Sentencia 1283-99 de 1999 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria
Explica que al realizar la evaluación del desempeño, el funcionario calificador debe tener en cuenta los aspectos positivos y negativos derivados de la gestión del calificado, para garantizar el cumplimiento de los principios de equidad y justicia.
CARRERA ADMINISTRATIVA - El acto de evaluación de servicios no es necesario impugnarlo en caso de insubsistencia por ser un acto de trámite / INSUBSISTENCIA - Evaluación insatisfactoria ejecutada sin equidad y justicia / ACTO DE EVALUACIÓN DE SERVICIOS - Es un acto de trámite
Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, no es necesario impugnar los actos de evaluación de servicios, aunque ello no obsta para que el juzgador al resolver sobre la legalidad del acto definitivo (insubsistencia), lo haga previo examen de los actos de calificación. Al fin y al cabo ellos son la base para la expedición del acto de remoción. No se requiere impugnar los actos de calificación pues a la luz del artículo 135 del C.C.A., sólo se debe impugnar el acto que pone término a la actuación administrativa, no exige que se impugnen los preparatorios o de trámite. Por disposición del artículo 10 del Decreto 1222 de 1993 por el cual se desarrollaron los artículos 2º 4º y 29 de la Ley 27 de 1992, la persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. El funcionario calificador, al realizar dicha actividad, debe hacerlo alejado de apreciaciones subjetivas o personales, y cumplir dicha misión, dentro de un marco objetivo, basado en hechos concretos y demostrados. Con anterioridad a la realización de la evaluación de los servicios del actor, si se le había solicitado la renuncia y que dado el ambiente que se presentaba, había preocupación por parte del demandante acerca de que en el proceso de calificación se procediera sin objetividad, justicia e imparcialidad, hasta el punto que el Doctor TORRES JAIMES puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, tal situación. Examinada la argumentación expuesta por la funcionaria calificadora, en la Resolución mediante la cual resolvió el recurso de reposición, se advierte que allí no se concretó, absolutamente ni una razón en particular de la cual se pueda deducir que el empleado calificado se hacía merecedor a determinado puntaje. Es decir, en la calificación no se tuvieron en cuenta tanto las actuaciones positivas, como las negativas, referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado como la ordena la ley. La funcionaria calificadora, al adelantar el proceso de calificación, no lo hizo observando los principios de equidad y justicia, ni sobre hechos concretos y demostrados por el empleado, como lo ordena la ley, sino que simplemente expuso apreciaciones personales, subjetivas las cuales no gozan en absoluto, de ningún respaldo probatorio, no individualizó ningún factor de calificación al funcionario que se halla en período de prueba, simplemente expuso argumentaciones generales y abstractas. Es decir que los actos de evaluación infringieron las normas en que debían fundarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad. No.: 1283-99
Actor: ALEJANDRO TORRES JAIMES
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
ALEJANDRO TORRES JAIMES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0449 de 21 de mayo de 1996, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico - código 2004, grado 17.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.
Expresa el demandante que el 28 de noviembre de 1994 se vinculó al Ministerio de Desarrollo económico.
Mediante convocatoria 109-148 DE 1995 el Ministerio abrió a concurso para proveer el cargo de Jefe de División - código 2040 grado 17. Por Resolución No. 0808 de 21 de julio de 1995, se estableció la lista de elegibles, en la cual figura ALEJANDRO TORRES JAIMES en el primer lugar.
Mediante Resolución No. 9820 de 21 de julio de 1995 fue nombrado en período de prueba por el término de cuatro (4) meses. Se posesionó el 26 de julio de 1995, o sea, que dicho período vencía el 26 de noviembre de 1995. Sin embargo, por accidente de trabajo estuvo incapacitado entre el 24 de septiembre de 1995 y el 15 de enero de 1996.
Por lo anterior el período de prueba se cumplió, así:
“Comenzó el período de prueba el 26 de julio de 1995 y corrió hasta el 24 de septiembre de 1995, fecha del accidente de trabajo: un (1) mes y veintiocho (28) días.
Se suspendió el período de prueba, por incapacidad: del 24 de septiembre/95 al 15 de enero de 1996.
Se reinicia el período de prueba, por dos (2) meses y dos (2) días faltantes, el 16 de enero de 1996, con vencimiento del período de prueba el 28 de marzo de 1996.”
Dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del período de prueba, el Ministerio de Desarrollo Económico por conducto del Jefe inmediato del actor, la Secretaría General, realizó calificación de servicios con resultado insatisfactorio (marzo 26 de 1996).
Afirma el actor que tal funcionaria evaluó sus servicios a pesar de estar inhabilitada por concurrir circunstancias de impedimento.
Narra así las circunstancias de impedimento en que a su parecer, se encontraba incursa:
Antes de la calificación de los servicios, el 22 de marzo de 1996 el demandante había formulado denuncia contra la Secretaría General del Ministerio, en la cual solicitaba que se investigara por “… todo un proceso de persecución del cual he sido objeto por parte de la Doctora Sonya Montoya Gómez”, de la cual se le corrió traslado y respondió:
“El día 22 de marzo del corriente año, recibí copia del oficio … dirigido por su Despacho por el Dr. Alejandro Torres Jaimes … mediante el cual solicita a ese Departamento inicie las investigaciones …” (por la denuncia del Dr.….”
A pesar de existir la denuncia contra la citada funcionaria, cuatro días después de manifestar que había recibido fotocopia de la denuncia, el 26 de marzo de 1995, sin la objetividad e imparcialidad requerida, procedió a realizar la calificación, obviamente insatisfactoria.
Estima que la calificación de servicios es contraevidente e injusta por lo siguiente:
“No existe antecedente alguno de reconvención o requerimiento relacionado con los servicios del Dr. Torres;
No existe antecedente de investigación contra el Dr. Torres por omisión, ineficiencia o transgresión de sus deberes y obligaciones;
No existe antecedente de sanción disciplinaria contra el Dr. Torres.
Por el contrario lo que existe y antecede es:
La condición de profesional de Administrador Público del Dr. Torres (ver hoja de vida);
Su capacitación en cursos dictados por el Ministerio de Hacienda, por Price Water Hause; por la Subdirección de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Escuela Superior de Impuestos. (ver hoja de vida).
Su experiencia laboral en la misma área en el INDERENA, en la Administración de Impuestos, en el Ministerio de Hacienda (ver hoja de vida).
Su calidad profesional y de servicios, evidenciado en el 1º puesto obtenido en el concurso.
Su experiencia desde 1994 en el mismo cargo en el Ministerio de Desarrollo.”
La sanción fiscal Impuesta por la Contraloría General de la Nación por no rendir un informe financiero, para el 2 de octubre de 1995 cuando debía rendirse, se encontraba incapacitado, responsabilidad que para entonces correspondía a la Doctora Gloria Elizabeth Varón Cañón.
Informa también que días antes de realizar la calificación insatisfactoria el 21 de marzo - la Secretaría General le exigió la renuncia - circunstancia que denunció ante el Departamento Administrativo de la Función Pública el 22 de marzo de 1996. Cuatro días después de haberlo calificado de manera insatisfactoria y formulada la denuncia, fue hecha la calificación.
La ira de la Secretaria General por no haber obtenido la renuncia y por haber formulado la aludida denuncia, era un factor de impedimento que la inhabilitaba para adelantar la calificación. Por lo mismo formuló ante la Procuraduría General de la Nación, denuncia disciplinaria.
No obstante lo anterior dicha funcionaria expidió la calificación insatisfactoria.
Dice también que en la Resolución No. 378 por la cual se confirma la calificación insatisfactoria de servicios, se advierte su carácter inmotivado en relación con la objetividad de los hechos, dada su vaguedad, abstracción y simples definiciones, sin elementos de tiempo, modo y lugar. En la Resolución No. 440 de 17 de mayo de 1996 mediante la cual resuelve el recurso de apelación, carece de objetividad y concreción, sólo expresa definiciones de la función pública, de jerarquización y de noción de legalidad del acto de calificación, para concluir que la evaluación de está de acuerdo con el desempeño.
Por lo anterior afirma que los actos de calificación de servicios y consecuente acto de insubsistencia se expidieron de manera irregular.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras declarar no probada la excepción propuesta, denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:
Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada, que hizo consistir en que como la demanda se fundamentó principalmente en la supuesta irregularidad con que fue realizado el procedimiento de calificación al demandarse sólo la Resolución que declaró la insubsistencia, quedan con pleno valor los actos que registraron la calificación insatisfactoria, estimó:
“La Sala considera que como de por medio existe un acto administrativo acusado y justiciable, es posible decidir si es o no anulable y por ende, como ha ocurrido en casos similares que luego se precisan, no prospera la excepción.”
Denegó las súplicas de la demanda en síntesis por lo siguiente:
- Advirtió que la actuación administrativa que se había seguido hasta culminar con la expedición del acto de insubsistencia, había observado el debido proceso ordenado por la Ley. Más adelante agregó:
“… es imprescindible que en la demanda se impetre la nulidad de todos los actos componentes de la actuación administrativa que generó el acto administrativo de desvinculación por insubsistencia de funcionario escalafonado que sean lesivos a los intereses del empleado, para que como consecuencia de su nulidad sea posible el restablecimiento del derecho conforme a lo pretendido al ejercer la acción…”
…
Y, como en este caso, sólo se demandó en nulidad el acto de insubsistencia del nombramiento del actor, no es posible enjuiciar la actuación contentiva de la calificación insatisfactoria (que agotó la vía gubernativa), por lo que frente al acto acusado, debe concluir que no podría prosperar su nulidad, a más que no se ha demostrado la legalidad del acto acusado.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Reitera los planteamientos de la demanda, dice que el juzgador de primera instancia “… se nutre del criterio de hacer prevalecer un excesivo procedimiento, que lo lleva a aplicar apenas una justifica formal,”… “Bajo esos criterios, la sentencia en forma contradictoria desestima la excepción de inepta demanda pero no juzga sustancialmente el acto acusado por estimar que ha debido demandarse también todos los actos de simple trámite por calificación de servicios.”
Insiste en que, tal como lo expuso en la demanda, se violaron las normas invocadas en el libelo puesto que, como lo expuso en los hechos 6º y 9º a raíz de las circunstancias que precedieron a la calificación, existían elementos suficientes que demostraban la enemistad, animadversión y persecución de la calificadora que se configuraba las causales de impedimento que afectaban su imparcialidad y objetividad. Afirma:
“La calificadora, a pesar de haber conocido en forma previa a la calificación, la existencia de las causales de impedimento, no se declaró impedida para calificar, y no sólo ello, sino que tampoco se declaró impedida para desatar el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria, con violación de los normas citadas, a pesar de que también había sido denunciada ante la Procuraduría.”
Además de no haberse declarado impedida, también violando el derecho de defensa al calificado, arbitrariamente le negó las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, argumentando que la petición de las mismas constituía simplemente una relación que los diferentes trabajos que la División de Presupuesto ha desarrollado en ejercicio de las funciones legalmente asignadas, cuando por tratarse precisamente de una calificación de servicios por esos trabajos, era exactamente lo que debía valorar.
La calificación debe ser objetiva fundada en principios de equidad (Decreto 256 de 1994 artículo 55 - 2 y 2). En la calificación no se indican hechos concretos o condiciones demostradas, sino formulaciones abstractas y vagas, no demostradas en sus circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar como lo narra en el hecho 11 de la demanda. Lo mismo sucedió con la Resolución que resolvió el recurso de apelación y dada su abstracción, afecta el derecho de defensa, pues impide su contradicción.
Para resolver, se
CONSIDERA
Se controvierte la Resolución No. 0449 de 21 de mayo de 1996 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor ALEJANDRO TORRES JAIMES en el cargo de Jefe de la División de Presupuesto.
Previo el examen de los planteamientos de la demanda, son indispensables las siguientes precisiones:
Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, no es necesario impugnar los actos de evaluación de servicios, aunque ello no obsta para que el juzgador al resolver sobre la legalidad del acto definitivo (insubsistencia), lo haga previo examen de los actos de calificación. Al fin y al cabo ellos son la base para la expedición del acto de remoción. No se requiere impugnar los actos de calificación pues a la luz del artículo 135 del C.C.A., sólo se debe impugnar el acto que pone término a la actuación administrativa, no exige que se impugnen los preparatorios o de trámite.
Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte actora impugna el acto de insubsistencia por estimar que fue expedido de manera irregular pues la autoridad calificadora realizó tal función sin objetividad, dadas las circunstancias que antecedieron a su expedición, es decir que como le había solicitado la renuncia y el demandante había formulado denuncia por los mismos episodios, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública por tal comportamiento la funcionaria calificatoria tenía la imparcialidad afectada, obró sin objetividad. Además los criterios de calificación que expone, son abstractos, vagos e imprecisos.
En el proceso se acreditó lo siguiente:
- Mediante Resolución No. 0808 de 21 de julio de 1995 el Ministerio de Desarrollo Económico estableció la lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto, para el cargo de Jefe de División código 2040 grado 17, en orden de mérito, habiendo resultado ubicado el señor ALEJANDRO TORRES JAIMES en el primer puesto (folios 4 y 5).
- Por Resolución No. 0820 de 21 de julio de 1995, el Ministro de Desarrollo Económico, nombró en período de prueba, al Doctor ALEJANDRO TORRES JAIMES en el cargo de Jefe de División, código 2040, grado 17, con funciones en la División de Presupuesto.
- Obedeció el anterior nombramiento a que, por disposición del artículo 10 del Decreto 1222 de 1993 por el cual se desarrollaron los artículos 2º 4º y 29 de la Ley 27 de 1992, la persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.
A términos del mismo Decreto 1222 de 1993, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado deben ser objeto de calificación, entre otras razones, para determinar la permanencia o el retiro del servicio, la calificación de servicios debe ser notificada personalmente al interesado, si no está de acuerdo puede interponer los recursos los términos y condiciones del C.C.A.
Tanto el ingreso por concurso, la designación en período de prueba, la calificación, de los servicios para determinar la permanencia o retiro del empleo, son actuaciones que deben surtirse dentro de los precisos términos señalados por el legislador. Por oposición a los llamados actos discrecionales, estas actuaciones son regladas, tanto en su oportunidad como en el procedimiento, están sometidas a la ley.
Entre las particularidades que identifican la actuación administrativa atinentes a la calificación de los servicios, se destaca el derecho que tiene el funcionario calificado de conocer los factores de calificación, y controvertir la calificación y en general ejercer de manera adecuada el derecho de defensa y debido proceso.
De ahí que, el Decreto 256 de 1994, por el cual se reglamentó el Decreto 1222 de 1993, en el artículo 60 ordena que los empleados que deban calificar y evaluar los servicios del personal, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y en las circunstancias señalados en el artículo 56 del mismo Decreto.
El artículo 55 ibídem por su parte, ordena que las calificaciones de servicios deben ser objetivas, imparciales, justas y fundadas en principios de equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas, como negativas y referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
Los planteamientos anteriores permiten a la Sala, llegar a la conclusión de que el funcionario calificador, al realizar dicha actividad, debe hacerlo alejado de apreciaciones subjetivas o personales, y cumplir dicha misión, dentro de un marco objetivo, basado en hechos concretos y demostrados.
En el curso de proceso el demandante demostró que a los actos de evaluación de los servicios, precedieron los siguientes episodios:
A folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente obra en copia la solicitud de investigación que el demandante formuló ante el Departamento Administrativo de la Función Pública contra la Secretaría General el 22 de marzo de 1996 en razón a que:
“… por instrucciones del señor Ministro de Desarrollo, Doctor Rodrigo María Bernal, debía presentar RENUNCIA al cargo que vengo desempeñando como Jefe de la División de Presupuesto.
…
2. El cargo en mención es de carrera administrativa y en la actualidad tengo nombramiento en período de prueba, venció el pasado 12 de marzo y a la fecha no se me ha notificado.
3. Considero, Doctor González que si, se me está pidiendo la Renuncia, mi calificación no va a ser objetiva, imparcial y fundada en principio de equidad, como tampoco será justa a pesar de que en los archivos de esta División no reposa memorando alguno por llamadas de atención o por incumplimiento en la labor encomendada.”
4.
A folios 17 y 18 obra la respuesta que la funcionaria calificadora dio a la anterior denuncia. En uno de sus párrafos dice:
“No dejan de sorprenderme las afirmaciones del referido funcionario, máxime cuando desde el pasado 6 de marzo de 1996, el Doctor Torres en oficio con número de radicación 5108 dirigido al señor Ministro, Doctor Rodrigo Marín Bernal, expresa clara e inequívocamente su disposición de dejar el cargo en el momento que lo indique el señor Ministro, manifestación que formula con ocasión de las explicaciones rendidas ante la ocurrencia de situaciones presentadas en el ejercicio del cargo de Jefe de Presupuesto de este Ministerio.”
Lo anterior lleva a la Sala a la convicción de que con anterioridad a la realización de la evaluación de los servicios del actor, si se le había solicitado la renuncia y que dado el ambiente que se presentaba, había preocupación por parte del demandante acerca de que en el proceso de calificación se procediera sin objetividad, justicia e imparcialidad, hasta el punto que el Doctor TORRES JAIMES puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, tal situación, como lo demuestra con el oficio visible a folios 31 a 33.
Los anteriores aspectos no fueron tenidos en cuenta en ningún sentido por el Ministerio de Desarrollo Económico.
La calificación de los servicios fue adelantada el 26 de marzo de 1996 con resultados “insatisfactorios”. Así obra a folios 34 y 34 vuelto. Se realiza en formato preimpreso en el cual obra la descripción de los factores, grados de valoración, intervalos de puntuación y puntos. En ella no es posible establecer, ninguna razón relacionada con la labor del calificado en concreto que lo haya hecho merecedor al puntaje. Ellas fueron:
Liderazgo 65 puntos Bueno
Organización 68 puntos Bueno
Capacidad de juicio 60 puntos Regular
Evaluación y control 64 puntos Regular
Responsabilidad 63 puntos Regular
Relaciones interpersonales 65 puntos Bueno
Actitud frente al trabajo 58 puntos Regular
La calificación en los anteriores términos arrojó un total de 443 puntos que equivale a resultado insatisfactorio. No registra observaciones.
En la demanda el actor se muestra inconforme con todos los factores, incluidos los que obtuvo resultado “Bueno”. Sin embargo la Sala Examinará sólo aquellos en los que obtuvo resultado “Regular”, o sea:
Capacidad de juicio
Evaluación y control
Responsabilidad
Actitud frente al trabajo.
Se acusa la actuación administrativa porque se adelantó con falta de imparcialidad y objetividad en la calificación por parte de la funcionaria calificadora, que no concretó ninguna razón en particular que le sirviera de fundamento para impartirle determinado resultado a la calificación. Por ello afirma:
“Sobre la Resolución No. 0378 por la cual se confirma la calificación insatisfactoria de servicios del Doctor Torres, expedida por la Secretaría General, ha de advertirse su carácter inmotivado en relación objetiva con los hechos materia de calificación, dada su vaguedad, abstracción y simples definiciones, sin elementos de tiempo, modo y lugar.”
Dicho acto obra en fotocopia autenticada a folios 40 a 45 y en relación con los criterios de evaluación los concretó así:
- Capacidad de juicio.
“… el funcionario ALEJANDRO TORRES JAIMES, incurría usualmente en contradicciones de criterio consistente en exponer distintas posiciones frente a un mismo tema, así como en ligerezas de apreciación originadas en la falta de previa discusión y consulta con su superior jerárquico, tendientes a poner en tela de juicio los puntos de vista y demás decisiones adoptadas, estas si, consultando los intereses y las obligaciones de la entidad.” (fl. 43).
- Evaluación y control, obtuvo tal calificación, por:
“… definido como la capacidad para verificar y analizar el desarrollo y grado de ejecución de las actividades, planes y programas y para aplicar los correctivos o ajustes necesarios, calificado con 64 puntos, es oportuno señalar que en diversas oportunidades la Secretaría General formuló observaciones a la imperiosa necesidad de resolver y contestar los asuntos atinentes a los compromisos del Ministerio con otras entidades.” (Fl. 44).
- Responsabilidad.
“… calificado con 63 puntos y que hace referencia a la capacidad para cumplir con las funciones, deberes y compromisos inherentes al cargo asumiendo las consecuencias que se deriven del ejercicio del mismo, el funcionario incurrió en retardos e incumplimiento en la elaboración de los informes solicitados por el Ministerio y otras entidades, exponiendo a la entidad a las consecuencias que tales omisiones lleguen a generar.” (Fl. 44).
- Actitud frente al trabajo.- Lo calificó de manera deficiente por lo siguiente:
“… fue calificado con 58 puntos. El interés, entusiasmo y disposición para ejercer las funciones del cargo y para adquirir los conocimientos que orienten y mejoren la ejecución y al rendimiento, no corresponden a la realidad por cuanto el funcionario ALEJANDRO TORRES JAIMES ha incurrido en interpretación de normas legales, sin consultar de manera formal a las autoridades competentes, ni a otras instancias que permitan al Ministerio cumplir cabalmente los términos legales establecidos para diferentes obligaciones, con lo cual ha puesto en tela de juicio la posición del Ministerio frente a terceros (fl. 44).”
Examinada la argumentación expuesta por la funcionaria calificadora, en la Resolución mediante la cual resolvió el recurso de reposición, se advierte que allí no se concretó, absolutamente ni una razón en particular de la cual se pueda deducir que el empleado calificado se hacía merecedor a determinado puntaje. Es decir, en la calificación no se tuvieron en cuenta tanto las actuaciones positivas, como las negativas, referidas a hechos concretos y condiciones demostradas por el empleado como la ordena la ley.
Al resolver el recurso de apelación, el Ministro de Desarrollo Económico mediante Resolución No. 0440 de 17 de mayo de 1996, luego de exponer algunas reflexiones sobre la naturaleza de la Función Pública, concluye:
“Es bajo los anteriores parámetros que al analizar los argumentos expuestos en su oportunidad por el recurrente y el calificador, este Despacho debe concluir que la calificación asignada a cada uno de los factores que comprende la evaluación de los servicios, están en un todo de acuerdo con el desempeño observado por el calificador y determinado por las acciones y decisiones en desarrollo de las funciones a cargo del funcionario calificado. Esto en razón de la relación directa de trabajo que opera entre el Secretario General y el Jefe de la División de Presupuesto, de quien depende jerárquicamente y ante quien responde.”
Vistos los actos de calificación de los servicios que precedieron a la expedición del acto de insubsistencia, se concluye: El primero de ellos, es un formato preimpreso en el cual están señalados: descripción de factores, grados de valoración, intervalos de puntuación y puntos, en los cuales, no se deduce ningún aspecto en particular, que hayan servido de criterio al funcionario calificador, para imponer determinado resultado.
La funcionaria calificadora, no atendió las disposiciones antes indicadas, pues al adelantar el proceso de calificación, no lo hizo observando los principios de equidad y justicia, ni sobre hechos concretos y demostrados por el empleado, como lo ordena la ley, sino que simplemente expuso apreciaciones personales, subjetivas las cuales no gozan en absoluto, de ningún respaldo probatorio, no individualizó ningún factor de calificación al funcionario que se halla en período de prueba, simplemente expuso argumentaciones generales y abstractas. Es decir que los actos de evaluación infringieron las normas en que debían fundarse.
Se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar categoría, precisando que la situación del actor al momento del reintegro, frente a la carrera administrativa, será la misma que tenía para la fecha del retiro, es decir calificación dentro del período de prueba.
Las sumas que resulten en favor del actor, serán actualizadas en su valor de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva, aclarando, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporación, que no hay lugar a realizar descuentos por cualquier relación legal y reglamentaria que hubiese tenido el demandante durante el lapso que permanezca fuera de la entidad demandada y que dé lugar al pago de salarios y prestaciones.
Por las razones que anteceden, e revocará el fallo apelado y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCASE la sentencia de 4 de diciembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ALEJANDRO TORRES JAIMES. En su lugar se dispone:
DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0449 de 21 de mayo de 1996, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico - código 2004, grado 17.
A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar al señor ALEJANDRO TORRES JAIMES al cargo de Jefe de División de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico - código 2004, grado 17 o a otro de igual o similar categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Condenase al Ministerio de Desarrollo Económico a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado al mismo.
El valor de las condenas será reajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final
R = Rh ___________
Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor ALEJANDRO TORRES JAIMES.
A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE en los anales del Consejo de Estado, ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión del día 11 de noviembre de 1999.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA |
SILVIO ESCUDERO CASTRO
|
JAVIER DIAZ BUENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria