Sentencia 33881 de 2001 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria
el artículo 9º de la Ley 27 de 1992, empezó a tener operancia a partir de la expedición del Decreto 1222 de 1993, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la calificación de servicios, momento en que efectivamente empieza el funcionamiento del nuevo sistema de una sola calificación no satisfactoria, en ese orden las situaciones anteriores debían efectuarse dos calificaciones según la ley 61 de 1987 en el artículo 3º,
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Improcedencia porque se fundamentó en una sola calificación de servicios, cuando las normas vigentes exigían la existencia de dos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ilegalidad de insubsistencia por el retiro de empleado con una sola calificación cuando se requerían dos / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas de carrera administrativa / REINTEGRO - Procedencia
El artículo 30 de la Ley 27 de 1992 dispuso que ésta comenzaba a regir desde su publicación que ocurrió el 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial N° 4.700; sin embargo, en el Artículo 19 se estableció una excepción a esa disposición consistente en que las normas de carrera que ella contiene se aplicarían en un término no superior a 6 meses contados a partir de su vigencia; lo que quiere decir que sus disposiciones referentes a la carrera administrativa comenzaban a gobernar al personal inscrito en ella, a partir del 29 de junio de 1993, esto es, 6 meses después de haber sido publicada la susodicha ley. Según aparece en autos, la administración efectuó la calificación de los servicios de la demandante durante un período que debía sujetarse a lo dispuesto en la ley 61 de 1987 artículo 3 y en el decreto 770 de 1988 artículo 7, vale decir, que como el período calificado estuvo comprendido entre el mes de mayo de 1992 y el 30 de abril del año siguiente, habiéndose efectuado la calificación el 26 de mayo de 1993 y teniendo en cuenta que dicha calificación fue insatisfactoria, a la luz de lo normado en el Decreto 770 de 1988, la actora debía ser calificada en el semestre subsiguiente, en el mes de noviembre, con el fin de contar con dos calificaciones y de esta manera, en el evento de que la segunda fuera insatisfactoria, se procedería a declarar la insubsistencia de su nombramiento conforme a las previsiones del Artículo 3° de la Ley 61 de 1987. En otras palabras, la administración debió esperar que transcurrieran 6 meses a partir del 26 de mayo de 1993 y entonces sí efectuar una segunda calificación de los servicios de la demandante para determinar la procedencia o no de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por cuanto por haberse iniciado el trámite de su calificación bajo los parámetros de la Ley 61 de 1987 y su Decreto Reglamentario 770 de 1988 y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo normado en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tenía derecho a que para tales efectos se tuvieran en cuenta dos calificaciones, conforme a los mandatos de la ley y decreto inicialmente citados. Más como la administración aduciendo la perentoriedad de aplicar la Ley 27 de 1992, no calificó por segunda vez a la demandante sino que procedió a declarar insubsistente su nombramiento, basándose en lo dispuesto en el Artículo 9° de la misma, que habilitaba al nominador para ello con sólo una calificación insatisfactoria de los servicios de los empleados, fuerza concluir que se le cercenaron derechos que el ordenamiento jurídico le otorgaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).
Rad. No.: 25000-23-25-000-1999-33881-01(1823-99)
Actor: ANA CECILIA GALINDO DE TACHE
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el proceso promovido por la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, contra la Nación –Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la calificación de sus servicios contenida en el formulario de calificación de servicios grupo B del 26 de mayo de 1993, en el auto del 12 de agosto de ese mismo año y en la Resolución N° 1159 del 30 del siguiente mes de agosto y de las Resoluciones Nos. 1209 y 1323 del 9 y 27 de septiembre de 1993, mediante las cuales el Ministerio de Desarrollo Económico declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 10 de la División Administrativa de la Secretaría General.
A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados en su valor, que deje de devengar a raíz de su desvinculación del servicio y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Expresa que ingresó a dicho Ministerio el 18 de abril de 1977; que fue escalafonada en carrera administrativa mediante Resolución N° 7034 del 10 de noviembre de 1989 por lo cual periódicamente fueron calificados sus servicios con resultados excelentes, hasta el 30 de marzo de 1992.
Informa que mediante el Decreto 2152 de 1992 se reestructuró ese Ministerio, suprimiéndose la sección de biblioteca en la cual venía desempeñándose, que por esa razón acudió primero a su jefe inmediato y luego al Secretario General, para averiguar qué consecuencias traería ello, respondiéndole la primera que la biblioteca sería integrada a la Superintendencia de Sociedades y que posiblemente también se le trasladaría a ésta y el segundo que no obstante la desaparición de esa dependencia, de ninguna manera se le aplicaría la indemnización, pues poseía excelentes calificaciones y no se veía bien retirar a un funcionario de buen desempeño.
Agrega que mediante Resolución N° 372 del 30 de abril de 1993 fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de Desarrollo Económico, adoptada por medio del Decreto 753 del 23 de esos mismos mes y año; que nunca le informaron cuales eran las funciones de su nuevo cargo y como la biblioteca había desaparecido, por medio de los oficios 6141 y 7140 del 6 y 17 del siguiente mes de mayo pidió al Secretario General que le indicara las mismas; que éste nunca le respondió, por ello, por medio del oficio 4968 de la última fecha mencionada solicitó al Ministro de Desarrollo Económico la respectiva indemnización por supresión de funciones, petición respondida por medio del oficio 2578 del 25 de mayo de 1993 en el que se le decía que la biblioteca había sido suprimida con motivo de la modernización del Estado y que ese servicio se prestaría a través de la Superintendencia de Sociedades.
Indica que el 26 de ese mismo mes de mayo se le notificó su calificación de servicios por el período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 con motivo del cambio o retiro del calificador, lo cual no era cierto, con un puntaje de 430 puntos que implicaba una calificación insatisfactoria, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos por medio de los actos objeto también de impugnación; que en una reunión celebrada el 2 de junio de ese año con el personal en carrera administrativa y en período de prueba, el Jefe de la División de Recursos Humanos manifestó que la calificación era un aviso para que se esforzaran y carecía de trascendencia; sin embargo, su insubsistencia y la de otros funcionarios fue sometida a consideración de la Comisión de Personal en la reunión celebrada el 12 de agosto de 1993 y posteriormente fue declarada la misma por medio de los actos enjuiciados.
A folios 59 a 64 se explicitan las normas que se estiman violadas por los actos acusados y el concepto sobre su violación, en el cual afirma que su remoción, dada su condición de funcionaria de carrera, se efectuó bajo la apariencia de legalidad, pero con pretermisión de varias normas y atribuyéndole arbitrariamente ineficiencia laboral y comportamiento inadecuado, a través de sesgadas calificaciones de sus servicios, con extremada falta de ética por parte de quienes se prestaron para tal maraña.
Agrega que el fin buscado por la administración fue el de no pagarle la indemnización a que tenía derecho por la supresión de la Unidad Administrativa donde laboraba y por ende su cargo, usando mecanismos previstos en la ley 27 de 1992, pero aduciendo simplemente una motivación formal y no real, pues la calificación que se le hizo no reflejó su verdadera situación administrativa en cuanto a la calidad de trabajo, comportamiento laboral y rendimiento se refiere.
Sostiene que según las normas de carrera vigentes en ese momento, la insubsistencia del nombramiento de los empleados inscritos en ella procede cuando hayan obtenido dos calificaciones no satisfactorias de servicios dentro del mismo año calendario; no obstante su remoción se dispuso sólo con base en una calificación y la administración no podía apoyarse en lo dispuesto sobre la materia en la Ley 27 de 1992, ya que no puede dársele retroactividad a ésta.
LA SENTENCIA
El Tribunal falló favorablemente a la actora las pretensiones de la demanda.
Adujo que si bien la Ley 27 de 1992 en su Artículo 9° establecía que el nombramiento del empleado escalafonado en carrera debía declararse insubsistente por la entidad nominadora, cuando hubiera obtenido una calificación de servicio no satisfactoria, el Artículo 19 ibídem, que regula la aplicación de las disposiciones sobre carrera contenidas en esa ley, estableció que las autoridades nominadoras darían aplicación a las normas de carrera a que ella se refería, en un término no mayor de 6 meses y que mientras se daba cumplimiento a ese precepto, regirían las normas que regulaban la materia que estaban vigentes a la fecha de su publicación.
Agrega que un recto entendimiento de las mismas, permite inferir que la facultad de declarar insubsistente los nombramientos de los empleados escalafonados en carrera, sólo podía tener aplicación con fundamento en la calificación insatisfactoria de los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, ya que no podía ser aplicada a efectos de calificar servicios prestados con anterioridad al 29 de diciembre de 1992, pues de hacerlo, como ocurrió en el sub júdice, significaba darle vigencia con efectos retroactivos y contradecir el principio constitucional sobre respeto a los derechos o situaciones consolidadas con anterioridad a la misma.
Indica igualmente que ese aspecto de la ley sólo fue reglamentado mediante el Decreto 1222 del 28 de junio de 1993 en sus Artículos 16 a 24, y en el interregno la misma ley 27 de 1992, previendo que todas las situaciones de los empleados de carrera no podían quedar sometidas a ella, de manera inmediata a su entrada en rigor, en el Artículo 19 dispuso que tales situaciones, debían ser resueltas a la luz de la normatividad aplicable antes de su vigencia.
Con base en estas consideraciones de orden jurídico y teniendo en cuenta que la señora GALINDO DE TACHE se encontraba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 10, que sus servicios solamente fueron calificados una vez con resultado insatisfactorio por debajo de los 500 puntos y que con base en ello se dispuso su remoción, el a quo concluyó que le asistía razón a la demandante en sus alegaciones y que en este caso se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
EL RECURSO
La entidad demandada pide que se revoque el fallo y se denieguen las pretensiones de la demanda.
Afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que la Ley 27 de 1992 se aplicó en forma retroactiva al calificarse los servicios de la demandante en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 por una sóla vez, en forma insatisfactoria y no con dos calificaciones como lo establecía el Decreto 770 de 1978, que era la norma aplicable antes de entrar esa ley en rigor, por cuanto en el Artículo 19 de la misma, se precisa en forma clara que las autoridades nominadoras deben dar aplicación a las normas de carrera a que se refiere esa ley en un término no mayor de 6 meses contados a partir de su vigencia, de suerte que era imperioso a la administración decidir lo referente a la insubsistencia de la demandante de acuerdo con las disposiciones de la misma.
Anota que el Artículo 30 de la citada ley establece que entraría en vigencia desde su publicación y modificaba en lo pertinente los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, Ley 13 de 1984, Decreto 482 de 1985, Ley 61 de 1987 y Decreto 573 de 1988, así como las demás normas que le fueran contrarias, de donde se colige que las contenidas en el Decreto 770 de 1988 fueron modificadas por la Ley 27 de 1992, en la medida en que aquéllas fueran contrarias a las disposiciones contenidas en ella.
Por lo tanto, resulta evidente que el Artículo 9 al disponer que la autoridad nominadora está obligada a declarar insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera cuando hay una calificación de servicios insatisfactoria, dejó sin vigencia el texto del Artículo 7° del mencionado decreto que ordena una segunda calificación en el semestre siguiente, si la primera había sido no satisfactoria, así como el Artículo 3° de la Ley 61 de 1987 que exigía dos calificaciones de servicios insatisfactorias en un mismo período de evaluación, con el fin de proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado inscrito en carrera administrativa.
Advierte igualmente que según el Artículo 30 de la Ley 27 de 1992 ésta rige a partir de su publicación y ello ocurrió el 29 de diciembre de ese mismo año, esto es, a más tardar el 29 de junio de 1993 y no con posterioridad a esa fecha, pues ello llevaría a la violación de ese mandato legal.
Por manera que como la última calificación de servicios de la actora se efectuó el 27 de mayo de 1993, para el período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, se tiene que para tal fecha ya estaba vigente la mencionada ley, pues había comenzado a regir desde el 29 de diciembre de 1992 y como en ella se exigía una sola calificación insatisfactoria y no dos para declarar la insubsistencia de los empleados de carrera, ello quiere decir que se dio cumplimiento al mandato del Artículo 19 de la Ley 27 de 1992 y que el Ministerio obró conforme a derecho al tener en cuenta sólo una calificación insatisfactoria de la actora para declarar la insubsistencia de su nombramiento.
Del mismo modo sostiene que el Decreto 1222 de 1993 comenzó a regir el 28 de junio de ese año, fecha de su publicación y que en observancia del Artículo 9° de la Ley 27 de 1992 en su Artículo 23 inciso 1° dispuso que el nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la entidad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
CONSIDERACIONES
En primer término la Sala analizará si las Resoluciones N° 1209 y 1323 del 9 y 27 de septiembre de 1993, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado 3020 grado 10 de la Subdirección Administrativa, de la Secretaría General del Ministerio de Desarrollo, se ajustan o no a derecho.
El eje central del debate radica en determinar si en virtud de lo preceptuado en el Artículo 9° de la Ley 27 de 1992, en el sentido de que las autoridades nominadoras estaban obligadas a aplicar las normas de carrera que la misma contiene en un término no mayor de 6 meses contados a partir de su vigencia, bastaba en este caso que la demandante hubiera obtenido una sola calificación de servicios insatisfactoria para declarar insubsistente su nombramiento, o si por el contrario, como el período a calificarse comprendía un lapso que no se regía por la citada ley, pues su aplicación en lo que a carrera administrativa se refiere comenzaba seis meses después de su vigencia, esto es, seis meses después de su publicación, para el caso el 29 de junio de 1993, porque fue publicada el 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, se hace necesario efectuar un análisis sobre la aplicación en el tiempo de las disposiciones legales.
La regla general es la de que la ley no rige sino después de su promulgación –publicación- y su observancia comienza, por regla general, dos meses después de promulgada, excepto cuando en su texto se fije el día en que deba principiar a regir.
La Ley 27 de 1992, en lo que a su vigencia se refiere, contiene dos disposiciones, cuyo contenido no por ser distinto se contrapone.
En efecto, según su Artículo 30 comenzaba a regir desde su publicación que ocurrió el 29 de diciembre de 1992 en el Diario Oficial N° 4.700; sin embargo, en el Artículo 19 se estableció una excepción a esa disposición consistente en que las normas de carrera que ella contiene se aplicarían en un término no superior a 6 meses contados a partir de su vigencia; lo que quiere decir que sus disposiciones referentes a la carrera administrativa comenzaban a gobernar al personal inscrito en ella, a partir del 29 de junio de 1993, esto es, 6 meses después de haber sido publicada la susodicha ley.
En otras palabras, hasta esa fecha –29 de junio de 1993-, todo lo relacionado con tales empleados en lo que atañe al funcionamiento de la carrera administrativa, debía regirse por las normas que con antelación a la expedición de la Ley 27 de 1992 gobernaban estos aspectos de la función pública.
Antes de entrar en vigencia la citada ley en esta materia -declaratoria de insubsistencia de personal inscrito en carrera administrativa- regía lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 61 de 1987, reglamentado por el Decreto 770 de 1988, estatuto este último que en su Artículo 7° establecía que los empleados escalafonados en carrera serían calificados por períodos anuales comprendidos entre el 1° de mayo y el 30 de abril y si la calificación era insatisfactoria, se debería calificar el semestre subsiguiente, en el mes de noviembre, pero que si el Jefe del organismo tenía conocimiento de que el rendimiento, la calidad de trabajo o el comportamiento laboral del empleado no estaban acordes con un eficiente desempeño, podía ordenar que se calificaran sus servicios por períodos no inferiores a dos meses.
Según aparece en autos, la administración efectuó la calificación de los servicios de la demandante durante un período que debía sujetarse a lo dispuesto en la ley y decreto últimamente mencionados, vale decir, que como el período calificado estuvo comprendido entre el mes de mayo de 1992 y el 30 de abril del año siguiente, habiéndose efectuado la calificación el 26 de mayo de 1993 (fl.3) y teniendo en cuenta que dicha calificación fue insatisfactoria, a la luz de lo normado en el Decreto 770 de 1988, la actora debía ser calificada en el semestre subsiguiente, en el mes de noviembre, con el fin de contar con dos calificaciones y de esta manera, en el evento de que la segunda fuera insatisfactoria, se procedería a declarar la insubsistencia de su nombramiento conforme a las previsiones del Artículo 3° de la Ley 61 de 1987.
Y esto, no obstante que en el Artículo 19 de la Ley 27 de 1992 se haya ordenado a los nominadores dar aplicación a las normas de carrera en un término no mayor de 6 meses contados a partir de su vigencia, por cuanto no puede argüirse que las normas legales que conferían a los empleados inscritos en carrera administrativa el derecho a una segunda calificación en el evento de haber obtenido en la anualidad precedente calificación insatisfactoria, sea una disposición concerniente a la sustanciación o ritualidad del procedimiento de calificación de tales servidores públicos, únicas leyes que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Tratándose de disposiciones que en materia de calificación de servicios con miras a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleados de carrera administrativa, le otorgaban a éstos el derecho a ser sometidos a una segunda calificación pasados 6 meses de la primera con resultados insatisfactorios, esto es, de normas consagratorias de un derecho, no es dable argumentar que el nominador, a virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 27 de 1992, estaba precisado a dar aplicación al Artículo 3° ibídem, que contemplaba la posibilidad de declarar insubsistente el nombramiento del empleado escalafonado en carrera, cuando había obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, porque ello entrañaría el cercenamiento de derechos previstos en disposiciones preexistentes, vale decir, en aquéllas que por mandato de su Artículo 19 prolongaron su vigencia aún después de que la Ley 27 de 1992 entró a regir en los otros aspectos de la función pública que regulaba.
Ha de tenerse en cuenta también que si la calificación de los servicios de la demandante se produjo el 26 de mayo de 1993, esto es antes de que se cumplieran 6 meses de la entrada en vigencia de la Ley 27 de 1992, el término de 6 meses subsiguientes a dicha calificación en el momento en que fue removida, ya había comenzado a correr, por consiguiente a la luz de lo preceptuado en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ese término y las actuaciones de la administración en orden a culminar el trámite de su calificación de servicios, debían regirse por la ley vigente al tiempo de la iniciación de aquél.
En otras palabras, la administración debió esperar que transcurrieran 6 meses a partir del 26 de mayo de 1993 y entonces sí efectuar una segunda calificación de los servicios de la demandante para determinar la procedencia o no de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por cuanto por haberse iniciado el trámite de su calificación bajo los parámetros de la Ley 61 de 1987 y su Decreto Reglamentario 770 de 1988 y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo normado en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tenía derecho a que para tales efectos se tuvieran en cuenta dos calificaciones, conforme a los mandatos de la ley y decreto inicialmente citados.
Más como la administración aduciendo la perentoriedad de aplicar la Ley 27 de 1992, no calificó por segunda vez a la demandante sino que procedió a declarar insubsistente su nombramiento, basándose en lo dispuesto en el Artículo 9° de la misma, que habilitaba al nominador para ello con sólo una calificación insatisfactoria de los servicios de los empleados, fuerza concluir que se le cercenaron derechos que el ordenamiento jurídico le otorgaba.
Sobre el particular, en un caso de idéntica connotación al que en esta ocasión estudia la Sala, esta Corporación razonó así:
“La entidad demandada por su parte no está de acuerdo con el anterior planteamiento, pues en su sentir, los actos acusados se ajustaron a derecho, toda vez que se produjo una sola calificación de servicios, en consideración a que así lo dispuso la Ley 27 de 1992, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, la cual derogó la legislación que exigía dos (2) calificaciones sucesivas de servicios no satisfactorias. Que el artículo 19 de la citada Ley 27 de 1992 lo que dispuso fue que tales disposiciones deberían entrar a regir a más tardar seis (6) meses después de entrar en vigencia y además, el artículo 30 ibídem, modificó entre otras, la Ley 61 de 1987 y las demás normas que le fueran contrarias.
Dentro de las anteriores bases se resuelve este extremo, en el siguiente orden:
- La ley 61 de 1987 en el artículo 3º, ordenaba que debía retirarse del servicio público al funcionario que en el año calendario obtuviera dos (2) calificaciones insatisfactorias. Para mayor ilustración se transcribe:
“ARTICULO 3º. - El nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios.”
- La ley 27 de 1992, artículo 30 derogó entre otras, la Ley 61 de 1987, y sobre el particular en el artículo 9º, dispuso:
“El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.”
Es decir, a la luz de la Ley 61 de 1987, la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios escalafonados en carrera, procedía luego de dos calificaciones no satisfactorias, y bajo la Ley 27 de 1992, tal decisión procede con una calificación de servicios no satisfactoria.
Ahora bien, en el sub - lite se plantea la ilegalidad de los actos, por considerar que las previsiones de la Ley 27 de 1992, se aplicaron retroactivamente al actor, pues considera que lo gobernaban las disposiciones de la Ley 61 de 1987.
Por lo anterior es indispensable precisar la fecha en que entró a regir la Ley 27 de 1992, así:
El artículo 30 de esta ley dispuso que regía a partir de su publicación, la cual tuvo lugar, el 29 de diciembre de 1992.
Debe advertirse también que el artículo 29 del la Ley en mención, dispuso que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación, el Presidente de la República expediría las normas que definieran los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que debieran surtirse en la carrera administrativa. En lo pertinente, se lee:
“De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) contados a partir de la promulgación de la presente ley; para:
…
4. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa.”
De acuerdo con lo anterior el Presidente de la República el 28 de junio de 1993, expidió el Decreto 1222, por medio del cual reglamentó los concursos o procesos de selección y a partir del artículo 16, se ocupó del tema de la calificación de servicios.
Armonizando lo anterior se concluye que la declaratoria de insubsistencia del empleado escalafonado en la carrera que haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, contemplada en el artículo 9º de la Ley 27 de 1992, empezó a tener operancia a partir de la expedición del Decreto 1222 de 1993, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la calificación de servicios, o sea a partir del 28 de junio de 1993, fecha en que efectivamente empieza el funcionamiento del nuevo sistema de una sola calificación no satisfactoria y luego si la expedición del acto de insubsistencia.
Cabe agregar que una es la fecha en que entró a regir la Ley 27 de 1992 por medio de la cual se desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política, se expidieron normas sobre administración de personal al servicio del Estado y se dictaron otras disposiciones, y otra es la fecha en que empezó a operar el trámite administrativo correspondiente a la calificación de los servicios de los empleados escalafonados en la carrera. La primera, es decir la fecha en que entró a regir la Ley 27 de 1992, ocurrió con la publicación, que lo fue, como antes se precisó, el 29 de diciembre de 1992, y el trámite administrativo que culmina con la declaratoria de insubsistencia del empleado escalafonado en carrera, luego de una calificación no satisfactoria, entró a operar a partir del 28 de junio de 1993, cuando el Presidente de la República mediante el Decreto 1222 de 1993, reglamentó dicho aspecto”.
De acuerdo con lo anterior, procede confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo que ocupaba y en cuanto ordenó su reintegro y el pago de los haberes por concepto de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, con la advertencia de que su reincorporación se efectúa con el fin de que prosiga el trámite de calificación de sus servicios truncado a raíz de su remoción y de esta manera establecer si procede o no desvincularla de la entidad demandada por calificación insatisfactoria de sus servicios.
Como esta advertencia no se hizo en el fallo, éste se adicionará en tal sentido, a la vez que se revocará en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de los actos contentivos de la calificación de servicios de la demandante, por cuanto los mismos no son pasibles de ser impugnados ante esta jurisdicción, porque antes de poner fin a una actuación, son sobre todo actos preparatorios de la decisión definitiva de remover o no al empleado inscrito en carrera administrativa con base en tales calificaciones; por ende, respecto de ellos se declarará la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito.
De igual manera se adicionará la sentencia apelada para determinar que los ajustes de valor de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones sociales debe pagar la entidad demandada a la señora GALINDO DE TACHE, ordenados en el numeral 8 de su parte resolutiva se empleará la fórmula explicitada en la parte resolutiva del presente proveído.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida el 11 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, EXCEPTO en cuanto declaró la nulidad de la calificación de servicios de la señora ANA CECILIA GALINDO DE TACHE, contenida en el formulario preestablecido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil N° 304 que le fue notificada el 26 de mayo de 1993, en el auto del 2 del siguiente mes de agosto y en la Resolución N° 1159 del 30 de ese mismo mes y año, DECISION QUE SE REVOCA y en su lugar, respecto de tales actos se declara la INHIBICION para emitir pronunciamiento de mérito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ADICIONASE la sentencia mencionada:
a) En el sentido de precisar que el reintegro de la demandante se hace exclusivamente con el fin de que prosiga el trámite de calificación de sus servicios iniciado en mayo de 1993 y truncado a raíz de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dispuesta mediante las resoluciones cuya nulidad fue declarada por el a quo, y
b) Para determinar que los ajustes de valor a que se contrae el numeral 8° de su parte resolutiva, se efectuarán de acuerdo con la siguiente fórmula, por corresponder lo adeudado a un monto fijo, así:
R = RH índice final |
índice inicial |
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (RH) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de mesadas salariales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado).
ORDENASE a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia conforme a los términos del Artículo 176 del C.C.A.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PUBLIQUESE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 22 de noviembre de dos mil uno.
ALBERTO ARANGO MANTILLA |
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
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NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria Ad-hoc