Decreto 290 de 1957
Fecha de Expedición: 08 de noviembre de 1957
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
- Subtema: Estructura Orgánica
Crea como organismo autónomo descentralizado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario. Señala que a partir de la fecha del presente Decreto, créase como organismo autónomo descentralizado, el "Instituto Geográfico Agustín Codazzi" (Artículo 3)
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DECRETO 290 DE 1957
(Noviembre 08)
(Derogado por el Decreto 2113 de 1992, art. 42)
“Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario”
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
De conformidad con los artículos 30 y 32 de la Constitución Nacional, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de dicha Constitución, y
Que la explotación de gran parte de los predios rurales del país es inadecuada
Que se presenta una diferencia en la población de artículos de primera necesidad para mantener un nivel de vida adecuado al pueblo colombiano;
Que se importan gran cantidad de materias primas derivadas de la agricultura y la ganadería, que pueden producirse económicamente en el país y,
Que el estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para el incremento de la agricultura y la ganadería
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Para la debida explotación económica de los predios rurales, el Gobierno procederá a la clasificación de las tierras del país, en la forma que adelante se indica.
ARTÍCULO 2°. El territorio nacional será clasificado de acuerdo con los siguientes Tipos básicos:
Tipo I. Que corresponde a las tierras:
a) Planas o aptas para trabajo con tractores;
b) Sin peligro de erosión por trabajo con equipo mecánico.
Dichas tierras deben ser cultivables y apropiadas para la agricultura en su estado actual, y ser accesibles a sistemas de transporte público.
Tipo II. Que corresponde a las tierras:
a) No aptas para trabajo con tractores; o
b).Con peligro de erosión pero controlable por prácticas de cultivo.
Dichas tierras deben ser cultivables y apropiadas para la agricultura en su estado actual, y ser accesibles a sistemas de transporte público.
Tipo III. Que corresponde a tierras actualmente inapropiadas para cultivos agrícolas, pero pueden ser potencialmente cultivables y apropiadas, ya sea como Tipo I o II, mediante las mejoras que se introduzcan, por medio de drenajes, irrigaciones, desmontes o construcción de vías de acceso a sistemas de transporte público.
Tipo IV. Que corresponde a las demás tierras, tales como erosionadas, escarpadas, inundadas, etc.
ARTÍCULO 3°. Créase a partir de la fecha del presente Decreto, como organismo autónomo descentralizado, el "Instituto Geográfico Agustín Codazzi", con las funciones que le asignaron los Decretos números 0786 de 1953 y 1628 de 1956.
Las dependencias del Catastro Nacional que fueron adscritas a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio del Decreto número 0867 de 1956, y las que de conformidad con la misma norma pasaron a ser dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El Gobierno queda autorizado para reorganizar, hacer los traslados presupuestales necesarios y reglamentar el funcionamiento del Instituto, a fin de orientarlo al estudio, reconocimiento y consiguiente clasificación y avalúo catastral de las tierras del país, por razón de la mayor o menor utilización agropecuaria que se les puedas dar, de acuerdo con la clasificación de que trata el artículo 2º de este Decreto.
PARÁGRAFO 1º El Instituto dará preferencia a la clasificación de carácter general de los terrenos más aptos para explotación agropecuaria, sin perjuicio de que simultáneamente adelante la clasificación detallada de las distintas regiones del país.
PARÁGRAFO 2º El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señalará las zonas que por su avanzada erosión deben ser desocupadas y destinadas a reforestación progresiva. El Gobierno Nacional, a medida que las circunstancias fiscales lo permitan, adquirirá esas tierras y facilitará el establecimiento de sus moradores en otras regiones del país. A falta de acuerdo con los propietarios sobre el precio de las tierras erosionadas, éstas podrán ser expropiadas. En todo caso el Gobierno podrá ofrecer en pago tierras para el establecimiento de los campesinos.
ARTÍCULO 4°. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi estará dirigido por un Comité Ejecutivo compuesto por el Ministro de Hacienda quien lo presidirá; por los Ministros de Guerra y de Agricultura, y por el Director del Instituto, quienes se reunirán no menos de una vez al año, nombrarán el Director del Instituto y señalarán y aprobarán los programas de trabajo y presupuesto de gastos.
Tendrá, además, una Junta Administradora compuesta por:
a).El Director del Instituto;
b).Un delegado del Ministerio de Hacienda;
c).Un delegado del Ministerio de Guerra;
d).Un delegado del Ministerio de Agricultura, escogido de terna que presentará la Sociedad de agricultores de Colombia.
PARÁGRAFO 1º Los Jefes de Departamento que designe el Comité Ejecutivo, tendrán voz en la Junta Administradora.
PARÁGRAFO 2º Deróganse los Decretos legislativos números 0259 de 1954, 2061 de 1954, 0867 de 1956, 1753 de 1956, 0004 de 1957 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
PARÁGRAFO 3º Mientras se dicta la reglamentación respectiva, tanto el personal del Catastro Nacional como el del Instituto Geográfico de Colombia Agustín Codazzi continuará con las actuales funciones y asignaciones.
ARTÍCULO 5°. En adelante será obligatorio para todo propietario o arrendatario de predio rural de superficie mayor de 50 hectáreas, utilizar al menos una vez al año en cultivos agrícolas directamente o por medio de arrendatarios o aparceros, una parte de su fondo, ya sea con cultivos de carácter permanente o de corta duración.
PARÁGRAFO. Se considerarán como cultivos los usuales, así como las siembras de árboles maderables, y los cultivos de tardío rendimiento. Los pastos de corte y las praderas mejoradas, técnicamente cultivadas, también se consideran como cultivo para los fines del artículo 6º del presente Decreto, cuando se trate de ganadería intensiva debidamente comprobada.
ARTÍCULO 6°. La obligación del propietario o arrendatario de que trata el artículo anterior, se hará efectiva a partir del 1º de enero del año siguiente a la clasificación de la región que comprende su predio rural por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en la proporción que en seguida se fija para cada propiedad:
a). Para los terrenos del Tipo I, un 25% del área;
b). Para los terrenos del Tipo II, un 15% del área;
c). En los terrenos del Tipo III, que sean ineptos para cultivos agrícolas por razón de estar en selva o sin destroncar, tendrá el propietario la obligación de limpiar anualmente y en forma acumulativa, hasta 10 hectáreas cuando el terreno sea mayor de 50 hectáreas y no exceda de 200 hectáreas, y un 10% de la superficie cuando la propiedad excedas de 200 hectáreas;
d).Los terrenos del Tipo IV, se mantendrán con pastos, bosques o en reforestación.
PARÁGRAFO 1º Mientras se realiza la clasificación de que trata el artículo 2º de este Decreto, las obligaciones de los propietarios o arrendatarios arriba indicados se harán efectivas en un 10% de la superficie de sus predios rurales para todos los terrenos de los Tipos I y II, obligación que empieza a regir a partir del 1º de enero de 1958.
PARÁGRAFO 2º En los predios rurales que comprendan terrenos de los Tipos I, II y III, el propietario podrá cumplir las obligaciones arriba indicadas cultivando solamente los de más alta clasificación en la extensión que le corresponda a la finca.
PARÁGRAFO 3º Mientras se realiza la clasificación de que trata el artículo 2º, las obligaciones de este artículo no se considerarán aplicables al Departamento del Chocó, a las Intendencias ni a las Comisarías.
ARTÍCULO 7°. En las Zonas de Tipo I, II y III, en las que el Gobierno por medio de cualquier organismo oficial, semioficial, descentralizado u autónomo ejecute obras de irrigación o drenaje que aumenten apreciablemente la capacidad productiva de las tierras y se cauce una valorización para los dueños, el Gobierno podrá aumentar hasta el 50% la obligación de cultivar de que trata el presente artículo, sin limitación de su cabida.
ARTÍCULO 8° En los terrenos del Tipo I o II, cuando el predio rural sea mayor de 10 hectáreas y menor de 50, será obligatorio sembrar una hectárea, de preferencia en cultivos de pan coger, o en árboles frutales o en flores y hortalizas con sujeción a las prescripciones higiénicas pertinentes; quedando autorizado el Gobierno para señalar mayor área de cultivos en terrenos aledaños a ciudades de más de 50.000 habitantes.
ARTÍCULO 9°. Dentro de los seis meses siguientes a la clasificación de su terreno, si el propietario no se conformare a ella, tendrá derecho a decisión arbitral en los términos de la Ley 2ª de 1938. Los fallos de los arbitrados deberán rendirse en el término de 30 días.
ARTÍCULO 10°. En toda propiedad rural mayor de 200 hectáreas, se destinará conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su propio beneficio, sin que haya lugar a cobro de arrendamiento y sin obligación de exceder las siguientes superficies totales:
a).Más de 200 hectáreas hasta 400.5 hectáreas;
b).Predios mayores de 400 hectáreas, 10 hectáreas;
c).Predios mayores de 600 hectáreas, 15 hectáreas;
d).Predios mayores de 1.000 hectáreas, 20 hectáreas;
PARÁGRAFO 1º Se exceptúan de esta obligación los predios rurales de cultivos industriales de caña de azúcar y banano.
PARÁGRAFO 2º Los propietarios podrán organizar cooperativas de sus trabajadores para los fines de este artículo.
PARÁGRAFO 3º La destinación gratuita de terrenos para cultivos del personal de las fincas no se tendrá en cuenta en sus salarios ni para la liquidación de prestaciones sociales, ni dará derecho a propiedad del ocupante, ni podrá el trabajador cultivarlo durante la jornada ordinaria de trabajo, con perjuicio de que si lo hiciere perderá el derecho al uso y goce de la parcela.
PARÁGRAFO 4º El trabajador permanente que se retire voluntariamente perderá el derecho a los frutos pendientes; el que sea despedido tendrá derecho a que el propietario le dé tiempo, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, para recolectar los frutos pendientes, o se los pagará por su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 27.
ARTÍCULO 11. Todo propietario o arrendatario de predio rural de superficie mayor de 50 hectáreas estará en la obligación de relacionar, por una sola vez y junto con su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1957, la cabida aproximada de su fundo, con indicación de los porcentajes de terrenos de los Tipos I, II, III y IV que lo componen a su juicio.
PARÁGRAFO. Para los propietarios o arrendatarios que no hagan la declaración a debido tiempo, la Administración de Hacienda Nacional clasificará la totalidad del predio como Tipo I, clasificación que continuará vigente con las obligaciones que ella acarrea, hasta tanto el Instituto haga la clasificación que realmente del corresponda.
ARTÍCULO 12. A partir del año gravable de 1958, los contribuyentes relacionarán en su declaración anual de renta y patrimonio las áreas cultivadas en los predios rurales que posee o tengan en arrendamiento y cuya cabida sea superior a 50 hectáreas.
PARÁGRAFO 1º Para los predios rurales de extensión mayor de 100 hectáreas, el declarante comprobará las áreas cultivadas, con certificaciones que expidan el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o el Instituto de Fomento Algodonero, el Instituto de Fomento Tabacalero, la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, las Jefaturas de las Secciones Agropecuarias Departamentales, o los Institutos de Fomento Agrícola que se establezcan en el futuro.
El Comité Ejecutivo de que trata el artículo 4º de este Decreto podrá delegar en ingenieros agrónomos registrados y aprobados por el Comité, la facultad de expedir los certificados a que se refiere este artículo. Tales certificados serán aceptados por la Administración de Hacienda Nacional.
PARÁGRAFO 2º La declaración dolosamente falsa, sobre el área cultivada de que trata este artículo, acarreará una sanción equivalente al 100% del gravamen adicional indicada en el artículo 14. Los funcionarios y las personas autorizadas para expedir los certificados a que se refiere el parágrafo anterior, serán solidariamente responsables con el propietario o arrendador en casos de falsa declaración.
ARTÍCULO 13. Corresponde a los propietarios de predios rurales el cumplimiento de las obligaciones de este Decreto. Se considerará que han dado cumplimiento a dicha obligación en cuanto a la superficie de terrenos que tengan dadas en arrendamiento en pequeñas parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. Cuando se trate de lotes arrendados superiores a 50 hectáreas, el arrendatario estará obligado a dar cumplimiento a las obligaciones de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto, y si no lo hiciere, el propietario deberá dar por terminado el respectivo contrato, iniciando juicio de lanzamiento, si fuere necesario, sin que esté obligado a ningún pago por razón de mejoras o indemnizaciones.
El propietario deberá comprobar que inicio el juicio de lanzamiento si fuere el caso, a fin de no incurrir en las sanciones de que trata el artículo 14, sin perjuicio de que se hagan efectivas dichas sanciones contra el arrendatario hasta cuando haga entrega de la cosa arrendada.
A partir del 1º de enero del año siguiente al recibo del predio arrendado, el propietario estará en la obligación de cumplir lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 14. El propietario que por cualquier motivo no cultive anualmente sus terrenos directamente o por medio de arrendatarios o aparceros en la forma indicada en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de este Decreto, pagará un impuesto adicional al de la renta y complementarios equivalente al 2% del avalúo catastral de la respectiva propiedad en el año de 1958; 3% en el año de 1959; un 4% en el año de 1960; un 5% en el año de 1961; y un 10% en el año de 1962 en adelante. Este impuesto se liquidará conjuntamente con el de la renta y complementarios.
ARTÍCULO 15. Quedan exentas de las obligaciones de que tratan los artículos 5º, 6º, 7º y 8º y del gravamen de que trata el artículo anterior, las tierras que no sean aptas para cultivos agrícolas. La ineptitud deberá demostrarse cuando la propiedad sea mayor de 10 hectáreas, en la forma indicada en el parágrafo 1º del artículo 12 de este Decreto.
Por un término no mayor de dos años quedan también exentas de dichas obligaciones y gravamen, las sucesiones ilíquidas en que figuren como herederos hijos menores del causante.
Será considerado como fuerza mayor la inseguridad en el campo causada por motivos de orden público en las zonas afectadas que determinen los Gobernadores de los Departamentos.
En las propiedades menores de 100 hectáreas que sean apta para la agricultura y con respecto a las cuales sus propietarios hayan hecho la declaración falsa de que no sean aptas para todo cultivo agrícola, el Estado procederá a un avalúo catastral en función de su máxima productividad teórica. Dicho avalúo servirá de base para las sanciones de que trata el artículo 14 de este Decreto. El propietario podrá, sin embargo, obtener, previa a su declaración, un certificado sobre la ineptitud de sus tierras, en la forma prevista en el parágrafo 1º del artículo 12.
PARÁGRAFO. Quedan también exentas de obligación y del gravamen de que tratan los artículos 6º y 14 de este Decreto, los terrenos que por disposiciones vigentes o reglamentarias del Gobierno deban permanecer en bosques naturales o deban explotar sus reservas forestales racionalmente.
ARTÍCULO 16. A partir de la fecha del pre-rural podrá renunciar por escritura pública, en favor del Estado o de entidades de beneficencia o educacionales que tengan personería jurídica, y sin lugar al pago de impuesto de donaciones, a cualquier porción de su predio.
ARTÍCULO 17. A partir de la fecha del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1962, quedan congelados los avalúos catastrales de todos los predios rurales, excepto lo previsto en el artículo 15 y en el parágrafo siguiente, sin perjuicio de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi proceda a hacer nuevos avalúos, de conformidad con la clasificación de las tierras, avalúos que sólo entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1963.
PARÁGRAFO. La anterior disposición no se aplicará a los reavalúos resultantes de la conservación catastral ni cuando hecha la clasificación y avalúo de los terrenos por el Instituto, ya sea de oficio o a petición del interesado, resulte que el avalúo catastral que actualmente tienen es mayor o menor en un 30% a su verdadero valor. En tales casos las Oficinas de Catastro notificarán al propietario del nuevo avalúo catastral que les corresponda. En casos de expropiación, los interesados tendrán derecho a que se les haga un nuevo avalúo catastral.
ARTÍCULO 18. Las inversiones que hagan los contribuyentes a partir del 1º de enero de 1958 en maquinaria agrícola, estarán exentas del impuesto complementario de patrimonio; y las inversiones en construcciones de cercas, corrales para ganado, divisiones de potreros, bañaderas de ganado, silos, estercoleros, pozos de agua y molinos de viento y represas para bebederos, plantas para suministro de fuerza eléctrica en las fincas, y establos para lechería o ganadería, así como en pistas de aterrizaje para aviones, se considerarán como un gasto deducible de la renta del contribuyente por una sola vez. Los contribuyentes estarán obligados a comprobar dichos gastos cuando así se les exija. El Gobierno queda facultado para hacer extensiva dicha deducción a otras inversiones.
ARTÍCULO 19. Con el fin de fomentar la asociación de capitales para la explotación agrícola, las sociedades de cualquier naturaleza inclusive las cooperativas, constituidas legalmente, que posean un patrimonio superior a cine mil pesos ($ 100.000.00) sin computar el valor de las tierras, y que se dediquen exclusivamente a la siembra y recolección de productos agrícolas en tierras de Tipo I, o al desarrollo de las industrias pesquera, avícola, porcina, lanar o lechera con ganados de selección comprobados por las Asociaciones respectivas en cualquier parte del territorio nacional, o a la cría de ganados en terrenos de los Tipos II y III y en las Intendencias y Comisarías, gozarán de las siguientes exenciones, desde el 1º de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1968:
a).Del 50% del impuesto complementario de patrimonio;
b).Del impuesto de renta sobre el 50% de la renta líquida obtenida en año gravable;
c).Del impuesto complementario del exceso de utilidades.
Se exceptúan las inversiones hechas en cultivos de café, banano y caña de azúcar.
Se entiende por cría de ganados la que tenga no menos del 60% de hembras de cualquier edad; el resto de los semovientes sólo podrán ser menores de dos años.
PARÁGRAFO 1º Los socios de las compañías a que este artículo se refiere, gozarán de las mismas exenciones previstas para las sociedades en relación con los respectivos aportes o acciones y participaciones y dividendos.
PARÁGRAFO 2º Las ventas, permutas o enajenaciones de productos agrícolas o pecuarios que se hagan directa o indirectamente a sus socios por parte de las compañías a que este artículo se refiere, deberán hacerse a un precio estrictamente comercial. En caso contrario, tanto la compañía como sus socios perderán el derecho a las exenciones consagradas en este Decreto.
PARÁGRAFO 3º Para tener derecho a las exenciones de que trata este artículo, contribuyentes deberán relacionar, junto con su declaración de renta y patrimonio, además de las áreas cultivadas, los rendimientos obtenidos en cada cultivo tanto en volumen de productos como en valor de los mismo, discriminados por productos.
ARTÍCULO 20. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, tendrán derecho a las mismas exenciones consagradas en el artículo 19, siempre que la contabilidad permita establecer claramente las inversiones, rentas y gastos correspondientes exclusivamente a las actividades beneficiadas con la exención.
ARTÍCULO 21. A partir del 1º de enero de 1958, los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios tendrán derecho a compensar las pérdidas netas sufridas en un año en negocios de agricultura, con rentas obtenidas en años posteriores , dentro de ciclos económicos de cinco años, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 22. Las personas naturales o jurídicas que establezcan nuevos cultivos de caucho, cacao, olivos y otras plantas oleaginosas, de carácter permanente, tendrán derecho a deducir de su renta bruta las inversiones que hagan en dichos cultivos, así:
a). $ 20.00 por cada árbol sembrado en nuevos cultivos de caucho, no inferiores a 5.000 árboles y con una extensión de 100 o más hectáreas;
b). $ 10.00 por cada árbol sembrado, en nuevos cultivos de cacao y olivos no inferiores a 4.000 árboles y con una extensión de 10 o más hectáreas;
c). $ 10.00 por cada planta oleaginosa de carácter permanente, en nuevos cultivos no inferiores a 14.000 palmas y con una extensión de 100 o más hectáreas;
Parágrafo. Las deducciones de la renta bruta autorizadas en este artículo, sólo podrán solicitarse por los contribuyentes cuando se complete el número de árboles o plantas en las extensiones indicadas en los apartes a), b) y c) anteriores, y el total de las deducciones se distribuirá en tres años, así: 50% en el primer año en que formule la solicitud, 25% en el segundo año y 25% en el tercero.
Para adquirir y conservar el derecho a las deducciones será necesario que los árboles o plantas se siembren adecuadamente y que se conserven en buen estado. La realidad de las siembras y la debida conservación podrá comprobarse mediante certificados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de cualquier otro organismo que se establezca para el fomento de estos cultivos.
Las deducciones se limitarán en cada año gravable al número de árboles o plantas que, de acuerdo con las certificaciones que se acompañan a las declaraciones de renta y patrimonio, se hayan conservado en buen estado.
PARÁGRAFO. El Gobierno podrá ampliar a otros cultivos de carácter permanente los beneficios de esta norma y reglamentar sus siembras.
ARTÍCULO 23. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra o adquisición de terrenos del Tipo III sean o no baldíos, con el fin de convertirlos en Tipo I, mejorarlos y parcelarlos, tendrán derecho a las exenciones de que trata el artículo 19, sin limitación por su patrimonio.
PARÁGRAFO. Para gozar de las exenciones de que trata este artículo será condición indispensable que en las parcelaciones se efectúen mediante las siguientes condiciones:
a).Que la suma invertida en mejoras sea, por lo menos, de $ 250.00 por hectárea;
b).Que la cabida mínima de cada parcela sea de 100 hectáreas y la entreguen lista para cultivo:
c).Que el pago inicial máximo sea de un 30% del valor de la venta;
d).Que se conceda un plazo mínimo de 10 años para el 70% restante, mediante el sistema de amortización gradual.
ARTÍCULO 24. Al costo de la construcción por particulares de carreteras de acceso a vías públicas de transporte, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, deberán contribuir los propietarios de predios beneficiados siempre que dichas obras sean aprobadas por las dos terceras partes de los propietarios y que éstos representen más de la mitad de la superficie beneficiada, o que sean aprobadas por la mitad de siempre que éstos representen las dos terceras partes de las tierras beneficiadas.
Las zonas que deban atravesar las carreteras de que trata este artículo, se consideran de utilidad pública para los efectos legales, sujetas al pago de dichas zonas.
PARÁGRAFO 1º Decláranse de utilidad pública las carreteras privadas que atraviesan dos o más predios de distintos dueños. Por lo tanto, los predios colindantes a tales propiedades y que requieran el tránsito por dichas carreteras, para comunicarse con vías públicas de transporte, tendrán derecho al tránsito, pagando a sus actuales dueños una suma proporcional al costo de la obra y obligándose a contribuir a su sostenimiento.
ARTÍCULO 25. El costo de la construcción por particulares, de carreteras de acceso a vías públicas u obras de irrigación, de drenaje o desecación, se considerara como un gasto deducible de la renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º , aparte b) del Decreto número 270 de 1953.
ARTÍCULO 26. En los contratos para el cultivo de tierras que entrañen alguna de especie de sociedad o coparticipación en los productos entre el arrendador o dueño de tierras y el cultivador, tales como los contratos de aparcería, y los conocidos, según la región, como de agregados, "poramberos", arrendatarios de parcelas, vivientes, mediasqueros, cosecheros, etc., o que estipulen un arrendamiento en dinero, podrán fijarse cualquier término de duración, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, así como la estipulación de que a la expiración de dicho término los cultivos que estén sin cosechar en la parcela y que hayan sido autorizados en el contrato, pasarán al propietario del terreno previo el pago del valor que tengan, según se fija en el artículo siguiente. Los cultivos y mejoras que estén expresa y específicamente prohibidas en el contrato de arrendamiento pasarán al dueño de la tierra a la expiración del mismo, sin pago alguno.
PARÁGRAFO. Los contratos podrán:
a). Prohibir expresa e individualmente cultivos de cualquier naturaleza y la introducción de cualquier clase de mejoras o construcciones, o limitar los cultivos a determinados productos, quedando prohibida cualquier otra siembra;
b).Determinar las épocas de siembra quedando ésta prohibida en cualquier otro tiempo;
c).Establecer que en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, el propietario podrá darlo por terminado.
PARÁGRAFO. Las partes deberán autenticar el respectivo contrato ante el Notario o Juez o el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos, o el Alcalde de la localidad o el más vecino, o el Inspector de la Caja de Crédito Agrario, quienes lo harán sin costo alguno e instruirán al arrendatario en las cláusulas del contrato.
ARTÍCULO 27. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero señalará trimestralmente los valores de los cultivos usuales en las diferentes regiones del país, para efectos de la regulación del pago de los cultivos pendientes de recolectar a la terminación de los contratos.
ARTÍCULO 28. Quienes cometieron hurto o robo en propiedades rurales , o negociaren con artículos provenientes de tales delitos, serán considerados en estado de especial peligrosidad, según lo establecido en los ordinales 19, 23 y 24 del artículo 7º del Decreto-ley número 0014 de 1955, y serán juzgados por el procedimiento señalado en dicho Decreto, aunque no exista contra ellos comprobación de antecedentes judiciales o policivos. Los responsables serán condenados a colonia agrícola y penal, de dos a siete años.
ARTÍCULO 29. El Gobierno queda autorizado para reglamentar este Decreto y llenar los vacíos que se presenten en orden a su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 30. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá D. E., a los 8 días del mes de noviembre de 1957.
MAYOR GENERAL GABRIEL PARIS G.,
PRESIDENTE DE LA JUNTA.
MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA.-
CONTRAALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA A.-
BRIGADIER GENERAL RAFAELNAVAS PARDO.-
BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDÓÑEZ C.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
JOSÉ MARÍA VILLARREAL.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
CARLOS SANZ DESANTAMARÍA .-
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
MAYOR GENERAL ALFREDO DUARTE BLUM.-
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.-
EL MINISTRO DE GUERRA, BRIGADIER GENERAL
ALFONSO SAIZ MONTOYA.-
EL MINISTRO DE TRABAJO,
JORGE MEJÍA SALAZAR.-
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN.-
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,
JUAN PABLO LLINÁS.-
EL MINISTRO DE FOMENTO,
JOAQUÍN VALLEJO.-
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEO,
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.-
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
PRÓSPERO CARBONELL.-
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, MAYOR GENERAL
PEDROA. MUÑOZ.-
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
TULIO OSPINA PÉREZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 29552. 4 de diciembre de 1957.