Decreto 3158 de 1984 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3158 de 1984

Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 1984

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE -COLDEPORTES.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3158 DE 1984

 

(Diciembre 28)

 

Modificado por el Artículo 46 del Decreto 1228 de 1995.

 

“Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 50 de 1983 y cumpliendo el requisito del artículo 2º de la mencionada ley,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.Para efectos de su constitución y funcionamiento en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 2845 de 1984, los clubes con deportistas profesionales deberán tener un total de aportaciones no inferior, en ningún momento, al equivalente a mil (1000) veces el salario mínimo más alto. 

 

ARTÍCULO 2.Los clubes a que se refiere el artículo anterior no podrán tener, en ningún momento, un pasivo por obligaciones dinerarias superior a tres (3) veces el monto total de aportaciones 

 

Estos organismos no podrán, bajo ninguna modalidad, ni por ningún motivo alguno, captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar operaciones de mutuo en las cuales obren como prestamistas. 

 

ARTÍCULO 3.Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley, 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mismo decreto. Las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos, una vez, hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -Coldeportes-, cuya forma, contenido y demás informaciones, adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. 

 

ARTÍCULO 4.El número plural a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, para los clubes actualmente organizados no podrá ser inferior, en ningún momento, a (1.000) personas, entre naturales y jurídicas o de una sola de estas clases. 

 

Los clubes que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, deberán hacerlo con un mínimo de doscientas cincuenta (250) personas de las mencionadas en el inciso anterior; pero deberán completar un mínimo de mil (1.000) dentro de los dos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales. 

 

ARTÍCULO 5.La inspección, vigilancia y control previstos en el artículo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984 respecto de clubes con deportistas profesionales, podrán llevarse a cabo por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -Coldeportes- con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los acuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades 

 

PARÁGRAFO. Las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la Superintendencia de Sociedades hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, Inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones, a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes. 

 

ARTÍCULO 6.Los clubes deportivos con competidores bajo remuneración dispondrán de 180 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, para adecuarse a sus mandatos. 

 

ARTÍCULO 7.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 28 días del mes de diciembre de 1984.

 

BELISARIO BETANCUR

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL (E),

 

CLARA VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 36837. 22 de enero de 1984.