Concepto 197591 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Servidor Público
No podrá ser Registrador de Instrumentos Públicos quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento del mismo, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000197591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000197591
Fecha: 26/11/2015 09:44:24 a.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: INHABILIADES E INCOMPATIBILIDADES. Secretario de Despacho como Registrador de Instrumentos Públicos del mismo municipio. Rad. 20159000185732 de 13 de octubre de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un secretario de despacho después de renunciar a su cargo se encuentra inhabilitado para que un secretario de despacho que renuncia a su cargo ejerza como registrador del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1579 de 2012, señala frente a las inhabilidades para ser Registrador de Instrumentos Públicos lo siguiente:
“ARTÍCULO 80. INHABILIDADES. Para ningún nombramiento de Registrador de Instrumentos Públicos podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos efectuados en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso por méritos”.
De conformidad con lo anterior, no podrá ser Registrador de Instrumentos Públicos quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación o nombramiento del mismo, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento, o de los que hayan participado en la elección o nombramiento de ellos.
De otra parte, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-546 del 25 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, respecto a las inhabilidades:
“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”
Teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
Así las cosas, esta Dirección considera frente al caso concreto que un Secretario de Despacho después de renunciar a su cargo no se encuentra inhabilitado para ejercer otro cargo, como es el de Registrador de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Francisco Gómez. MVBG
600.4.8.