Decreto 2057 de 1951 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2057 de 1951

Fecha de Expedición: 02 de octubre de 1951

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Se autoriza al Gobierno para celebrar un contrato con el Banco de la República. Señala como esta compuesta la Junta Directiva del Banco de la República (Artículo 2).

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2057 DE 1951

 

(Octubre 02)

 

“Se autoriza al Gobierno para celebrar un contrato con el Banco de la República”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación; 

 

Que el 20 de julio de 1952 expira el término de duración tanto del Banco de la República como del derecho de emisión de billetes de que actualmente goza el mismo instituto por delegación del Estado, al cumplirse los 30 años estipulados conjuntamente para tales efectos por la Ley 25 de 1923 y el Decreto 2214 de 1931, y 

 

Que es deber del Gobierno Nacional tomar con la debida anticipación las medidas necesarias para asegurar la continuidad de organismos y el ejercicio de facultades que, como el Banco de la República y el derecho de emisión de billetes, se hallan tan estrechamente vinculados al orden público económico, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorizase al Gobierno para la celebración de un contrato con el Banco de la República por medio del cual se prorrogue el término de duración del Banco y el ejercicio en su favor del derecho exclusivo de emisión de billetes, por veinte años más a partir del 20 de julio de 1953, sobre las bases contenidas en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 2º. La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de nueve miembros, a saber: 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público; 

 

Dos Directores designados por el Gobierno Nacional; 

 

Tres Directores elegidos conjunta y simultáneamente por los bancos nacionales y extranjeros, como accionistas de las clases "B" y "C"; 

 

Un Director propuesto por las Sociedades de Agricultores del país y Asociaciones de Ganaderos. El Gobierno Nacional lo escogerá entre los seis candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en una elección realizada por tales entidades. El respectivo escrutinio deberá efectuarse en la Oficina Principal del Banco de la República, y el Gobierno reglamentará dicha elección, siendo entendido que de los candidatos tres deberán estar dedicados a la agricultura y tres a la ganadería; 

 

Un Director propuesto por las Cámaras de Comercio y escogido asimismo por el Gobierno Nacional, entre los seis candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en una elección realizada por todas las Cámaras de Comercio que funcionan en el país. Igualmente el Gobierno reglamentará esta elección, en forma tal que de los seis candidatos tres sean comerciantes y tres industriales, y 

 

El Gerente de la Federación de Cafeteros. 

 

ARTÍCULO 3º. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República representan los intereses generales de la economía nacional, independientemente del origen de su elección. 

 

ARTÍCULO 4º. Para la elección de los Directores que designan los bancos afiliados se aplicarán las siguientes normas: 

 

a) Cada acción da derecho a un voto. 

 

b) Los bancos no podrán fraccionar sus votos para efecto de intervenir en la elección. 

 

c) El sistema electoral aplicable consistirá en un cuociente electoral mediante el cual el número de votos emitidos se dividirá por el de candidatos a elegir. Quedarán elegidos como miembros de la Junta aquellos candidatos que hayan obtenido una cifra igual o superior a este cuociente; y si quedaren aún puestos por proveer o si ningún candidato hubiere alcanzado el cuociente, se adjudicarán a quienes hayan obtenido los mayores residuos, o el mayor número de votos. 

 

ARTÍCULO 5º. No se elegirán suplentes de los Directores que designa el Gobierno Nacional directamente y de los candidatos presentados por las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos. En caso de ausencia temporal el Gobierno designará las personas que deban reemplazar a los titulares. Si se produjere una vacante en las plazas que ocupan los candidatos de las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos, se convocará a nuevas elecciones, pero si faltaren menos de seis meses para vencer el período el Gobierno hará la correspondiente designación. 

 

PARÁGRAFO. Los candidatos de las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos tendrán las calidades y requisitos que determina la ley para los miembros que actualmente representan a la Federación Nacional de Cafeteros y Sociedades de Agricultores y Cámaras de Comercio. 

 

ARTÍCULO 6º. Los Directores del Banco serán elegidos por períodos de dos años y renovados parcialmente cada año. Para tal efecto los tres miembros elegidos por los bancos afiliados tendrán un período simultáneo, y los que designa el Gobierno directamente y de los candidatos de las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores se renovarán en otro período. 

 

ARTÍCULO 7º. Los poseedores de las acciones de la clase "D" tendrán opción hasta el 31 de diciembre de 1953 para venderlas al Fondo de Estabilización, por su valor en los libros, el cual se establecerá dividiendo el capital del Banco, el fondo de reserva y las utilidades sin repartir por el número de acciones emitidas. 

 

ARTÍCULO 8º. Al celebrarse el contrato sobre prórroga del Banco de la República, éste consignará en poder del Tesoro Nacional, a título de regalía adicional, la suma de $ 12.754.000.00. Dicha cantidad será amortizada semestralmente en forma gradual y como gasto ordinario, en el término de 20 años, con las utilidades del Banco. 

 

ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 82 de 1931, sustitutivo del 4º de la Ley 25 de 1923, autorizase la venta en mercado abierto y sin otra formalidad, de las acciones que posee el Estado en el Banco de la República. Las acciones enajenadas se convertirán, según el caso, en acciones de las clases "B", V' o "D", del mismo Banco. 

 

ARTÍCULO 10. Si el Gobierno lo solicitare, el Banco de la República deberá aumentar su capital para restablecer en todo o en parte la proporción de acciones que hoy posee el Estado. En tal evento, dichas acciones se venderán a la Nación por su valor en los libros, en el momento de la emisión de ellas, y tendrán todos los derechos de las acciones restantes en cuanto a dividendos. 

 

ARTÍCULO 11. Quedan vigentes todas las disposiciones legales que determinan las facultades y funcionamiento del Banco de la ' República, así como sus obligaciones para con el Estado, especialmente la consagrada en la parte final del artículo 1º base 2º, de la Ley 82 de 1931, sobre distribución de utilidades, que quedará así: 

 

"(2) Del saldo que quede un 25% será pagado en dividendos o se acreditará a una reserva especial formada para mantener una política de dividendos uniforme, o para ambos objetos, y el 75% restante se pagará al Gobierno Nacional como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco". 

 

ARTÍCULO  12. Modifica parcialmente el ordinal c) del Artículo 1, base 2 de la Ley 82 de 1931Modifica parcialmente el Artículo 1 de la Ley 82 de 1931. El  ordinal c) del artículo 1º, base 2º, de la Ley 82 de 1931, quedará así: 

 

"Del saldo, un dividendo hasta del ocho por ciento (8%) para las acciones calculado sobre el valor de dichos títulos en los libros del Banco". 

 

ARTÍCULO 13. Como consecuencia del derecho de emisión que constitucionalmente pertenece al Estado, no perderá el Gobierno Nacional al enajenar sus acciones, ninguno de sus derechos y prerrogativas en el Banco, ni la facultad de nombrar los Directores que le correspondan. 

 

ARTÍCULO 14. Se requerirá en todo caso el voto afirmativo del Ministro de Hacienda para la constitución de reservas para protección de activos circulantes de propiedad del Banco de la República. Estas reservas serán las normales a juicio de la Junta Directiva del Banco. 

 

ARTÍCULO 15. El producto de la venta de las acciones del Estado en el Banco de la República se destinará por el Gobierno a suscribir acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 

 

Igualmente el producto de la regalía de que trata el artículo 8º del presente Decreto se destinará a aumentar la capacidad de préstamo de la Caja Agraria mediante la compra de títulos de Deuda Pública Nacional que posee hoy dicha entidad y que figuran en sus libros por valor de $ 12.754.000.00. 

 

ARTÍCULO 16. Las utilidades que, llegado el caso, resultaren por concepto de la pérdida o destrucción de billetes del Banco de la República en poder del público pertenecen al Estado. 

 

ARTÍCULO 17. Prorrógase por un año el período de los Directores elegidos por los bancos afiliados, cuyo término vence el 31 de diciembre del presente año. 

 

ARTÍCULO 18. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 20 días del mes de octubre de 1951.

 

LAUREANO GOMEZ

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

GONZALO RESTREPO JARAMILLO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

JUAN URIBE HOLGUÍN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

JOSÉ MARÍA BERNAL

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

 

ALEJANDRO ANGEL ESCOBAR

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

ALFREDO ARAÚJO GRAU

 

EL MINISTRO DE HIGIENE,

 

ALONSO CARVAJAL PERALTA

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

MANUEL CARVAJAL SINISTERRA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RAFAEL AZULA BARRERA

 

EL MINISTRO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,

 

CARLOS ECHEVERRI CORTÉS

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

JORGE LEYVA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 27731. 18 de octubre de 1951.