Decreto 2311 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2311 de 1997

Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993 que reglamenta el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, que se refiere a la Indemnización por supresión del empleo.

SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Rama Ejecutiva

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993 que reglamenta el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, que se refiere a la Indemnización por supresión del empleo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2311 DE 1997

 

(Septiembre 17)

 

“Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El artículo del Decreto 1223 de 1993, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 1º. Los empleados de carrera pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad, reforma o eliminación de planta o traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3º del presente decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: 

 

1. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario. 

 

2. Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. 

 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. 

 

4 Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. 

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de reformas totales o parciales de la planta de personal, las entidades y organismos de nivel nacional deberán obtener, previamente, concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Decreto-ley 1042 de1978, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 12 de la Ley 331 de 1996 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO  2º. El artículo del Decreto 1223 de 1993, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 2º. Para los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente decreto, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. 

 

No obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la supresión o fusión de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa, sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 8º de la Ley 27 de 1992, para los efectos del reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo laborado en la anterior entidad". 

 

ARTÍCULO  3º.El artículo del Decreto 1223 de 1993, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 4º. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá comunicar, en escrito dirigido al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto. En caso de silencio, se entenderá que el mismo opta por el nombramiento en los términos previstos en el presente decreto". 

 

ARTÍCULO  4º. El artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 10. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado". 

 

ARTÍCULO  5º. El artículo 15 del Decreto 1223 de 1993, quedará así: 

 

"ARTÍCULO 15. En los pasos de revinculación de que trata este decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computará para efectos salariales y prestacionales". 

 

ARTÍCULO  6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículo, 1º 2º 4º 10 y 15 del Decreto 1223 de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de septiembre de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

LA SUBDIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 43134. 23 de septiembre de 1997.