Decreto 94 de 1958 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 94 de 1958

Fecha de Expedición: 28 de marzo de 1958

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 94 DE 1958

 

(Marzo 28)

 

“Por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.”

 

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto Nº 3518 de noviembre de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

 

Que el personal de las Fuerzas Armadas está constituido orgánicamente por Oficiales, personal administrativo y auxiliar, Suboficiales y soldados; dentro del personal administrativo y auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la disciplina militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios; 

 

Que la disciplina militar requiere la unidad de mando de todos los elementos integrantes de las Fuerzas Armadas, sean estos militares o civiles, y en consecuencia se rigen por disposiciones especiales que faciliten el desarrollo de esta unidad; 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Exclúyase del plan de Clasificación y Remuneración de cargos adoptados por el Decreto 349 de 1957 además del personal mencionado en el Artículo 3° de tal Estatuto, el personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, el cual se clasificará según las normas que se establecen en el presente Decreto. 

 

ARTICULO 2°. El personal de las Fuerzas Armadas se compone, de: 

 

Oficiales; 

 

Suboficiales; 

 

Personal de Tropa, y 

 

Personal civil. 

 

El personal civil, a su vez, según el Decreto 1253 de 1956 se agrupa, en: Especialistas, Adjuntos y Auxiliares. 

 

ARTICULO 3°. Las funciones del personal civil de las Fuerzas Armadas son las que se determinan en sus propios reglamentos y se desarrollan de acuerdo con las necesidades de las mismas. 

 

ARTICULO 4°. Los Especialistas tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: 

 

(Adicionado. Véase Decreto Ley 1705 de 1960). 

 

ARTICULO 5°. Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: 

 

ARTICULO 6°. Los Auxiliares tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas: 

 

ARTICULO 7º. Los Especialistas se dividirán en dos grupos, a saber: 

 

Primer Grupo 

 

Segundo Grupo 

 

Corresponden al Primer Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente: 

 

1) Especialista Jefe 

 

2) Especialista Primero 

 

3) Especialista Segundo 

 

4) Especialista Tercero 

 

Corresponden al Segundo Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente: 

 

1) Especialista Cuarto 

 

2) Especialista Quinto 

 

3) Especialista Sexto 

 

4} Especialista Séptimo 

 

ARTICULO 8°. Podrán ser Especialistas del Primer Grupo todos aquellos profesionales con título universitario que presten, o entren a prestar sus servicios como empleados de las Fuerzas Armadas, en las siguientes especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia y Sacerdocio (Ampliada la Clasificación. Véase Resoluciones Nos. 3598 de 1958 y 3859 de 1959). 

 

(Adicionado. Véase Decreto Ley número 1705 de 1960). 

 

PARÁGRAFO. La anterior clasificación es puramente enunciativa, lo cual indica que se puede ampliar según las necesidades del servicio. En este caso queda facultado el Ministerio de Guerra para que por Resolución complemente la clasificación. 

 

ARTÍCULO 9º. Serán Especialistas del Segundo Grupo los siguientes empleados de las Fuerzas Armadas que ingresen, o hayan ingresado a su servicio: 

 

Quienes ostenten títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública en profesiones diferentes a las enunciadas en el artículo 8º de este Decreto o acrediten por medio de exámenes de competencia tener vastos conocimientos en especialidades administrativas o técnicas de aplicación en las Fuerzas Armadas. 

 

PARÁGRAFO. Se autoriza al Ministro de Guerra para que a solicitud de los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía), determine en cualquier tiempo, mediante Resolución, cuales son las ramas administrativas o técnicas de que trata el presente artículo, o los títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública aplicables para su respectiva Fuerza. 

 

ARTICULO 10. Los empleados de la Administración Militar en la agrupación de Adjuntos podrán ser nombrados para las actividades siguientes o similares: 

 

1) Armería 

 

2) Aerofotografía 

 

3) Cartografía 

 

4) Cinematografía 

 

5) Construcciones 

 

6) Contabilidad 

 

7) Criptografía 

 

8) Dibujo 

 

9) Dactiloscopia 

 

10) Economatos 

 

11) Electricidad 

 

12) Enfermería 

 

13) Enteladores 

 

14) Estadística 

 

15) Farmacia 

 

16) Fotogrametristas 

 

17) Fotografía 

 

18) Imprenta 

 

19) Jefatura de Talleres 

 

20) Manejo de Almacenes 

 

21) Manejo de Archivos 

 

22) Manejo de Bibliotecas 

 

23) Manejo de Laboratorios 

 

24) Mecanotaquigrafía 

 

25) Mecanografía 

 

26) Meteorología 

 

27) Microfilmación 

 

28) Mimeografia 

 

29) Motorista 

 

30) Música 

 

31) Operadores Técnicos 

 

32) Propaganda 

 

33) Proveeduría 

 

34) Radio 

 

35) Registradurías 

 

36) Saneamiento 

 

37) Secretarias 

 

38) Servicio Religioso 

 

39) Servicios Técnicos Auxiliares 

 

40) Topografía 

 

41) Talleres y Servicios Técnicos Auxiliares 

 

42) Traducción y Similares 

 

43) Tractoristas 

 

ARTICULO 11. Los Auxiliares solo podrán ser nombrados en las actividades siguientes o similares: 

 

1) Acarreo 

 

2) Albañilería 

 

3) Aseo 

 

4) Alimentación 

 

5) Aprendices 

 

6) Auxiliares de Navegación 

 

7) Avioneros 

 

8) Bodegas 

 

9) Cadeneros 

 

10) Carnicería 

 

11) Carpintería 

 

12) Carrileros 

 

13) Casinos 

 

14) Conducción de Vehículos 

 

15) Clasificadores 

 

16) Ebanistas 

 

17) Encuadernadores 

 

18) Fundición 

 

19) Guarnición 

 

20) Marinería 

 

21) Herradores 

 

22) Hojalatería 

 

23) Jardinería 

 

24) Rancheros 

 

25) Maquinaria 

 

26) Marineros 

 

27) Mantenimiento y Conservación 

 

28) Palafrenos 

 

29) Panadería 

 

30) Pintura 

 

31) Peluquería 

 

32) Portería 

 

33) Ropería 

 

34) Sastrería 

 

35) Servicios Auxiliares de Navegación 

 

36) Servicios Postales 

 

37) Soldaduría 

 

38) Talabartería 

 

39) Transmisiones 

 

40) Tejería 

 

41) Telefonistas 

 

43) Vaquería 

 

43) Vigilancia 

 

44) Zapatería y similares. 

 

ARTICULO 12. Los ascensos del personal civil solo podrán efectuarse de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Guerra siempre y cuando exista la vacante correspondiente. 

 

ARTICULO 13. El Ministerio de Guerra procederá a clasificar al personal civil en los cargos correspondientes dentro de las categorías y actividades aquí establecidas, pero ello no autoriza aumento en las asignaciones señaladas para sus cargos en 31 de diciembre de 1957, a menos que el Gobierno apropie las partidas indispensables para el reajuste de sueldos por ascensos que se verifiquen, casos en los cuales percibirán las asignaciones señaladas a su respectiva categoría. 

 

ARTICULO 14. Los nombramientos del personal civil se producirán en la forma siguiente: los de Especialistas del Primer Grupo, por Decreto Ejecutivo; los Especialistas del Segundo Grupo, por Re-solución Ministerial; los de Adjuntos y Auxiliares, por Orden del Día de la Secretaría General, para los empleados dependientes del Gabinete; y por Orden del Día de los respectivos Comandos de Fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía) para los demás. 

 

ARTICULO 15. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares. 

 

ARTICULO 16. El personal civil que desempeñe funciones técnicas en la Sección de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, queda excluido de las disposiciones del presente Decreto. 

 

ARTICULO 17. No se podrá nombrar personal a jornal en las Fuerzas Armadas para el desempeño de funciones administrativas. 

 

ARTICULO 18. Quedan excluidos de las anteriores clasificaciones el personal a Contrato, Jornal, y los Militares en goce de sueldo de retiro o pensión, que desempeñen funciones administrativas en las Fuerzas Armadas, y cargos especiales de asignación superior a las fijadas en el presente Decreto. 

 

ARTICULO 19. A partir de la vigencia del presente Decreto, el ingreso al servicio civil de las Fuerzas Armadas se efectuará invariablemente por la mínima escala que corresponda a la categoría de su actividad. 

 

ARTICULO 20. Todo empleado civil de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido al puesto inmediatamente superior dentro de su categoría y actividad, si se cumplen las siguientes condiciones: 

 

a) Que exista la vacante respectiva; 

 

b) Que acredite un año mínimo de servicios en su categoría; 

 

c) Que demuestre la competencia para el nuevo cargo; 

 

d) Que tenga conducta satisfactoria y haya sido bien calificado por su respectivo superior; 

 

e) Que reúna las condiciones de aptitud psico-física reglamentaria. 

 

PARÁGRAFO. Si los aspirantes no reúnen estos requisitos, la vacante se llenará por concurso entre los empleados de categorías inferiores y demás aspirantes al cargo. En igualdad de condiciones prevalecerá la antigüedad en el cargo. 

 

ARTICULO 21. Los Auxiliares podrán pasar a la agrupación de Adjuntos y los Adjuntos a la de Especialistas en rigurosa escala, si se reúnen los requisitos exigidos en el Artículo anterior y además los siguientes: 

 

a) Haber llegado a la máxima escala dentro de su propia categoría; 

 

b) Que en la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio, o que mediante examen, demuestre su satisfactoria capacidad para la nueva actividad en esa categoría superior. 

 

PARÁGRAFO 1°. Los auxiliares que cumplan las condiciones exigidas, ingresarán a la agrupación de adjuntos en la categoría de Terceros. 

 

PARÁGRAFO 2°. El título universitario de Facultad o el de idoneidad en los casos requeridos, es indispensable para llegar a la categoría de Especialista Del Primer Grupo. 

 

ARTICULO 22. Este Decreto rige desde la fecha, adiciona el artículo 3° del Decreto 349 de 1957 y suspende y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá D. E., a los 28 días del mes de marzo de 1958.

 

MAYOR GENERAL GABRIEL PARÍS G.,

 

PRESIDENTE DE LA JUNTA.

 

MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA

 

VICEALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA

 

BRIGADIER GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO

 

BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDOÑEZ C.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

MAYOR GENERAL PIOQUINTO RENGIFO.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

JOSÉ MARÍA VILLARREAL.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JESÚS MARÍA MARULANDA.

 

EL MINISTRO DE GUERRA, BRIGADIER GENERAL

 

ALFONSO SALA MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JORGE MEJÍA SALAZAR.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JUAN PABLO LLINÁS.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

HAROLD H, EDER.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ALONSOCARVAJAL PERALTA.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, MAYOR GENERAL

 

PEDRO A MUÑOZ.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 29654. 29 de abril de 1958.