Concepto 58251 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 58251 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo Temporal

Para la prestación y ejercicio de funciones y actividades que no son permanentes de la entidad, es decir, que son por tiempo determinado o temporales, se podrá excepcionalmente considerar la creación de empleos de carácter temporal en su planta de personal, siempre y cuando cumpla con uno de los siguientes requisitos: -. Cumplir funciones que no hacen parte de las actividades permanentes de la entidad. -. Suplir sobre carga de trabajo por hechos excepcionales -. Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 2 2017-05-21T00:41:00Z 2017-05-21T00:41:00Z 3 1203 6619 Hewlett-Packard 55 15 7807 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

*20126000058251*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20126000058251

 

Fecha: 18/04/2012 10:10:32 a.m.

Bogotá D.C.

 

Ref.: EMPLEOS. Plantas temporales. Rad. 20122060065982

 

En atención a su oficio de la referencia, me permito señalarle lo siguiente:

 

La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece frente a la planta temporal:

 

“ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

 

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

 

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

 

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

 

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

 

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

 

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.”

 

A su vez, el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, establece:

 

“ARTÍCULO 1°. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

 

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.

 

En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

 

“ARTÍCULO 2°. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.”

 

“ARTÍCULO 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

 

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.”

 

De conformidad con las normas anteriormente expuestas, en criterio de esta Dirección se considera que para la prestación y ejercicio de funciones y actividades que no son permanentes de la entidad, es decir, que son por tiempo determinado o temporales, el Hospital Federico Lleras Acosta, podrá excepcionalmente considerar la creación de empleos de carácter temporal en su planta de personal, siempre y cuando cumpla con uno de los siguientes requisitos:

 

-. Cumplir funciones que no hacen parte de las actividades permanentes de la entidad.

 

-. Suplir sobre carga de trabajo por hechos excepcionales

 

-. Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional (duración total no mayor a 12 meses, relación con la naturaleza de la institución)

 

A su vez, debe existir un estudio técnico detallado que justifique la creación de estos empleos y la apropiación y disponibilidad presupuestal requerida para pagar los salarios y prestaciones sociales que generen.

 

En cuanto al mecanismo para la selección del personal, se utilizará la lista de elegibles vigente. En caso de no ser posible a través de esta lista, la entidad realizará un proceso de evaluación de los candidatos (capacidades y competencias).

 

Si se trata de funciones de carácter permanente, es necesario tener en cuenta que el Decreto Ley 2400 de 1968 en el artículo 2 señala:

 

ARTÍCULO 2°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

 

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

 

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

 

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

 

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior disposición, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes en la planta de personal respectiva.

 

Finalmente me permito precisar que las entidades de orden territorial, no están obligadas a remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para su aprobación o concepto, los estudios técnicos que sirven de fundamento para las propuestas de reorganización institucional con sus respectivos actos administrativos

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del C.C.A

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Mónica Herrera/CPHL GCJ 601 Rad. 2012-206-006598-2