Decreto 94 de 1958
Fecha de Expedición: 28 de marzo de 1958
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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DECRETO 94 DE 1958
(Marzo 28)
“Por el cual se adiciona el artículo 3° del Decreto número 349 de 1957, y se dictan unas disposiciones en relación con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.”
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
Que por el Decreto Nº 3518 de noviembre de 1949 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el personal de las Fuerzas Armadas está constituido orgánicamente por Oficiales, personal administrativo y auxiliar, Suboficiales y soldados; dentro del personal administrativo y auxiliar están los civiles que de manera permanente vienen sujetos a la disciplina militar y al Código de Justicia Penal Militar, siendo por otra parte su disponibilidad de 24 horas al día, sin que ello represente reconocimiento de pagos extraordinarios;
Que la disciplina militar requiere la unidad de mando de todos los elementos integrantes de las Fuerzas Armadas, sean estos militares o civiles, y en consecuencia se rigen por disposiciones especiales que faciliten el desarrollo de esta unidad;
DECRETA:
ARTICULO 1°. Exclúyase del plan de Clasificación y Remuneración de cargos adoptados por el Decreto 349 de 1957 además del personal mencionado en el Artículo 3° de tal Estatuto, el personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, el cual se clasificará según las normas que se establecen en el presente Decreto.
ARTICULO 2°. El personal de las Fuerzas Armadas se compone, de:
Oficiales;
Suboficiales;
Personal de Tropa, y
Personal civil.
El personal civil, a su vez, según el Decreto 1253 de 1956 se agrupa, en: Especialistas, Adjuntos y Auxiliares.
ARTICULO 3°. Las funciones del personal civil de las Fuerzas Armadas son las que se determinan en sus propios reglamentos y se desarrollan de acuerdo con las necesidades de las mismas.
ARTICULO 4°. Los Especialistas tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas:
(Adicionado. Véase Decreto Ley 1705 de 1960).
ARTICULO 5°. Los Adjuntos tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas:
ARTICULO 6°. Los Auxiliares tendrán las siguientes categorías y asignaciones básicas:
ARTICULO 7º. Los Especialistas se dividirán en dos grupos, a saber:
Primer Grupo
Segundo Grupo
Corresponden al Primer Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente:
1) Especialista Jefe
2) Especialista Primero
3) Especialista Segundo
4) Especialista Tercero
Corresponden al Segundo Grupo las siguientes categorías de Especialistas, en orden descendente:
1) Especialista Cuarto
2) Especialista Quinto
3) Especialista Sexto
4} Especialista Séptimo
ARTICULO 8°. Podrán ser Especialistas del Primer Grupo todos aquellos profesionales con título universitario que presten, o entren a prestar sus servicios como empleados de las Fuerzas Armadas, en las siguientes especialidades: Agronomía, Arquitectura, Derecho, Economía, Ingeniería, Medicina, Veterinaria, Odontología, Química, Farmacia y Sacerdocio (Ampliada la Clasificación. Véase Resoluciones Nos. 3598 de 1958 y 3859 de 1959).
(Adicionado. Véase Decreto Ley número 1705 de 1960).
PARÁGRAFO. La anterior clasificación es puramente enunciativa, lo cual indica que se puede ampliar según las necesidades del servicio. En este caso queda facultado el Ministerio de Guerra para que por Resolución complemente la clasificación.
ARTÍCULO 9º. Serán Especialistas del Segundo Grupo los siguientes empleados de las Fuerzas Armadas que ingresen, o hayan ingresado a su servicio:
Quienes ostenten títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública en profesiones diferentes a las enunciadas en el artículo 8º de este Decreto o acrediten por medio de exámenes de competencia tener vastos conocimientos en especialidades administrativas o técnicas de aplicación en las Fuerzas Armadas.
PARÁGRAFO. Se autoriza al Ministro de Guerra para que a solicitud de los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía), determine en cualquier tiempo, mediante Resolución, cuales son las ramas administrativas o técnicas de que trata el presente artículo, o los títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública aplicables para su respectiva Fuerza.
ARTICULO 10. Los empleados de la Administración Militar en la agrupación de Adjuntos podrán ser nombrados para las actividades siguientes o similares:
1) Armería
2) Aerofotografía
3) Cartografía
4) Cinematografía
5) Construcciones
6) Contabilidad
7) Criptografía
8) Dibujo
9) Dactiloscopia
10) Economatos
11) Electricidad
12) Enfermería
13) Enteladores
14) Estadística
15) Farmacia
16) Fotogrametristas
17) Fotografía
18) Imprenta
19) Jefatura de Talleres
20) Manejo de Almacenes
21) Manejo de Archivos
22) Manejo de Bibliotecas
23) Manejo de Laboratorios
24) Mecanotaquigrafía
25) Mecanografía
26) Meteorología
27) Microfilmación
28) Mimeografia
29) Motorista
30) Música
31) Operadores Técnicos
32) Propaganda
33) Proveeduría
34) Radio
35) Registradurías
36) Saneamiento
37) Secretarias
38) Servicio Religioso
39) Servicios Técnicos Auxiliares
40) Topografía
41) Talleres y Servicios Técnicos Auxiliares
42) Traducción y Similares
43) Tractoristas
ARTICULO 11. Los Auxiliares solo podrán ser nombrados en las actividades siguientes o similares:
1) Acarreo
2) Albañilería
3) Aseo
4) Alimentación
5) Aprendices
6) Auxiliares de Navegación
7) Avioneros
8) Bodegas
9) Cadeneros
10) Carnicería
11) Carpintería
12) Carrileros
13) Casinos
14) Conducción de Vehículos
15) Clasificadores
16) Ebanistas
17) Encuadernadores
18) Fundición
19) Guarnición
20) Marinería
21) Herradores
22) Hojalatería
23) Jardinería
24) Rancheros
25) Maquinaria
26) Marineros
27) Mantenimiento y Conservación
28) Palafrenos
29) Panadería
30) Pintura
31) Peluquería
32) Portería
33) Ropería
34) Sastrería
35) Servicios Auxiliares de Navegación
36) Servicios Postales
37) Soldaduría
38) Talabartería
39) Transmisiones
40) Tejería
41) Telefonistas
43) Vaquería
43) Vigilancia
44) Zapatería y similares.
ARTICULO 12. Los ascensos del personal civil solo podrán efectuarse de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Guerra siempre y cuando exista la vacante correspondiente.
ARTICULO 13. El Ministerio de Guerra procederá a clasificar al personal civil en los cargos correspondientes dentro de las categorías y actividades aquí establecidas, pero ello no autoriza aumento en las asignaciones señaladas para sus cargos en 31 de diciembre de 1957, a menos que el Gobierno apropie las partidas indispensables para el reajuste de sueldos por ascensos que se verifiquen, casos en los cuales percibirán las asignaciones señaladas a su respectiva categoría.
ARTICULO 14. Los nombramientos del personal civil se producirán en la forma siguiente: los de Especialistas del Primer Grupo, por Decreto Ejecutivo; los Especialistas del Segundo Grupo, por Re-solución Ministerial; los de Adjuntos y Auxiliares, por Orden del Día de la Secretaría General, para los empleados dependientes del Gabinete; y por Orden del Día de los respectivos Comandos de Fuerzas (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía) para los demás.
ARTICULO 15. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
ARTICULO 16. El personal civil que desempeñe funciones técnicas en la Sección de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, queda excluido de las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 17. No se podrá nombrar personal a jornal en las Fuerzas Armadas para el desempeño de funciones administrativas.
ARTICULO 18. Quedan excluidos de las anteriores clasificaciones el personal a Contrato, Jornal, y los Militares en goce de sueldo de retiro o pensión, que desempeñen funciones administrativas en las Fuerzas Armadas, y cargos especiales de asignación superior a las fijadas en el presente Decreto.
ARTICULO 19. A partir de la vigencia del presente Decreto, el ingreso al servicio civil de las Fuerzas Armadas se efectuará invariablemente por la mínima escala que corresponda a la categoría de su actividad.
ARTICULO 20. Todo empleado civil de las Fuerzas Armadas podrá ser ascendido al puesto inmediatamente superior dentro de su categoría y actividad, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que exista la vacante respectiva;
b) Que acredite un año mínimo de servicios en su categoría;
c) Que demuestre la competencia para el nuevo cargo;
d) Que tenga conducta satisfactoria y haya sido bien calificado por su respectivo superior;
e) Que reúna las condiciones de aptitud psico-física reglamentaria.
PARÁGRAFO. Si los aspirantes no reúnen estos requisitos, la vacante se llenará por concurso entre los empleados de categorías inferiores y demás aspirantes al cargo. En igualdad de condiciones prevalecerá la antigüedad en el cargo.
ARTICULO 21. Los Auxiliares podrán pasar a la agrupación de Adjuntos y los Adjuntos a la de Especialistas en rigurosa escala, si se reúnen los requisitos exigidos en el Artículo anterior y además los siguientes:
a) Haber llegado a la máxima escala dentro de su propia categoría;
b) Que en la agrupación superior exista la misma actividad profesional u oficio, o que mediante examen, demuestre su satisfactoria capacidad para la nueva actividad en esa categoría superior.
PARÁGRAFO 1°. Los auxiliares que cumplan las condiciones exigidas, ingresarán a la agrupación de adjuntos en la categoría de Terceros.
PARÁGRAFO 2°. El título universitario de Facultad o el de idoneidad en los casos requeridos, es indispensable para llegar a la categoría de Especialista Del Primer Grupo.
ARTICULO 22. Este Decreto rige desde la fecha, adiciona el artículo 3° del Decreto 349 de 1957 y suspende y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá D. E., a los 28 días del mes de marzo de 1958.
MAYOR GENERAL GABRIEL PARÍS G.,
PRESIDENTE DE LA JUNTA.
MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA
VICEALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA
BRIGADIER GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO
BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDOÑEZ C.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
MAYOR GENERAL PIOQUINTO RENGIFO.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
JOSÉ MARÍA VILLARREAL.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JESÚS MARÍA MARULANDA.
EL MINISTRO DE GUERRA, BRIGADIER GENERAL
ALFONSO SALA MONTOYA.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
JORGE MEJÍA SALAZAR.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN.
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
JUAN PABLO LLINÁS.
EL MINISTRO DE FOMENTO,
HAROLD H, EDER.
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
ALONSOCARVAJAL PERALTA.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, MAYOR GENERAL
PEDRO A MUÑOZ.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
ROBERTO SALAZAR GÓMEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 29654. 29 de abril de 1958.