Sentencia 00052 de 2013 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00052 de 2013 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de agosto de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

El acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca dirigida a dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones.

RENUNCIA – Voluntad inequívoca del empleado de su retiro. Elementos

 

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca dirigida a dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 27 / DECRETO 1050 DE 1973 – ARTICULO 110 / DECRETO 1050 DE 1993 – ARTICULO 113

 

TRASLADO DE PERSONAL POR RAZONES DEL SERVICIO – Límites / RENUNCIA – No fue un acto propio libre y espontáneo. Enfermedad del padre del funcionario

 

Es cierto que la entidad tiene la facultad de trasladar a su personal por razones del servicio, pero tal atribución debe consultar las limitantes que la misma ley impone para su ejercicio. El traslado del actor desmejoraba sus condiciones y afectaban ostensiblemente su núcleo familiar, pues su padre una persona de la tercera edad que se encontraba bajo tratamiento médico que le impedía el traslado a otra ciudad y su hijo ante la muerte de su esposa era el único que podía y debía, pues como hijo tenía ese imperativo moral, cuidar de él. Tales condiciones eran de conocimiento de la entidad demandada quien en reiteradas ocasiones concedió permisos y licencias no remuneradas al señor Germán Augusto Villabona Pinilla para atender la enfermedad y tratamiento de salud de su padre. Obsérvese que el motivo por el cual el actor presentó en reiteradas ocasiones su renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-18 fue precisamente su traslado a la ciudad de Cali. En las anteriores condiciones, se concluye que la renuncia presentada por el actor al cargo de Profesional Especializado 3010-18 de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, no reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, se repite, no fue un acto propio libre y espontáneo.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1073 – ARTICULO 113

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

 

Rad. No.: 68001-23-31-000-2005-00052-01(0597-11)

 

Actor: GERMAN AUGUSTO VILLABONA PINILLA

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

Autoridades Nacionales

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

 

ANTECEDENTES

 

GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución 510-581 del 4 de agosto de 2004, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-18.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

Fundamentó las pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:

 

Germán Augusto Villabona Pinilla prestó sus servicios en la Superintendencia de Sociedades desde el 28 de marzo de 1983 y su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-18 de la planta globalizada, inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 002276 de 10 de julio de 1986.

 

En el año de 1996 debido a circunstancias urgentes e inaplazables que hacían necesaria la asistencia personal al lado de sus padres por la precaria situación de salud, solicitó a la Superintendencia de Sociedades su traslado a la ciudad de Bucaramanga, la cual fue despachada favorablemente.

 

Mediante Resolución 510-275 del 19 de abril de 2004 se ordenó su traslado de la Intendencia Regional de Cali, desatendiendo las condiciones familiares y derechos fundamentales del trabajador y su familia.

 

Interpuso acción de tutela para evitar su traslado a la ciudad de Cali, amparo que fue negado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 8 de junio de 2004 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Solicitó al Superintendente de Sociedades reconsiderara su traslado, la cual fue negada en diversas oportunidades con el argumento de que la orden fue impartida por estrictas necesidades del servicio.

 

Ante la inminencia del traslado solicitó permiso remunerado por 4 días, una licencia por 15 días no remunerada y finalmente solicitó una prórroga a la licencia por 45 días que fue negada por la entidad demandada.

 

El 25 de junio de 2004 presentó renuncia motivada de su cargo y a su vez ofreció diversas alternativas para su no traslado a la ciudad de Cali, siendo negadas mediante Resolución 510-483 del 29 de junio del mismo año.

 

Reiteró la solicitud de renuncia motivada en varias oportunidades, no siendo aceptada, por lo cual, optó por aceptar su traslado a la ciudad de Cali en contra de su voluntad.

 

Ante la negativa reiterada de no aceptar las renuncias que motivadamente presentó, se vio forzado a renunciar de manera libre y espontánea al cargo de Profesional Especializado 3010-18, la cual fue aceptada mediante el acto administrativo demandado.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 

-               Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 13 y 53.

 

Como concepto de violación de las normas invocadas, expresó:

 

A pesar de las justificaciones formuladas por la Superintendencia de Sociedades para proceder a su traslado por las necesidades del servicio y por la vinculación legal y reglamentaria, las reiteradas manifestaciones del actor para que reconsideraran su traslado constituían un daño inminente y un perjuicio irremediable en tanto que con el traslado se afectaba de manera definitiva la salud del padre que se encontraba a cargo y responsabilidad del actor.

 

Bajo estas circunstancias y encontrándose plenamente demostradas las condiciones excepcionales de salud y el avanzado estado de edad del padre del actor, su traslado se tornó en un acto arbitrario del empleador quien debe reconocer por encima de las razones y circunstancias del servicio la integridad física y la vida del servidor público y su familia.

 

No se demostraron las necesidades del servicio pues el funcionario trasladado junto con él para asumir el cargo en la ciudad de Cali, fue reasignado a la Intendencia Regional de la ciudad de Cartagena, lo que denota el especial interés por parte de la entidad demandada de trasladarlo a como diera lugar y sin tener en cuenta las especiales condiciones familiares que atravesaba.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes y dentro de las competencias de quien lo profirió.

 

Señaló que no es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya obligado a renunciar al demandante, por el contrario, el actor adoptó una actitud hostil y rebelde frente a las instrucciones de traslado y no estuvo dispuesto a acatar la orden, planeó una estrategia para generar antecedentes que simularan el vicio de la fuerza en la presentación de su renuncia por su propia voluntad.

 

Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por no haber sido demandada la orden de traslado, razón por la que consideró que mantiene su presunción de legalidad y hace imposible el estudio de la aceptación de la renuncia.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010 denegó las súplicas de la demanda por considerar que al disponer la Superintendencia de Sociedades de una planta global, es facultativo del nominador disponer el traslado de los empleados según las necesidades del servicio.

 

No se demostró el inminente riesgo en la salud en que se encontraba el padre del actor con el cambio de ciudad, pues si bien existen copias de fórmulas médicas en las que se indica que se encuentra en un tratamiento, se desconoce cuál es su patología.

 

Finalmente, señaló que tampoco se probó la persecución laboral o las presiones para obligarlo a renunciar, pues la entidad demandada estuvo dispuesta a colaborarle para causar los menores traumatismos posibles y el hecho de no haber accedido a la prórroga de la licencia no remunerada por 45 días no representa una presión para la renuncia.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2010 por considerar que no se analizaron los hechos en que se funda la controversia, ni se hizo un análisis de las pruebas, de las cuales se advierte que su renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-18 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades no fue libre y espontánea, sino provocada por el Superintendente quién no reconsideró su traslado y sobrepasó los límites del ius variandi.

 

El traslado a la Superintendencia Regional de la ciudad de Cali se hizo invocando unas necesidades del servicio que nunca fueron probadas en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario que fue trasladado junto con el actor fue reubicado en la ciudad de Cartagena por parte de la entidad demandada.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

El problema jurídico se contrae a establecer si la Resolución 510-581 del 4 de agosto de 2004, expedida por la Superintendente de Sociedades, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Germán Augusto Villabona Pinilla al cargo de Profesional Especializado 3010-18, se encuentra ajustada a derecho.

 

El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda por considerar que al contar la Superintendencia de Sociedades con una planta global, es facultativo del nominador disponer el traslado de los empleados según las necesidades del servicio. No se probó tampoco el riesgo inminente que corría la salud del padre del actor, ni que se hubiera ejercido presión alguna para su renuncia.

 

Por su parte, el apoderado del actor interpone recurso de apelación por considerar que no se valoraron adecuadamente las pruebas de las cuales se colige que su renuncia no fue libre y espontánea, sino provocada por el Superintendente de Sociedades por no reconsiderar su traslado, sobrepasar los límites del ius variandi y no probar las necesidades del servicio.

 

Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:

 

LA RENUNCIA COMO CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO

 

Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

 

En relación con dicha el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, dispuso:

 

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva”.

 

Igualmente, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.

 

Por su parte, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos:

 

El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

b) Por renuncia regularmente aceptada;

 

Causal de retiro de la cual disponen, en igual forma, los empleados nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada.

 

De otra parte, la Sala no pasa por alto que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos.

 

No obstante tal facultad no es limitada pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador unilateral y omnímoda, pues es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar, sin trastornos innecesarios.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional1 ha señalado que el carácter público o privado del empleador no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso, además, que las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, son temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado.

 

Esta Corporación tampoco ha sido ajena a estos postulados y en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la entidad y de todas maneras habrá de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.

 

DEL ASUNTO CONCRETO

 

El señor Germán Augusto Villabona Pinilla prestó sus servicios en la Superintendencia de Sociedades desde el 28 de marzo de 1983 y su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-18 de la planta globalizada. Se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 002276 de 10 de julio de 1986.

 

Según las pruebas que obran en el expediente la renuncia se produjo de la siguiente manera:

 

1.- Por medio de la Resolución 510-275, expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades, se trasladó al actor de la Intendencia Regional de Bucaramanga a la Intendencia Regional de Cali a partir del 1 de junio de 2004.

 

2.- Ante la circunstancia anterior el señor Raúl Villabona Granados, rindió declaración extrajuicio persona de la tercera edad de 82 años ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga en los siguientes términos:

 

“…He recibido noticia por mi hijo, GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA, que ha sido trasladado a partir del 1 de junio de 2004 de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, donde labora como abogado en el área jurídica, a las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Cali, lo cual me causa enorme preocupación, ya que en el año de 1996 fue trasladado de la Superintendencia de Sociedades de Bogotá a la Intendencia Regional de Bucaramanga, habida cuenta de haber solicitado en aquel año traslado a esta ciudad precisamente para apoyar a mi esposa y a mi, quienes nos encontrábamos solos y con quebrantos de salud. Luego no comprendo hoy como habiendo fallecido mi mujer el 22 de marzo de 2000, y estando supremamente solo, se me prive de un apoyo esencial a mis afectos y necesidades, teniendo en cuenta que tengo 82 años de edad…”

 

3.- Para probar su afirmación se allegó registro de defunción de la señora Marina Pinilla de Villabona, madre del actor de fecha 22 de marzo de 2000.

 

4.- teniendo en cuenta la situación de su padre el actor dirigió correo electrónico al Superintendente de Sociedades, en el cual solicita se reconsidere su traslado, e igualmente pone en conocimiento alternativas para la prestación de los servicios, en los siguientes términos:

 

“…Por lo anterior hoy a la edad madura en que me encuentro y suficientes raíces sentimentales y obligaciones económicas que me atan a mi tierra, solo me queda acudir a su buen criterio que siempre lo ha caracterizado para que opte por otra alternativa que permita descongestionar la regional de Cali como sería como (sic) evacuar desde nuestras oficinas de Bucaramanga los negocios que se encuentran allí represados, tal como lo consideramos en reunión realizada el día de hoy con la dra Ogliastri Barrera, máxime cuando disponemos de las herramientas técnicas y de comunicación que nos permitirán desarrollar eficientemente las tareas que estimen pertinente asignarnos.”

 

5.- A la solicitud anterior se le dio respuesta mediante memorando 540-580 de 26 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

 

“…Sobre el particular me permito informarle que la orden se encuentra en firme y que, en consecuencia, debe adoptar las medidas tendientes a su cumplimiento.

 

Como es de su conocimiento, la orden fue impartida por estrictas necesidades del servicio.

 

La administración entiende que esta medida afecta a su grupo familiar razón por la cual nos ponemos a su disposición para colaborarle en todo lo que esté en nuestro alcance para mitigar las dificultades que puedan presentársele en el desplazamiento de su familia…”

 

6.- Solicitudes de permisos remunerados de fechas 28 y 29 de junio de 2004.

 

7.- Solicitud de licencia no remunerada del 1 de junio de 2004 por el término de 15 días con los siguientes argumentos:

 

“…La anterior petición la fundamento en circunstancias de fuerza mayor que requieren mi permanencia en esta ciudad para poder asistir a mi señor padre quien se encuentra en este momento realizando un tratamiento terapéutico muy dispendioso y delicado en la columna vertebral como bien se lo ordenó su médico tratante, sobre lo cual tuvo conocimiento el Coordinador de Recursos Humanos de la entidad, a quien en días pasados le solicité un permiso remunerado (…)

 

Por lo expuesto, reitero mi solicitud a usted Señor Superintendente, de otorgarme la referida licencia por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas con el diagnóstico médico que anexo a la presente.”

 

8.- Resolución 510-375 de 3 de junio de 2004, mediante la cual se le concede licencia ordinaria no remunerada.

 

9.- Solicitud de prórroga de la licencia por un término de 45 días.

 

10.- Respuesta de la solicitud por parte del Coordinador de Recursos Humanos de la entidad demandada, en los siguientes términos:

 

“…Aún cuando la licencia no remunerada es por naturaleza prorrogable, existe para la administración la facultad discrecional de otorgar su prórroga, según las necesidades del servicio presentes y la estimación de las razones que aduce el peticionario.

 

Para el momento presente, las necesidades del servicio en la Intendencia Regional de Cali, resultan urgentemente apremiantes y como quiera que las razones que en su escrito aduce para la prórroga de la licencia dicen con relación con un tratamiento de su señor padre, de terapia física hasta el 25 de junio de 2004, encontramos que no existe justificación para prorrogar la licencia otorgada”.

 

11.- Escrito de 25 de julio de 2004, por el cual el actor presenta su renuncia en los siguientes términos:

 

“…Por lo anterior, ante la desatención de mis súplicas suficientemente motivadas desde la óptica humana y después de haber cumplido en forma cabal y ética el desempeño de mi cargo, como funcionario de una entidad donde se construyó una recíproca relación que compromete mis sentimientos personales y profesionales por mas de 21 años, sin que hubiese el más mínimo llamado de atención o requerimiento por parte de mis superiores, me veo ante la imperiosa y lamentable necesidad de presentar renuncia irrevocable de mi cargo a partir del veintinueve (29) de junio de 2004, fecha que considero improrrogable, por no poder desatender el vulnerable estado de mi señor padre.

 

Cabe resaltar, que la presente decisión es totalmente contraria a mi deseo y voluntad de permanecer en la Entidad prestando mis servicios; pero ante la adversa situación de salud de mi padre e incomprensión por parte de ustedes, no me queda otra alternativa que de desvincularme de mi cargo.”

 

12.- Resolución 510-463 del 29 de junio de 2004 por la cual no se acepta la renuncia del actor por considerar “que el contenido del escrito elimina la consideración de que la renuncia del doctor VILLABONA PINILLA pueda ser entendida como voluntaria, libre y espontánea, pues se encuentra forzada o condicionada por la orden de traslado a la ciudad de Cali que impartió esta Superintendencia, circunstancia que obliga a negar la renuncia presentada”.

 

13.- Escrito del 30 de junio de 2004 dirigido al Superintendente de Sociedades en el que nuevamente presenta su renuncia en los siguientes términos:

 

“Por medio del presente escrito me permito presentar renuncia irrevocable a mi cargo de Profesional Especializado 3010-18 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades, a partir del 2 de julio de 2004.

 

Igualmente en la misma fecha dirigió escrito al Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades en el que expresó lo siguiente:

 

“…Me permito solicitar en forma comedida y encarecida, se sirva adelantar las gestiones del caso, conducentes a que la renuncia irrevocable que en la fecha presento al señor Superintendente de Sociedades, me sea aceptada a partir del 2 de julio del año en curso, tal como lo indiqué en el escrito correspondiente.

 

Lo anterior por cuanto me es imposible trasladarme a la ciudad de Cali en el día de mañana 1 de julio, para estar laborando en la intendencia regional de dicha entidad el 2 de julio del presente año (fecha de mi renuncia), plazo que desde todo punto de vista es insuficiente, pese a los esfuerzos que contra el tiempo he venido realizando para dejar organizado mis asuntos familiares y personales en Bucaramanga, así como para encontrar en Cali un lugar donde vivir decorosamente mientras me aceptan dentro del término legal la referida dimisión, lo que estimo no beneficioso desde cualquier óptica, tanto para la Entidad como para mí”.

 

14.- Respuesta de 1 de julio de 2004 a la solicitud anterior por parte del Coordinado del Grupo de Recursos Humanos de la entidad demandada:

 

“…Con todo respeto me permito informarle que en tales condiciones, resulta imperativa su presencia en la Intendencia Regional de Cali, el día de mañana 2 de julio, para lo cual tiene a su disposición los correspondientes pasajes en la oficina de la Agencia de Viajes AVIATUR y vuelo a las 3:00 p.m. del Aeropuerto en Bucaramanga, tal como lo comunicó telefónicamente la señora SECRETARIA Claudia González en la mañana de hoy.

 

Así mismo, reitero que desde la orden de traslado impartida el pasado 19 de abril, le fue comunicado que tanto los gastos de viaje de Usted y su familia, como el trasteo de sus muebles y enseres, se encuentran a cargo de esta Superintendencia, para lo cual hemos estado atentos a sus requerimientos.”

 

15.- Resolución 510-563 del 27 de julio de 2004 por la cual NO se acepta la renuncia del actor.

 

“…Que dadas las circunstancias anotadas en el escrito que simultáneamente presenta el doctor VILLABONA con su escrito de renuncia irrevocable, aparece nuevamente una alusión clara a los motivos de su renuncia por traslado de sede, circunstancia que impide la aceptación de la misma por no cumplir con los requisitos legales del acto de renuncia, es decir que sea voluntaria, libre y espontánea.

 

Que es necesario poner de presente al peticionario que esta entidad no pretende en manera alguna su desvinculación, simplemente hace uso de la facultad legal de ubicar a sus empleados de acuerdo a las necesidades del servicio”.

 

16.- Escrito de 30 de julio de 2004 dirigido al Superintendente de Sociedades, que contiene la renuncia del actor en los siguientes términos:

 

“Por medio de la presente me permito presentar en forma LIBRE y ESPONTÁNEA renuncia a mi cargo de PROFESIONAL Especializado 3010-18 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades, a partir del 2 de agosto de 2004.”

 

17.- Resolución 510-581 del 4 de agosto de 2004, mediante la cual se acepta la renuncia del señor GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA al cargo de Profesional Especializado 3010-18 de la Planta Globalizada de la Superintendencia de Sociedades.

 

18.- Resolución 510-276 del 19 de abril de 2004, por la cual se traslada a un funcionario de la Intendencia Regional de Cartagena a la Intendencia Regional de Cali.

 

19.- Resolución 510-290 del 27 de abril de 2004 por la cual se modifica la ubicación del funcionario que había sido nombrado en la Intendencia Regional de Cali y se dispone que continuará desempeñando sus funciones en la Intendencia Regional de Cartagena.

 

20.- Resolución 510-700 del 29 de septiembre de 2004 por el cual se hace un nombramiento provisional en la Intendencia Regional de Cali, tomando posesión del cargo el 20 de octubre del mismo año.

 

VALORACIÓN PROBATORIA

 

Resulta pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca dirigida a dejar el empleo.

 

Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad de que debe estar rodeado el acto de renuncia, a saber, la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición a las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones.

 

Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo.

 

Examinadas las circunstancias que rodearon el retiro del servicio del actor, la Sala encuentra lo siguiente:

 

Para la fecha de su desvinculación del servicio, Germán Augusto Villabona Pinilla se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado 3010-18.

 

A pesar de que en el texto de la renuncia del 30 de julio de 2004 el señor Germán Augusto Villabona Pinilla expresa de manera irrefutable e irrevocable su querer y voluntad de retirarse del servicio del cargo sin que estuviese condicionado de manera alguna, del material probatorio se colige que dicha renuncia fue precedida de una serie de circunstancias que afectaron su voluntad y provenientes del actuar de la entidad demandada.

 

En efecto, obran en el expediente diversos documentos en los cuales el señor Germán Augusto Villabona Pinilla solicitó al Superintendente de Sociedades reconsiderara su traslado dadas las especiales condiciones de salud que enfrentaba su padre, un hombre de 82 años, que dependía de sus cuidados y que estaba sometido a diversos tratamientos médicos que le impedían su traslado a la ciudad de Cali, tal como lo señaló el señor Raúl Villabona Granados en su declaración extrajuicio.

 

Es cierto que la entidad tiene la facultad de trasladar a su personal por razones del servicio, pero tal atribución debe consultar las limitantes que la misma ley impone para su ejercicio. El traslado del actor desmejoraba sus condiciones y afectaban ostensiblemente su núcleo familiar, pues su padre una persona de la tercera edad que se encontraba bajo tratamiento médico que le impedía el traslado a otra ciudad y su hijo ante la muerte de su esposa era el único que podía y debía, pues como hijo tenía ese imperativo moral, cuidar de él. Tales condiciones eran de conocimiento de la entidad demandada quien en reiteradas ocasiones concedió permisos y licencias no remuneradas al señor Germán Augusto Villabona Pinilla para atender la enfermedad y tratamiento de salud de su padre.

 

Obsérvese que el motivo por el cual el actor presentó en reiteradas ocasiones su renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-18 fue precisamente su traslado a la ciudad de Cali.

 

Tales renuncias no fueron aceptadas por la Superintendencia de Sociedades por considerar que no eran una expresión voluntaria, libre y espontánea, tal y como se desprende de las Resoluciones 510-463 del 29 de junio de 2004 y 510-563 del 27 de julio del mismo año. Sólo hasta cuando el actor hizo uso de las expresiones LIBRE y ESPONTÁNEA, se procedió a la expedición del acto acusado aceptándola.

 

Ahora bien, en el presente asunto es claro que las necesidades del servicio que fundamentaron el acto de traslado no resultaron probadas en el expediente.

 

Por el contrario, a la persona que fue designada junto con el actor para ser trasladado a la Intendencia de la Ciudad de Cali bajo las mismas consideraciones, mediante Resolución 510-290 del 27 de abril de 2004 le fue modificada su ubicación, reasignándolo a la ciudad de Cartagena y solo hasta el 29 de septiembre de 2004 se hizo un nombramiento provisional en la Intendencia de la ciudad de Cali, lo cual desvirtúa las afirmaciones de la entidad demandada en el aparente necesidad de que el actor se trasladara a dicha ciudad.

 

En las anteriores condiciones, se concluye que la renuncia presentada por el actor al cargo de Profesional Especializado 3010-18 de la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, no reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, se repite, no fue un acto propio libre y espontáneo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

En su lugar se dispone:

 

DECLARÁSE la nulidad de la Resolución 510-581 del 4 de agosto de 2004, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Germán Augusto Villabona Pinilla al cargo de Profesional Especializado 3010-18.

 

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho:

 

CONDÉNASE a la Nación, Superintendencia de Sociedades a reintegrar al señor GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

 

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula:

 

 índice final

 R= Rh x -----------------

 índice inicial

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de GERMÁN AUGUSTO VILLABONA PINILLA.

 

No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado.

 

Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia T- 483 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.