Sentencia 9851 de 1997 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 9851 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 16 de octubre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Invalidez Absoluta

Establece los parámetros para la liquidación y pago de la pensión de invalidez de un miembro del Ejercito Nacional, cuando la disminución de la capacidad laboral es del 100 por ciento.

CONSEJO DE ESTADO CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA gloria jimenez 2 0 2017-07-09T22:25:00Z 2017-07-09T22:25:00Z 6 2499 13746 SOLINFO LTDA 114 32 16213 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACION - Acumulación / INDEMNIZACION - Reajuste / PENSION DE INVALIDEZ - Liquidación / AJUSTE DE VALOR / SERVICIO MILITAR / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

 

Es claro que el actor está calificado como no apto para el servicio militar y con una pérdida de su capacidad laboral del 100, situación que le da derecho a la pensión de invalidez consagrada en el art. 90 del decreto 94 de 1989. La disposición señalada, establece que cuando el personal de soldados y Grumetes, adquieran una incapacidad del servicio que implique pérdida igual o superior al 75 de su capacidad psicofísica, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público. Al asignarle el demandante una disminución de la capacidad laboral del 100, la indemnización a que tiene derecho debe reajustarse hasta el equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, o su semejante a la fecha en que se produjo el dictamen de la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enero 22 de 1993. Como los arts. 3o. y 4o. del decreto 2728 de 1968, aplicado al caso en examen, consagra en forma acumulativa y no excluyente el derecho a la indemnización y a la pensión de invalidez, es procedente decretar ambos reconocimientos.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

 

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). -

 

Rad. No.: 9851

 

Actor: ROBERTO GOMEZ VALBUENA

 

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Conoce la Sala del proceso de la referencia, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor ROBERTO GOMEZ VALBUENA..

 

ANTECEDENTES:

 

El accionante, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 6941 de 23 de octubre de 1991, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la suma de novecientos diecinueve mil seiscientos noventa pesos ($919.690.oo), por los conceptos de bonificación especial, prima de navidad e indemnización por disminución de la capacidad laboral y, se declaró que no hay lugar a reconocimiento de pensión mensual de invalidez.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, requiere el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía del ciento por ciento de los haberes que por ley correspondan en todo tiempo a un Cabo Segundo del Ejército a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio, 31 de enero de 1990; el reconocimiento de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo recibido en el último mes de servicio; cesantía definitiva incluyendo en la liquidación el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio; Y, por último solicita que se ajuste el valor de las sumas que la entidad resulte adeudarle y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

Relata el accionante que ingresó a la Institución al haber sido seleccionado por el servicio de reclutamiento del Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, desempeñándose como soldado regular; que el 31 diciembre de 1986 ingresó como soldado voluntario en el Batallón de contraguerrillas número 14 "Palagua"; que encontrándose en permiso de diez (10) días aprovecho para visitar a sus padres en la localidad de Tópaga (Boyacá), de donde se desplazó en bicicleta al Municipio de Mongua y en el trayecto de regreso fue atropellado por un vehículo, accidente del cual quedó con graves lesiones que hoy por hoy le impiden desarrollar actividades remunerativas.

 

Expresa que fue sometido a Junta Médico - Laboral en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral de cincuenta y dos punto cero por ciento (52.0%) y un índice de catorce (14). Dictamen respecto del cual se formuló reclamación por parte del interesado, la cual fue dirimida por el Tribunal Médico de Revisión, organismo que confirmó la decisión de la Junta Médico - Laboral,

 

NORMAS VIOLADAS:

 

Cita como tales los artículos: 2, 25, 53, 215, 220 y concordantes de la Carta Política; 2, 3 y 84 del C.C.A.; 79 y numeral 3 - 07, literal c) del artículo 90 del Decreto 94 de 1989; 2, 3 y 4 del Decreto 2728 de 1968; 2, 3, 4 y 6 de la Ley 131 de 1985; y, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 2157 de 1985.

 

En síntesis, alega el actor que el accidente referido le dejó como secuela una incapacidad absoluta y permanente no sólo para el ejercicio de su actividad profesional sino para el desempeño de cualquiera otra de carácter laboral y remunerativa, razón por la cual la incapacidad fijada por la administración no está conforme con la que efectivamente le corresponde.

 

En cuanto a los factores reconocidos, liquidados y cancelados, radica la inconformidad del accionante en que éstos fueron calculados sobre una asignación de $38.300.oo cuando para la época en que se calificó la lesión devengaba mensualmente $65.640.oo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, se hizo presente en el juicio y en favor de su actuación argumenta que de conformidad con la normatividad aplicable y a la jurisprudencia existente sobre la materia, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez en razón de que el índice de la lesión calificada y el porcentaje de la disminución de la capacidad no le da derecho a dicha prestación.

 

LA SENTENCIA:

 

El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con base en los dictámenes de la Junta Médico - Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, según los cuales la disminución de la capacidad laboral que afecta al demandante es del 52%, es decir, relativa y permanente. Incapacidad que no le da derecho a la pensión solicitada por invalidez ni a las demás declaraciones.

 

LA IMPUGNACION:

 

En síntesis, radica la inconformidad del recurrente con la decisión del a - quo en que no se le dio ningún valor probatorio al dictamen médico laboral No. 006 - MJ, emitido por la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que le asignó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 100% para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil.

 

EL MINISTERIO PÚBLICO:

 

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda con fundamento en la existencia del dictamen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que le asigna al demandante una pérdida del 100% de su capacidad laboral.

 

CONSIDERACIONES:

 

Como se indicó inicialmente, El señor ROBERTO GOMEZ VALBUENA, solicita la nulidad de la Resolución No. 6941 del 23 de Octubre de 1991, mediante la cual se le reconoce la suma de $213.330.oo por concepto de bonificación especial, $5.470.oo como bonificación de navidad y $700.890.oo como indemnización por disminución de la capacidad laboral y se declaró que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo la consideración de que no se dan los presupuestos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

 

Atendiendo la Carta Política en su artículo 228 que prescribe que la Administración de Justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial sobre las formalidades, estima la Sala, que mientras subsistan y se prueben los supuestos de hecho que dan origen a los reconocimientos impetrados, subsiste para el beneficiario el derecho a reclamarlos y a que le sean reconocidos.

 

De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado que:

 

El día 3 de enero de 1988 a las 16 horas aproximadamente, en el sitio llamado Las Peñas de las Águilas, jurisdicción del municipio de Tópaga Boyacá, el Soldado Voluntario GOMEZ VALBUENA ROBERTO, quien se encontraba de permiso concedido por el Comando de la Décima Cuarta Brigada, sufrió heridas en la frente, pómulo derecho y labio Superior, cuando transitaba en bicicleta y dos vehículos lo sacaron de la vía.

 

Las lesiones derivadas del accidente referido fueron calificadas por el mismo Comando como ocurridas en el servicio sin causa y razón del mismo.

 

Sometido el actor a Junta Médico - Laboral, según consta en el Acta No. 1298 del 4 de octubre de 1989 se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 52% que le produce una incapacidad relativa y permanente, resultando no apto para el servicio y se le asignó el siguiente índice: 1. Numeral 3 - 017 literal a) índice 14. Inconforme con la decisión de esta Junta se presentó reclamación ante el Tribunal Médico - Laboral de Revisión, organismo que ratificó las conclusiones de la primera, aclarando que en el índice no es el literal a) sino el b).

 

Ante la discrepancia entre la incapacidad fijada por la administración al actor y la que éste afirma padecer, previa solicitud del interesado, se decretó y se le practicó evaluación médico - laboral por parte de la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para establecer la verdadera y real disminución de su capacidad laboral, experticio que dio el siguiente resultado:

 

"Hago alusión al caso médico - laboral del señor ROBERTO GOMEZ VALBUENA, en el proceso que éste promovió contra la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA y le comunico que previa revisión y estudio de la historia clínica, de las actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, e historiados minuciosamente todos los presupuestos Médicos obrantes en autos, permiten establecer que el accionante presenta secuelas de trauma craneoencefálico, trastornos significativos de la memoria reciente, que le impiden realizar nuevos aprendizajes y además trastornos cognoscitivos que le impiden relacionar la información nueva con conceptos anteriormente aprendidos. A su vez presenta trastornos emocionales por depresión reactiva. Es imposible que el paciente se involucre en algún tipo de actividad laboral de acuerdo a sus capacidades actuales. En mérito de lo expuesto, y en relación con la minusvalía que presenta el señor Gómez Valbuena, esta jefatura considera que la patología en cuestión le ocasiona una pérdida del CIEN POR CIENTO (100%) de su capacidad para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones." (folio 93, Cuad. No. 2)

 

Dicho dictamen pericial no fue objetado por ninguna de las partes y tiene prelación sobre los proferidos en vía administrativa.

 

Así las cosas, es claro que el señor ROBERTO GOMEZ VALBUENA está calificado como no apto para el servicio militar y con una pérdida de su capacidad laboral del 100%, situación que le da derecho a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 90 del decreto 94 de 1989.

 

La disposición señalada, establece que cuando personal de Soldados y Grumetes, adquieran una incapacidad servicio que implique pérdida. igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tendrán derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así:

 

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del 75% y no alcance al 95%.

 

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%."

 

Del precepto en parte transcrito, y de acuerdo con la disminución de la capacidad establecida en sede jurisdiccional al actor, deriva que la cuantía de su pensión debe ser del cien por ciento (100%) del sueldo de un Cabo Segundo o su equivalente.

 

Finalmente, con relación a la acusación del acto enjuiciado en lo relativo a la asignación que sirvió de base a la liquidación de las prestaciones reconocidas y a la cuantía pagada por los mismos conceptos, también prospera. Pues, al asignársele al demandante una disminución de la capacidad laboral del 100%, la indemnización a que tiene derecho debe reajustársele hasta el equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo o su semejante, a la fecha en que se produjo el dictamen de la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enero 22 de 1993.

 

Como los artículos 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968, aplicado al caso en examen, consagra en forma acumulativa y no excluyente el derecho a la indemnización y a la pensión de invalidez, es procedente decretar ambos reconocimientos.

 

Por las razones que anteceden se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda ordenando que el pago de los valores a que se refiere esta providencia, se ajuste de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

R= Rh x Índice final

Índice inicial

 

En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha que fue retirado del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE ( vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), según se dispuso en la parte motiva de esta providencia ).

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente.

 

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

REVOCASE la sentencia del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda impetrada por ROBERTO GOMEZ VALBUENA y, en su lugar, se dispone:

 

PRIMERO. - Declárase la nulidad de la resolución No. 6941 del 23 de octubre de 1991 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, en relación con la cuantía reconocida por los conceptos de bonificación especial, bonificación de navidad e indemnización; y la negativa al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al demandante.

 

SEGUNDO. - Como consecuencia de la nulidad anterior, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará al señor ROBERTO GOMEZ VALBUENA una pensión de invalidez a partir del 22 de enero de 1993, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo a esa misma fecha y una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo, también de un Cabo Segundo al 22 de enero de 1993, descontando lo ya cancelado por este concepto.

 

TERCERO. - Las condenas económicas serán reajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la fórmula enunciada en la parte considerativa.

 

Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE­

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de octubre de 1997. -

 

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

                                                                         

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

 

Eneida Wadnipar Ramos

 

Secretaria. -