Decreto 1452 de 1923 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1452 de 1923

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 1923

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Competencias

Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 25 de 1923, en lo relativo a las cédulas de Tesorería.

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DECRETO 1452 DE 1923

 

(Octubre 22)

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 25 de 1923, en lo relativo a las cédulas de Tesorería”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. º El Ministerio del Tesoro dispondrá que se haga en el menor tiempo y en las mejores condiciones, una edición de cedulas de Tesorería del diez por ciento anual, en una cantidad equivalente a las cedulas del dos por ciento anual que están en circulación como moneda, no mayor de tres millones doscientos seis mil novecientos veintitrés pesos ($ 3.206.923). 

 

ARTÍCULO 2. º Las cedulas de Tesorería del diez por ciento anual se dividirán en cinco series denominadas serie A, serie B, serie C, Serie D y serie E. Cada serie será representada en cedulas de valor de mil pesos ($ 1.000) y de quinientos pesos ($ 500), proporcionalmente. Las cedulas de cada serie tendrán numeración continúa desde el número uno hasta el que le corresponde a la última. 

 

ARTÍCULO 3. ° Para consultar la proporción de que trata el artículo anterior, la cantidad de cedulas de cada serie y su valor, serán así: 

 

321 cedulas de $ 1.000 cada una, serie A. 

 

642 cedulas de $ 500 cada una, serie A. 

 

1 cedula de $ 923, serie A. 

 

De las series B, C, D y E se harán 320 cedulas de $ 1.000 y 642 de $ 500 cada una. 

 

ARTÍCULO 4. ° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 25 de 1923, se indicara en cada serie su vencimiento, así: la serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B, de dos años; la serie C, de tres años; la serie D, de cuatro años; y la serie E, de cinco años. 

 

ARTÍCULO 5. ° Las cedulas de Tesorería del diez por cien anual tendrán la siguiente leyenda: 

 

(Anverso). 

 

Cedula de Tesorería 10 % anual. La República de Colombia reconoce la suma de en oro o su equivalente en moneda legal. Esta cedula devenga un interés anual del diez por ciento (10 %), pagadero semestralmente desde el 1. ° de noviembre de 1923, y está garantizada con el impuesto de papel sellado y timbre nacional. (Firmas). El Ministro del Tesoro, El Jefe de la Sección de Crédito Público. 

 

(Reverso). 

 

Esta serie vence en el término.......... de año, a contar desde la fecha de su emisión indicada en el anverso (Firma). El Tesorero General de la República. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 22 días del mes de octubre de 1923.

 

PEDRO NEL OSPINA-

 

EL MINISTRO DEL TESORO,

 

GABRIEL POSADA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 19294. 30 de octubre de 1923.