Sentencia C-309 de 2017 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-309 de 2017 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Plebíscito para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

Declara la Corte la EXEQUIBILIDAD del Decreto 1391 de 2016 “por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que el plebiscito no desconoció los derechos fundamentales a la información y la participación de las comunidades indígenas y las personas con discapacidad visual, por no traducir los acuerdos a todas las lenguas o idiomas de los pueblos indígenas del país, y al no publicarlo también en el sistema braille de escritura. Lo anterior debido a que no eran requisitos que se derivasen de la sentencia C-379 de 2016.

PROCESO DE PAZ

C-309-17

Sentencia C-309/17

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mnimos

 

De conformidad con el artculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mnimos, que se concretan en (i) sealar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trmite desconocido en la expedicin del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violacin.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud de cargos basados en parmetros de control inexistentes

 

REGULACION DEL PLEBISCITO-Normas que constituyen parmetro de control no contemplan el deber presidencial de incluir el texto de la pregunta que se hace al pueblo en el informe que se presenta al Congreso

 

El Presidente debe presentar un informe sobre su intencin poltica de someter a plebiscito una poltica pblica, pero ninguna de estas fuentes normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la pregunta en cuestin. Eventualmente, la demandante se basa en la regulacin pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideracin de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a travs de una interpretacin sistemtica de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que deba aplicarse a dicho mecanismo de participacin la regulacin del referendo.

 

DEMANDA CONTRA FORMULACION DE LA PREGUNTA AL PUEBLO EN UN PLEBISCITO-Debe tomar en consideracin el contexto normativo en que se realiza

 

Dejar de lado en la formulacin del cargo la existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto 1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se defini el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc de la misma manera a como se identifica en la formulacin de la pregunta en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideracin la existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporacin que, en sede de control integral de constitucionalidad, no encontr un problema de inconstitucionalidad en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el cargo no posee fuerza suficiente para generar un problema de relevancia constitucional.

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza

 

El cargo segn el cual el plebiscito se efectu con un acuerdo parcial, pues an existan aspectos por negociar, as como asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo Final [] carece de certeza, pues de acuerdo con informacin pblica, disponible en portales de Internet igualmente pblicos, es un hecho notorio que el Acuerdo Final sometido a votacin del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las partes indicaron la existencia de problemas en la numeracin, pero no encuentra la Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. Ms an, la fuente que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le atribuye.

 

DIVULGACION, PUBLICACION Y PROMOCION-Diferencias

 

Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informacin Pblica Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar significa poner a disposicin en una forma de acceso general a los miembros del pblico e incluye la impresin, emisin y las formas electrnicas de difusin. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisin poltica favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el s. Entonces, es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgacin o publicacin de la que cumple la promocin. En las primeras, se busca proteger el derecho a una informacin veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Artculo 5 impone al Gobierno Nacional la obligacin de poner a disposicin de la ciudadana el contenido ntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la informacin y la libertad del elector.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Incidencia en mecanismos de participacin ciudadana

 

INFORMACION VERAZ, OBJETIVA, IMPARCIAL Y SUFICIENTE SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A PLEBISCITO-Presupuesto esencial para el ejercicio del derecho al voto

 

DEBER DE INCORPORAR UN CRITERIO DIFERENCIAL EN LA PUBLICACION Y DIVULGACION DE LOS ACUERDOS-Se requiere para asegurar la participacin informada y libre de pueblos indgenas y personas en situacin de discapacidad

 

OBLIGACION DE PUBLICACION Y DIVULGACION DEL ACUERDO FINAL CON UN CRITERIO DIFERENCIAL DE ACCESIBILIDAD-Alcance

 

PUBLICACION Y DIVULGACION-Diferencias

 

La primera [publicacin]se refiere al deber del Gobierno Nacional de publicar, a travs de los medios oficiales establecidos por la Ley (y especficamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial) la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP [] una vez satisfecha la publicacin del acuerdo, la obligacin siguiente [divulgacin] radicaba en su adecuada difusin, transparente y veraz. Esta divulgacin, como se puede constatar en los distintos numerales del artculo 5 de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, incluye tambin la presentacin de sntesis informativas sobre los puntos centrales del Acuerdo, as como el diseo de la citada estrategia de divulgacin con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta oportunidad. Esta diferencia entre publicacin integral y estrategia compleja de divulgacin (que incluye diversos medios de comunicacin, idiomas de pueblos tnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de las personas en situacin de discapacidad) permite encontrar el equilibrio adecuado entre las posiciones de las partes. No basta, desde esta perspectiva, para cumplir con la obligacin constitucional, con traducir el Acuerdo, o una sntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos tnicamente diferenciados. Pero, s es posible desarrollar una estrategia basada en la traduccin sucesiva a todos los idiomas del pas de, al menos, los elementos centrales que componen los acuerdos de paz.

 

 

Referencia: Expediente D-11664, D-11675 y D-11687

Actores: Paola Andrea Holgun (D-11664), Marco Fidel Ramrez Antonio (D-11675) y Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya (D-11687)

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016, por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones.

 

Magistrado Ponente (e):

HERNN CORREA CARDOZO

 

 

Bogot, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Paola Andrea Holgun Moreno formul demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 1391 de 2016 Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones, al considerarlo contrario a los artculos 1, 2, 29 y 104 de la Constitucin Poltica. Este proceso fue identificado con el radicado D-11664[1].

 

A su vez, el ciudadano Marco Fidel Ramrez Antonio ejerci medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artculo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra la expresin Paz contenida en el artculo 1 del mismo Decreto.

 

La demanda se identifica con el nmero de radicacin D-11675[2] y fue presentada inicialmente ante la Seccin Quinta del Consejo de Estado, que mediante auto del 1 de septiembre de 2016[3] remiti el expediente por competencia a esta Corporacin. Segn la alta Corporacin:

 

[] Si bien es cierto, en principio la competencia para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, la misma, como ya se dijo, es residual y para el caso especfico de los vicios de procedimiento en la convocatoria o realizacin de los plebiscitos la competencia se encuentra atribuida de manera expresa por la Carta Poltica a la Corte Constitucional como mxima autoridad a la que se le confa la guarda de la integridad y supremaca de nuestra carta Poltica. () As las cosas, comoquiera que el actor cuestiona la forma en la que se encuentra redactada la pregunta en la convocatoria a un plebiscito del orden nacional, que aunque contenida en un decreto dictado por el Gobierno Nacional el Decreto 1391 de 2016- el Consejo de Estado no puede asumir su conocimiento en la medida en que dicho examen recae sobre un posible vicio de procedimiento en su convocatoria, estudio que concierne a la Corte Constitucional. (Se destaca).

 

Igualmente, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya promovieron medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artculo 135 de la Ley 1437 de 2011, contra el artculo 1 (parcial) del mismo Decreto, por considerarlo contrario a los artculos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de la Carta Poltica; a los artculos 1 y 5 de la Ley 1806 Estatutaria de 2016; y a los artculos 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

 

Esta demanda, de radicado D-11687[4], fue presentada ante la Seccin Primera del Consejo de Estado, Corporacin que, a travs del auto del 12 de septiembre de 2016, la remiti a la Corte Constitucional por competencia[5], al estimar que el numeral 3 in fine del artculo 241 de la Constitucin encomienda expresamente a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad sobre los plebiscitos del orden nacional. Y seala que en este evento el control solo podr ejercerse por razn de los vicios de procedimiento en la convocatoria o de su realizacin. En consecuencia, dado que constitucional y legalmente corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que interpongan contra decretos de carcter general dictados por el Gobierno cuyo conocimiento no pertenezca a la Corte Constitucional, en el sub examine no se activa dicha competencia, que al ser residual queda excluida en virtud de la atribucin expresa efectuada al Supremo Intrprete de la Constitucin.

 

La Sala Plena decidi, en sesin del 21 de septiembre del 2016, acumular los expedientes y disponer su reparto a este despacho.

 

La Magistrada Sustanciadora admiti las demandas mediante auto del 7 de octubre de 2016 y orden comunicar la iniciacin del proceso a diversas autoridades pblicas, universidades, instituciones, organizaciones sociales y polticas y ciudadanos.[6] Adems, orden correr traslado al Procurador General de la Nacin con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).

 

2. El ciudadano Marco Fidel Ramrez Antonio, accionante en la demanda con radicado D-11675, solicit que se aplique el orden de prelacin y de turnos a los expedientes de la referencia relacionados con el Plebiscito. Por su parte, la ciudadana Paola Andrea Holgun Moreno, demandante del expediente con radicado 11664, requiri a la Corte el retiro de la demanda y la devolucin de copias y anexos del expediente. La solicitud fue rechazada, mediante auto del 7 de octubre de 2016, por ser improcedente. Finalmente, los accionantes Alfredo Ramos Maya y Paloma Valencia Laserna expresaron su voluntad de retirar la demanda que se distingue con el nmero de radicacin D-11687.

 

3. El 20 de octubre de 2016 el ciudadano Marco Fidel Surez Ramrez Antonio recus a la Magistrada Sustanciadora, por cuanto a su juicio dio declaraciones a los medios de comunicacin que pueden ser entendidas como una conceptualizacin sobre la pregunta del plebiscito. La recusacin fue interpuesta oportunamente y por quien tena legitimacin para ello. La Corte Constitucional rechaz unnimemente la recusacin en Sala Plena, por falta de pertinencia.

 

4. Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.               NORMA DEMANDADA

 

5. A continuacin, se transcribe el texto completo del Decreto 1391 de 2016, que fue impugnado en su integridad en la demanda con radicado D-11664. En el texto se destacan con subrayas y negrilla los apartes que fueron objeto de cuestionamiento en las demandas D-11675 y D-11687:

 

DECRETO 1391 DE 2016

 

Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en particular en desarrollo de los artculos 103 de Constitucin Poltica y el artculo 1 de la Ley 1806 de 2016 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artculo 103 de la Constitucin Poltica establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participacin del pueblo en ejercicio de su soberana.

 

Que el artculo 1 de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros, a someter a consideracin del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera.

 

Que en virtud de lo establecido en el artculo 2 de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la Repblica, mediante comunicacin del 25 agosto de 2016 con la firma de todos los ministros, inform al Congreso su intencin convocar a un plebiscito para someter a consideracin del pueblo el Acuerdo Final para Terminacin del Conflicto y la Construccin una Paz Estable y Duradera, y fij el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevar a cabo la votacin.

 

Que el de agosto de 2016, el Congreso de la Repblica se pronunci sobre el informe del plebiscito y aval la realizacin del mismo.

 

Que el artculo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 das siguientes al concepto de la corporacin pblica de eleccin popular para el plebiscito, el Presidente de la Repblica fijar fecha en la que se llevar a cabo la jornada de votacin del mecanismo de participacin ciudadana correspondiente y adoptar las dems disposiciones necesarias para su ejecucin.

 

DECRETA:

 

Artculo 1. Convocatoria.- Convocase al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberana, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera.

 

Con este propsito, el pueblo responder, s o no, a la siguiente pregunta: Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera?

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artculo 2 de la Ley 1806 de 2016, se entender que la ciudadana aprueba este plebiscito en caso de que la votacin por el s obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no.

 

Artculo 2. Organizacin electoral. La organizacin electoral garantizar el cumplimiento de los principios de la administracin pblica y la participacin en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los trminos que fija la Ley 1806 de 2016 y dems normas legales pertinentes.

 

Artculo 3. Campaas. Con sujecin a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrn desarrollar campaas a favor o en contra del plebiscito.

 

Artculo 4. Acompaante para votar. De conformidad con lo establecido en el artculo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias fsicas que les impidan valerse por s mismos, podrn ejercer el derecho al sufragio acompaados hasta el interior del cubculo de votacin, sin perjuicio del secreto del voto. As mismo, bajo estos lineamientos, podrn ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) aos o quienes padezcan problemas avanzados de visin.

 

Las autoridades electorales y de polica prestarn toda la colaboracin necesaria y darn prelacin en el turno de votacin a estas personas.

 

Artculo 5. Informacin de resultados. El da del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votacin, los concesionarios del servicio de radiodifusin sonora, los espacios de televisin del servicio de televisin abierta y por suscripcin y los contratistas de los canales regionales y locales, podrn suministrar informacin sobre el nmero de personas que emitieron su voto, sealando la identificacin de las correspondientes mesas de votacin, con estricta sujecin a la normas vigentes.

 

Despus del cierre de la votacin, los medios de comunicacin citados podrn suministrar informacin sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales.

 

Cuando los medios de comunicacin difundan datos parciales, debern indicar la fuente oficial en los trminos de este artculo, el nmero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

 

Artculo 6. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinin al ser publicada o difundida tendr que serlo en su totalidad y deber indicar expresamente la persona natural o jurdica que la realiz y la encomend, la fuente de su financiacin, el tipo y tamao de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el rea y la fecha o perodo de tiempo en que se realiz y el margen de error calculado.

 

El da de la votacin los medios de comunicacin no podrn divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el da del plebiscito.

 

Artculo 7. Informacin sobre orden pblico. En materia de orden pblico, el da del plebiscito, los medios de comunicacin solo transmitirn las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

 

Artculo 8. Prelacin de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darn prelacin a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.

 

Artculo 9. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votacin. Durante el plebiscito no podrn usarse dentro del puesto de votacin, telfonos celulares, cmaras fotogrficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicacin debidamente identificados.

 

Artculo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del da sbado 1 de octubre hasta las seis (6) de la maana del da lunes 3 de octubre de 2016.

 

Las infracciones a lo dispuesto en este artculo sern sancionadas por los alcaldes, inspectores de polica y comandantes de estacin de acuerdo con lo previsto en los respectivos Cdigos de Polica.

 

Artculo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artculo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarn las medidas necesarias para la suspensin general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el mircoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

 

Pargrafo. Las autoridades militares de que trata este artculo podrn ampliar este trmino de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden pblico.

 

Artculo 12. Trnsito de vehculos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendacin del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comits Territoriales de Orden Pblico, podrn restringir la circulacin de vehculos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompaantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden pblico.

 

Artculo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendacin del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comits Territoriales de Orden Pblico, y durante el periodo que se estime conveniente, podrn decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden pblico.

 

Artculo 14. Comunicacin a la Registradura. Por conducto del Ministerio del Interior, comunquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente Decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes.

 

Artculo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

 

III.           LAS DEMANDAS

 

6. Expediente D-11664.

 

La demandante considera que la totalidad del Decreto es violatorio de los artculos 1, 2, 29 y 104 de la Constitucin Poltica.

 

En primer lugar, afirma que existen vicios de procedimiento en la expedicin del Decreto. Al respecto, explica que el 29 de agosto de 2016 el Congreso vot y aprob un informe presentado por el Presidente de la Repblica, en el que decide convocar al pueblo, mediante un plebiscito, para la refrendacin del Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto con el grupo guerrillero de las FARC. Segn la ciudadana, la aprobacin se dio con violacin al debido proceso constitucional de creacin normativa, pues el Congreso no conoci previamente la pregunta que sera consultada a los ciudadanos. As que, omiti hacer el respectivo control que la Ley 1757 de 2015 en sus artculos 20 y 38 le asigna como funcin.

 

En segundo lugar, manifiesta que el principio democrtico de participacin fue quebrantado en la convocatoria al plebiscito realizada por el Gobierno Nacional, pues construy el plebiscito que quiere que le respondan dejando al pueblo maniatado y sin salida frente a la posibilidad de manifestarse de una forma clara, transparente y sin presiones a lo que verdaderamente es el objeto de la consulta ciudadana.

 

En tercer lugar, sostiene que la formulacin y contenido de la pregunta sometida a consideracin del pueblo no satisface los requisitos [establecidos en el] inciso b) del artculo 38 de la Ley 1757 de 2015, pues la pregunta no fue redactada de forma clara ni en trminos neutrales, sino que busca provocar una respuesta afirmativa; en contrava a lo ordenado en la sentencia C-379 de 2016,[7] segn la cual la pregunta formulada a los ciudadanos no puede ser manipulada o dirigida a que se vote en un sentido especfico. Ello vulnera la libertad del elector, por cuanto [l]a pregunta no puede estar dirigida a si se apoya o no la paz pues sta es un derecho fundamental que no puede servir de cortina para que el pueblo caiga en la trampa de aprobar un Acuerdo entre el Gobierno y las FARC bajo la adulteracin de la pregunta. Insiste en que el Congreso de la Repblica no conoci la pregunta antes de aprobar el informe del Presidente para convocar el plebiscito, situacin que impidi hacer un control sobre la claridad de la pregunta como lo ordena la ley.

 

En particular, la accionante propone que la inclusin del vocablo paz que es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y la correlativa exclusin de las palabras gobierno y FARC, demuestran que la pregunta sometida a plebiscito: (i) no es especfica, pues no se refiere al Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las FARC en La Habana, (ii) manipula al electorado pues este Acuerdo solo traer la desmovilizacin de una faccin de las FARC, lo que significa que el pas tendr que enfrentar las amenazas que producen su disidencia, el ELN, las BACRIM, la delincuencia comn y las nuevas violencias que puedan derivarse del Acuerdo Final, (iii) la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, por lo tanto sera inconstitucional ir en contra de la paz, que es como se plantea la pregunta y (iv) es necesario separar la palabra paz de algo que le es muy diferente como un Acuerdo Final celebrado con un grupo armado de muchos que existen en el pas.

 

7. Expediente D-11675.

 

El ciudadano Marco Fidel Ramrez Antonio solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresin paz, contenida en el artculo 1 del Decreto 1391 de 2016, porque considera que la inclusin de ese vocablo en la pregunta constituye una induccin a los votantes hacia el s, puesto que todos los nacionales estn en el deber de trabajar por la paz.

 

El accionante indica que, con la inclusin de la palabra paz en la pregunta sometida a aprobacin del pueblo, el Gobierno Nacional se extralimita de lo ordenado por la sentencia de constitucionalidad en lo que corresponde a elaborar la pregunta del plebiscito en forma clara con el fin de evitar que la voluntad del ciudadano sea manipulada o inducida, con base a que la paz es un derecho fundamental establecido en el Artculo 22 de la Constitucin Poltica y tal cual como est redactada la pregunta induce al elector, cuando se hace mencin al tema de la paz. Desde el punto de vista del accionante, la extralimitacin se evidencia en que: (i) genera confusin porque trasmite la idea de que la refrendacin popular es sobre el contenido y el alcance del derecho a la paz, (ii) genera una confusin entre divulgar o publicar y promocionar o apoyar, en los trminos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2016; y, (iii) genera confusin e induccin puesto que la Constitucin Poltica de Colombia es considerada jurisprudencialmente una Constitucin para la paz.

 

8. Expediente D-11687.

 

Los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya consideran que las expresiones subrayadas del artculo 1 acusado son contrarias a los artculos 1, 2, 3, 40, 95.5, 209, 237.2 y 258 de la Carta Poltica, y a los artculos 1 y 5 de la Ley 1806 Estatutaria de 2016 y 37 y 38 b) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.

 

Manifiestan que el Decreto desconoce los lineamientos de la Ley 1806 de 2016[8], en tanto (i) la convocatoria para la refrendacin del acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC, solo poda realizarse una vez existiera, es decir, hubiese sido suscrito por las partes de manera ntegra e inmodificable, (ii) los acuerdos no los firm el Presidente de la Repblica, en consideracin a que los mismos no han sido refrendados, (iii) tampoco fueron suscritos por los representantes de las FARC en forma vlida, ya que fueron firmados con rbricas apcrifas o con sus alias, (iv) los acuerdos no estn completos ya que hacen falta los numerales 3.3. y 6.4 as como el anexo X1 que forma parte del punto 3.1.4.3., an hay aspectos en negociacin, (v) los acuerdos sujetos a refrendacin son parciales y excluyen muchos apartes contenidos en comunicados de prensa, que no fueron presentados ante el Congreso ni ante la ciudadana, como por ejemplo, el mecanismo para la escogencia de la jurisdiccin especial para la paz (comunicado conjunto No. 88) y (vi) los acuerdos parciales no fueron divulgados en todas las lenguas nativas de las comunidades tnicas que se asientan en el territorio, solo fueron traducidos a seis idiomas, a saber: Creole, Ri Palenque, Uitoto, Nasa Yuwe, Namtrik e Ikun, tampoco se encuentran en lenguaje braille para aquellas personas en situacin de discapacidad visual.

 

En segundo trmino, sealan que el Decreto 1391 de 2016 viola la libertad y lealtad que se le deben al elector y desconoce los parmetros establecidos en la sentencia C-379 de 2016,[9] debido a la formulacin tendenciosa, equvoca e inductiva de la pregunta. En este sentido, afirman que el actual mecanismo como est concebido anula la democracia al violentar manifiestamente el ncleo central del voto. La califican como tendenciosa toda vez que manifiesta parcialidad. Quin vota S, lo hace por la paz estable y duradera, en tanto que quien vota NO, lo hace en contra de la paz estable y duradera. No solamente hay una connotacin abiertamente negativa para quien vota NO, sino que adems asume sin que aquello sea una verdad probada- que estos acuerdos conducen a la paz estable y duradera, descartando de plano los argumentos contrarios, segn los cuales el contenido de premio e impunidad de los acuerdos no nos acercar a la paz. Sostienen que es equvoca porque se excluy la palabra FARC en la pregunta, toda vez que aquella organizacin terrorista tiene tan baja aceptacin entre los colombianos. Con ello se busca confundir a los electores y, eliminar los factores que podran ir en contra en la votacin. Y, finalmente, manifiestan que con la inclusin de la palabra paz en la pregunta se est haciendo de forma disfrazada una alusin al derecho fundamental a la paz. Con ello juega con las expectativas naturales que todo ciudadano tiene de vivir en paz.

 

En tercer trmino, consideran que el Decreto demandado es ilegal, dado que adolece de vicios en su formacin, pues no fue firmado por el Presidente de la Repblica. Explican que al revisar detenidamente el documento que hoy nos ocupa, se encuentra que el mismo contiene una primera firma sobre la cual no existe certeza de que se trate de la firma del presidente. Lo anterior, ya que al revisar ms de 60 leyes y decretos por l proferidos, se encuentran tres rbricas diferentes en estos documentos, hecho que implica una expedicin irregular del mismo.

 

IV.           INTERVENCIONES

 

Centro Nacional de Memoria Histrica

 

9. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Respuesta a Requerimientos Administrativos y Judiciales Orientados a la Reparacin Integral y Colectiva de las vctimas del conflicto armado interno[10] afirma que el Centro Nacional de Memoria Histrica se reserva el derecho de rendir concepto, dado que no tiene la competencia para hacerlo. Agrega como limitacin prctica que las experticias del CNMH no son relevantes para resolver sobre los cargos por sustitucin de la Constitucin argumentados por el accionante.

 

Federacin Colombiana de Municipios

 

10. El Director Ejecutivo de la Federacin Colombiana de Municipios[11] solicita a la Corporacin declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su concepto, la acusacin relacionada con el hecho de que el Congreso haya aprobado la iniciativa presidencial de convocar un plebiscito sin que se incluyera la pregunta en el informe presentado es una afirmacin definida, sujeta a prueba y si sta no se solicit en la demanda ni se decret por la Seora Magistrada Sustanciadora, la falta de ese medio de conviccin obligar a declarar la exequibilidad del Decreto acusado, por falta de demostracin del supuesto en que se funda la demanda. Adems, afirma que de ser cierto que no se conoca la pregunta, an si eso supusiera una irregularidad, no parece que la misma pueda tener la trascendencia suficiente para viciar el procedimiento. Finalmente, seala con respecto a la claridad de la pregunta formulada, que no comparte las apreciaciones de la demanda y las califica como subjetivas.

 

Universidad Libre

 

11. La Universidad Libre solicita declarar inexequible el Decreto 1391 de 2016. En su criterio, los argumentos de los accionantes evidencian su inconstitucionalidad, pues la pregunta induce al electorado al error; aade que debi formularse una pregunta de tal forma que no permitiera al elector divagar en cuanto a lo que se le preguntaba, e incluir precisiones en la pregunta como las partes firmantes del acuerdo, entre otros.

 

Tambin afirma que no existi un tiempo prudencial para que el electorado analizara el Acuerdo Final, para el ejercicio de la democracia, y existieron problemas para el acceso del mismo a personas con otros dialectos, bajo criterios de enfoque diferencial.

 

Finalmente, aporta los siguientes argumentos adicionales: (i) el ciudadano requera un perodo ms amplio para conocer el contenido del acuerdo, reflexionarlo y discutirlo. Segn la jurisprudencia, el plazo deba ser de entre uno y cuatro meses; pero se hizo el mes siguiente a la firma: treinta das que se dividieron en quince de trmites del Consejo Nacional Electoral y los quince restantes para la difusin del acuerdo. (ii) No se cumpli la obligacin de traducir el Acuerdo Final, lo que implic una violacin de los derechos de los sectores minoritarios. (iii) Si la corte declara la inexequibilidad del Decreto que convoc al Plebiscito, puede (iii.1) oficiar al Gobierno Nacional para que convoque un nuevo plebiscito, conforme con las reglas legales y jurisprudenciales pertinentes; o (iii.2) que el Presidente, en ejercicio de sus funciones autnomas para preservar el orden pblico, decida no convocarlo.

 

Universidad Sergio Arboleda

 

12. La Institucin educativa destaca la importancia de que la Corte Constitucional establezca el alcance del control de constitucionalidad con respecto a los plebiscitos de orden nacional. En primera instancia, solicita un pronunciamiento que precise si son procedentes las medidas cautelares en un proceso de control posterior de constitucionalidad, si bien no para este caso, en el cual los tiempos no brindaron la ocasin y la oportunidad, si para los casos por venir, en los cuales esta cuestin ser objeto de debate y de incertidumbre. En segundo lugar, advierte la relevancia de que en el pronunciamiento se incluya una interpretacin sistemtica del numeral 3 del artculo 241 de la Constitucin, en la que se definan los vicios de procedimiento[12] y de realizacin del plebiscito.[13] En tercera instancia, sostiene la necesidad de determinar cules son los requisitos legales exigidos respecto del informe que debe rendir el Presidente de la Repblica al Congreso sobre su intencin de convocar a un plebiscito, dado que las normas que regulan el asunto no hacen referencia a la exigencia de acompaar el informe de un documento anexo. Desde su punto de vista, no se aprecia de que (sic) manera la no inclusin del referido anexo, o su inclusin defectuosa, pueda afectar el procedimiento de convocatoria, en cuanto atae al trmite en el Congreso de la Repblica, como parece indicarlo una de las demandas. Se abstiene de incluir en su concepto un anlisis sobre el deber de divulgacin del acuerdo, dado que carece del medio de prueba, esto es de tener en el expediente una copia del Acuerdo.

 

Finalmente, afirma que existe un hecho poltico consolidado, por cuanto ya hubo un pronunciamiento ciudadano con respecto al asunto sometido a su consideracin. En todo caso, considera la existencia de una posible incongruencia entre los dos primeros incisos del artculo 1 [del Decreto 1391 de 2016], que puede ser relevante para interpretar el alcance de la decisin popular. En este sentido, indica que si la votacin mayoritaria hubiese sido s sera indudable que se produjo el apoyo solicitado, pero al haber sido la votacin mayoritaria no, se genera la duda de si debe entenderse que el acuerdo fue rechazado o si debe entenderse que no fue apoyado.

 

Comisin Colombiana de Juristas

 

13. El Director, el Coordinador de Incidencia Nacional y la abogada de la Comisin Colombiana de Juristas[14] pidieron a la Corte declarar exequible el Decreto demandado. Lo anterior por la insuficiencia argumentativa de la demanda, concretamente en la falta de precisin en la identificacin y soporte de los vicios de procedimiento alegados. Consideran que no se vulner el debido proceso constitucional de creacin normativa, pues no existe un requisito legal que exija al Presidente incluir en el informe la pregunta que ser formulada en el plebiscito. Con respecto a la existencia del acuerdo, sostienen que el Presidente de la Repblica y sus representantes suscribieron y divulgaron el contenido del Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera el cual fue acordado con las FARC, declarndose pblicamente concluido (ms all de asuntos de forma en la numeracin que incluso fueron reconocidos por las partes en el Comunicado conjunto Nro. 94 de 28 de agosto de 2016). Adems, consideran que la pregunta no fue tendenciosa ni equvoca, dado que recoge la denominacin dada por las partes, y que ha sido recogida en disposiciones legales anteriores a dicha norma, al acuerdo al que se ha llegado, el cual incluye expresiones que reflejan el sentido de los acuerdos y sus propsitos como la paz estable y duradera. En sntesis, lo que fue puesto a consideracin de los ciudadanos no fue la vigencia o garanta del derecho a la paz, sino el contenido de un acuerdo para la terminacin del conflicto armado con las FARC.

 

Polo Democrtico Alternativo

 

14. El representante legal del Polo Democrtico Alternativo[15] manifiesta que el partido se abstiene, en esta oportunidad, a hacer algn pronunciamiento sobre las disposiciones que son materia de la demanda.

 

Intervenciones ciudadanas

 

15. El ciudadano Dagoberto Pez Marroqun[16] solicita a la Corporacin declarar la inconstitucionalidad del decreto demandado. Estima que las demandas presentadas ante la Corte no pueden afectar por ningn motivo, el propio resultado de la votacin del pueblo que verdaderamente es el aportante victimario de esta guerra sin lmites que acudi a las urnas a decir no a lo acordado en el proceso de paz.

 

16. El ciudadano Mauricio Franco Rodrguez[17] pide que que se ordene la aplicacin inmediata y perentoria de los acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Colombiano y los representantes de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS FARC EP- a que se refiere el presente escrito. Y que como consecuencia de los mismos, se mantenga el cese al fuego, la desmovilizacin de los excombatientes, y se presenten los proyectos de Ley de amnista e indulto y otros que correspondan en desarrollo de los acuerdo de pacificacin del pas.

 

Intervenciones extemporneas

 

17. Luego de vencido el trmino previsto en el Decreto 2067 de 1991 para la intervencin ciudadana en los procesos de control de constitucionalidad, fueron recibidos los siguientes documentos:

 

Universidad de Cartagena

 

18. Un miembro del Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Cartagena[18] considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto el Decreto 1391 de 2016 carece de objeto actual. Como fundamento de su concepto mencionaron las sentencias C-350 de 1994, C-427 de 1997 y C-931 de 2009. Si bien las normas no han sido derogadas ni han perdido vigencia formalmente, estas no tienen un efecto material en la actualidad. As, teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no estn produciendo efecto jurdico alguno, carece de objeto la definicin acerca de su inconstitucionalidad, razn por la cual, por sustraccin de materia, deber producirse un fallo inhibitorio.

 

Universidad Industrial de Santander

 

19. Miembros del Grupo de Litigio Estratgico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander pidieron a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de las demandas, por cuanto no cumplen con los requisitos mnimos exigidos. Afirman que no se nombran las normas constitucionales que se consideran violadas, dejando esto a la voluntad del interprete, provocando incertidumbre jurdica, as el accionante da por hecho que el uso del vocablo Paz, coacciona la libertad del voto al ser usada en la pregunta del mecanismo de refrendacin genera per se, promocin y apoyo hacia la decisin del s (sic). Esto sin realizar un anlisis sistemtico y congruente de la pregunta. De igual manera, y como consecuencia del postulado anterior, no se encuentra explicacin alguna sobre aquellas, pues si no se enuncia norma alguna en la demanda, no existir concepto alguno del porqu la presunta violacin.

 

Colombianos en el exterior por la paz

 

Varios ciudadanos residentes en el exterior[19], 772 en total, firmaron una peticin dirigida a esta Corporacin, en la que solicitan un pronunciamiento claro en relacin con el bien comn y la proteccin de los derechos fundamentales de todos los colombianos.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

El Procurador General de la Nacin, mediante concepto No. 006204 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisis (2016)[20], solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el trmite de convocatoria del plebiscito efectuado a travs del Decreto 1391 de 2016.

 

Sobre los vicios procedimentales que, segn los accionantes, afectan la expedicin del Decreto acusado, en primer lugar, el Ministerio Pblico afirma que el Presidente de la Repblica no tiene el deber legal de incluir la pregunta en el informe que presenta al Congreso de la Repblica, pues ninguna de las normas aplicables leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 o 1806 de 2016- contempla tal requisito. En segundo lugar, seala que si bien el Acuerdo Final no fue firmado ni por el Presidente de la Repblica ni por las FARC-EP, la competencia del Congreso ante la presentacin del informe presidencial tiene naturaleza poltica o discrecional. Ello implica que ste ltimo tiene la potestad de renunciar a las prerrogativas formales y jurdicas que la ley le confiere para ejercer esa labor, al menos en caso de que tenga o encuentre razones superiores para el ejercicio de su funcin poltica sin ellas. De manera que, si el Congreso de la Repblica aprob la iniciativa presidencial de convocar a un plebiscito, aun teniendo conocimiento de que el texto final no haba sido firmado, se concluye que dicho acto aprobatorio implic tanto la habilitacin al Presidente para realizar el plebiscito que haba comunicado la intencin de convocar como, al mismo tiempo, un acto de renuncia a la potestad que tena de conocer previamente el marco temtico o, mejor, el texto definitivo del acuerdo que sera sometido a la consulta popular. Finalmente, sostiene que tampoco configura un vicio de procedimiento frente al proceso plebiscitario el hecho de que no se hubiera enviado la versin completa y definitiva del Acuerdo final al Congreso; sino que, de ser cierto, nicamente implicara que sus efectos no podran cobijar aquellas partes no consultadas al pueblo pues, lgicamente, stas no habran sido objeto del mandato positivo o negativo derivado de la pregunta objeto del plebiscito.

 

En lo relacionado con la vulneracin del criterio diferencial para la publicacin y divulgacin del Acuerdo final, por haberse traducido nicamente a seis (6) idiomas nativos, el Ministerio Pblico considera que la traduccin al menos a los seis idiomas referidos por el accionante evidencia que el Gobierno imprimi un criterio diferencial a la divulgacin del acuerdo, acorde con la exigencia que se le hizo en trminos de principio (y no de regla especfica), motivo por el cual no es posible exigir un estndar superior o, lo que es lo mismo, que no es posible derivar de all una fuente anulatoria de todo el proceso del plebiscito. Agrega que si bien desconoce si el documento fue traducido al sistema Braille, es un hecho notorio y pertinente que en los portales web del Gobierno Nacional se public una versin leda.

 

Por ltimo, manifiesta que no se incurri en una violacin del derecho a la participacin poltica; puesto que, la formulacin de la pregunta no tiene una carga valorativa ni mucho menos, entonces, podra sealarse que aquella estaba efectivamente dirigida a confundir al elector para elegir la opcin del S͔. Adems, el principio de libertad del elector no fue desconocido, toda vez que gan la opcin no, lo que, a su vez, precisamente en atencin a la instrumentalidad de las formas, tiene como efecto que debe reconocerse que no se ha producido una afectacin al principio democrtico que permita dejar sin efectos la participacin ciudadana. Con respecto a la inclusin de la palabra paz en la pregunta, estima que [n]o se puede perder de vista que la pregunta, adems de ser competencia del Ejecutivo, incluy el nombre del Acuerdo que se refrendaba, que est reiterado en el Decreto Acusado en la Ley 1806 de 2016, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la Resolucin 339 de 2012.

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Las demandas acumuladas

 

1. En el trmite objeto de estudio, la Sala acumul tres demandas que alegan la existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento que llev a la convocatoria y realizacin del plebiscito especial para la paz. Estas coinciden en un conjunto de cuestionamientos a la pregunta formulada por el Presidente de la Repblica al Pueblo, y presentan, adems, otros argumentos sobre la posible existencia de vicios en el procedimiento de convocatoria y realizacin del mecanismo de participacin.

2. Para simplificar la exposicin, la Corporacin no se referir a cada una de las demandas, sino a los cuestionamientos que estas presentan y que se dividen en tres grandes temas: (i) violacin de las normas estatutarias que ordenan al Presidente informar al Congreso su intencin de convocar a un plebiscito, y a este ltimo pronunciarse sobre la conveniencia del plebiscito (artculos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015); (ii) defectos en la formulacin de la pregunta presentada a la ciudadana y contenida en el Decreto 1391 de 2016, por el cual se convoc al Pueblo a las urnas; y (iii) otras irregularidades. Este ltimo grupo incluye cinco cuestionamientos distintos, asociados a la firma del Acuerdo entre la guerrilla de las Farc y el Gobierno Nacional, a su divulgacin entre los pueblos tnicamente diferenciados y las personas en situacin de discapacidad visual, y a la supuesta presentacin de acuerdos parciales, al momento de convocar al pueblo.

 

A continuacin, la Sala se referir al alcance de su competencia frente al plebiscito, y en funcin de los cargos de las demandas, a la aptitud de los cargos para provocar un pronunciamiento de fondo, y a los problemas jurdicos a resolver.

 

Competencia

 

3. La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, de conformidad con el numeral 3 del artculo 241 de la Constitucin Poltica, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizacin. En ese sentido, el examen que adelanta la Sala en esta sentencia est precedido de una regla especial de competencia para los plebiscitos del orden nacional, la cual otorga validez al ejercicio del presente control judicial.

 

4. En ese marco, la Sala considera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre:

 

4.1 El cuestionamiento segn el cual el Presidente y el Congreso de la Repblica desconocieron las normas relativas a la presentacin de informe, por parte del primero, y emisin de concepto, por parte del segundo, contenidas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015;

 

4.2. Los problemas asociados a la formulacin de la pregunta presentada a los ciudadanos, pues se trata de un asunto que hace parte de la convocatoria, tiene que ver con la realizacin del plebiscito, y se halla regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016.

 

5. En lo que tiene que ver con el tercer conjunto de cuestionamientos, la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre el aspecto relativo a la validez del Acuerdo Final que, desde el punto de vista de los accionantes, no fue firmado adecuadamente ni por el Presidente de la Repblica, ni por parte de los negociadores de las Farc-EP. Es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia C-379 de 2016,[21] la facultad del Presidente de la Repblica de celebrar este tipo de acuerdos con el fin de lograr la desmovilizacin de grupos armados al margen de la ley no est atada a la realizacin de un mecanismo de participacin ciudadana. Por lo tanto, el Acuerdo y el Plebiscito son asuntos conceptualmente independientes y el artculo 241 Superior no establece la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el primero.

 

6. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para pronunciarse sobre las dems censuras, se efectan las siguientes precisiones:

 

6.1. Advierte una de las demandas que el Acuerdo fue presentado al Pueblo, previa realizacin del plebiscito, a pesar de que an existan puntos en discusin, de conformidad con los comunicados de prensa conjuntos publicados por las partes en la negociacin. Este asunto tiene que ver con la realizacin del plebiscito, y con las normas sobre divulgacin del acuerdo contenidas en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, as que la Corte es competente para pronunciarse sobre este cargo.

 

6.2. Asimismo, una de las demandas plantea que el Gobierno Nacional incumpli las reglas de divulgacin con enfoque diferencial, especialmente, para los pueblos tnicamente diferenciados y las personas en condicin de discapacidad visual. Indica que el acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc EP fue traducido slo a 6 de las 65 lenguas del pas (el castellano y 64 lenguas de pueblos tnicamente diferenciados). En criterio de la Corporacin, la divulgacin es un asunto regulado en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que tiene relevancia constitucional, pues hace parte del derecho al acceso a la informacin y porque es imprescindible para la participacin de los ciudadanos, de manera que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre este punto.

7. A continuacin, la Sala evaluar la aptitud de los cargos sobre los que posee competencia, antes identificados.

 

Aptitud de las demandas.

 

8. De conformidad con el artculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mnimos, que se concretan en (i) sealar las normas acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trmite desconocido en la expedicin del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violacin.

 

9. La ltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mnimas, con los propsitos de (i) evitar que la Corporacin establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtindose entonces en juez y parte del trmite y generando una intromisin desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Repblica; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presuncin de correccin de las decisiones adoptadas en el foro democrtico, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre el objeto de la accin; y (iii) propiciar un amplio debate participativo.

 

En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposicin comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitucin; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atriburseles; (iii) especficas, lo que excluye argumentos genricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correccin de las decisiones legislativas, observadas desde parmetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposicin demandada. (C-1052 de 2001. MP Manuel Jos Cepeda Espinosa).

 

10. Procede la Sala a evaluar el cumplimiento de los requisitos argumentativos de las demandas acumuladas.

 

El cargo sobre la presunta violacin de las normas que ordenan al Presidente presentar la pregunta ante al Congreso, y a este ltimo dar un concepto sobre la conveniencia de realizar el plebiscito, no es apto, pues se basa en un parmetro de control inexistente, de manera que no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia.

 

11. En criterio de la Sala este cuestionamiento no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia. Primero, porque la Sala no observa que la condicin exigida por la accionante se encuentre prevista en la Constitucin, en las leyes estatutarias relevantes (1757 de 2015 y 1806 de 2016) o en las sentencias en las que se adelant el control previo e integral que le corresponde a la Corte Constitucional (C-150/15 y C-379/16[22]).

 

12. En cuanto a las normas que invoca la accionante, este es su contenido:

 

- Ley 1757, Artculo 20, numeral c) Plebiscito. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Congreso de la Repblica deber pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Repblica haya informado sobre su decisin de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cmaras por la mayora simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr convocarlo. En ningn caso podr versar sobre la duracin del mandato presidencial ni podr modificar la Constitucin Poltica;

 

- Ley 1757 de 2015, ARTCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TRMITE. Antes de iniciar el trmite ante corporaciones pblicas de cada mecanismo de participacin ciudadana se requiere.

a) Para el plebiscito. El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros, deber informar inmediatamente al Congreso de la Repblica su decisin de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar a cabo la votacin, la cual no podr coincidir con otra eleccin;

()

 

- Ley 1757 de 2015, ARTCULO 32. CONCEPTOS PREVIOS. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporacin pblica correspondiente.

 

En el trmino de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artculo anterior de la presente ley, el Congreso de la Repblica o el Senado de la Repblica, respectivamente, deber pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el pargrafo del artculo 9o de la presente ley, en un trmino de veinte (20) das, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artculo 20 de la presente ley, la corporacin pblica correspondiente emitir su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporacin Pblica correspondiente podr, por la mayora simple, rechazarla o apoyarla.

13. De acuerdo con estas normas, el Presidente debe presentar un informe sobre su intencin poltica de someter a plebiscito una poltica pblica, pero ninguna de estas fuentes normativas hace referencia al deber de presentar al Congreso el texto de la pregunta en cuestin. Eventualmente, la demandante se basa en la regulacin pertinente sobre el referendo, en la que el informe que el Presidente presenta al Congreso debe incluir el texto sometido a consideracin de los ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, esta exigencia no se evidencia en el caso del plebiscito, ni la accionante demuestra, a travs de una interpretacin sistemtica de las normas estatutarias y constitucionales pertinentes, que deba aplicarse a dicho mecanismo de participacin la regulacin del referendo.

 

14. As pues, la demandante no demostr, en este caso, que las normas que constituyen el parmetro de control prevean la exigencia que, en su concepto, fue pretermitida y genera un vicio de constitucionalidad en la convocatoria del plebiscito especial de 2 de octubre de 2016.

 

Los cuestionamientos efectuados a la pregunta son insuficientes para generar un pronunciamiento de fondo, pues toman el texto de la misma de forma aislada, sin considerar un contexto normativo de absoluta importancia para generar un autntico cuestionamiento en sede de control de constitucionalidad.

 

15. El conjunto de cuestionamientos contra la pregunta pueden sintetizarse as: (i) el Presidente excedi el mbito de su competencia constitucional al utilizar la palabra paz en la pregunta, pues ningn funcionario tiene la facultad de someter un derecho constitucional a plebiscito; (ii) la pregunta formulada al pueblo no fue clara y, en cambio, result tendenciosa, pues la expresin paz, as como los adjetivos estable y duradera sugieren al votante la necesidad de apoyar la iniciativa; mientras que la omisin de las expresiones Gobierno nacional y guerrilla de las Farc, supone un engao, destinado a evitar votos negativos, derivados del rechazo de la poblacin al grupo armado mencionado, al tiempo que oculta la identidad especfica de la iniciativa sometida a votacin.

 

16. Estos cuestionamientos cumplen con el requisito de claridad, pues no existe dificultad alguna para comprender la argumentacin de los accionantes, quienes consideran que la pregunta formulada en el plebiscito especial de 2 de octubre de 2016 no fue clara ni precisa; es cierta, pues si bien la demanda no se dirige contra una norma jurdica[23], los demandantes describen la pregunta en su tenor literal, as que su punto de vista no es caprichoso o puramente subjetivo; es pertinente porque se invoca como parmetro de control el contenido de las leyes estatutarias 1757 de 2015 (sobre mecanismos de participacin) y 1806 de 2016 (sobre el plebiscito especial), as como la sentencia C-379 de 2016,[24] es decir, normas pertenecientes al bloque en sentido lato; es especfica, pues el mecanismo de la presunta violacin est explicado de forma precisa. La alegada ausencia de claridad de la pregunta, en consideracin de los demandantes, haba impedido un pronunciamiento informado de la ciudadana.

 

17. Sin embargo, las demandas acumuladas presentan un problema de suficiencia evidente.

 

Los accionantes hablan del texto de la pregunta de manera aislada y demandan el Decreto 1391 de 2016, en el que esta se incorpor, tal y como fue presentada a votacin del Pueblo. Sin embargo, dejan de lado dos hechos normativos imprescindibles para generar, con solidez, una pregunta de naturaleza constitucional en torno a la forma en que esta se redact. Dicho de forma especfica, cuestionan el texto, sin explicar su contexto normativo.

 

18. El Decreto 1391 de 2016 es el resultado de un mandato contenido en la Ley Estatutaria 1806 de 2016, que fue objeto de control integral, automtico, previo y definitivo por parte de este Tribunal en sentencia C-379 de 2016,[25] providencia que, en virtud de la naturaleza del control ejercido, hace trnsito a cosa juzgada absoluta.

 

En esa sentencia se analiz entonces todo el texto de la Ley 1806 de 2016 con todas las disposiciones constitucionales relevantes. Y, precisamente, el primer artculo de la normativa estatutaria mencionada hace referencia al acuerdo entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP, como el Acuerdo Final para la terminacin del conflicto armado y la construccin de una paz estable y duradera[26].

 

19. La redaccin de esa norma suscit diversos cuestionamientos. Primero, por el uso de la expresin paz, pues algunos demandantes argumentaban que de esa forma el Gobierno pretenda someter al pueblo un derecho fundamental; y, de otra parte, sobre la adecuada identificacin del Acuerdo, debido a que el legislador estatutario olvid mencionar al Gobierno actual y la guerrilla de las Farc, como los firmantes.

 

20. La Corte Constitucional, de una parte, explic que el uso de la expresin paz no resultaba inconstitucional, pues lo que se planeaba someter al Pueblo no era el derecho fundamental a la paz, sino un acuerdo especfico, entendido como un instrumento asociado al logro de la paz, mediante la desmovilizacin de un grupo armado al margen de la ley, y cuya identificacin resultaba plenamente determinable a partir del trmite legislativo:

 

Aunque el texto del PLE no hace referencia a la identificacin del grupo armado al que refiere el Acuerdo Final, es claro que a partir de los antecedentes legislativos de dicho proyecto de ley se evidencia que el Acuerdo puede versar respecto del acuerdo actualmente adelantado con las denominadas FARC-EP, como con otros grupos armados ilegales. Sobre este particular, la exposicin de motivos del PLE expresa lo siguiente: 

 

Ahora bien, el logro de la paz es sin duda una de las polticas ms importantes que debe implementar el ejecutivo, es por esto que los acuerdos a los que lleguen el Gobierno nacional y grupos armados como las FARC EP o el ELN, para la terminacin del conflicto armado interno, que persiste en Colombia desde hace ms de cincuenta aos, deben contar con el respaldo y refrendacin populares, para que mediante un mecanismo democrtico, pueda el pueblo dar su aval definitivo a los acuerdos suscritos para la terminacin del conflicto y el logro de la paz. 

 

El objeto de este proyecto de ley, es permitir, que los colombianos participen de un Plebiscito para la implementacin de los Acuerdos de Paz, con unas reglas especiales y en algunos asuntos diferentes, a las consagradas en las leyes estatutarias regulatorias del artculo 103 constitucional, para este mecanismo de participacin democrtica, que desde la vigencia de la Constitucin de 1991 no ha sido utilizado.

 

() A travs de esta iniciativa se habilita la posibilidad de que el Presidente de la Repblica convoque a Plebiscito a los colombianos para que refrenden los acuerdos de paz para la terminacin del conflicto, que suscriban el Gobierno y los grupos armados. 

 

Este Plebiscito tiene unas reglas especiales y diferentes a las consagradas en las leyes estatutarias que han regulado el plebiscito y buscan garantizar la mayor participacin de la ciudadana, para a su vez garantizar un verdadero pronunciamiento popular mayoritario.[27] 

 

Esta misma posicin es planteada por la ponencia favorable para segundo debate ante el Senado de la Repblica, la cual plantea ese carcter amplio antes identificado.  Sobre este particular, indica que [e]l Proyecto de Ley Estatutaria que se somete a consideracin tiene como objetivo establecer la posibilidad de que los acuerdos que el Gobierno nacional suscriba con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, puedan ser refrendados a travs del Plebiscito para la Paz en ese sentido, la finalidad del proyecto es reafirmar la importancia del pronunciamiento popular frente a los contenidos del Acuerdo Final para la terminacin del conflicto y la construccin de una paz estable y duradera, ya que sern los colombianos quienes decidan si estos acuerdos sern implementados en el pas. Eso solo se logra a travs de un mecanismo de refrendacin que sea gil y sencillo pero que a la vez mantenga un umbral adecuado para lograr la necesaria legitimidad de la decisin ciudadana. || Teniendo en cuenta que desde la vigencia de la Constitucin de 1991 el Plebiscito no ha sido utilizado, el proyecto en consideracin comprende unas reglas especiales que buscan modificar, de manera transitoria, las consagradas en las leyes estatutarias regulatorias del artculo 103 constitucional.[28]

 

21. Tambin advirti este tribunal que la designacin de ese pacto como un acuerdo de paz no es inconstitucional, sino que se enmarca en la facultad y deber del Presidente de la Repblica de mantener el orden pblico, la cual incluye la facultad para de acudir a estos instrumentos, los cuales son conocidos, precisamente, como acuerdos de paz:

 

34. Conforme al numeral 4 del artculo 189 de la Constitucin, el Presidente de la Repblica es la autoridad pblica competente para conservar en todo el territorio el orden pblico y restablecerlo donde fuera turbado. En consecuencia, los gobernadores y los alcaldes tienen el deber de cumplir con las rdenes que el Jefe de Estado emita sobre este asunto ()

 

En todo caso, el Presidente tiene la potestad de delegar en otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones por medio de las que se busque el restablecimiento del orden pblico; y, por tanto, sus delegados pueden llevar a cabo dilogos durante un proceso de paz e incluso suscribir acuerdos intermedios o instrumentales. Dichas actuaciones deben llevarse a cabo conforme a lo determinado por el Presidente, quien emite las respectivas instrucciones y lineamientos orientadores de la funcin de sus delegados. Sin embargo, el Jefe de Gobierno es la nica autoridad pblica autorizada para firmar los acuerdos definitivos de un proceso de paz. Al respecto se pronunci la Corte Constitucional en la sentencia C-214 de 1993,[29] al sealar que el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carcter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los dilogos, est reservado de manera exclusiva al Presidente de la Repblica en su calidad de Jefe del Estado. Dada la ndole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conduccin del orden pblico (artculo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta poltica reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artculo 211 de la Carta no sera aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegacin exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepcin compromete al Presidente de la Repblica (artculo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia. 

 

En ese mismo sentido se manifest la Corte en la sentencia C-048 de 2001[30], en la que afirm [n]o obstante la generalidad del deber social de propender al logro y mantenimiento de la paz (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligacin de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. 

 

35. Con todo, el hecho de que el Presidente sea la autoridad competente para firmar un acuerdo final en materia de paz, no implica que este sea el nico poder constituido sobre el que recae la obligacin de adelantar acciones tendientes a la consecucin de la paz. De hecho, ello resultara un imposible en el Estado colombiano fundado sobre el principio de divisin de poderes y la colaboracin armnica de las ramas del poder pblico. Es decir que si bien la competencia de restablecer el orden pblico le corresponde al Presidente de la Repblica y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas del poder pblico tambin deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la rbita de sus respectivas atribuciones en esta materia ()[31].

 

22. Dejar de lado en la formulacin del cargo la existencia de una Ley Estatutaria que es el fundamento normativo del Decreto 1391 de 2016 (objeto de censura); el hecho de que en esa Ley (1806 de 2016) se defini el Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc de la misma manera a como se identifica en la formulacin de la pregunta en el plebiscito de 2 de octubre de 2016; y no tomar en consideracin la existencia de un pronunciamiento definitivo de esta Corporacin que, en sede de control integral de constitucionalidad, no encontr un problema de inconstitucionalidad en que el Acuerdo se denominara de esa forma, hace que el cargo no posea fuerza suficiente para generar un problema de relevancia constitucional.

 

La evaluacin de aptitud del cargo sera distinta si la pregunta no coincidiera o resultara contradictoria en lo que tiene que ver con la identificacin del Acuerdo, frente a la Ley Estatutaria mencionada, pues en ese contexto podra asumirse como un texto autnomo (o un texto sin contexto, como lo hacen los demandantes).

 

En ese evento, la argumentacin de las demandas dara lugar a un pronunciamiento de fondo, pues la manera en que se redacte una pregunta de tal importancia es un asunto de relevancia constitucional, en el que el Presidente de la Repblica no goza de discrecionalidad absoluta, pues existen normas de nivel estatutario que la definen, y derechos de raigambre constitucional cuya efectividad puede verse comprometida por una pregunta que no cumpla tales estndares, depurados finalmente por la jurisprudencia constitucional. Pero como en este caso se ci a lo dispuesto por la Ley 1806 de 2016, la Sala considera que las demandas no suscitan una duda inicial sobre la constitucionalidad de esa pregunta.

As las cosas, los demandantes parten de premisas ciertas: la pregunta formulada al pueblo hablaba de un acuerdo de paz, utilizaba los adjetivos estable y duradera, y no mencionaba ni al Gobierno Nacional ni a las Farc EP. Adems, la pregunta no puede ser formulada de cualquier manera, ni existe en este mbito discrecionalidad plena en cabeza del Presidente de la Repblica[32], pues su planteamiento debe respetar el marco normativo establecido en la Ley 1806 de 2016 y las condiciones de precisin y claridad descritas por este tribunal en la sentencia C-379 de 2016.[33] Sin embargo, lo que no presentan los accionantes es un argumento que explique por qu el Presidente no poda utilizar precisamente la expresin que ya haba incorporado el Legislador Estatutario en la ley citada para referirse al acuerdo entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP, y que fue declarada exequible por este Tribunal. De ah que el cargo propuesto resulte inepto.

 

El cargo sobre el carcter parcial del Acuerdo Final sometido a plebiscito incumple con el requisito de certeza, en tanto la informacin disponible demuestra que el texto sometido consideracin del Pueblo era actualizada. La censura basada en la ausencia de enfoque tnico es apta para un pronunciamiento de fondo.

 

23. De los cinco cargos que contienen las demandas de la referencia, la Corte concluy que slo posee competencia para pronunciarse sobre cuatro de ellos (fundamentos jurdicos 4 a 6.2), restando la evaluacin sobre la aptitud de las demandas sobre dos de los mismos. Estas censuras refieren a (i) el cargo segn el cual el plebiscito se efectu con un acuerdo parcial, pues an existan aspectos por negociar, as como asuntos mencionados en comunicados de prensa pero no integrados al Acuerdo Final; y, (ii) el cargo segn el cual se incumpli con el deber de divulgar el acuerdo con un enfoque diferencial, accesible a los pueblos indgenas y a las personas en condicin de discapacidad visual.

 

23.1. En concepto de la Corte, el primer cargo carece de certeza, pues de acuerdo con informacin pblica, disponible en portales de Internet igualmente pblicos, es un hecho notorio que el Acuerdo Final sometido a votacin del pueblo el 2 de octubre de 2016 se hallaba disponible en su integridad desde el 26 de agosto de 2016. Es cierto que las partes indicaron la existencia de problemas en la numeracin, pero no encuentra la Sala comprobado que las negociaciones siguieran en curso. Ms an, la fuente que cita sobre este punto la demandante no tiene el contenido que esta le atribuye.

 

En efecto la fuente de informacin a la que se refiere la accionante es el Comunicado Conjunto No. 88, el cual fue publicado el 12 de agosto de 2016, y en el que se habla de la Jurisdiccin especial para la paz y la escogencia de sus miembros. Pero, siguiendo la misma fuente, el Comunicado Conjunto 93, publicado el 24 de agosto de 2016 se refiere a la finalizacin de las negociaciones y el Comunicado Conjunto 94 hace alusin a fallas en la numeracin del Acuerdo Final, hecho que concuerda con la fecha que posee el citado acuerdo, tal como fue publicado en el portal de Internet del Alto Comisionado para la Paz (es decir, 27 de agosto de 2016)[34].

 

As las cosas, la demandante plantea una versin subjetiva sobre lo ocurrido en cuanto a la publicacin del Acuerdo Final, y no demuestra el fundamento de su acusacin, ms all de la invocacin a un comunicado conjunto de las partes en la negociacin, publicado cerca de 20 das antes de la expedicin del Decreto 1391 de 2016, por el cual se dispuso la convocatoria al plebiscito especial de 2 de octubre, del que infiere el carcter parcial del Acuerdo.

 

A falta de elementos de juicio adicionales, la Sala considera que el cargo no es apto para producir un cuestionamiento de fondo.

 

23.2. El cargo sobre ausencia de divulgacin del Acuerdo en todas las lenguas o idiomas de los pueblos indgenas es claro, pues no exige ningn esfuerzo para su comprensin. El Acuerdo, dicen los accionantes, fue traducido slo a seis lenguas, de 65 que existen en el pas. Adems, no fue llevado al sistema de escritura braille, para facilitar su acceso a las personas en situacin de discapacidad visual. Sobre este punto, la Sala debe aclarar que, de acuerdo con la informacin disponible en los portales del Alto Comisionado para la Paz[35] y el Ministerio de Cultura, el proceso de traduccin del Acuerdo continu durante el mes de septiembre de 2016, ocurriendo algo similar en lo que tiene que ver con la divulgacin para personas en condicin de discapacidad visual[36]. Sin embargo, los demandantes no conocan este hecho al momento de presentar la demanda, y persiste la duda de si esa traduccin respet los parmetros exigidos en materia de publicacin y divulgacin en el artculo 5 de la Ley 1806 de 2016, de acuerdo con el condicionamiento planteado en la sentencia C-379 de 2016.[37]

 

Es pertinente porque se invoca como parmetro de control la Ley estatutaria 1806 de 2016 (artculo 4), as como los estndares sobre la divulgacin del Acuerdo por parte de esta Corporacin, establecidos en sentencia C-379 de 2016. Y es suficiente, pues el acceso de los pueblos indgenas y las personas en situacin de discapacidad a la informacin pblica es necesaria para el ejercicio de un derecho de participacin es sin duda un asunto de plena relevancia constitucional.

 

Problema jurdico

 

24. De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones sobre competencia de la Corte Constitucional en el control constitucional de un plebiscito del mbito nacional, y la aptitud de los cargos de las demandas, corresponde a la Sala Plena establecer si el Gobierno Nacional desconoci los derechos fundamentales a la informacin y la participacin de las comunidades indgenas y las personas con discapacidad visual, por no traducir los acuerdos a todas las lenguas o idiomas de los pueblos indgenas del pas, y al no publicarlo tambin en el sistema braille de escritura. Ello como condicin para la convocatoria al plebiscito especial.

 

25. Para resolver el problema jurdico la Sala har referencia a la obligacin estatal de adelantar la publicacin y divulgacin de los acuerdos, prevista en el artculo 5 de la Ley 1806 de 2016, a partir de lo expresado en la sentencia C-379 de 2016[38].

 

La obligacin de publicar y divulgar los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc, con un enfoque diferencial para pueblos tnicos y personas con discapacidad (especialmente, para personas en situacin de discapacidad visual).

 

26. El artculo 5 de la Ley 1806 de 2016, estatutaria sobre el plebiscito especial de 2 de octubre de 2016, estableci un conjunto de normas relativas a la divulgacin de los acuerdos[39].

 

27. La Corte Constitucional analiz la validez constitucional de esta norma estatutaria, tomando en consideracin cinco grandes problemas, que fueron objeto de discusin en el trmite participativo del control automtico de constitucionalidad. De esos cinco asuntos, dos resultan relevantes para afrontar el problema jurdico planteado. La acusacin segn la cual estas normas implicaban una violacin al principio de igualdad entre las campaas, pues permitan al Gobierno Nacional promocionar el referendo en espacios a los que la campaa por el No, no tendra acceso (al menos de forma gratuita); y la pregunta acerca de si esta norma desconoca los derechos de pueblos tnicamente diferenciados y personas en situacin de discapacidad, al no prever un mecanismo diferencial de acceso a la informacin.

 

28. Frente al primer asunto (violacin al equilibrio entre las campaas), la Corporacin explic que el artculo 5, relativo a la publicacin y divulgacin de los acuerdos, no regula las campaas de promocin por las opciones del s y del no, sino el deber estatal de ofrecer informacin veraz a la poblacin, sobre la decisin de trascendencia nacional que sera llevada a plebiscito. En ese mbito, dijo el Tribunal, el artculo 5 de la Ley 1806 de 2016 desarrolla esta obligacin, que es un presupuesto de la democracia participativa y de la libertad del elector. Pero, en este escenario, las actividades deben basarse en una transmisin de la informacin descriptiva, precisa, transparente y veraz, al contrario de lo que ocurre en el plano de la promocin, donde cada campaa muestra lo que considera ventajas y desventajas del acuerdo, con el fin de invocar el apoyo a la opcin correspondiente a cada campaa.

 

29. La diferencia entre publicacin y divulgacin (de una parte) y promocin (de otra), as como el vnculo entre informacin, libertad del elector y democracia participativa, constituyen la ratio de la decisin que llev a declarar la exequibilidad del artculo 5, en relacin con ese problema jurdico:

 

126. Ahora bien, es necesario hacer una distincin entre divulgar o publicar y promocionar o apoyar. Ello dado que la norma objeto de examen regula lo relacionado con la divulgacin y publicacin, pero no aquello que tenga que ver con la promocin y apoyo del plebiscito. Conforme a la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informacin Pblica Nacional y se dictan otras disposiciones, divulgar o publicar [s]ignifica poner a disposicin en una forma de acceso general a los miembros del pblico e incluye la impresin, emisin y las formas electrnicas de difusin. Mientras que, promocionar o apoyar implica que se muestre el Acuerdo Final como una decisin poltica favorable para el destino del Estado y en ese sentido se busca cumplir el objetivo de un voto ciudadano por el s. 

 

Entonces, es posible diferenciar la finalidad que tiene la divulgacin o publicacin de la que cumple la promocin. En las primeras, se busca proteger el derecho a una informacin veraz e imparcial, y, con ello, la libertad del elector. En la segunda tiene el objetivo de lograr el apoyo al plebiscito resaltando las cualidades favorables del Acuerdo. En consecuencia, el Artculo 5 impone al Gobierno Nacional la obligacin de poner a disposicin de la ciudadana el contenido ntegro del Acuerdo Final para garantizar el derecho a la informacin y la libertad del elector. 

 

127. Bajo esta lnea argumentativa, de ninguna manera el Gobierno puede usar los espacios previstos en el artculo 5 para promocionar una votacin apoyando el plebiscito. Es decir que los espacios en los que se va a publicar y difundir el Acuerdo Final nicamente pueden ser usados como un medio para materializar el derecho a la informacin, y bajo ninguna circunstancia para promover el apoyo de la campaa a favor del plebiscito. En la democracia participativa y en el marco de la naturaleza del plebiscito, el Presidente de la Repblica tiene el deber de dar a conocer a los ciudadanos de manera objetiva, imparcial y suficiente el asunto sobre el que van a decidir. En consecuencia, para la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final debe usarse un lenguaje claro, desprovisto de elementos o notas sugestivas que induzcan a apoyar el plebiscito o que confundan a los ciudadanos. Solo as se garantiza el derecho del elector a ejercer sin interferencias sus facultades crticas, con el fin de conocer y comprender la decisin que debe tomar, y la responsabilidad que tiene al hacerlo- frente a la construccin de su propio destino y el de la colectividad.[40].

 

30. La existencia de informacin acorde con esos parmetros, dijo la Corte, no slo es constitucionalmente vlida, especialmente en el marco de un mecanismo de participacin como el plebiscito, en el que se pide al pueblo que exprese su posicin sobre una decisin poltica de trascendencia nacional[41]. Es, en realidad, un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho al voto en el escenario del plebiscito especial, con una base slida para la comprensin, deliberacin y construccin de una opinin autnoma sobre la conveniencia de los acuerdos. Es decir, (i) la diferencia entre promocin, de una parte, y publicacin y divulgacin, de otra; as como (ii) el vnculo entre el derecho fundamental a la libertad de expresin y la libertad del elector, fueron los fundamentos centrales para considerar que los primeros incisos del artculo 5 de la Ley 1806 no violaban la Constitucin Poltica.

 

122. En el marco de la democracia participativa, la finalidad del derecho de informacin es brindar a los ciudadanos suficientes elementos de juicio para que puedan formarse un criterio con base en el que puedan participar activamente, tanto en la eleccin de sus representantes como por medio de los mecanismos de participacin ciudadana. Por esa razn, esta garanta se convierte en un instrumento esencial para el conocimiento de los asuntos que revisten una mayor importancia en la vida colectiva de un pas, de tal suerte, que condiciona la participacin de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de las relaciones democrticas que proclama la Constitucin Poltica, as como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades.[42] En concordancia con ello, la Constitucin establece que la funcin administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de publicidad (Artculo 209 C.P.).

 

123. Dada la estrecha relacin que tiene el derecho de informacin y la libertad del elector en una democracia participativa, es esencial que la informacin transmitida a los ciudadanos sea verdadera, esto es, que adece el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la realidad.[43] De ah que la eficacia de la libertad del elector est supeditada a que como sujeto pasivo del derecho de informacin reciba informacin veraz e imparcial, con base en la que puede adoptar libremente la postura que considere refleja de mejor manera su ideal de Estado. Por ello esta Corporacin expres: en la libertad de informacin el inters del receptor de la misma es crucial, puesto que sin informacin no est en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadana.[44] As tambin lo resalt la Declaracin Conjunta sobre Medios de Comunicacin y Elecciones, adoptada en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, al afirmar: las elecciones libres y transparentes solo son posibles cuando el electorado se encuentra debidamente informado y tiene acceso a informacin pluralista y suficiente.[45]

 

A partir de esa consideracin, concluy la Corte:

 

130. El anlisis expuesto lleva a esta Corporacin a concluir que la norma es exequible, en tanto protege el derecho fundamental a la informacin y la libertad del elector. En todo caso, la Corte advierte al Gobierno Nacional que para que la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final cumpla con la finalidad establecida (i)  esta debe estar desprovista de cargas valorativas y estratgicas que incidan en la vocacin de voto del ciudadano y (ii) la informacin debe ser veraz e imparcial.  A partir del cumplimiento de estas condiciones, se garantiza que la divulgacin cumpla con su objetivo constitucional de otorgar eficacia al derecho a recibir informacin objetiva, a la vez que protege la libertad del elector, la cual pasa necesariamente por la posibilidad institucional de contar con un acceso objetivo y transparente al contenido del Acuerdo Final.

 

31. Esta trascripcin de la sentencia C-379 de 2016[46] resulta pertinente como trasfondo a la discusin sobre el deber de incorporar un criterio diferencial en la publicacin y divulgacin de los acuerdos. Frente a este segundo problema (el quinto del artculo 5 de la Ley 1806 de 2016, en la exposicin original de la C-379 de 2016), la Corte Constitucional seal que el Acuerdo Final deba incorporar el citado criterio diferencial, para asegurar una participacin informada y libre de los pueblos indgenas y las personas en situacin de discapacidad (especialmente, de carcter visual). Adems, la Corporacin invoc la jurisprudencia establecida en la sentencia C-273 de 2014, relativa al control de constitucionalidad automtico, integral y definitivo del proyecto que dio lugar a la Ley estatutaria de transparencia y del derecho al acceso a la informacin pblica nacional, en cuyo artculo 8 se incorpor un deber de traduccin de ciertos documentos pblicos.

 

138.1. Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el Acuerdo Final, en tanto documento que expresa las condiciones y lineamientos con los que se busca finalizar el conflicto armado y dar efectividad al derecho a la paz, se refiere a un asunto de inters general, pues todos los ciudadanos del territorio colombiano se han visto involucrados en mayor o menor medida en el conflicto armado. Por lo tanto, existe una disposicin generalizada entre el Pueblo soberano a participar de este asunto que define el destino colectivo del Estado. Ello refuerza el deber que tiene el Gobierno Nacional de acoger todas las estrategias para garantizar efectivamente el derecho a la informacin y libertad del elector, sin discriminacin alguna. En consecuencia, le corresponde evitar que la situacin de discapacidad[342] y la diversidad de lenguajes e idiomas sea un obstculo para el goce efectivo de derechos. 

 

Esta Corporacin se refiri a este asunto en la sentencia C-274 de 2013, en la que afirm: En este sentido, y puesto que la garanta ms importante del adecuado funcionamiento del rgimen constitucional est en la plena publicidad y transparencia de la gestin pblica, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la informacin pblica y el consecuente ejercicio del derecho a la participacin y dems derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la informacin pblica en todos aquellos casos en que se presente la posible afectacin de una o varias comunidades tnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artculo 10 constitucional, an en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar en la misma ley el principio de publicidad proactiva.

 

Por lo tanto, la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final debe llevarse a cabo con un criterio diferencial de accesibilidad, para lo que se deben adecuar los medios de comunicacin. Le corresponde entonces al Gobierno Nacional cumplir esta obligacin en favor no slo de comunidades tnicas, sino tambin de sujetos en situacin de discapacidad que requieran para comprender la informacin pblica que pueda afectarlos que sta se les divulgue en diversos idiomas, lenguas y lenguajes. En el caso concreto de las personas en situacin de discapacidad, si no se lleva a cabo la publicacin en los trminos establecidos previamente, se estara incurriendo en una discriminacin por motivos de discapacidad, en los trminos de la Convencin Convencin sobre los derechos de las personas con discapacidad, suscrita por el Gobierno Colombiano y aprobada por la Ley 1346 de 2009.

 

138.2. La Corte concluye que dada la trascendencia del Acuerdo Final en el Estado colombiano, en este caso particular no debe mediar solicitud alguna de las autoridades de las comunidades, establecida en el artculo 8 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para que la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final se haga con un criterio diferencial de accesibilidad. Por ende se declarar la exequibilidad de la norma en el entendido de que la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condicin de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano (). (Se destaca).

 

32. La comprensin adecuada de estas subreglas, remite entonces a lo sealado por la Corporacin en sentencia C-274 de 2013[47] y, especialmente, a lo que tiene que ver con el condicionamiento establecido al artculo 8 de la Ley de transparencia y del derecho al acceso a documentos pblicos nacionales. De acuerdo con esta disposicin, para facilitar el acceso a la informacin que afecte a esta poblacin, los obligados deberan divulgar la informacin pblica en diversos idiomas, lenguas y en formatos alternativos, para facilitar su acceso a personas con discapacidad y a los pueblos tnicamente diferenciados que no se comunican en castellano.

 

33. La Corporacin consider que esta norma desarrolla un deber del Estado, contenido en los artculos 74 de la Constitucin Poltica, (acceso a los documentos pblicos) y 209 (principios de la funcin pblica). Sin embargo, indic la Corte que, en la medida en que la publicidad de la informacin oficial es un principio general del Estado colombiano, y que la divulgacin proactiva constituye un principio cardinal de la Ley estatutaria citada, no resultaba acorde restringir la presentacin en diversos idiomas, lenguas o formatos alternativos slo a solicitud de los interesados. Indic que el pleno funcionamiento del rgimen constitucional exige publicidad y transparencia de la gestin pblica, y que para evitar que la diversidad de formas de comunicacin de la poblacin colombiana se erija en barrera de acceso a los documentos citados, corresponde al Estado el deber constitucional de traducir la informacin pblica en todos aquellos casos en que se presente la posible afectacin de una o varias comunidades tnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artculo 10 constitucional, an en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes[48].

 

34. Posteriormente, indic la Corte que si bien la traduccin permanente a todas las lenguas indgenas de todos los documentos pblicos, incluso aquellos que no supongan una afectacin directa de sus derechos, resultara excesivamente onerosa, la norma analizada tiene como supuesto mnimo el deber de asegurar que dichas autoridades (es decir, las de los pueblos tnicamente diferenciados) por lo menos tengan la posibilidad de saber que el documento en cuestin existe, para que estas puedan estar enteradas de la informacin pblica, para as pedir la traduccin de la que les concierne.

 

Conforme las consideraciones anteriores, procede la Sala a resolver la censura planteada por los actores, consistente en que la convocatoria y realizacin del plebiscito especial no cumplieron con el estndar previsto por la Corte para la divulgacin del Acuerdo Final a las comunidades tnicas y a las personas en situacin de discapacidad.

 

Solucin del cargo propuesto

 

35. Para resolver el presente asunto, debe partirse de considerar que los demandantes e intervinientes ofrecen diversas interpretaciones sobre la obligacin impuesta al Gobierno Nacional en la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016, derivada a su vez de las subreglas sentadas en la decisin C-274 de 2013[49], ambas citadas extensamente. Por lo tanto, corresponde a la Corte determinar cul es la hermenutica adecuada de dichos enunciados normativos de naturaleza jurisprudencial, como presupuesto para la decisin sobre el cargo de inconstitucionalidad propuesto.

 

36. De una parte, los ciudadanos Paloma Valencia Laserna y Alfredo Ramos Maya, as como quienes coadyuvan su peticin de inexequibilidad, consideran que la obligacin estatal consista en traducir el Acuerdo Final a todas las lenguas e idiomas diversos del pas, que alcanzan un total de 65; as como su presentacin en formato braille, para asegurar el acceso a las personas en situacin de discapacidad. Esto como requisito para la realizacin del plebiscito especial.

 

A su turno, el Procurador General de la Nacin sobre la orden y condicionamiento establecidos en la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016 en torno al artculo 5 de la Ley 1806 de 2016 (Estatutaria del plebiscito especial), seala que al ser traducida la sntesis del Acuerdo al menos en seis idiomas, se evidencia que el Gobierno imprimi un criterio diferencial a la divulgacin del mismo, conforme con la exigencia que se le hizo en trminos de principio, y no de regla especfica. Tambin agrega que si bien desconoce si los acuerdos de paz se tradujeron al sistema braille, es un hecho notorio que en los portales Web del Gobierno nacional se public una versin leda de ese documento.

 

37. La Corte Constitucional considera entonces que es necesario un ejercicio de interpretacin de la jurisprudencia vigente, con el propsito de precisar las subreglas establecidas y, por esta va, el alcance de las obligaciones previstas en dos leyes estatutarias, que involucran derechos como el acceso a la informacin pblica, la libertad del elector, el derecho de participacin y la democracia participativa.

 

38. La Ley de acceso a la informacin pblica dispone que el Estado debe traducir a los idiomas indgenas y hacer disponible en formatos accesibles a personas en condicin de discapacidad visual, los asuntos que sean de su inters, y que esta es una obligacin que debe cumplirse sin necesidad de una peticin por parte de los posibles afectados o interesados. Sin embargo, en la sentencia C-274 de 2013[50] la Corporacin calific como excesivamente onerosa una traduccin permanente de todos los documentos pblicos, al tiempo que defini una obligacin mnima inicial de divulgar la existencia de los documentos, para facilitar as la peticin de traduccin.

 

39. En ese orden de ideas, (i) la informacin relevante para los pueblos indgenas, en tanto concierne a sus derechos, debe ser traducida de forma oficiosa por las autoridades competentes; (ii) existe un deber adicional de divulgar ante pueblos indgenas y personas en situacin de discapacidad la existencia de documentos pblicos que, si bien no suponen directamente una relacin con sus derechos fundamentales, podran ser de su inters; y (iii) en este ltimo caso, las autoridades o las personas concernidas, pueden solicitar la traduccin al Estado.

 

40. En la sentencia C-379 de 2016, la Corporacin efectu una interpretacin del alcance de la obligacin de publicacin y divulgacin de los acuerdos por parte del Gobierno Nacional en la que, en lugar de la afectacin directa, el fundamento de la orden radic en el carcter de trascendencia nacional de los acuerdos de paz cuyo apoyo o rechazo poltico sera objeto de votacin popular el 2 de octubre de 2016. Pero, adems de ello, la Corporacin insisti en la relacin entre acceso a la informacin, deliberacin pblica, votacin libre e informada y, una vez ms, vigencia de los mecanismos de participacin que reflejan el carcter expansivo y universal de la democracia participativa.

 

As se expres en la decisin citada:

 

Por lo tanto, la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final debe llevarse a cabo con un criterio diferencial de accesibilidad, para lo que se deben adecuar los medios de comunicacin. Le corresponde entonces al Gobierno Nacional cumplir esta obligacin en favor no slo de comunidades tnicas, sino tambin de sujetos en situacin de discapacidad que requieran para comprender la informacin pblica que pueda afectarlos que sta se les divulgue en diversos idiomas, lenguas y lenguajes.[51] En el caso concreto de las personas en situacin de discapacidad, si no se lleva a cabo la publicacin en los trminos establecidos previamente, se estara incurriendo en una discriminacin por motivos de discapacidad, en los trminos de la Convencin Convencin sobre los derechos de las personas con discapacidad, suscrita por el Gobierno Colombiano y aprobada por la Ley 1346 de 2009[52].

 

138.2. La Corte concluye que dada la trascendencia del Acuerdo Final en el Estado colombiano, en este caso particular no debe mediar solicitud alguna de las autoridades de las comunidades, establecida en el artculo 8 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para que la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final se haga con un criterio diferencial de accesibilidad. Por ende se declarar la exequibilidad de la norma en el entendido de que la publicacin y divulgacin del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condicin de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano.

 

41. Por ese motivo, si bien lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013[53] sobre el carcter oneroso de la traduccin permanente de todos los documentos pblicos, as como el establecimiento de un deber inicial y mnimo podran indicar que la Corporacin estableci una obligacin progresiva, no parece que, en el marco del anlisis de la sentencia C-379 de 2016 el argumento del entonces Procurador General de la Nacin, segn la cual la traduccin a seis lenguas implica un paso adelante en el cumplimiento de una obligacin de carcter progresivo, pues, en caso de aceptar esta posicin, al menos en los trminos descritos, la Sala admitira, contrario sensu, que no garantizar el acceso a los pueblos que hablan los 59 idiomas o lenguas restantes y al formato braille (o algn otro sistema de acceso a la informacin para la poblacin invidente) no desconoce la Constitucin Poltica, a pesar de todos los principios superiores asociados a la divulgacin de los acuerdos, y a que los afectados son personas y colectivos de especial proteccin constitucional.

 

42. Pero, adems, tampoco encuentra la Sala, ni en la ley estatutaria, ni en su jurisprudencia, que se haya dictado una orden o un mandato especfico que consista en la traduccin del acuerdo a todas las lenguas y formatos descritos. Ello implicara desconocer la necesidad de construir un dilogo intercultural en el que se toma en cuenta la viabilidad de esta traduccin a todos los idiomas descritos, y de qu forma debe hacerse, especialmente, ante las comunidades que no utilizan un medio escrito de difusin de las ideas, al tiempo que, ms que una obligacin onerosa, podra llevar a la existencia de un imposible de cumplir.

 

Adicionalmente, no puede perderse de vista que ni en la norma estatutaria ni en el condicionamiento previsto en la sentencia C-379 de 2016 se dispuso que la traduccin del Acuerdo Final en un nmero determinado de lenguas tnicas fuese un requisito para la convocatoria o para la realizacin del plebiscito especial, como lo consideran los demandantes. En contrario, el condicionamiento realizado por la Corte fue de carcter general, tomaba la forma propia de principio y tena el objetivo de permitir que las comunidades diferenciadas tuviesen un acceso adecuado y equitativo al contenido del Acuerdo, en condiciones anlogas a los integrantes de la sociedad mayoritaria, que se comunica en castellano.

 

43. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a una diferencia no considerada a fondo en la sentencia C-379 de 2016 y a un conjunto de hechos que tuvieron lugar, al parecer, con posterioridad a la presentacin de la demanda en cuestin, y que por esta razn se insertan en el mbito de la convocatoria y realizacin del plebiscito especial.

 

44. La diferencia que resulta relevante es la que se presenta entre publicacin y divulgacin. La primera se refiere al deber del Gobierno Nacional de publicar, a travs de los medios oficiales establecidos por la Ley (y especficamente por la Estatutaria sobre el plebiscito especial) la integridad del acuerdo suscrito con las Farc EP. Este, como se sabe, era un documento de cerca de 300 pginas, que comprenda seis grandes temas, y que, en algunos aspectos, involucraba conceptos jurdicos y polticos de relativa complejidad. Este acuerdo fue negociado y suscrito en castellano, idioma oficial del pas, compartido por las partes en la negociacin. Sin embargo, una vez satisfecha la publicacin del acuerdo, la obligacin siguiente radicaba en su adecuada difusin, transparente y veraz.

 

45. Esta divulgacin, como se puede constatar en los distintos numerales del artculo 5 de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, incluye tambin la presentacin de sntesis informativas sobre los puntos centrales del Acuerdo, as como el diseo de la citada estrategia de divulgacin con un criterio de diversidad, que ocupa a la Sala en esta oportunidad. Esta diferencia entre publicacin integral y estrategia compleja de divulgacin (que incluye diversos medios de comunicacin, idiomas de pueblos tnicamente diferenciados, y formatos para el acceso al documento por parte de las personas en situacin de discapacidad) permite encontrar el equilibrio adecuado entre las posiciones de las partes.

 

46. No basta, desde esta perspectiva, para cumplir con la obligacin constitucional, con traducir el Acuerdo, o una sntesis de sus puntos principales, a seis lenguas o idiomas de pueblos tnicamente diferenciados. Pero, s es posible desarrollar una estrategia basada en la traduccin sucesiva a todos los idiomas del pas de, al menos, los elementos centrales que componen los acuerdos de paz.

 

47. En ese contexto, la Sala constata que el Ministerio de Cultura, de una parte, y el Instituto Nacional de Ciegos (INCI) asumieron esta tarea con posterioridad a la publicacin del Acuerdo Final. Segn la informacin suministrada por el Ministerio de Cultura, se hicieron traducciones sucesivas del Acuerdo, bsicamente, durante todo el mes de septiembre de 2016, es decir, previa la votacin de plebiscito especial. Adems, el INCI, en asocio con el Centro de Memoria Histrica, efectu dos jornadas de divulgacin de los acuerdos para personas en situacin de discapacidad visual.

 

48. La diferencia entre publicacin definitiva del Acuerdo, en su versin original, en idioma castellano, y el desarrollo de una estrategia de divulgacin universal, as como los hechos que demuestran que la sntesis de los puntos centrales de los acuerdos fue traducida a 62 idiomas (algunos en versin escrita y otros en grabaciones de audio)[54], en un ejercicio en el que intervinieron 150 personas, entre lingistas, antroplogos y miembros de los pueblos tnicamente diferenciados; as como el trabajo realizado por el centro de memoria histrica y el INCI, permiten a la Sala llegar a las siguientes conclusiones:

 

48.1.    El Gobierno Nacional asumi la tarea de divulgacin diferencial de los acuerdos de un modo satisfactorio. La Sala constata que algunas traducciones y ajustes razonables (en el caso de las personas en situacin de discapacidad visual) terminaron pocos das antes de la votacin, y encuentra que no existe una explicacin acerca de las lenguas e idiomas a los que no fueron traducidos los acuerdos, as como la incongruencia en el nmero de idiomas a los que lleg esta sntesis, que vara entre 56 y 62, de acuerdo con lo expresado en el pie de pgina 44.

 

48.2.    Sin embargo, la existencia de estos acuerdos en ese conjunto de idiomas demuestran tambin que el carcter oneroso de esta obligacin, no justifica que se posponga indefinidamente. El hecho de que en un tiempo menor a un mes se haya logrado el estado de cosas descrito demuestra que, en un trabajo serio y coordinado, que en s mismo contribuye al fomento del dilogo intercultural y la construccin del Estado pluralista y multicultural, puede hacer realidad esta obligacin en otros escenarios.

 

48.3.    Por ello, no basta con hablar de una obligacin progresiva para justificar su incumplimiento. Primero, porque ya existen mnimos definidos constitucionalmente, tanto para los documentos que podran tener algn inters para los pueblos indgenas, pero no inciden directamente en sus derechos, como para aquellos que directamente les conciernen y que deben ser traducidos oficiosamente por las autoridades competentes (C-274 de 2013), y porque en el mbito del plebiscito llevar informacin veraz y transparente sobre el contenido mnimo de todos los acuerdos a los pueblos tnicamente diferenciados era un imperativo directo.

 

49. La Corte Constitucional toma nota entonces del alto nivel de cumplimiento de la obligacin de divulgacin con criterio diferencial, aunque manifiesta tambin la necesidad de consolidar este proceso pues, despus del plebiscito del 2 de octubre, la participacin de toda la sociedad y de los pueblos indgenas y otras comunidades tnicamente diferenciados en sede de implementacin de los acuerdos es imprescindible.

 

50. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-379 de 2016 ha sido interpretada de dos formas distintas por parte de los demandantes y el Procurador General de la Nacin. Los primeros han entendido que la Corte Constitucional orden la publicacin integral del acuerdo, as como su divulgacin, a travs de una traduccin a las lenguas nativas y su presentacin al formato braille, para el acceso de personas en condicin de discapacidad visual. Esto como requisito para la convocatoria y realizacin del plebiscito especial. El Procurador General de la Nacin, a su turno, estima que lo que existe en la decisin constitucional citada es un mandato de optimizacin en el sentido de disear un criterio de divulgacin diferencial en la mayor medida posible.

 

En ese contexto, la Sala concluye que la orden de divulgacin diferencial del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, derivada de la Ley Estatutaria 1806 de 2016 y la sentencia C-379 de 2016, no fue desconocida en la convocatoria y realizacin del plebiscito de 2 de octubre de 2016. En efecto, de acuerdo con el anlisis recin efectuado, la posicin de los demandantes excede el tenor literal del mandato constitucional incorporado en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia C-379 de 2016 y, por lo tanto, del artculo 5 de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, pues en estas no se habl de una traduccin integral del Acuerdo a 65 lenguas y formato braille, sino de que la publicacin y divulgacin del acuerdo se hiciera con un criterio de acceso diferencial para pueblos indgenas y personas en situacin de discapacidad visual. De la misma manera, la conclusin planteada por los demandantes no puede colegirse de lo previsto por la norma estatutaria ni por el condicionamiento planteado por la Corte, puesto que ninguna de estas previsiones seal que dicha traduccin integral del Acuerdo fuese un requisito para la convocatoria o realizacin del plebiscito especial.

 

Sin embargo, ello no implica que el mandato previsto en el condicionamiento mencionado resultara satisfecho con la simple transcripcin de una sntesis a seis idiomas, pues un mandato de optimizacin no es una declaracin de intencin, indefinida en el tiempo, y porque de entenderlo as, al modo que propuso la Procuradura General de la Nacin, la Sala incurrira en la contradiccin de considerar que la informacin es un presupuesto esencial de la participacin y, a la vez, aceptar que, por ahora, la estrategia de difusin se limita a seis lenguas o idiomas, sin conocer las razones constitucionales imperiosas que tendra el obligado para no avanzar ms all.

 

En otros trminos, el mandato de optimizacin se extiende al mximo de las posibilidades fcticas y jurdicas, y en la propuesta de la Procuradura, en cambio, se limitara a aceptar cualquier tipo de divulgacin diferencial. A pesar de ello, lo que observa la Sala es que el Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Cultura, s emprendi una estrategia constitucionalmente admisible, que consisti en la traduccin de la sntesis, durante los das de agosto y septiembre pasados (previos a la votacin popular), en la que se llev a cabo una traduccin a un nmero de entre 56 y 62 lenguas e idiomas indgenas, y se hizo a travs de un proceso colaborativo que redunda positivamente en la construccin de un dilogo inter cultural y multidisciplinario. De la misma manera, se integr por parte del Gobierno a instituciones como el INCI, con el fin de contar con una versin del Acuerdo con ajustes razonables para las personas en situacin de discapacidad visual.

 

51. As las cosas, la Sala declarar la exequibilidad del Decreto 1391 de 2016 por el cargo estudiado. Esto en razn a que (i) la traduccin del Acuerdo a las diferentes lenguas tnicas, o su ajuste razonable para las personas en situacin de discapacidad visual, no eran requisitos que se derivasen de la regulacin legal aplicable ni del condicionamiento que sobre la misma hizo la sentencia C-379 de 2016; y (ii) en cualquier circunstancia, se verific que el Ejecutivo adelant acciones tendientes a la accesibilidad del contenido del Acuerdo. Asimismo, en este fallo se instar al Gobierno Nacional para que contine en el proceso de difusin constante de los acuerdos y las normas de implementacin entre los pueblos tnicos y las personas en situacin de discapacidad que no puedan acceder a su contenido en castellano.

 

VII. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,  

 

RESUELVE

 

 

 Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1391 de 2016, por los cargos analizados, y advertir al Gobierno Nacional (Presidencia de la Repblica, Ministerio del Interior y Ministerio de la Cultura) sobre la necesidad de mantener canales de comunicacin permanentes con los pueblos tnicamente diferenciados y las personas en situacin de discapacidad del pas, con miras a asegurar su participacin ciudadana en la etapa de implementacin de los acuerdos celebrados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc-EP.

 

Notifquese, comunquese y cmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES ARRIETA GMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

HERNN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

JOS ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

IVN HUMBERTO ESCRUCERA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

 

 

 

ROCO LOAIZA MILIN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

[1] La demanda fue radicada el 07 de septiembre de 2016. (Folio 1).

[2] La demanda fue radicada en la Secretara de la Seccin Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2016 (Folio 8).

[3] Folios 10 a 15. Consejo de Estado Seccin Quinta. Radicacin No. 11001032800020160005900. MP. Lucy Jeannette Bermdez Bermdez.

[4] La demanda fue presentada en la Secretara de la Seccin Primera del Consejo de Estado el 05 de septiembre de 2016 (folio 33).

[5] Folio 35 a 62. Consejo de Estado Seccin Primera. Radicacin No. 11001032400020160044900. MP. Guillermo Vargas Ayala.

[6] Al seor Presidente de la Repblica y al seor Presidente del Congreso de la Repblica. Asimismo, solicit emitir concepto sobre la norma demandada al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, los Delegados de la Mesa de la Habana, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Colombiana para la Reintegracin, al Centro Nacional de Memoria Histrica, la Unidad de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, la Unidad Administrativa para la Consolidacin Territorial, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las Amricas, la Federacin Colombiana de Municipios y la Federacin Nacional de Departamentos, la Organizacin Nacional Indgena de Colombia (ONIC), las Autoridades Indgenas de Colombia (AICO) y el Consejo Regional Indgena de Tolima (CRIT), las Comunidades Negras (PCN), la Asociacin Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES), la Corporacin Cimarrn, la Ruta Pacfica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, Colombia Diversa y al Colectivo Entre Trnsitos, la Comisin Colombiana de Juristas (CCJ), al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), el Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo (CAJAR), al Observatorio del Caribe Colombiano, al Observatorio de Restitucin y Regulacin de Derechos de Propiedad Agraria, la Fundacin Ideas para la Paz (FIP), la Fundacin Saldarriaga y Concha, la Fundacin Paz y Reconciliacin, la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), a las Facultades y/o Departamentos de Derecho y Ciencia Poltica de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Valle, la Universidad del Cauca, la Universidad Industrial de Santander (UIS) y la Universidad de Cartagena, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre de Colombia Sede Bogot-, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Eafit, la Universidad de Medelln, la Universidad Icesi, la Universidad del Norte y la Universidad del Sin, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales PENSAR- de la Universidad Javeriana, al programa de maestra en Construccin de Paz de la Universidad de los Andes y al Grupo de Investigacin en Derecho Pblico de la Universidad del Rosario, al Centro de Investigacin y Educacin Popular (CINEP), al Instituto de Estudios Polticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Estudios Polticos de la Universidad de Antioquia, a las expertas Mara Emma Wills, asesora de la Direccin General del Centro Nacional de Memoria Histrica (CNMH); Mara Victoria Uribe Alarcn, profesora asociada de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzmn, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y Mara Teresa Uribe de Hincapi, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y a los expertos padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio; Plinio Apuleyo Mendoza Garca, periodista y diplomtico colombiano; Ivn Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Poltica de la Universidad de Los Andes, y Daniel Pcaut, Director de Estudios de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales (Ehess) francesa, los Directores y Presidentes de los siguientes Partidos y Movimientos Polticos: Alianza Social Independiente, Alianza Verde, Autoridades Indgenas de Colombia AICO, Bancada Afrocolombiana, Bancada Indgena, Cambio Radical, Centro Democrtico, Conservador Colombiano, Fundacin bano de Colombia Funeco, Liberal Colombiano, Movimiento Independiente de Renovacin Absoluta MIRA, Movimiento Alternativo Indgena y Social MAIS, Movimiento de Integracin Regional MIR, Movimiento Poltico Cien por Ciento por Colombia, Opcin Ciudadana, Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Polo Democrtico Alternativo y Por un Huila Mejor.

[7] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendacin del acuerdo final para la terminacin del conflicto y la construccin de una paz estable y duradera.

[9] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] El ciudadano Luis Carlos Snchez Daz. La intervencin obra a folio 280 del expediente de constitucionalidad.

[11] El ciudadano Gilberto Toro Giraldo. La intervencin obra a folios 281 al 282 del expediente de constitucionalidad.

[12] En cuanto a los vicios de procedimiento, ser necesario empezar por (i) definir, como parece seguirse del artculo 242.3 (sic) de la Constitucin, que la eventual demanda de inconstitucionalidad est sometida al trmino de caducidad de un ao, contado a partir de la publicacin del respectivo acto; proseguir por (ii) determinar cul es el alcance de la palabra convocatoria, para saber si ella se refiere exclusivamente al decreto que convoca al plebiscito o si tambin incluye el proceso que lo antecede, para incluir lo actuado ante las dos cmaras del Congreso de la Repblica y lo relativo al informe del Presidente de la Repblica de su intencin de realizar un plebiscito y otras actuaciones; continuar por (iii) establecer una serie de criterios objetivos sobre los vicios de procedimiento, para distinguir los subsanables de los insubsanables y, en consecuencia, la posibilidad de proseguir con el trmite relativo al plebiscito o no; avanzar en (iv) disear una metodologa para juzgar estos vicios, como existe, para los vicios del proceso de formacin de reformas constitucionales la metodologa del juicio de sustitucin de la sustitucin (sic); y culminar por (v) dejar en claro si en estos casos proceden o no medidas cautelares de suspensin de los efectos del decreto que hace la convocatoria al plebiscito.

[13] En cuanto a los vicios en la realizacin del plebiscito, que parecen referirse a los ocurridos en la jornada electoral, habr necesidad de (i) fijar unos criterios para deslindar las competencias de la Corte Constitucional de las competencias de entes administrativos como la Registradura Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral y de entes judiciales como la jurisdiccin de lo contencioso administrativo y, en especial, del Consejo de Estado; (ii) como consecuencia de lo anterior, indicar si la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la realizacin del plebiscito, puede o no juzgar tambin los actos electorales relativos al mismo, tales como los que fijan el censo electoral, los que se refieren a la inscripcin de grupos promotores o a su financiacin, y a los que declaran oficialmente el resultado de la jornada de participacin; (iii) considerar unos criterios sobre dichos vicios, para distinguir los subsanables de los insubsanable; y (iv) prever las condiciones en las cuales se deber repetir, en caso de haber vicio insubsanable, la jornada de participacin popular.

[14] Los ciudadanos Gustavo Galln Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendn y Valeria Silva Fonseca, respectivamente. La intervencin obra a folios 301 al 314 del expediente de constitucionalidad.

[15] El ciudadano lvaro Argote Muoz. La intervencin obra a folio 315.

[16] La intervencin obra a folios 275 al 278 ibd.

[17] La Corte Constitucional, mediante auto, decidi al expediente de la referencia el escrito presentado por el ciudadano Mauricio Franco Rodrguez, en los trminos y para los fines previstos en el artculo 7 del Decreto 2067 de 1991. El escrito fue radicado ante la Secretara General de la Corte el 10 de octubre de 2016.

[18] El ciudadano Milton Jos Pereira Blanco. La intervencin obra a folios 317 al 318.

[19] El escrito obra a folios 372 al 381.

[20] Folios 348 al 358.

[21] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] La aclaracin obedece a que, en principio, el requisito de certeza se refiere a que los demandantes presenten una interpretacin razonable (en contraste con una caprichosa o meramente subjetiva) de los textos normativos que cuestionan. (C-1052 de 2001. MP Manuel Jos Cepeda Espinosa).

[24] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendacin del acuerdo final para la terminacin del conflicto y la construccin de una paz estable y duradera.

ARTCULO 1o. PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El Presidente de la Repblica con la firma de todos los Ministros, podr someter a consideracin del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera, el cual estar sometido en su trmite y aprobacin a las reglas especiales contenidas en la presente ley. (Se destaca).

[27] Gaceta del Congreso 698 de 2015.

[28] Gaceta del Congreso 965 de 2015.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Meja, Jos Gregorio Hernndez Galindo, Hernando Herrera Vergara).

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-048/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jos Gregorio Hernndez Galindo).

[31] Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1995 (M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Unnime).

[32] En efecto, como lo indic la Sala en sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): En la sentencia, despus de explicar los elementos estructurales del plebiscito, la Corte se refiri a las reglas esenciales del procedimiento establecidas en el artculo 104 de la Carta y en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. As, el literal b del artculo 38 de la Ley 1757 de 2015 prev que la pregunta formulada al pueblo debe estar redactada de forma clara y debe contestarse con un s o [un] no[32].

En cuanto a la formulacin de la pregunta, explic la Corte Constitucional que, adems de lo dispuesto por el artculo 38, lit. B) de la Ley 1757 de 2015, resultaba admisible que el legislador estableciera la alternativa del s y el no, sin prever la opcin del voto en blanco, y aadi que la pregunta no podra ser tendenciosa o equvoca, para evitar que la decisin ciudadana resultara manipulada, dirigida o inducida.

[33] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/Paginas/Texto-completo-del-Acuerdo-Final-para-la-Terminacion-del-conflicto.aspx

[35] http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/herramientas/Paginas/acuerdo-lenguas-nativas/El-Acuerdo-de-Paz-se-habla-en-lenguas-nativas.aspx, donde se encuentra la traduccin a los acuerdos a 47 idiomas indgenas en medio escrito, y 9 audios para pueblos que utilizan comunicacin oral. Se trata de resmenes o sntesis de los elementos centrales de los acuerdos de paz.

[36] Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histrica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los das 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado tambin ha publicitado la presentacin de los acuerdos en el sistema braille. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/fr/noticias/noticias-cmh/la-paz-se-lee-en-braille

[37] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] El Artculo 5 de la Ley 1806 de 2016, establece: Divulgacin del acuerdo final para la terminacin del conflicto y la construccin de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicar y divulgar el contenido ntegro del Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera. Dicha publicacin se realizar de manera permanente, con mnimo treinta (30) das de anticipacin a la fecha de votacin del plebiscito. 

El Gobierno Nacional garantizar la publicidad y divulgacin del acuerdo final mediante una estrategia de comunicacin que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicacin masivos y canales digitales de divulgacin: 

a) Sitio web de las entidades pblicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; 

b) Redes sociales de las entidades pblicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares; 

c) Peridicos de amplio tiraje nacional;

d) Servicios de Radiodifusin Sonora Comercial de alcance nacional, que cedern a ttulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

e) Servicios de Radiodifusin Sonora Comunitaria, que cedern a ttulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

f) Canales de televisin pblica y privada, estos ltimos cedern a ttulo gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participacin ciudadana y la transparencia gubernamental.

En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentar una sntesis de los aspectos ms relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto ntegro en sus sitios web y redes sociales. 

El Ministerio de Tecnologas de la Informacin y Comunicacin verificar y certificar el cumplimiento de la orden impartida en el presente artculo, respecto de los literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificar y certificar el cumplimiento de la orden impartida en el presente artculo respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisin verificar y certificar el cumplimiento de la orden impartida en el presente artculo respecto del literal f). 

Las entidades comprometidas en la verificacin y certificacin del cumplimiento de estas rdenes rendirn cuentas pblicas con posterioridad a la votacin del plebiscito sobre la gestin realizada. 

Pargrafo 1. En las zonas rurales del pas el Gobierno nacional garantizar, a travs de las entidades comprometidas, una mayor publicacin y divulgacin del contenido del Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del pas. 

Pargrafo 2. La estrategia de socializacin dispuesta en este artculo, tambin deber estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las vctimas del conflicto armado. Su ejecucin estar a cargo del Gobierno nacional a travs de las embajadas y consulados. 

 

[40] Sentencia C-784 de 2014 (M.P. Mara Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio Gonzlez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva).

[41] 125.1. Existe un mandato constitucional que impone al Presidente de la Repblica el deber de informar al Pueblo sobre todos los asuntos de orden econmico, poltico y social, a fin, de que tenga plena realizacin el postulado constitucional establecido en el artculo 2 de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin.[Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos Cepeda Espinosa).] Ese deber de informar sus decisiones polticas es esencial en la democracia participativa, dado que los actos de las autoridades pblicas deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no slo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa funcin, sino de la opinin pblica que es la base y fundamento de una sociedad libre y democrtica. [Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos Cepeda Espinosa)].

125.2. As pues, la obligacin del Presidente de la Repblica de informar al Pueblo se maximiza cuando decide convocar un plebiscito para someter a consideracin de los ciudadanos una decisin poltica que se encuentra dentro de la rbita de sus competencias. En otros trminos, el deber mnimo que tiene el Jefe de Gobierno al convocar un plebiscito es brindar informacin veraz e imparcial del asunto que va a ser decido por el cuerpo electoral. Como se expuso previamente, el libre ejercicio de la ciudadana supone la garanta del derecho a la informacin. Por lo tanto, en una democracia participativa, como la instituida por el Constituyente de 1991, no basta con que existan mecanismos de participacin, sino que tambin se debe garantizar la libertad de participar en la toma de decisiones con base en informacin veraz e imparcial.

[42] Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos Cepeda Espinosa).

[43] Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos Cepeda Espinosa).

[44] Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil).

[45] ] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=745

[46] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mara Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Ortz Delgado, Alberto Rojas Ros y Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] MP. Mara Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Mauricio Gonzlez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] Sentencia C-274 de 2013 MP. Mara Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Mauricio Gonzlez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.

No obstante, dado que la publicidad de la informacin oficial es el principio general que rige en el Estado democrtico colombiano, y que uno de los principios de esta ley estatutaria es la divulgacin proactiva de la informacin pblica, no resulta acorde con las normas constitucionales y las finalidades de la ley estatutaria, restringir la presentacin de la informacin oficial en diversos idiomas y lenguas pertenecientes a poblaciones especficas de las comunidades tnicas y en formatos alternativos comprensibles para tales grupos, slo al evento en que se haya presentado solicitud de las autoridades de dichas comunidades, mxime cuando se est frente a sujetos de especial proteccin constitucional. 

En este sentido, y puesto que la garanta ms importante del adecuado funcionamiento del rgimen constitucional est en la plena publicidad y transparencia de la gestin pblica, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la informacin pblica y el consecuente ejercicio del derecho a la participacin y dems derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la informacin pblica en todos aquellos casos en que se presente la posible afectacin de una o varias comunidades tnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artculo 10 constitucional, an en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes. Este deber se reafirma al consagrar la misma ley el principio de publicidad proactiva.

[49] MP. Mara Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Mauricio Gonzlez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.

[50] MP. Mara Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Mauricio Gonzlez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.

[52] La Corte Constitucional realiz el correspondiente control de constitucionalidad en la sentencia C-293 de 2010.

[53] MP. Mara Victoria Calle Correa. SPV. y AV. Mara Victoria Calle Correa, Jorge Ivn Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Luis Guillermo Guerrero Prez, Mauricio Gonzlez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.

[54] http://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Paginas/Lenguas-Nativas-y-Criollas-de-Colombia.aspx?platform=hootsuite. En realidad, diversas fuentes, hablan de entre 56 y 62 lenguas indgenas. La Sala toma como referencia esta publicacin, de 25 de septiembre de 2016, del portal oficial de Internet de Mincultura, pues por su carcter oficial, hace parte de los sitios en los que se previ por Ley 1806 de 2016, artculo 5, adelantar la difusin de los acuerdos de paz. Sin embargo, al da de hoy, en el portal del Alto Comisionado para la Paz, reposa la traduccin de esta sntesis en 47 lenguas indgenas por escrito y 9 por va oral. el Centro Nacional de Memoria Histrica (CNMH) y el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) anunciaron jornadas de lectura del acuerdo, programadas para los das 21 y 27 de septiembre; el Instituto citado tambin ha publicitado la presentacin de los acuerdos en el sistema braille. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/fr/noticias/noticias-cmh/la-paz-se-lee-en-braille.