiero.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 96 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 29

 

UNIVERSIDAD PÚBLICA – Evolución en el contexto colombiano

 

Originalmente las universidades públicas eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional y se encontraban sujetas a la dirección política y administrativa del gobierno. Posteriormente, el legislador les otorgó la calidad de establecimientos públicos, lo que les otorgó personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. Sin embargo, la calificación de los entes universitarios como establecimientos públicos trajo como consecuencia que su desarrollo académico y el ejercicio de su autonomía se viera afectado debido a la necesidad de que sus objetivos se ajustaran a una estructura inadecuada, dependiente y supeditada al ejecutivo, que no respondía a los fines propios y particulares de un ente de educación superior. De allí entonces que con la Constitución Política de 1991 se modificara nuevamente su naturaleza jurídica al otorgarles la categoría de entes autónomos del Estado, calificación esta que se mantiene actualmente. Como características de las universidades estatales y oficiales es posible identificar las siguientes: i) son de creación legal, ii) tienen personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, iii) disfrutan de la facultad de elaborar y manejar su presupuesto en consideración a las funciones que desarrollan, iv) están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional respecto a las políticas y planeación del sector educativo, v) no integran ninguna de las ramas del poder público, vi) sus funcionarios tienen la calidad de servidores públicos y vii) cuentan en sus órganos de gobierno con la participación de representantes del Estado sin que ello involucre una violación de la autonomía de la cual son titulares.

 

RETIRO FORZOSO / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Regulación en el caso de rectores de entes universitarios estatales

 

El cumplimiento de una determinada edad como justa causa para desvincular a un trabajador ha sido objeto de distinto tratamiento alrededor del mundo. Por ejemplo, en países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos y el Reino Unido esta regla fue eliminada de forma general. Por el contrario, en países como Francia, Japón, Suecia e Irlanda el retiro forzoso por edad es un criterio que continua vigente. Distintos argumentos a favor y en contra de la figura de la edad de retiro forzoso han sido esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, quienes se oponen a esta argumentan que se trata de un criterio injusto, discriminatorio y arbitrario. Igualmente señalan que constituye un criterio insuficiente para valorar la habilidad de un empleado para adelantar una determinada labor, limita las oportunidades para que futuros trabajadores e integrantes de minorías sean contratados, genera la pérdida de empleados productivos y afecta la condición económica de la persona que debe ser retirada. Finalmente, consideran que la decisión de emplear o mantener a un trabajador no debe tomarse con fundamento en el criterio de la edad sino en atención a sus calidades, puntualidad, confianza, responsabilidad y capacidad. Por su parte quienes defienden la figura del retiro forzoso al alcanzarse cierta edad señalan que: i) es un mecanismo válido para asegurar una fuerza de trabajo efectiva y productiva, ii) aumenta las oportunidades para que personas calificadas y con nuevas ideas y métodos ingresen al servicio público, iii) constituye una herramienta efectiva para lograr un servicio público eficiente, atractivo y altamente calificado, iv) facilita la predictibilidad y la administración tanto a empleados como a empleadores, v) promueve el derecho a la igualdad, vi) protege la dignidad de los trabajadores, vii) incentiva la innovación, viii) permite el ascenso de los empleados jóvenes y ix) crea más oportunidades laborales para estos. (…) Para el caso de la consulta, al revisar el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, se encuentra que los entes universitarios autónomos hacen parte de la lista de las entidades señaladas por la referida disposición, lo cual lleva a concluir que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 son aplicables al Rector del mencionado ente. (…) Como puede observarse, estas normas conciben la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y ejercer el empleo público. La aceptación de esta figura ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario. (…) Para el caso objeto de estudio, revisada la lista de empleos expresamente indicados por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, encuentra la Sala que no aparece enlistado el cargo de Rector de un ente universitario autónomo. (…) Finalmente, y una vez concluido lo anterior, debe estudiarse si es posible reconocer al mencionado funcionario la prerrogativa establecida por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 cuyo contenido es el siguiente: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”. Esta norma, que constituye una excepción a la regla general del retiro forzoso, permite que los docentes universitarios continúen vinculados al servicio hasta los 75 años. Para la Sala la mencionada excepción no es aplicable para el caso de Rector de un ente universitario autónomo, pues la norma se refiere expresamente a la calidad de docente universitario y no a la de Rector, cargos estos que son diferentes respecto a su naturaleza y funciones.

 

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 67 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 122 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 19

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)

 

Rad. No.: 11001-03-06-000-2014-00107-00(2208)

 

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

 

El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala acerca de la posibilidad de que personas mayores de 65 años ejerzan el cargo de Rector de un ente universitario autónomo.

 

I. ANTECEDENTES

 

En el escrito de la consulta el Ministerio de Educación Nacional presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

 

1. Las universidades oficiales, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, son entes autónomos que no integran la Rama Ejecutiva. Por el contrario, las demás instituciones oficiales de educación superior que no ostentan la calidad de universidad tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos.

 

2. El Decreto 1950 de 19731, por medio del cual se reglamentan los Decretos 24002 y 30743 de 1968 establece que la edad de 65 años constituye un impedimento para ocupar cargos públicos, excepto para el caso de los empleos señalados en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

 

3. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 344 de 19964 establece:

 

“Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”.

 

En consecuencia un docente universitario puede trabajar hasta los 75 años.

 

4. En opinión del Ministerio, el ejercicio del cargo de Rector de una universidad oficial se encuentra sometido al artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, en virtud del cual la edad de 65 años es un impedimento para ocupar cargos públicos. La excepción establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 solamente aplica para el caso de los Rectores de las instituciones oficiales de educación superior que no tienen la calidad de universidad y que están organizadas como establecimientos públicos del orden nacional departamental, distrital o municipal.

 

5. Igualmente, indica el Ministerio consultante que aunque sus delegados ante los Consejos Superiores Universitarios de las universidades oficiales del país han sostenido que no es posible designar como Rectores de estas a aquellas personas que hayan alcanzado la edad de 65 años, otros consejeros han considerado que la restricción de la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto 1950 de 1973 no es aplicable a las universidades oficiales en atención a que al momento en el cual se expidieron los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, las universidades eran establecimientos públicos y por lo tanto estaban cobijadas por la excepción establecida en los artículos 29 y 121 de estas normas.

 

6. Señala el Ministerio que igualmente se argumenta por parte de algunos miembros de Consejos Superiores que aplicar la excepción establecida en los artículos 29 y 121 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 respectivamente únicamente a las instituciones de educación superior oficiales cuya naturaleza sea la de un establecimiento público, y no a aquellas oficiales que ostentan la calidad de entes autónomos, constituye una infracción al derecho a la igualdad reconocido en la Constitución Política.

 

7. Para el Ministerio de Educación Nacional aunque las universidades están cobijadas por el principio de autonomía universitaria en atención a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, ello no significa que su autonomía sea absoluta y en consecuencia su ejercicio debe ser acorde a lo señalado por la Constitución Política, la ley y los decretos vigentes.

 

8. La Ley 30 de 1992 señala expresamente en su artículo 67:

 

“Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”.

 

9. Para el Ministerio consultante, no existe disposición específica que regule de forma particular los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros que integran los Consejos Superiores de los entes autónomos universitarios. En consecuencia les son aplicables los impedimentos de los empleados públicos en virtud de lo señalado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Igualmente debe aplicárseles el artículo 122 del Decreto 1950. Por lo tanto, no es posible que el cargo de Rector de un ente universitario autónomo sea desempeñado por alguien mayor a 65 años.

 

10. Indicó el Ministerio que el representante legal del Sistema Universitario Estatal le presentó un escrito señalando que la edad de retiro forzoso establecida en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 no era aplicable a los entes universitarios autónomos pues estos no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público y por lo tanto respecto a estos existe un vacío legal. De esta forma, cada Consejo Superior tiene la potestad de establecer la edad de retiro forzoso en forma autónoma e independiente. Adicionalmente, señaló que las universidades son las únicas autorizadas para darse sus autoridades y normas propias sobre esta materia.

 

11. En opinión del Ministerio consultante lo anterior va en contravía del ordenamiento jurídico y jurisprudencia colombiana, pues la determinación de la edad de retiro forzoso es una potestad exclusiva del legislador y no de los órganos de gobierno de los entes autónomos.

 

12. Finalmente, indicó el Ministerio que la excepción a la edad de retiro forzoso establecida en el artículo 19 de la Ley 344 de1996 aplica exclusivamente a los docentes universitarios en el ejercicio del cumplimiento de las funciones que le son propias, y en consecuencia su aplicación no se extiende al ejercicio del cargo de Rector de un ente universitario autónomo.

 

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional formula la siguiente PREGUNTA:

 

1. Está conforme con las disposiciones legales que una persona mayor de 65 años ejerza el cargo de Rector de un ente universitario autónomo?

 

II. CONSIDERACIONES

 

Con el propósito de dar respuesta al interrogante planteado por el Ministerio consultante, la Sala considera necesario realizar algunos comentarios acerca de: i) la autonomía universitaria, ii) las universidades públicas y iii) la edad de retiro forzoso.

 

A. La autonomía universitaria

 

La importancia de las instituciones universitarias en la sociedad ha sido reconocida de tiempo atrás. Un ejemplo lo constituye la obra de John Henry Newman de 1852 titulada “La idea de una universidad” y en la cual señaló que esta era un lugar para la comunicación y circulación de las ideas, en donde el intelecto se expande, la investigación avanza, los descubrimientos se verifican y perfeccionan y el error es expuesto, todo esto, a través de la “colisión de mente con mente y conocimiento con conocimiento”5. Es precisamente a través de las universidades como es posible entender lo que no se comprende, explicar lo complejo, descubrir lo que está oculto e identificar lo que diferencia y une a los seres humanos6.

 

De esta suerte, las universidades promueven el avance del conocimiento humano, educan a los estudiantes, forman expertos en los distintos campos del saber7 y sirven de instrumento para el desarrollo democrático de una sociedad a través de su papel de centros del conocimiento y su capacidad para desarrollar en los estudiantes y profesores una opinión crítica8.

 

Buscando que los entes universitarios puedan alcanzar sus objetivos y ofrezcan una educación de calidad9, se les reconoce una autonomía la cual se considera un elemento central para el cumplimiento de su misión10 y una institución necesaria para el desarrollo de un sistema de educación superior11.

 

El origen de la autonomía universitaria ha sido ubicado por la doctrina extranjera en el siglo XIII cuando las universidades buscaron liberarse de la injerencia de la Iglesia y del Estado12. Igualmente esta figura tuvo un desarrollo muy importante en la Alemania del siglo XIX, experiencia que posteriormente influiría en el desarrollo del sistema universitario norteamericano13. En este contexto, las universidades alemanas de la época gozaban de tres libertades particulares.

 

La primera libertad respondía al nombre de Lehrfreiheit, que significaba libertad de enseñanza y en virtud de la cual se entendía que los académicos podían adelantar sus actividades de formación e investigación sin necesidad de obtener una aprobación estatal o eclesiástica o temer una reprimenda por parte de estos. La segunda libertad se conoció con el nombre de Lernfreiheit, entendida como libertad de aprendizaje, y la cual buscaba que los estudiantes universitarios fueran tratados como seres maduros y autosuficientes, y en consecuencia, no debían estar sujetos a reglas de supervisión y de requisitos de asistencia o evaluación. Igualmente los estudiantes debían gozar tanto de la facultad de escoger sus propias asignaturas y su lugar de residencia, como de la potestad de auto gobernarse. Finalmente la tercera libertad respondía al nombre de Freiheit der Wissenschaft, que traducía autogobierno académico. En virtud de esta se entendía que a pesar de que los recursos de las universidades tuvieran origen estatal, los entes universitarios debían tener la capacidad de tomar sus propias decisiones en asuntos internos y con la participación de sus propios miembros14.

 

En el contexto colombiano la figura de la autonomía universitaria ha sido reconocida tanto en el ámbito jurisprudencial como normativo. Así, la jurisprudencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la considera como una manifestación de la naturaleza democrática, participativa y pluralista del Estado Social Derecho que establece y promueve la Carta Política colombiana15 y en virtud de la cual se reconoce a las universidades:

 

“[L]a capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado”16.

 

Igualmente, la Corte Constitucional Colombiana se refirió a la autonomía universitaria en la sentencia C-008/01 en los siguientes términos:

 

“Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito para el desarrollo de sus actividades”17.

 

La autonomía universitaria permite el desarrollo de las libertades de investigación, pensamiento y de cátedra, así como también la creación y difusión del conocimiento, todo ello dentro de un marco libre de interferencias o injerencias por parte del ejecutivo, lo cual es necesario para el progreso de la sociedad y la democracia18. En esta dirección la jurisprudencia constitucional ha señalado:

 

“Dicha garantía parte del supuesto de que una sociedad democrática, pluralista y respetuosa de la diversidad solamente puede fortalecerse si se asegura la independencia académica, la mínima intervención del Estado en aspectos que definen la ideología, la diversidad de los métodos de enseñanza y la libertad en el manejo administrativo y financiero de las instituciones de educación superior”19.

 

La autonomía universitaria cuenta también con un claro reconocimiento y desarrollo constitucional y legal dentro del ordenamiento jurídico nacional. De esta suerte, el artículo 69 de la Carta Política de forma expresa señala que se garantiza la autonomía universitaria y que las universidades disfrutan de la potestad de darse sus propias directivas y gobernarse por sus propios estatutos20.

 

Este mandato constitucional encuentra desarrollo en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales señalan los distintos aspectos que conlleva la referida autonomía. Así, en virtud del primero se entiende que las universidades tienen la potestad de: i) establecer y modificar sus estatutos, ii) escoger sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar los programas académicos que ofrecen, iv) determinar y organizar sus labores de formación, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar títulos, vi) seleccionar a su cuerpo profesoral, vii) admitir a sus alumnos, viii) establecer los regímenes de estos y ix) arbitrar y aplicar sus recursos con el objetivo de dar cumplimiento a su misión social y función institucional.

 

Así la autonomía universitaria, concebida también como una garantía institucional21, otorga a los entes universitarios la capacidad de auto regularse y auto gestionarse22. En este sentido, se entiende que la autonomía universitaria comprende dos grandes potestades: i) la autorregulación filosófica y ii) la autorregulación o autodeterminación administrativa23. En la primera se incorporan las libertades de pensamiento, cátedra, enseñanza, así como también el derecho a escoger una opción educativa. Por su parte la segunda se relaciona con el manejo técnico, económico y de gestión del ente universitario24.

 

Asimismo, en virtud de la autonomía universitaria las universidades estatales u oficiales no integran ninguna de las ramas del poder público buscando con esto no solamente dotarlas de una libertad de acción para la ejecución de su misión y el desarrollo de las actividades que ella conlleva25, sino también permitir que la formación académica se desarrolle en un contexto ajeno a injerencias del poder público respecto a su ideología, desarrollo académico, administrativo y financiero26.

 

Con todo, a pesar de la autonomía de la que son titulares las universidades, no puede entenderse que esta es absoluta pues en todo caso estas se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley27. En esta dirección, diversos mandatos constitucionales limitan la autonomía universitaria, destacándose entre estos los siguientes: i) la potestad del Estado de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación (artículo 67), ii) la potestad del legislador para expedir disposiciones de carácter general en virtud de las cuales las universidades puedan darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos (artículo 69), iii) la facultad de proferir leyes dirigidas a regular la prestación efectiva de los servicios públicos (artículo 150-23), y iv) el respeto por los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución Política)28.

 

B. Las universidades públicas

 

Las universidades estatales u oficiales, ya sean nacionales o territoriales, han sido concebidas por esta Corporación como:

 

“Instituciones de Educación Superior, organizadas como órganos autónomos del Estado por su naturaleza y función, vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, sujetas a un régimen legal especial consagrado en la Ley 30 de 1992; por consiguiente sus servidores son públicos, clasificados entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento29”.

 

Originalmente las universidades públicas eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional y se encontraban sujetas a la dirección política y administrativa del gobierno. Posteriormente, el legislador les otorgó la calidad de establecimientos públicos, lo que les otorgó personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar.

 

Sin embargo, la calificación de los entes universitarios como establecimientos públicos trajo como consecuencia que su desarrollo académico y el ejercicio de su autonomía se viera afectado debido a la necesidad de que sus objetivos se ajustaran a una estructura inadecuada, dependiente y supeditada al ejecutivo, que no respondía a los fines propios y particulares de un ente de educación superior30.

 

De allí entonces que con la Constitución Política de 1991 se modificara nuevamente su naturaleza jurídica al otorgarles la categoría de entes autónomos del Estado31, calificación esta que se mantiene actualmente.

 

Como características de las universidades estatales y oficiales es posible identificar las siguientes: i) son de creación legal, ii) tienen personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, iii) disfrutan de la facultad de elaborar y manejar su presupuesto en consideración a las funciones que desarrollan, iv) están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional respecto a las políticas y planeación del sector educativo32, v) no integran ninguna de las ramas del poder público33, vi) sus funcionarios tienen la calidad de servidores públicos34 y vii) cuentan en sus órganos de gobierno con la participación de representantes del Estado sin que ello involucre una violación de la autonomía de la cual son titulares35.

 

C. La edad de retiro forzoso

 

El cumplimiento de una determinada edad como justa causa para desvincular a un trabajador ha sido objeto de distinto tratamiento alrededor del mundo. Por ejemplo, en países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos y el Reino Unido esta regla fue eliminada de forma general36. Por el contrario, en países como Francia, Japón, Suecia e Irlanda el retiro forzoso por edad es un criterio que continua vigente37.

 

Distintos argumentos a favor y en contra de la figura de la edad de retiro forzoso han sido esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, quienes se oponen a esta argumentan que se trata de un criterio injusto38, discriminatorio39 y arbitrario40. Igualmente señalan que constituye un criterio insuficiente para valorar la habilidad de un empleado para adelantar una determinada labor41, limita las oportunidades para que futuros trabajadores e integrantes de minorías sean contratados42, genera la pérdida de empleados productivos43 y afecta la condición económica de la persona que debe ser retirada44. Finalmente, consideran que la decisión de emplear o mantener a un trabajador no debe tomarse con fundamento en el criterio de la edad sino en atención a sus calidades, puntualidad, confianza, responsabilidad y capacidad45.

 

Por su parte quienes defienden la figura del retiro forzoso al alcanzarse cierta edad señalan que: i) es un mecanismo válido para asegurar una fuerza de trabajo efectiva y productiva46, ii) aumenta las oportunidades para que personas calificadas y con nuevas ideas y métodos ingresen al servicio público47, iii) constituye una herramienta efectiva para lograr un servicio público eficiente, atractivo y altamente calificado48, iv) facilita la predictibilidad y la administración tanto a empleados como a empleadores49, v) promueve el derecho a la igualdad50, vi) protege la dignidad de los trabajadores51, vii) incentiva la innovación52, viii) permite el ascenso de los empleados jóvenes53 y ix) crea más oportunidades laborales para estos54.

 

D. El caso concreto

 

Para dar respuesta al interrogante elevado a la Sala, es necesario acudir a una interpretación armónica y sistemática de las Leyes 30 de 1992 y 909 de 2004 y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

 

 En este sentido, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 señala:

 

“Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”.

 

Esta norma constituye una clara expresión del carácter no absoluto del principio de autonomía universitaria, en virtud del cual se entiende que las instituciones de educación superior están sometidas a la Constitución y a la ley, tal como se señaló en la sentencia de la Corte Constitucional colombiana C-008/01 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis:

 

“La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.

 

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley55.

 

Como puede observarse, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 indica expresamente que quien ocupe el cargo de Rector se encuentra sometido a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley y en los estatutos de la universidad. Precisamente frente a esta materia deben tomarse en consideración los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973.

 

Estas dos disposiciones son aplicables al Rector de un ente universitario autónomo, máxime que no existe ley especial que regule la materia sobre el punto respecto a este servidor público. A esta conclusión forzosamente debe llegarse en virtud de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, normativa que tiene como objeto regular el sistema de empleo público56 y que señala en su artículo 55:

 

“Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley”.

 

Respecto a la aplicación de esta norma la Sala ha tenido la oportunidad de indicar:

 

“Como se observa, esta norma establece que las disposiciones sobre administración de personal contenidas en la ley 909 y en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, y sus decretos reglamentarios, se aplican a los empleados de las entidades mencionadas en el artículo 3º de la misma ley 909, una de las cuales es el Congreso de la República.

 

El artículo 55 citado dice “empleados” en general, sin hacer distinciones, de manera que cobija a las distintas clases de empleados de la entidad, salvo que una norma específica restrinja su ámbito de aplicación a alguna clase o clases de ellos.

(…)

 

El artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968 se complementa con el artículo 122 del decreto reglamentario 1950 de 1973 arriba transcrito, que señala que tal edad constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo los de excepción.

 

Los artículos acabados de mencionar devienen aplicables, en virtud de la remisión ordenada por el artículo 55 de la ley 909 de 2004, a los empleados del Congreso de la República, ya sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad, carrera o elección, que, como se explicó, son las distintas clases de funcionarios que se encuentran comprendidos dentro de la categoría de “empleados de la Rama Legislativa del Poder Público” pues, se reitera, la última disposición citada no hace distinciones o exclusiones entre los empleados de las entidades objeto de la remisión normativa” 57.

 

Para el caso de la consulta, al revisar el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, se encuentra que los entes universitarios autónomos hacen parte de la lista de las entidades señaladas por la referida disposición58, lo cual lleva a concluir que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 son aplicables al Rector del mencionado ente59.

 

En lo que respecta a su contenido, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 señala lo siguiente:

 

“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto”.

 

Por su parte el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 dispone:

 

“La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”.

 

Como puede observarse, estas normas conciben la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y ejercer el empleo público60. La aceptación de esta figura ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario61. En esta dirección, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de indicar:

 

“En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”.62

 

Igualmente es importante destacar que el retiro forzoso de un servidor por razones de edad se ve compensado por el derecho que adquiere este a disfrutar de su pensión y las demás garantías y prestaciones que el Estado debe proveer a las personas de la tercera edad, con miras a evitar que se afecte su mínimo vital.63

 

Con todo, por mandato de los propios artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973 la regla de edad de retiro forzoso no es aplicable al servidor público que desempeñe uno de los empleos enlistados en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, cuyo texto establece:

 

“La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”.

 

Es importante señalar que se recurre al inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 dentro del marco de la aplicación de la regla de edad de retiro forzoso única y exclusivamente con el propósito de determinar los cargos que no se encuentran sometidos a lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973 y en atención a la remisión expresa que estos mismos hacen.

 

La excepción a la edad de retiro forzoso se justifica en atención a la importancia y naturaleza de los cargos señalados en el inciso 2º del artículo 29, los cuales exigen que aquellas personas que los ocupen cuenten con la experiencia, conocimiento, trayectoria y confianza que permita el ejercicio eficiente y eficaz de la función pública64. De allí que se haya señalado:

 

“En suma, los empleos a que hace referencia el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 - todos los cuales corresponden a las más altas dignidades de la rama ejecutiva del poder público - son cargos de elección popular o de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República o de alguno de los altos funcionarios allí señalados, en los cuales concurren las condiciones que esta Corporación ha fijado para justificar que un determinado cargo sea de libre nombramiento y remoción y, por tanto, se encuentre exceptuado del régimen general de carrera administrativa (C.P., artículo 125)6 . Ciertamente, los ministros del despacho, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los viceministros, los secretarios generales de ministerio o de departamento administrativo, los presidentes, gerentes o directores de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, los miembros de misión diplomática no comprendidos en la respectiva carrera, y, los secretarios privados del despacho de los funcionarios antes enumerados, tienen adscritas funciones de gobierno, esto es, tareas de manejo y de conducción institucional por medio de las cuales se adoptan políticas o directrices fundamentales. Así mismo, entre los funcionarios antes enumerados y sus nominadores debe existir una confianza plena y total, habida cuenta de las funciones asignadas a esos empleos, las cuales requieren, para su cumplimiento, de un grado de confianza mayor que el que se exige a cualquier servidor público”65.

 

Bajo este contexto, la excepción consagrada en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 3074 de 1968 busca: i) proteger y fortalecer los derechos políticos de los ciudadanos y el principio democrático reconocido en el artículo 1º de la Carta Política y ii) garantizar el ejercicio de la función pública de forma ágil, eficiente y transparente, tal como lo ordena el artículo 209 de la Constitución66.

 

Para el caso objeto de estudio, revisada la lista de empleos expresamente indicados por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, encuentra la Sala que no aparece enlistado el cargo de Rector de un ente universitario autónomo.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que aunque el mencionado inciso 2º del artículo 29 incluye dentro de la excepción a la regla de edad de retiro forzoso al Presidente, Director o Gerente de un establecimiento público, esta salvedad no puede ser aplicada a los Rectores de los entes universitarios autónomos por cuanto estas entidades no tienen hoy en día la calidad de establecimiento público bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

Finalmente, tampoco se le podría aplicar a los mencionados Rectores la excepción señalada por cuanto, al tratarse de una disposición excepcional, no es posible realizar una interpretación extensiva sobre ella en virtud del principio según el cual las excepciones son de interpretación restrictiva (Exceptio est strictissimae interpretationis67), principio reconocido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia68.

 

En efecto, una interpretación estricta en materia de excepciones fue realizada por la Corte Constitucional al estudiar la objeción presidencial al artículo 1º, numeral 2º, inciso primero del proyecto de ley No. 17/98 Cámara, 170/99 Senado, que buscaba modificar el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, señalando que la edad de 65 años constituía un impedimento para desempeñar cargos públicos, excepto cuando se tratara de:

 

“1. El servidor público o quien ejerza funciones públicas señaladas en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1986 (sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo año.

 

2. El servidor público o quien ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría, tales como Cónsul General, Contador General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios Públicos, Rector, Vicerrector o Decano de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la República; Director de Programa Presidencial; Director de Administración Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (sic); Notario Público, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, los Investigadores Científicos y quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la tecnología”.

 

Al estudiar el contenido de este proyecto de ley, la Corte declaró inexequible el numeral 2º del artículo 1º al concluir que las excepciones aplicables a una regla general deben ser “adecuadas, expresas y precisas” con el fin de que sus destinatarios tengan certeza respecto a su aplicación69.

 

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido una interpretación restrictiva de los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968. En este sentido, la Sección Segunda de esta Corporación al analizar la posibilidad de que una persona pensionada fuera reincorporada al servicio indicó:

 

“[L]a reincorporación al servicio de una persona pensionada es una situación excepcional que sólo procede para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995”70.

 

Asimismo, en otra oportunidad, la Sección Quinta analizó si era posible aplicar la excepción del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. En dicha decisión se concluyó que: i) los empleados de la Comisión debían retirarse del servicio al cumplir 65 años de edad toda vez que estos no se enmarcaban dentro de las excepción señalada por la norma71, ii) si el legislador hubiese querido incluirlos dentro de la excepción mencionada, habría modificado la norma o promulgado una sobre el punto72 y iii) las excepciones son de carácter expreso73.

 

Igualmente considera la Sala que aunque la excepción estudiada encuentra justificación en la necesidad de permitir que los cargos y la dirección de los órganos allí señalados sean ocupados y estén en cabeza de personas con la experiencia, conocimiento y trayectoria necesaria para garantizar la eficiencia de la función pública74, lo cual es fundamental para la consecución de los fines del Estado, no puede interpretarse la norma excepcional con el propósito de “suplir una voluntad ausente o inexpresada” o realizar “un análisis de lo que el legislador habría querido”75 y de esta forma, extender la aplicación de la excepción a entidades u órganos de la administración no señalados de forma expresa por el mandato legal.

 

De esta suerte, aunque la excepción reconocida en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973 está sustentada en una justificación legítima y válida, que pudiese también aplicarse a todos los órganos de la administración pues finalmente lo que se busca es la consecución de los fines del Estado, el artículo 29 determinó de forma clara y expresa el conjunto de cargos de la administración que estaban excluidos de la aplicación de la norma general sobre la edad de retiro forzoso. Por lo tanto, al estarse en presencia de una excepción a la regla general, no es posible vía interpretación extensiva o analógica, ampliar su alcance a supuestos que aunque deseables, no fueron señalados expresamente por el mandato legal.

 

Con fundamento en lo anterior, es posible entonces concluir que al Rector de un ente universitario autónomo le son aplicables los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973 toda vez que el mencionado cargo no se encuentra señalado por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

 

Finalmente, y una vez concluido lo anterior, debe estudiarse si es posible reconocer al mencionado funcionario la prerrogativa establecida por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 cuyo contenido es el siguiente:

 

“Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones”.

 

Esta norma, que constituye una excepción a la regla general del retiro forzoso, permite que los docentes universitarios continúen vinculados al servicio hasta los 75 años.

 

Para la Sala la mencionada excepción no es aplicable para el caso de Rector de un ente universitario autónomo, pues la norma se refiere expresamente a la calidad de docente universitario y no a la de Rector, cargos estos que son diferentes respecto a su naturaleza y funciones.

 

En efecto, a pesar de que la Ley 30 de 1992 no define que se entiende por docente universitario, su Capítulo III del Título Tercero se denomina “Del personal docente y administrativo”. Allí, con excepción del artículo 7976, las disposiciones que lo integran tienen como objeto regular aspectos atinentes a los profesores de las universidades estatales u oficiales indicando entre otros, que estos pueden ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y de cátedra77. Igualmente, se establecen disposiciones relacionadas con su nombramiento78, estatuto79, escalafón80 y régimen salarial y prestacional81.

 

Por su parte, en lo que respecta al cargo de Rector, su regulación no se desarrolla en el mencionado Capítulo III del Título Tercero sino en el Capítulo II del mismo Título, denominado “Organización y elección de directivas”82. Allí el artículo 60 señala expresamente que:

 

“El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”.

 

Lo anterior permite concluir que cuando el Capítulo III del Título Tercero de la Ley 30 de 1992 se refiere al personal docente, está haciendo referencia a quienes tienen el cargo de profesor, y no al de Rector de la institución de educación superior, el cual, además de estar regulado en una sección distinta de la mencionada ley, ostenta la calidad de directivo del ente universitario, calidad esta que no tiene un profesor o docente de la institución de educación superior.

 

Igualmente, y en desarrollo de lo anterior, la calidad de docente universitario y el cargo de rector son diferentes en atención a las funciones que realizan. En este contexto, mientras un docente tiene como función ejecutar actividades académicas directas para la formación de los estudiantes83, el Rector tiene a su cargo las funciones de fungir como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad84 y la de dirigir la institución junto con el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico85. Es decir, las funciones del Rector, a diferencia de las que corresponde a un docente, más que académicas, son de naturaleza administrativa.

 

Finalmente, la propia jurisprudencia constitucional ha enmarcado la aplicación de la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al cargo y al ejercicio de funciones de docente al señalar:

 

“La excepción consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educación superior.

 

La Corte ya ha puesto de manifiesto la protección especial que la Constitución confiere a la educación superior. Al respecto, el artículo 68 de la C.P., señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligación de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos. Así, advierte la Corporación que existe una razón constitucional, tan fuerte como la que ampara la definición de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepción que se estudia, y que la misma es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido”.

 

De esta suerte, y en atención a los argumentos expuestos previamente, la Sala puede concluir que:

 

i) Al Rector de un ente universitario autónomo le es aplicable lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973, y

 

ii) El mencionado cargo no se encuentra enlistado dentro de los señalados por el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y tampoco le es aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

 

Por lo tanto, no es posible que el cargo de Rector de un ente universitario autónomo sea ejercido por una persona que haya alcanzado la edad de 65 años.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones,

 

La Sala RESPONDE:

 

 ¿Está conforme con las disposiciones legales que una persona mayor de 65 años ejerza el cargo de Rector de un ente universitario autónomo?

 

No está conforme con las disposiciones legales que el cargo de Rector de un ente universitario autónomo sea ejercido por una persona mayor de 65 años en virtud de lo señalado por los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973.

 

Remítase a la señora Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

 

Presidente de la Sala

 

GERMÁN BULA ESCOBAR

ÁLVARO NÁMEN VARGAS

 

Consejero de Estado

Consejero de Estado

 

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

 

Consejero de Estado

 

LUCÍA MAZUERA ROMERO

 

Secretaria de la Sala

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

 

2 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

 

3 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.

 

4 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

 

5 “And such, for the third or fourth time, is a University…It is the place to which a thousand schools make contributions; in which the intellect may safely range and speculate, sure to find its equal in some antagonist activity, and its judge in the tribunal of truth. It is a place where inquiry is pushed forward, and discoveries verified and perfected, and rashness rendered innocuous, and error exposed, by the collision of mind with mind, and knowledge with knowledge” {“Y tal, por tercera o cuarta vez, es una Universidad…Es el lugar al cual miles de escuelas hacen contribuciones; en el cual el intelecto puede extenderse y especular sin riesgo, seguro de encontrar su igual en alguna actividad antagonista, y su juez en el tribunal de la verdad. Es un lugar donde la investigación avanza, y los descubrimientos son verificados y perfeccionados, y la imprudencia se vuelve inofensiva, y el error es expuesto, por la colisión de mente con mente, y conocimiento con conocimiento} (traducción de la Sala). John Henry Newman, The idea of a University, 1852.

 

6 “Universities deal with the universality of knowledge; they are concerned with human beings in all their manifestations— biological, mental, emotional, objective and subjective— and their social, cultural and economic organizations and interactions with each other; they are concerned with the physical world within which human beings find themselves. They seek to under-stand (sic) that which we do not understand; they seek to explain complexity; they seek to discover that which is hidden from us. They seek to establish what is common to all of us and what distinguishes us each from another or each group from another”. {Las universidades tratan con la universalidad del conocimiento; ellas se interesan por los seres humanos en todas sus manifestaciones – biológico, mental, emocional, objetivo y subjetivo- y sus organizaciones sociales, culturales y económicas y su interacción entre sí; ellas se interesan por el mundo físico dentro del cual se encuentran los seres humanos. Ellas buscan entender aquello que nosotros no entendemos; ellas buscan explicar la complejidad; ellas buscan descubrir aquello que está escondido. Ellas buscan establecer lo que es común para todos nosotros y lo que nos distingue a cada uno de otro o a cada grupo de otro} (traducción de la Sala). Boulton G, Lucas C. What are universities for? Chinese Sci Bull, Vol. 56, 2011, p. 2516.

 

7 The importance of academic freedom is most clearly perceived in the light of the purposes for which universities exist. These are three in number: a. to promote inquiry and advance the sum of human knowledge; b. to provide general instruction to the students; and c. to develop experts for various branches of the public service. {La importancia de la libertad académica se aprecia más claramente a la luz de los propósitos por los cuales las universidades existen. Ellos son tres en número: a. promover la investigación y el avance de la suma del conocimiento humano; b. proporcionar formación general a los estudiantes; y c. desarrollar especialistas para las diferentes ramas del servicio público} (traducción de la Sala). American Association of University Professors. Declaration of Principles on Academic Freedom and Academic Tenure, 1915.

 

8 Owen Fiss, The democratic mission of the university, Albany Law Review, Vol. 76, 2012-2013, p. 544.

 

9 “The concept of institutional autonomy suggests that universities can best provide quality education if they are free from state control”. {El concepto de autonomía institucional sugiere que las universidades pueden suministrar una educación de mejor calidad si ellas están libres del control estatal} (traducción de la Sala). Kelly Knivila, Public Universities and the Eleventh Amendment, Georgetown Law Journal, Vol. 78, 1990, p. 1723.

 

10 “Autonomy is seen as a necessity for universities to properly discharge their mission”. {La autonomía es vista como una necesidad de las universidades para que puedan cumplir su misión} (traducción de la Sala). Li-Chuan Chiang, The relationship between university autonomy and funding in England and Taiwan, Higher Education Vol. 48, 2004, p. 191. “La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del dominio de "un saber" y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del reconocimiento efectivo de su autonomía”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de abril de 1997, C-220/97.

 

11 “Academic freedom is at the very core of the mission of the university. It is essential to teaching and research. Many would argue that a fully developed higher education system cannot exist without academic freedom” {La libertad académica se encuentra en el centro de la misión de la universidad. Es esencial para la enseñanza y la investigación. Muchos argumentarían que un sistema de educación totalmente desarrollado no podría existir sin la libertad académica} (traducción de la Sala). Philip G. Altbach, Academic freedom: International realities and challenges, Higher Education, Vol. 41, 2001, p. 205.

 

12 “Academic freedom has roots that have been traced back to the thirteenth century when universities sought freedom from both Church and State by playing one off against the other in pursuit of more institutional autonomy”. {La libertad académica tiene raíces que se remontan al siglo trece cuando las universidades buscaron liberarse tanto de la Iglesia como del Estado enfrentándose a estas con el objetivo de alcanzar una mayor autonomía institucional} (traducción de la Sala). Judith Areen, Government as Educator: A New Understanding of First Amendment Protection of Academic Freedom and Governance, Georgetown Law Journal, Vol. 97, 2009, p. 949.

 

13 “For a variety of reasons, circumstances changed in the post-Civil War period. One significant factor that contributed to the growth of an American conception of professional academic freedom was the influence of the German universities, which recognized a strong, if limited, set of principles governing academic freedom. That influence was "transplanted onto American soil" by American students and academics who studied in Germany in significant numbers in the mid- to late-nineteenth century”. {Por una variedad de razones, las circunstancias cambiaron en el periodo posterior a la Guerra Civil. Un factor significativo que contribuyó al crecimiento de una concepción norteamericana de la libertad académica profesional fue la influencia de las universidades alemanas, las cuales reconocían un conjunto fuerte, aunque limitado, de principios que regulan la libertad académica. Esta influencia fue “trasplantada a suelo americano” por estudiantes y académicos norteamericanos que estudiaron en Alemania en un número importante en la mitad del siglo diecinueve}. (traducción de la Sala). Paul Horwitz, Grutter's first amendment, Boston College Law Review, Vol. 46, 2005, p. 474. Véase también: Walter P. Metzger, Profession and Constitution: two definitions of academic freedom in America, Texas Law Review, Vol. 66, 1988, p. 1269.

 

14 Horwitz, Ob. cit., pp. 474-475. Areen, Ob. cit., p. 955. Metzger, Ob. cit, pp. 1269-1270.

 

15 “Autonomía universitaria que al decir de la Corte representa no solo una garantía institucional que respalda la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas que prestan el servicio público de educación superior, sino también una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que dicha autonomía propugna por el desarrollo integral del educando en un ambiente donde imperen las libertades de pensamiento, enseñanza y aprendizaje, cátedra e investigación, impidiendo que en la formación académica haya una intromisión indebida de los órganos del poder público”. Corte Constitucional. Sentencia del 18 de febrero de 2003, C/121/03.

 

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2013, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01530-01(0932-11). Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de diciembre de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01125-02(1789-11); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2011, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00632-02(2389-10).

 

17 Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 9 de diciembre de 2004, T-1228/04.

 

18 “De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de un importante grado de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen algunas funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derecho fundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, para que la instrucción en todas sus formas, quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad… La autonomía universitaria busca un entorno para la creación, difusión y democratización del conocimiento, necesario para el desarrollo técnico e intelectual de la sociedad, pues mover las fronteras del saber se relaciona positivamente con el bienestar y el progreso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de junio de 2010, Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09); “Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado”. Corte Constitucional. Sentencia del 7 de julio de 2011, T-551/11. Véase también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07).

 

19 Corte Constitucional. Sentencia del 7 de julio de 2011, T-551/11. Igualmente, en otra oportunidad se señaló: “Desde el punto de vista de la teoría política del Estado, la incorporación de ese principio en el orden jurídico interno, representa una clara manifestación de la orientación democrática y humanista que rige los destinos de la nación colombiana, la cual, al definirse como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista (C.P. art. 1°), está llamada a hacer posible, también en las áreas de la educación y la cultura, el desarrollo integral del ser humano dentro de un clima de total independencia y de libertad de pensamiento, enseñanza y aprendizaje”. Corte Constitucional. Sentencia del 25 de octubre de 2000, C-1435/00.

 

20 “[L]a autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02603-03(1656-12). Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2013, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01530-01(0932-11); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02529 02(0156-12).

 

21 “Ahora bien, de la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 69 constitucional se derivan importantes consecuencias en cuanto a su alcance y comprensión. Como es sabido la categoría de garantía institucional es acuñada en los años veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si típicas, y por tanto necesarias, de la organización político administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protección, especialmente frente al legislador, pues a este último al regularlas le estaría vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibición queda garantizada la imagen maestra de la institución o Leit-Bild “.Corte Constitucional. Sentencia del 21 de febrero de 2008, C-162/08.

 

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de diciembre de 2012, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00257-00. “El artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria, la cual ha sido interpretada como una garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones oficiales o privadas, encargadas del servicio público de educación superior”. Corte Constitucional. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, C-810/03. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 14 de marzo de 2013, T-141/13; Corte Constitucional. Sentencia del 2 de octubre de 2008, T-945/08; Corte Constitucional. Sentencia del 30 de agosto de 2013, T-603/13; Corte Constitucional. Sentencia del 1º de diciembre de 2009, T-886/09; Corte Constitucional. Sentencia del 6 de marzo de 2008, T-234/08; Corte Constitucional. Sentencia del 6 de septiembre de 2005, C-926/05; Corte Constitucional. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, C-768/10, Corte Constitucional. Sentencia del 25 de octubre de 2000, C-1435/00.

 

23 Corte Constitucional. Sentencia del 17 de enero de 2001, C-008/01.

 

24 Corte Constitucional. Sentencia del 20 de marzo de 2013, T-153/13.

 

25 “El Constituyente, consciente del papel de estas instituciones, dispuso que las Universidades fueran entes autónomos en cuanto al libre pensar, al desarrollo del conocimiento, la libre concepción de la sociedad y las formas de organización, con libertad para generar, aplicar y transmitir conocimiento en los campos de las humanidades, la ciencia, las artes, la filosofía, la técnica y la tecnología, la investigación y el desarrollo de nuevas aplicaciones en los diferentes campos del saber mediante actitudes críticas; la autonomía se finca, pues, en la necesidad de desarrollar de forma independiente y ajena de toda interferencia los fines propios de la Universidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00143-00(6016-05).

 

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00204-00(0679-11); “Y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 113 Superior, los Entes Universitarios se constituyen en órganos autónomos e independientes de los que integran las Ramas del Poder Público, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; autonomía, que además de significar la no pertenencia a ninguna de las Ramas del Poder, implica la posibilidad de actuar por fuera de las mismas, al igual que la titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la función constitucional encomendada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07); “[L]a autonomía se predica no sólo hacia el interior del ente universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional. Por ello se ha sostenido que ella permite a los entes universitarios lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de septiembre de 2005, C-926/05. Véase también Corte Constitucional. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, C-810/03.

 

27 “[E]l ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado…En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02603-03(1656-12). Véase igualmente: “Esta autonomía debe reflejarse entonces en los estatutos que para tal efecto dicten estos entes, siempre ajustados a la Constitución y la ley”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00204-00(0679-11). “Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2013, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01530-01(0932-11); “Si bien es cierto que las Universidades gozan de autonomía que la propia Constitución y la Ley les han conferido, no es menos cierto que la Carta Política sin excepción alguna dejó al Legislador la facultad de reglar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y su procedimiento”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 6 de diciembre de 2012, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00257-00; “La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de marzo de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05354-03(1788-11); “Así las cosas, uno de los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas”. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de marzo de 2013, T-141/13; “Este tribunal ha considerado que cuando entra en conflicto el principio constitucional de la autonomía de las universidades con los derechos fundamentales a la educación y a la maternidad, se debe procurar y dar prevalencia a estos últimos”. Corte Constitucional. Sentencia del 30 de agosto de 2013, T-603/13; “Tales prerrogativas no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales”. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de noviembre de 2008, T-1105/08. “En consecuencia, la autonomía universitaria no puede ser comprendida en términos de soberanía universitaria, y por ende, no toda regulación legal que afecte el presupuesto, la administración, el gobierno o la disposición de los bienes de las universidades públicas puede ser entendida, per se, como una vulneración de la autonomía universitaria. De allí que la autonomía universitaria deba ser entendida en términos racionales, de manera amplia, no pudiendo estimar que la misma se vulnera por la imposición de una limitación temporal sobre el disfrute de un bien inmueble, situación que ya venía presentándose desde el pasado”. Corte Constitucional. Sentencia del 7 de junio de 2006, C-452/06; “Reiteradamente esta Corporación se ha pronunciado sobre el derecho a la educación y a la autonomía universitaria, garantías que frecuentemente entran en conflicto. Así, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulación no puede desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo”. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de febrero de 2012, T-068/12; “Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P. , el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado”8,o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de abril de 1997, C-220/97.

 

28 Corte Constitucional. Sentencia del 21 de febrero de 2008, C-162/08; Corte Constitucional. Sentencia del 25 de octubre de 2000, C-1435/00.

 

29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 1º de agosto de 2013, Radicación numero: 11001-03-25-000-2011-00204-00(0679-11).

 

30 “Es innegable que la experiencia de las universidades oficiales mientras fueron clasificadas como establecimientos públicos fue desafortunada, pues su desarrollo académico y el ejercicio de la autonomía que les es consustancial se vieron obstaculizados por la permanente necesidad de ajustar sus objetivos a una estructura inadecuada, dependiente y supeditada al ejecutivo, que no correspondía con los fines que le son propios; de hecho, una de las funciones que las define como tales, la investigación, no pudo lograr un desarrollo fluido y racional en dicho esquema jurídico administrativo, razón por la cual fue necesario, en muchas ocasiones, recurrir al diseño de mecanismos jurídicos de excepción que les permitieran cumplir con esa primordial tarea”. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de abril de 1997, C-220/97.

 

31 Corte Constitucional. Sentencia del 21 de mayo de 2008, C-507/08.

 

32 “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley” . Ley 30 de 1992, artículo 57 modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001.

 

33 “[C]omo lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional”. Corte Constitucional. Sentencia del 18 de febrero de 2003, C/121/03.

 

34 “Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite de conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos y adoptar sus regímenes, indiscutiblemente son parte del Estado y, en consecuencia, el personal que en ellas preste sus servicios, ostentan la calidad de servidores públicos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación número: 47001-23-31-000-2004-02080-01(0117-09). Véase igualmente: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.” Corte Constitucional. Sentencia del 4 de marzo de 1998, C-053/98.

 

35 En este sentido se ha señalado: “Las Universidades Públicas en Colombia, son creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente contra su autonomía universitaria.

(…)

Como se anotó arriba, la presencia del Estado en los órganos de gobierno de dichos entes universitarios responde a la necesidad de coordinación de las políticas de educación y se inspira en la necesidad de garantizar la colaboración armónica entre las diferentes entidades y los órganos autónomos e independientes del Estado, para la realización de sus fines, particularmente en lo que atañe al imperativo de profundizar en la efectividad del derecho a la educación”. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, C-1019/12.

 

36 Ageing and Employment Policies: Norway 2013: Working Better with Age, OECD (2013), p. 85. Véase también Wood, A., M. Robertson and D. Wintersgill, “A Comparative Review of International Approaches to Mandatory Retirement”, Department for Work and Pensions Research, Report No. 674, (2010), pp. 2-3.

 

37 Ibídem.

 

38 “The significant increase in individual differences makes a good retirement age hard to estimate and generalize (…) Finding an optimal and justified period of retirement along the course of life is (…) rather difficult. One thing is, however, crystal clear – having age as the only criterion is the most unjust solution for retirement.” {El incremento significativo en diferencias individuales hace difícil estimar y generalizar una adecuada edad de retiro forzoso (…). Una cosa es, sin embargo, clara – tener la edad como único criterio es la solución más injusta para el retiro} (traducción de la Sala). Juhani Ilmarinen, Towards a Longer Working Life! Ageing and the Quality of Working Life in the European Union, Finnish Institute of Occupational Health/Ministry of Social Affairs and Health, Helsinki, 2006, p. 395.

 

39 “At first glance (and for many persons, at all subsequent glances) mandatory retirement appears to constitute age discrimination. It is a blunt rule that requires people to retire at a specified age – it is not tied to any qualification or occupational requirement”. {A primera vista (y para muchas personas, desde todo punto de vista) el retiro forzoso en virtud de la edad es discriminatorio. Es una regla brusca que impone que las personas se retiren a cierta edad – no está unida a ninguna calificación o requisito ocupacional} (traducción de la Sala). Gunderson, Ob. cit., p. 322.

 

40 “Mandatory retirement is a classic example of the denial of equality on improper grounds. It involves the arbitrary treatment of individuals simply because they are members of an identifiable group. Mandatory retirement does not allow for consideration of individual characteristics ... It is an easy way of being selective that is based, in whole or in part, on stereotypical assumptions about the performance of older workers. In the result, it denies individuals equal opportunity to realize the economic benefits, dignity and self-satisfaction that come from being part of the workforce”. {El retiro forzoso es un ejemplo clásico del rechazo a la igualdad por razones equivocadas. Envuelve el tratamiento arbitrario de individuos simplemente porque son miembros de un grupo identificable. El retiro forzoso no permite el análisis de características individuales…es una forma fácil de ser selectivo basado, en todo o en parte, en suposiciones de estereotipos sobre el rendimiento de los trabajadores mayores. Como resultado, niega a los individuos iguales oportunidades para alcanzar los beneficios económicos, la dignidad y la satisfacción personal de ser parte de la fuerza laboral} (traducción de la Sala). Marc L. Kesselman, Putting the professor to bed: mandatory retirement of tenured university faculty in the United States and Canada, Comparative Labor Law & Policy Journal, 1995, Vol. 17, p. 220.

 

41 “Chronological age alone is a poor indicator of ability to perform on the job. Mandatory retirement at a fixed age does not take into account a worker's abilities and capacities, which vary sharply from individual to individual”. {La edad cronológica sola es un pobre indicador de la habilidad para desempeñarse en el trabajo. El retiro forzoso a una edad determinada no toma en consideración las habilidades y capacidades del trabajador, las cuales pueden variar claramente de individuo a individuo} (traducción de la Sala). United States Senate, The Next Steps in Combating Age Discrimination in Employment: with Special Reference to Mandatory Retirement Policy. A Working Paper Prepared for use by the Special Committee on Aging, 95th Congress, 1st. Session, August, 1977, p. 20. Disponible en: http://www.aging.senate.gov/imo/media/doc/reports/rpt577.pdf.

 

42 “Dunlop identified two major problems with eliminating mandatory retirement. The first was that allowing faculty to remain employed indefinitely would continue to limit already reduced opportunities for prospective faculty. …With no mandatory retirement to unclog the system, faculty fresh out of graduate school would have limited opportunities, which would deprive higher education institutions of the innovative ideas and perspectives that younger minds tend to provide. n27 Fewer positions also would be available for women and minorities, who had been considerably underrepresented among the professoriate”. {Dunlop identificó dos grandes problemas con la eliminación del retiro forzoso. El primero era que permitir que los profesores permanecieran empleados indefinidamente continuaría limitando las ya reducidas oportunidades para posibles profesores…sin retiro forzoso que permita desbloquear el sistema, profesores recién graduados tendría oportunidades limitadas, lo cual privaría a las instituciones de educación superior de las ideas y perspectivas innovadoras que las mentes más jóvenes tienden a proveer. Menos posiciones también estarían disponibles para mujeres y minorías, quienes han estado considerablemente infrarrepresentados en la academia} (traducción de la Sala). Michael D. Jacobsen, Old School? O.K.: No Need to Return to Mandatory Retirement in Higher Education, The Elder Law Journal, 2010, 18 Elder L.J. 71.

 

43 “Proponents of mandatory retirement recognize, however, that this: practice poses some disadvantages for the employee and the employer…Among the disadvantages is the fact that the company faces the loss of skilled employees who may have many more years of productivity”. {Los proponentes del retiro forzoso reconocen, sin embargo, que esta práctica tiene algunas desventajas para el empleado y el empleador…entre las desventajas está el hecho de que la compañía enfrenta la pérdida de empleados hábiles que pueden tener muchos más años de productividad} (traducción de la Sala). United States Senate, Ob. cit., p. 19.

 

44 “Mandatory retirement can cause financial hardship for older persons. Many elderly individuals need to work because social security benefits are inadequate”. {El retiro forzoso puede generar dificultades financieras a las personas mayores. Muchas personas de la tercera edad necesitan trabajar porque sus beneficios de seguridad social son inadecuados} (traducción de la Sala). Ibídem, p. 24.

 

45 “Proponents of abolishing mandatory retirement called for the eradication of "negative stereotypes" based upon age, as well as the parallels between "ageism" and racism and sexism.n71 … "You mustn't let the criterion of whether or not you employ that individual or keep him employed be his age. It's his qualifications, his punctuality, his reliability, his responsibility, his capacity." {Los proponentes de abolir el retiro voluntario apoyan la erradicación de “estereotipos negativos” basados en la edad, así como también en los paralelos entre “ageismo” y racismo y sexismo…“Usted no debe dejar que el criterio de si emplea a un individuo o lo mantiene empleado sea la edad. Son sus calificaciones, puntualidad, confianza, responsabilidad, capacidad”} (traducción de la Sala). Julie C. Suk, Evolutions in antidiscrimination law in Europe and North America: from antidiscrimination to equality: stereotypes and the life cycle in the United States and Europe, The American Journal of Comparative Law, Vol. 60, 2012, p. 91.

 

46 “The justification most commonly offered for mandatory retirement schemes is that there is a reasonable connection between increased age and declining job capabilities so that mandatory retirement is a convenient method of insuring an effective and productive work force”. {La justificación más utilizada para los esquemas de retiro forzoso es que existe una razonable conexión entre el incremento de la edad y el declive de las habilidades laborales de tal manera que el retiro forzoso es un método conveniente para asegurar una fuerza laboral efectiva y productiva} (traducción de la Sala). O'Neil, v. Baine, Jr., Supreme Court of Missouri, 568 S.W.2d 761, 1978. “The widespread approval of mandatory retirement clauses reflects the deeply rooted belief that no employment can transcend a "natural" "biological" limit. Work is, in other words, perceived as a process whose demands can be met less and less, the older employees get. Thus the conviction that work must simply stop once a certain age is reached is presented as the logical consequence of an assumed inability to satisfy the expectations linked to the employment relationship”. {La amplia aprobación de las cláusulas de retiro forzoso reflejan la profunda creencia de que ningún empleo puede superar un límite “biológico” “natural” .El trabajo es, en otras palabras, percibido como un proceso cuyas demandas pueden ser menos satisfechas a medida que el empleado envejece. Por lo tanto la convicción de que el trabajo debe simplemente detenerse una vez cierta edad es alcanzada es presentado como la consecuencia lógica de una inhabilidad asumida para satisfacer las expectativas ligadas a una relación laboral} (traducción de la Sala). Spiros Simitis, Denationalizing labour law: the case of age discrimination, Comparative Labor Law & Policy Journal, Vol 15, 1994, p. 327.

 

47 “Third, mandatory retirement increases the opportunity for qualified persons - men and women alike - to share in the judiciary…“Such a provision not only achieves the maximum in qualified judicial personnel, but equally important widens the opportunities for qualified younger members of the Bar to seek a judicial post. Rephrasing Palmer v. Ticcione, a state might prescribe a mandatory retirement for judges in order to "open up" judicial opportunities for younger lawyers and to bring young persons with fresh ideas and techniques into the system”. {Tercero, el retiro forzoso incrementa la oportunidad de contar con personas calificadas – hombres y mujeres- en la rama judicial-…”tal mandato no sólo alcanza lo máximo en personal judicial calificado, sino igualmente importante amplia las oportunidades para que miembros de la barra jóvenes y calificados busquen un trabajo en la rama judicial. Parafraseando Palmer v. Ticcione, un estado debe establecer un retiro obligatorio para los jueces con el objeto de abrir oportunidades en la judicatura para abogados más jóvenes y vincular personas jóvenes al sistema con ideas y técnicas frescas} (traducción de la Sala). O'Neil, v. Baine, Jr, Supreme Court of Missouri, 568 S.W.2d 761, 1978.

 

48 “Mandatory retirement insured that younger people would be afforded advancement opportunities and thereby be encouraged to enter or continue government employment. Senate Report No. 99, 66th Cong., 1st Sess. 2, 3 (1919); 59 Cong. Rec. 2501-250, 6290-6291, 6295, 6297 (1920)…The mandatory retirement provision unquestionably is a rational and effective measure to achieve the Congressional goal of an efficient, enticing, and highly qualified civil service”. {El retiro forzoso asegura que personas más jóvenes disfruten de oportunidades de ascenso y de esta manera se motiven a entrar o continuar en un empleo gubernamental…. El mandato de retiro forzoso sin duda alguna es una medida efectiva y racional para alcanzar la meta del Congreso de un servicio civil eficiente, tentador y altamente calificado} (traducción de la Sala). Issarescu v. Cleland, United States District Court for the District of Rhode Island, 465 F. Supp. 657, 1979.

 

49 “For employers, having a known termination date to a particular contractual arrangement facilitates planning for replacements, pension payouts, training and upgrading, as well as for medical and disability payments. The latter may be particularly important for older workers (Billings, 1986). For employees, a fixed retirement date pressures them to plan for their retirement and this, in turn, is likely to leave them better prepared for the eventuality of retirement (Burke, 1984; Wall and Shatshat, 1981). If they know their likely retirement date, employees are more likely to participate in retirement planning programs, to save for retirement, perhaps even to search for alternative employment or to prepare for a geographic move.” {Para los empleadores, conocer la fecha de terminación de un determinado contrato facilita planear los reemplazos, los pagos pensionales, el entrenamiento y los ascensos, así como también los pagos médicos y de incapacidad. Lo último puede ser particularmente importante para los trabajadores mayores. Para los empleados, una fecha de retiro determinada los presiona para que planeen su retiro y por tanto, en consecuencia, es probable que los prepare mejor para el retiro eventual. Si conocen su posible fecha de retiro, los empleados son más propensos a participar en programas de retiro, ahorrar para su retiro, y aun tal vez para buscar un trabajo alternativo o para prepararse para un desplazamiento geográfico} (traducción de la Sala). Morley Gunderson y James Pesando, The case for allowing mandatory retirement, Canadian Public Policy – Analyse of Politiques, XIV, 1988, p. 36; “Under mandatory retirement, employees can plan ahead. The older employee is on notice that his working career will be over on a fixed date, and that there is no escaping it. And the younger employee can see more clearly when the path ahead will be opening up for him. Third, the employer can plan ahead: he can arrange for an orderly succession and avoid inadequate staffing or overstaffing”. {Bajo el retiro forzoso, los empleados pueden planear con anticipación. El empleado mayor conocer que su carrera profesional finalizará en una fecha determinada, y que no hay escape a ello. Y el trabajador más joven puede ver más claramente cuando el camino se abrirá para él. Tercero, el empleador puede también planear por anticipado: el puede organizar un sucesión organizada y evitar una inadecuada o sobre contratación} (traducción de la Sala). Harrisong Ivens, Jr., An Evaluation of Mandatory Retirement, The ANNALS of the American Academy of Political and Social Science, 438, Jul. 1978, p. 51. “Mandatory retirement is predictable, and it enables management and employees to plan for the future. Mr. Jankowski added: It allows the employee to plan better for his or her own future, by completely removing any doubt as to the required age of retirement. It also provides the retirees with the freedom and income to pursue fulfilling goals in other areas while they are still young enough to do so. And it allows the company to plan far more efficiently for its future”. {El retiro forzoso es predecible, y permite a la administración y a los empleados planear para el futuro. Jankowski agregó: el retiro forzoso permite al empleado planear mejor su propio futuro, removiendo completamente cualquier duda sobre la edad requerida para el retiro. También provee a los retirados con la libertad y el ingreso para buscar otras metas gratificantes en otras áreas mientras todavía son lo suficientemente jóvenes para hacerlo. Y el retiro forzoso permite a la compañía planear su futuro de forma más eficiente} (traducción de la Sala). United States Senate, Ob. cit., p. 18.

 

50 “European law has taken a different approach to mandatory retirement. Recent analyses of jurisprudence, both in the ECJ and in domestic courts, suggest that mandatory retirement is an essential feature of labor market policies that promote equality”. {El derecho europeo ha tomado una aproximación diferente sobre el retiro forzoso. Análisis recientes de jurisprudencia, tanto en el ECJ y en cortes domésticas, sugieren que el retiro forzoso es una elemento esencial de las políticas laborales para promover la igualdad} (traducción de la Sala). Suk, Ob. cit., p. 93. “Compulsory retirement treats all older workers alike. It removes individual judgments-which may be arbitrary in some instances- concerning who should and who should not be allowed to, continue working”. {El retiro forzoso trata a todos los trabajadores mayores por igual. Remueve juicios individuales- los cuales pueden ser arbitrarios en algunas instancias- acerca de a quién debe y a quien no debe serle permitido continuar trabajando} (traducción de la Sala). United States Senate, Ob. cit., p. 18.

 

51 “Under certain cultural, political, and institutional conditions, mandatory retirement protects the dignity of older workers as well as the employment opportunities for the least advantaged labor market participants” {Bajo ciertas condiciones culturales, políticas e institucionales, el retiro forzoso protege la dignidad de los trabajadores mayores así como también las oportunidades laborales de los participantes menos favorecidos del mercado laboral} (traducción de la Sala). Suk, Ob. cit., p. 93.

 

52 “First, mandatory retirement is an "effective and proven" means for corporations to ensure the turnover necessary for innovation: "large corporations depend upon a regular and predictable turnover in high level personnel to assure themselves of a constant replenishment of new ideas and perspectives at the topmost levels of corporate decision making."” {Primero, el retiro forzoso es un mecanismo “efectivo y probado” para que las compañías aseguren el reemplazo necesario para la innovación: “las grandes compañías dependen de un reemplazo regular y predecible en el personal de alto nivel para asegurar un constante reaprovisionamiento de nuevas ideas y perspectivas en el nivel más alto de toma de decisiones de la compañía”} (traducción de la Sala). Questioning age-old wisdom: the legality of mandatory retirement of tenured faculty under the ADEA, Harvard Law Review, Vol. 105, 1992, p. 894.

 

53 “Second, the exemption permits employers to "keep promotional channels open for younger employees." n39 Congress recognized that each high level management retirement creates five to eight middle level management promotions that attract "good, talented personnel" and enable women and minorities to climb the promotional ladder”. {Segundo, la excepción permite a los empleadores “mantener canales de promoción abiertos para empleados más jóvenes”. El Congreso reconoció que cada retiro de un administrador de alto nivel crea de cinco a ocho promociones de administración de nivel intermedio que atraen “personal bueno y talentoso” y permite a las mujeres y minorías subirse en la escalera del ascenso} (traducción de la Sala). Ibídem.

 

54 “Mandatory retirement helps to create more job opportunities for younger workers” {El retiro forzoso ayuda a crear más oportunidades de trabajo para trabajadores más jóvenes} (traducción de la Sala). United States Senate, Ob. cit., p. 18.

 

55 Corte Constitucional. Sentencia del 17 de enero de 2001, C-008/01.

 

56 “La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública”. Ley 909 de 2004, artículo 1º.

 

57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 13 de mayo de 2010, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00042-00.

 

58 “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

2. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

- Entes Universitarios autónomos.

 

59 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la Sección Segunda del Consejo de Estado ya había reconocido la aplicación de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 al Rector de un ente universitario: “La Ley 30 de 1992 en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades – en el art. 67 – hace una remisión a la ley y los estatutos universitarios; si esta ley remite a la ley y ella misma, que tiene tal carácter, no regula la materia, se entiende que se refiere a la ley administrativa…En el sub-lite, teniendo en cuenta la normatividad precedente, salvo disposición en contrario, resulta aplicable el régimen general administrativo –en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades- al Rector de la Institución universitaria.

El régimen administrativo general, dentro del cual se encuentra el Decreto Ley No. 2400 de 1968, junto a su reglamentario el Decreto 1950 de 1973, es aplicable en principio a la Rama Administrativa Nacional del Poder Público, como lo ha reconocido la Jurisdicción; comprende normas sobre situaciones de los empleados públicos, entre las cuales se encuentran las relacionadas con impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades, edad de retiro forzoso, etc…

Ahora conforme a lo enunciado en el punto anterior, esta normación resulta aplicable al Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Radicación número: 25000232600020020983 01.

 

60 “La edad de retiro forzoso es una prohibición que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público, o continuar ejerciéndolo. En consecuencia, su interpretación y aplicación debe ser estricta y restrictiva, como lo ha indicado esta Corporación y la Corte Constitucional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero de 2014, Radicación número: 11001 03 21 000 2013 00029 00. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00016-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de febrero de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01326-01(0199-06).

 

61 “Además de lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de noviembre de 2003, C-1037/03.

 

62 Corte Constitucional. Sentencia del 6 de noviembre de 1997, C-563/97; “El artículo 31 del Decreto Ley 2400, fijó la condición de que una vez retirado el empleado por haber cumplido los 65 años, “no podrá ser reintegrado”. Condición que, como la del retiro mismo responde a la filosofía de que quienes ejercen un cargo público no se pueden perpetuar en el mismo, sino que su retiro debe entenderse como un mecanismo racional para garantizar la renovación del personal, extendiendo el abanico de posibilidades para que otros aspirantes más jóvenes puedan acceder a los mismos, e incluso provoquen un proceso de mayores niveles de eficiencia, en cuanto pueden aportar nuevos conocimientos, y entrar a relevar con mayores energías a quienes por el desgaste natural producto de la edad tienen necesidad de ser relevados para entrar a disfrutar de un justo descanso remunerado: el proporcionado por la pensión de vejez”. Corte Constitucional. Sentencia del 14 de enero de 2010, T-007/10; “[E]s un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos”; Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 27 de noviembre de 2009, T-865/09; Corte Constitucional. Sentencia del 2 de febrero de 2012, T-038/12, Corte Constitucional. Sentencia del 19 de enero de 2009, T-012/09, Corte Constitucional. Sentencia del 2 de marzo de 2012, T-154/12, Corte Constitucional. Sentencia del 21 de mayo de 2013, T-294/13, Corte Constitucional. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, C-1488/00, Corte Constitucional. Sentencia del 16 de diciembre de 2011, T-969/11, Corte Constitucional. Sentencia del 7 de septiembre de 2011, T-660/11, Corte Constitucional. Sentencia del 10 de noviembre de 2010, T-887/10, Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2010, T-1031/10, Corte Constitucional. Sentencia del 1 de julio de 2010, T-548/10, Corte Constitucional. Sentencia del 9 de agosto de 1995, C-351/95, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012, Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00026-01(AC), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22 de marzo de 2011, Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00017-01(AC), Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 19 de julio de 2006, Radiación número: 11001-03-06-000-2006-00075-00(1764).

 

63 “La fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”. Corte Constitucional. Sentencia del 16 de diciembre de 2011, T-969/11. Véase igualmente: Corte Constitucional. Sentencia del 2 de marzo de 2012, T-154/12, Corte Constitucional. Sentencia del 29 de junio de 2011, T-495/11, Corte Constitucional. Sentencia del 27 de noviembre de 2009, T-865/09.

 

64 “Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública…estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” Corte Constitucional. Sentencia del 27 de marzo de 1996, C-124/96.

 

65 Corte Constitucional. Sentencia del 6 de noviembre de 1997, C-563/97.

 

66 “No sería lógico que los funcionarios públicos antes anotados, elegidos popularmente o designados en razón de sus capacidades y virtudes personales, fueran desvinculados del servicio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. Si esto llegase a ocurrir, el principio democrático (C.P., artículo 1°) y los derechos políticos de los ciudadanos (C.P., artículo 40-1 y 2) resultarían traicionados y la buena marcha de la administración pública obstaculizada, toda vez que los servidores públicos antes enumerados contribuyen, en razón de sus calidades personales, a que la función pública se desarrolle en forma ágil, eficiente y transparente (C.P., artículo 209). Dicho en otras palabras, la excepción establecida en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 busca proteger y potenciar el principio democrático, los derechos políticos de los ciudadanos y los principios rectores conforme a los cuales debe desarrollarse la función administrativa”. Ibídem.

 

67 Jaime M. Mans Puigarnau. Los principios generales del derecho. J.M. Bosch Editor S.A., 1979, p. 428.

 

68 “Siendo la norma demandada una norma de carácter exceptivo, es de interpretación restrictiva, por lo cual debe enumerar y mencionar en forma muy precisa los eventos que quedan por fuera de la regla general”. Corte Constitucional. Sentencia del 19de marzo de 1997, C-158/97. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de mayo de 1995, Radicación número: 1181; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de agosto de 1959, Radicación número: 19590831.

 

69 “Un trato equitativo, proporcionado y razonable, exige que las exclusiones a una regla general para no ser discriminatorias, sean además de adecuadas, expresas y precisas, de modo que sus destinatarios tengan certeza acerca de si su situación cabe en la hipótesis de la norma, de manera que no permitan diversas interpretaciones. En realidad, resulta desproporcionado y sin justificación razonable, que el legislador haya optado por señalar un criterio de diferenciación tan subjetivo, como la “aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría”, pues en la práctica, queda en manos de quienes deban aplicar la norma, el establecer las personas que gozan del beneficio de un límite mayor de edad para poder permanecer al servicio del Estado, lo que genera incertidumbre, como quiera que se presta para que pueda ser aplicada de manera discrecional a favor o en desmedro de algunos servidores públicos”. Corte Constitucional. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, C-1488/00.

 

70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 6 de septiembre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00582-01(0002-12). En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00626-01(1938-07).

 

71 “Conforme a todo lo expuesto se tiene que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, debe aplicarse a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y, por lo tanto, si uno de esos empleados cumple 65 años debe retirarse del servicio, puesto que no se encuentran dentro de las excepciones que, en armonía con el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, señala dicha norma”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 25 de enero de 2002, Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0035-01(2561).

 

72 “Si bien es cierto que el Decreto 2400 de 1968 no pudo referirse a los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión, pues esta entidad no existía para la fecha de su expedición, sin embargo, se debe tener en cuenta que con posterioridad a la creación de esa entidad, el legislador bien pudo modificar el citado artículo 29 para incluir dentro de las excepciones a la edad de retiro forzoso señaladas en el artículo 31 ibídem a los servidores de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o establecer que la edad señalada en esa norma no es aplicable o inclusive indicar en norma especial lo relativo a edad de retiro forzoso”. Ibídem.

 

73 “De igual manera, el Legislador ha entendido que las excepciones deben ser expresas (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968), por lo que recientemente pretendió determinarlas de la siguiente manera: con el proyecto de ley 017/98 Cámara -170/99 Senado se quería modificar y adicionar el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que reproduce el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 en cuanto a la edad de retiro forzoso…No obstante, esa disposición fue objeto de objeción presidencial por inconstitucional y posteriormente se declaró inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2001[1]. De ahí que en la actualidad no exista excepción a la edad de retiro forzoso a los 65 años para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. Ibídem.

 

74 “Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de marzo de 1996, C-124/96.

 

75 Eduardo García Maynes, Introducción al estudio del Derecho, Ediciones Esquilo, trigesimoséptima edición, 2003, p. 342.

 

76 “El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo”. Ley 30 de 1992, artículo 79.

 

77 “Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra”. Ley 30 de 1992, artículo 71.

 

78 “Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al consejo superior universitario.

El consejo superior universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades”. Ley 30 de 1992, artículo 70.

 

79 “El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas;

b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos;

c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario, y

d. Régimen disciplinario. Ley 30 de 1992, artículo 75.

 

80 El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:

a. Profesor auxiliar;

b. Profesor asistente;

c. Profesor asociado, y

d. Profesor titular. (…)”. Ley 30 de 1992, artículo 76.

 

81 “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. Ley 30 de 1992, artículo 77.

 

82 Título Tercero, Capítulo II.

 

83 La Ley 30 de 1992 no define el concepto de docente. Sin embargo, para llenar este vacío es posible acudir a la definición que de este hace el Decreto 1278 de 2002 (Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente) en los siguientes términos: “Docentes: Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”.

 

84 “El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario”. Ley 30 de 1992, artículo 65.

 

85 “La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector”. Ley 30 de 1992, artículo 62.