Sentencia 03550 de 2006 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 03550 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria

Según el articulo 106 de la ley 443 de 1998, la calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar. Al igual en el artículo 107 ibídem, se establece que se entiende por evaluación parcial la que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar.

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EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL – Es un acto de trámite / ACTO DE TRAMITE – No es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

Respecto de la Evaluación del desempeño laboral realizada el 10 de marzo de 2000 por el Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA del MUNICIPIO DE GUARNE y de la Resolución No. 026 del 23 de marzo del mismo año por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tales actos no son de carácter definitivo sino de trámite y por tanto, no son enjuiciables ante esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las actuaciones anteriores.

 

EVALUACION DEL DESEMPEÑO LABORAL – Requiere concertación de objetivos entre el calificador y el empleado / CALIFICACION DE SERVICIOS - Concepto / CALIFICACION DE SERVICIOS – Evaluación parcial

 

Al rigor de los artículos 104 a 119 del Decreto 1572 de 1998, aplicables para el período materia de calificación, la calificación de servicios requiere concertación de objetivos entre el calificador y el empleado, aspecto que implica examinar si en la controversia ellos se trazaron para la totalidad del lapso calificado comprendido del 10 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, considerando que la parte actora en el recurso de apelación insiste en que solamente lo fueron por el lapso de tres (3) meses comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999. La Sala concluye que contrario a lo afirmado por la parte actora, la concertación de objetivos no se realizó únicamente por el lapso mencionado sino por la totalidad del período que dio origen al acto de insubsistencia, esto es el transcurrido del 11 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000. De otra parte, el procedimiento de calificación se rige por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 1572 de 1998. En la última norma citada, se contempla en el artículo 106 que la “calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.” Al igual en el artículo 107 ibídem, se establece que se entiende por evaluación parcial “La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar”. (numeral 4º). Acorde con lo anterior, concluye la Sala que las normas citadas eliminaron la evaluación de mitad de período consignada en el Acuerdo 14 de 1996 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para contemplar en su lugar la evaluación parcial.

 

INSUBSISTENCIA – Empleado de carrera administrativa

 

En el escrito de apelación, se indica que se vulneró el artículo 35 del C.C.A. toda vez que como la decisión afectó a un particular, debía estar motivada al menos en forma sumaria. El artículo 42 de la Ley 443 de 1998 contempla que “El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal…”

 

No expresa la norma en concreto que el acto requiera una motivación diferente a la razón que le da origen, esto es la calificación insatisfactoria y por ende, estima la Sala que el acto acusado constituido por la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000 al fundamentarse en que la causa de insubsistencia atendió el procedimiento establecido en el artículo 81 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 contiene una motivación concreta, específica y sumaria que mal podría calificarse de inexistente.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Rad. No.: 05001-23-31-000-2000-03550-01(2439-05)

 

Actor: BEATRIZ ELENA GIRALDO CASTAÑO

 

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA - ESE

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual no se efectuó pronunciamiento sobre los actos de calificación de servicios y se DENEGARON las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

BEATRIZ ELENA GIRALDO CASTAÑO, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por funcionarios de la entidad demandada Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA CANDELARIA del MUNICIPIO DE GUARNE:

 

-                     De la evaluación del desempeño laboral realizada el día 10 de marzo de 2000 en formulario A-3 nivel ejecutivo asesor y profesional con personal a cargo, del Departamento Administrativo de la Función Pública;

 

-                      De la Resolución No. 026 del 23 de marzo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la evaluación del desempeño laboral de la actora expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE;

 

-                     De la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora proferida por el funcionario anterior.

 

-                     De la Resolución No. 042 del 5 de mayo de 2000, por medio de la cual se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior y expedida por el funcionario señalado.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría.

 

De otra parte solicita ordenar el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de mayo de 2000 fecha de la desvinculación, hasta que sea reincorporada al servicio incluyéndole el valor de los aumentos del salario que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación.

 

Por último, que se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, durante el período comprendido desde el 6 de mayo de 2000, hasta que efectivamente sea reintegrada al servicio.

 

Expresa la actora que laboró como odontóloga al servicio de la Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2000.

 

Fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación por la Comisión Nacional del Servicio Civil del Antioquia el 1º de octubre de 1998.

 

Mediante la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000, fue declarado insubsistente su nombramiento sin que en el acto administrativo le fueran expresadas las razones ni los motivos de la decisión.

 

Afirma que para el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 29 de febrero de 2000, no se utilizó el formulario A-2, ya que no se concertaron objetivos de evaluación y por tal motivo no se realizó la evaluación de mitad de período. A pesar de lo anterior, el Gerente del Hospital el 10 de marzo de 2000, le realizó evaluación de desempeño laboral por el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 29 de febrero de 2000, en el formulario A-3 asignándole como calificación 439.25 puntos.

 

Por último, el 10 de marzo de 2000, el Gerente realizó nueva calificación por el período anual comprendido entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, fijándole como puntaje definitivo 511.04 puntos, produciendo una calificación insatisfactoria, ante lo cual la demandante interpuso el recurso de reposición siendo resuelto desfavorablemente y declarándose su nombramiento insubsistente.

 

Normas Violadas

 

Constitución Política, artículos 25, 29, 53, 85 y 125;

 

Ley 443 de 1998, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 42 y 61 numeral 7°;

 

Decreto 1568 de 1998, artículos 76, 78, 79, 81 y 82;

 

Decreto 01 de 1984 artículo 3°;

 

Decreto 1572 de 1998, artículos 104, 105, 106, 107, 108, 110 y 113 y,

 

Acuerdo No. 23 del 25 de febrero de 1997 de la Comisión Nacional del Estado Civil, artículo 2º.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 24 de junio de 2004 sentencia mediante la cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento de mérito respecto de los actos de calificación de servicios y se DENEGARON las pretensiones de la demanda.

 

Estimo el a quo respecto de la falta de motivación del acto administrativo acusado, que resulta claro que la demandante en su condición de empleada inscrita en carrera administrativa, podía ser declarada insubsistente por calificación no satisfactoria, producto de la evaluación de desempeño y que dicha calificación era susceptible de recursos de la vía gubernativa como ocurrió en el presente caso pues una vez la demandante se enteró de su calificación, presentó los recursos de la vía gubernativa los cuales fueron decididos negativamente.

 

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, condiciona la declaratoria de insubsistencia por calificación no satisfactoria a que previamente debe escucharse el concepto de la Comisión de Personal tal como aparece acreditado con el Acta que reposa dentro del expediente (fl. 95) en la cual no se señala nada respecto de la necesidad de expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la entidad a tomar la decisión, lo cual para el Tribunal es lógico y no vulnera ningún derecho ya que si la insubsistencia es product0 de un procedimiento que culmina cuando se resuelven los recursos procedentes contra el acto de calificación y si aún así persiste la calificación insatisfactoria, el paso a seguir es la declaratoria de insubsistencia, teniendo en cuenta que dicha decisión fue tomada basándose en tal procedimiento y en dicha decisión.

 

Precisa el Tribunal, que las razones de la insubsistencia en los casos como el que nos ocupa, están dadas por la evaluación de los distintos factores tenidos en cuenta en la calificación que la llevaron a ser insatisfactoria, por lo cual no se puede aducir que por no repetirse dichos factores en el acto acusado ello sea un vicio esencial o sustancial que amerite su nulidad.

 

Respecto de la utilización de un formulario que no correspondía para la evaluación de la demandante, ya que fue utilizado el que correspondía a funcionarios con personas a cargo cuando según lo deprecado en la demanda la actora no las tenía, ello no fue demostrado en tanto que al momento de efectuarse la evaluación no lo cuestionó; además según las declaraciones rendidas, dos (2) funcionarias manifestaron que se encontraban a su cargo.

 

Manifiesta el Tribunal que la concertación de los objetivos de desempeño fijados el 10 de marzo de 1999, cubrían toda la anualidad, lo cual hacía innecesario crear unos nuevos en el mes de junio de 1999.

 

Por los anteriores motivos, consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folio 133 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación el cual se fundamenta en las siguientes razones:

 

De conformidad con el artículo 35 del C.C.A, concordado con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 81 y 82 del Decreto 1569 de 1998, era necesario que el acto administrativo por medio del cual de declaró insubsistente el nombramiento de la demandante fuera motivado en las razones de hecho y de derecho que tuvo la entidad para adoptar la decisión, indicando los recursos procedentes, el término para interponerlos y ante qué autoridad.

 

La resolución demandada, no cumple con los requisitos anteriormente expuestos lo que conlleva a una violación del artículo 29 de la C.P.

 

De otra parte, manifiesta que el a quo, no se refirió a la expedición irregular del acto administrativo, pues dicho acto, fue soportado en la calificación insatisfactoria de un proceso de evaluación irregular, porque no se concertaron los objetivos y se incumplió el Acuerdo No. 14 de 1996 modificado por el Acuerdo 23 de febrero 25 de 1997, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que no se realizó la evaluación de mitad de período tal como lo contempla dicho Acuerdo omitiendo así parte importante del procedimiento.

 

Por último, el recurrente apoya sus argumentos en los testigos, los cuales coinciden en que los objetivos fueron concertados para el trimestre comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de junio de 1999, lo que indica que la falta de concertación de los objetivos entre el evaluador y el evaluado (poderdante), fue la causa determinante para que el Gerente de la entidad demandada intentara la firma de la actora en los formularios A-1 en el momento de iniciar la calificación

 

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

En primer término, es pertinente referir que respecto de la Evaluación del desempeño laboral realizada el 10 de marzo de 2000 por el Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA del MUNICIPIO DE GUARNE y de la Resolución No. 026 del 23 de marzo del mismo año por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior, reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tales actos no son de carácter definitivo sino de trámite y por tanto, no son enjuiciables ante esta jurisdicción.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las actuaciones anteriores.

 

Así las cosas, es pertinente estudiar la legalidad de la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000, a través de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante y de la Resolución No. 042 del 5 de mayo del mismo año por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA del MUNICIPIO DE GUARNE.

 

Análisis de la Sala

 

Se centrará la Sala en examinar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, los cuales se fundamentan en dos (2) razones:

 

La primera de ellas, consiste en que el acto acusado y su confirmatorio, estuvo “plagado” de irregularidades las cuales tuvieron fundamento en lo siguiente:

 

1º. Falta de concertación de objetivos respecto de todo el año calificado:

 

En lo atinente al primer aspecto, dirá la Sala que el procedimiento de calificación no se rige por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios sino por las normas expedidas con posterioridad a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, toda vez que el período cuya indebida e irregular calificación se depreca y que dio origen a los actos acusados, fue el comprendido del 10 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000.

 

Siendo así, no es viable para decidir la controversia el contenido del Acuerdo 23 del 25 de febrero de 1997 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil1 e invocado por la parte actora, toda vez que como se anotó, para el período materia de calificación regían otras disposiciones, concretamente los artículos 104 a 119 del Decreto 1572 de 1998.

 

De las normas anteriores la Sala destaca las siguientes:

 

“ARTICULO 105.

 

El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios.

 

PARAGRAFO. Las entidades deberán formular los planes anuales de gestión, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.”.

 

“ARTICULO 106.

 

La calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.”

 

“ARTICULO 107.

 

Se entenderá por evaluaciones parciales las que deben ser efectuadas a los empleados de carrera en los siguientes casos en que no haya operado cambio de entidad:

 

….

 

4. La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar…..”.

 

ARTICULO 111. Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos:

 

1. Por período anual comprendido entre el 1o., de marzo y el último día de febrero del año inmediatamente siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar…..” (subrayado y negrilla no original).

 

Observa la Sala que al rigor de las normas anotadas, la calificación de servicios requiere concertación de objetivos entre el calificador y el empleado, aspecto que implica examinar sí en la controversia ellos se trazaron para la totalidad del lapso calificado comprendido del 10 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, considerando que la parte actora en el recurso de apelación insiste en que solamente lo fueron por el lapso de tres (3) meses comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999.

 

Para acreditar lo anterior, la Sala se remite a las siguientes probanzas:

 

1º. El formulario A-1 de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL, NIVEL EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL CON PERSONAL A CARGO en el cual se indica que el MOTIVO DE LA CONCERTACIÓN es por el período evaluado comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999. (fl 7).

 

2º. El formulario A-3 de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL, NIVEL EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL CON PROFESIONAL A CARGO suscrito por la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA que calificó los servicios por el lapso comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999 con un puntaje de 704 puntos (fl 8) y,

 

3º. Declaración rendida por la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA obrante a los folios 103 a 105.

 

La Sala al evaluar en conjunto las probanzas referidas anteriormente, concluye que contrario a lo afirmado por la parte actora, la concertación de objetivos no se realizó únicamente por el lapso comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999 sino por la totalidad del período que dio origen al acto de insubsistencia, esto es el transcurrido del 11 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000.

 

Para arribar a la conclusión anterior, encuentra que en el formulario referido en el numeral 1º se dejó la constancia de que la calificación correspondía al 25% de la totalidad del período; según se vislumbra del texto del acto, el MOTIVO DE LA CONCERTACIÓN fue anual e igualmente se desprende, que el evaluador fue el Gerente de la entidad demandada según firma vista al respaldo del documento lo cual descarta la intervención de la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA en la concertación de objetivos.

 

Estos detalles fueron omitidos por la parte actora en la alzada y permiten acreditar que los objetivos fueron concertados para la totalidad del período que dio origen al acto acusado (11 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000) y que no correspondían solamente para el trimestre transcurrido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999 porque como se indicó, el documento de concertación de objetivos señala que ésta fue anual y que correspondía al 25% de la totalidad del período.

 

Además, la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA no podía tener conocimiento de que la concertación de objetivos fue anual y no trimestral como lo afirma en su deponencia porque ella no la acordó y por ende, su afirmación en este sentido pierde fuerza de convicción más aún porque su labor solamente se limitó a calificar el período parcial comprendido del 10 de marzo de 1000 al 10 de junio de 1999 lo cual no implica necesariamente que los objetivos hubieren sido concertados solamente para ese período porque como se refirió, dicho documento no fue suscrito por ella.

 

La contradicción en que incurre se deduce de las siguientes afirmaciones:

 

“…PREGUNTADO: Diga en razón de qué realizó usted la evaluación de la demandante y por qué efectuó la calificación sin saber el porcentaje y período. CONTESTO: En razón a que yo era la jefe inmediata de ella que fue un período de tres o cuatro meses de mi encargo. El período sí lo conozco que fue un período de tres meses, y el porcentaje no conocía que fuera del 25% que le colocaron a la evaluación que yo hice”.

 

2º. Falta de calificación de la mitad del período:

 

De otra parte, como se mencionó, el procedimiento de calificación se rige por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 1572 de 1998. En la última norma citada, se contempla en el artículo 106 que la calificación es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período haya sido necesario efectuar.” Al igual en el artículo 107 ibídem, se establece que se entiende por evaluación parcial La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a calificar”. (numeral 4º).

 

Acorde con lo anterior, concluye la Sala que las normas citadas eliminaron la evaluación de mitad de período consignada en el Acuerdo 14 de 1996 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para contemplar en su lugar la evaluación parcial.

 

Al examinar el expediente se aprecia conforme a los documentos vistos a los folios 8 a 9 que se hizo una calificación parcial por el lapso comprendido del 10 de marzo de 1000 al 10 de junio de 1999 equivalente al 25% del período (según constancia allí consignada); que mediante documentos vistos a folios 5 y 6 se hizo otra calificación parcial por el período transcurrido del 11 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000 equivalente al 75% del período (según constancia allí consignada) y que mediante documentos vistos a folios 3 a 4 se hizo la calificación ponderada del 100% (según constancia allí consignada) por el período comprendido del 10 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 que al ser insatisfactoria dio origen a la expedición del acto de retiro.

 

3º. Falta de Motivación del Acto de Retiro:

 

En el escrito de apelación, se indica que se vulneró el artículo 35 del C.C.A. toda vez que como la decisión afectó a un particular, debía estar motivada al menos en forma sumaria.

 

El artículo 42 de la Ley 443 de 1998 contempla que “El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal…”

 

No expresa la norma en concreto que el acto requiera una motivación diferente a la razón que le da origen, esto es la calificación insatisfactoria y por ende, estima la Sala que el acto acusado constituido por la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000 al fundamentarse en que la causa de insubsistencia atendió el procedimiento establecido en el artículo 81 del Decreto Reglamentario 1572 de 19982 contiene una motivación concreta, específica y sumaria que mal podría calificarse de inexistente.

 

Suficientes son las razones anotadas para que la Sala proceda a confirmar la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por BEATRIZ ELENA GIRALDO CASTAÑO mediante la cual no se hizo pronunciamiento sobre los actos de calificación de servicios y se DENEGARON las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.-

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

Nro. Interno: 2439-2005

 

Nro. de Referencia: 050012331000200003550-01

 

Demandante: BEATRIZ ELENA GIRALDO CASTAÑO

 

Autoridades Municipales

 

Radicación: Expediente Nro.: 05001233100020000355001

 

Referencia: Nro. 2439-2005

 

Demandante: BEATRIZ ELENA GIRALDO CASTAÑO

 

Autoridades Municipales

 

ACTOS ACUSADOS

 

Los que evaluaron el desempeño laboral de la actora y declararon la insubsistencia por calificación insatisfactoria.

 

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Solamente se concertaron objetivos para el período transcurrido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999 y no para el período restante transcurrido del 11 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000.

 

No hubo calificación de mitad de período conforme a lo previsto en el Acuerdo 223 de 1997.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 24 de junio de 2004 sentencia mediante la cual se abstuvo de efectuar pronunciamiento de mérito respecto de los actos de calificación de servicios y se DENEGARON las pretensiones de la demanda.

 

Manifiesta el Tribunal que la concertación de los objetivos de desempeño fijados el 10 de marzo de 1999, cubrían toda la anualidad, lo cual hacía innecesario crear unos nuevos en el mes de junio de 1999.

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

 

SE EXAMINAN LOS SIGUIENTES CARGOS

 

1º. Falta de concertación de objetivos respecto de todo el año calificado:

 

·                     El procedimiento de calificación no se rige por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios sino por las normas expedidas con posterioridad a la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, toda vez que el período cuya indebida e irregular calificación se depreca y que dio origen a los actos acusados, fue el comprendido del 10 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000.

 

·                     No es viable para decidir la controversia el contenido del Acuerdo 23 del 25 de febrero de 1997 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil3 e invocado por la parte actora por haber sido derogado por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

 

·                     La parte actora en el recurso de apelación insiste en que solamente fueron concertados motivos por el lapso de tres (3) meses comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999.

 

Para acreditar lo anterior, la Sala se remite a las siguientes probanzas:

 

·                     En el formulario de calificación del período comprendido del 10 de marzo de 1999 al 10 de junio de 1999 se dejó la constancia que la calificación correspondía al 25% de la totalidad del período.

 

·                      Según se vislumbra del texto del acto anterior, el MOTIVO DE LA CONCERTACIÓN fue anual e igualmente se desprende, que el evaluador fue el Gerente de la entidad demandada según firma vista al respaldo del documento lo cual descarta la intervención de la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA en la concertación de objetivos.

 

·                     Además, la DRA. LINA MARÍA LIZARRALDE BONILLA no podía tener conocimiento de que la concertación de objetivos fue anual y no trimestral porque ella no la acordó.

 

·                     Su afirmación en este sentido pierde fuerza de convicción porque su labor solamente se limitó a calificar el período parcial comprendido del 10 de marzo de 1000 al 10 de junio de 1999 lo cual no implica necesariamente que los objetivos hubieren sido concertados solamente para ese período.

 

2º. Falta de calificación de la mitad del período:

 

·                     De los artículos 106 y 107 del Decreto 1572 de 1998, se desprende que se eliminó la evaluación de mitad de período consignada en el Acuerdo 14 de 1996 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para contemplar en su lugar la evaluación parcial y la evaluación ponderada.

 

3º. Falta de Motivación del Acto de Retiro:

 

·                     El artículo 42 de la Ley 443 de 1998 no expresa en concreto que el acto requiera una motivación diferente a la razón que le da origen, esto es la calificación insatisfactoria y por ende, estima la Sala que el acto acusado constituido por la Resolución No. 030 del 7 de abril de 2000 al fundamentarse en que la causa de insubsistencia atendió el procedimiento establecido en el artículo 81 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 contiene una motivación concreta, específica y sumaria que mal podría calificarse de inexistente.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 La parte actora señala que la parte considerativa del Acuerdo No. 23 del 25 de febrero de 1997 es del siguiente tenor: “Que mediante el Acuerdo No. 14 del 12 de marzo de 1996 la Comisión adoptó los formularios y el sistema para las evaluaciones parciales y totales que debe realizarse a los empleados de carrera y a los nombrados en período de prueba, elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Que el sistema adoptado por el citado acuerdo comprende tres fases en el proceso, a cada una de las cuales corresponde un formulario del instrumento diseñado para cada grupo de evaluación: a) concertación de objetivos- formulario 1. b) Evaluación Semestral o de mitad de período. – formulario 2. c) Evaluación final y calificación – formulario 3”. (negrilla no original).

 

2 Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces. Si la calificación de un empleado de carrera administrativa es insatisfactoria, el Jefe de la Unidad de Personal al día siguiente de su recibo la enviará a la Comisión de Personal para que emita su concepto no vinculante al Jefe de la entidad en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de su recibo. Dicho concepto se comunicará dentro del día hábil siguiente a su emisión. Recibido el concepto, el Jefe de la entidad declarará la insubsistencia del nombramiento, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes….”.

 

3 La parte actora señala que la parte considerativa del Acuerdo No. 23 del 25 de febrero de 1997 es del siguiente tenor: “Que mediante el Acuerdo No. 14 del 12 de marzo de 1996 la Comisión adoptó los formularios y el sistema para las evaluaciones parciales y totales que debe realizarse a los empleados de carrera y a los nombrados en período de prueba, elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Que el sistema adoptado por el citado acuerdo comprende tres fases en el proceso, a cada una de las cuales corresponde un formulario del instrumento diseñado para cada grupo de evaluación: a) concertación de objetivos- formulario 1. b) Evaluación Semestral o de mitad de período. – formulario 2. c)