Sentencia 47354 de 2016 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 47354 de 2016 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Subtema: Prestaciones

Se concluye que la prestación del servicio militar obligatorio, no necesariamente genera un vínculo laboral pero se trata de una obligación constitucional que no escapa a los intereses generales por lo que el tiempo dedicado a la fuerza pública no implica un impedimento para el reconocimiento de pensiones y prestaciones. En consecuencia, no hay fundamento para excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} CORTE SUPREMA DE JUSTICIA san 47354 LIBIA DEL SOCORRO Y OTRO VS. COLFONDOS. PENSION DE SOB. SERV MILITAR. CASA.dotx gloria jimenez 2 0 2016-08-31T22:56:00Z 2017-03-24T10:59:00Z 2017-03-24T10:59:00Z 9 4216 23191 Abogada 193 54 27353 14.00 0 1 1 1 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

Magistrada ponente

 

SL11188-2016

 

Radicación n.° 47354

 

Acta 28

 

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. «COLFONDOS S.A.», contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA VANEGAS y ORFENIO DE JESÚS GONZÁLEZ MURIEL adelantan contra la recurrente y LABORALES MEDELLÍN S.A., al cual se vinculó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, en calidad de llamada en garantía.

 

I ANTECEDENTES

 

Los demandantes pretendieron que «COLFONDOS S.A.», fuera condenada a pagarles, a partir del 11 de abril de 2003, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Norbey de Jesús González García, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas del proceso.

 

En respaldo de tales pretensiones afirmaron que dependían económicamente del causante; que convivieron con él hasta su muerte; que a mediados de 2003 reclamaron ante Colfondos la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante comunicación del 20 de mayo de 2005 porque González García no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 46 de la L. 100/1993.

 

Afirmaron que la demandada, desconoció que su hijo prestó el servicio militar obligatorio en forma ininterrumpida desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 1º de junio de 2002, y que ese tiempo debió tenerse en cuenta a efectos de concederles la prestación reclamada.

 

Señalaron que González García trabajó para la codemandada Laborales Medellín S.A. del 7 de diciembre de 2002 al 3 de abril de 2003; que la empresa lo afilió al Fondo demandado y que, por tal razón, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, bien en los términos del art. 46 de la L. 100/1993, o en los consagrados en el art. 12 de la L. 797/2003, pues cotizó 50 semanas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y cumplió con el 20% de fidelidad al sistema. Precisaron que el causante los tenía afiliados a salud como sus beneficiarios (fls. 2 a 6).

 

COLFONDOS S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó que González García se encontraba afiliado al fondo, así como que los demandantes efectuaron la reclamación de la pensión y esta fue negada. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls. 60 a 70). Llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 82 a 89).

 

A su turno, Laborales Medellín S.A., aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, la afiliación del causante a Colfondos y la calidad de beneficiarios de los demandantes, respecto de su hijo en el sistema general de seguridad social en salud, negó los demás y aseveró que los aportes en mora correspondientes a los períodos de enero a abril de 2003, los canceló posteriormente con la anuencia de la administradora de pensiones, de modo que era esa entidad la encargada de reconocer la pensión de sobrevivencia reclamada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa para pedir (fls. 123 a 129).

 

La llamada en garantía, Seguros de Vida Colpatria, aceptó únicamente el hecho referido a la muerte de Norbey de Jesús González García. Sobre los demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (fls. 208 a 306).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a los accionantes al pago de las costas del proceso.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. al pago de la prestación pensional desde el 11 de abril de 2003, y a partir del 11 de agosto de ese mismo año, al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.

 

Absolvió a la empresa Laborales Medellín S.A. En cuanto a la aseguradora Seguros de Vida Colpatria, adujo que se hallaba probada la excepción de prescripción, e impuso costas a favor de los demandantes y de la llamada en garantía.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que dada la fecha del deceso del causante, la norma aplicable es el art. 12 de la L. 797/2003.

 

Estableció que debía resolver si el causante cotizó el número de semanas legalmente exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, y si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo.

 

En relación con lo primero, verificó que a folios 16 y 41 del plenario obra prueba en la que consta que González García «prestó sus servicios a la armada nacional como soldado regular (…) durante 480 días, es decir, 68.57 semanas, desde el periodo comprendido entre primero de febrero de 2001 a primero de junio de 2002», y adujo que ese tiempo debía contabilizarse a efectos de reconocer la pensión conforme lo establecen los «decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 48 de 1993», cuyos artículos pertinentes trascribió.

 

Consideró que los periodos en mora de pago de aportes que extemporáneamente canceló la empleadora, deben tenerse en cuenta por Colfondos para determinar la densidad de semanas exigidas, en razón a que no obra prueba alguna tendiente a demostrar que gestionó las diligencias pertinentes para lograr su recaudo. Citó en su apoyo jurisprudencia de esta Sala.

 

Afirmó que el requisito de fidelidad previsto en el art. 12 de la L. 793/2003 es inaplicable, porque era inconstitucional desde antes de la sentencia que así lo dispuso en el 2009.

 

Concluyó entonces que «el causante si cumplía con los requisitos para generar el derecho a sus beneficiarios, en tanto para la fecha de su fallecimiento, había reunido, dos años antes, por la prestación del servicio militar, las semanas para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes y por otra parte sumaba 20,57 semanas» por el tiempo servido y cotizado en Laborales Medellín S.A.

 

Se ocupó del segundo planteamiento referido a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, y adujo que las pruebas contundentemente demuestran que no tenían ingresos económicos, porque el padre estaba desempleado, la madre nunca estuvo vinculada laboralmente y se dedicaba a las actividades del hogar.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por «COLFONDOS S.A.», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

 

Con tal propósito formula dos cargos que merecieron réplica de los demandantes y se estudiarán conjuntamente, dado que acusan la misma normativa y persiguen el mismo fin.

 

VI. CARGO PRIMERO

 

Se formula así:

 

Acuso la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial POR INFRACCIÓN DIRECTA del (sic) artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, artículos 17, 22, 23, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, articulo (sic) 18 del Decreto 1818 de 1996, La (sic) Constitución Política de Colombia en sus artículos 48 y 53, POR APLICACIÓN INDEBIDA (sic), los artículos 46, 48, 73, 74 y 77 de la ley 100 de 1993; el articulo (sic) 24 del decreto 2400 de 1968; el articulo (sic) 101 del decreto 1950 de 1973 y el articulo (sic) 40 de la ley 48 de 1993.

 

 

Aduce que se equivocó el ad quem al considerar que el tiempo durante el cual el causante prestó el servicio militar obligatorio para la Armada Nacional, se debía computar para efectos de la pensión de sobrevivientes.

 

Su crítica radica en que la decisión se fundamentó en normas que cobijan a los servidores públicos, mas no a los trabajadores particulares, y en que la pensión de vejez a la que se refiere el art. 40 de la L.48/1993, es diferente a la pensión de sobrevivientes reclamada.

 

Trascribe varios artículos de las normas cuya violación acusa, y concluye que es manifiesto el yerro en el que incurrió el Tribunal al aplicar normas que regulan y conceden prerrogativas especiales a servidores del Estado no cobijados por el Código Sustantivo de Trabajo.

 

Indica que el requisito de fidelidad exigido en la L.793/2003 fue declarado inexequible mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, y que la providencia tuvo efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva, de modo que el ad quem ha debido tener en cuenta esa exigencia legal vigente para situaciones anteriores a esa decisión judicial.

 

VII. CARGO SEGUNDO

 

Acusa la infracción indirecta del mismo elenco normativo que relacionó en el primer ataque, y señala que la violación de la ley se originó a consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

1.            Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norbey González cumplió la densidad mínima de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

 

2.            Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor Norbey González trabajo (sic) para la Rama Ejecutiva del Poder Público, o al servicio del Estado.

 

3.            Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Norbey González trabajo (sic) para una entidad del Estado antes o después de la prestación del servicio militar.

 

4.            No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Laborales Medellín S.A es una sociedad de derecho privado tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. (folios 42 a 49)

 

5.            No dar por demostrado estándolo, que el señor Norbey González, No (sic) cumplió la densidad mínima de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.

 

Yerros que, según el recurrente, se cometieron por haber valorado erróneamente el certificado de la Armada Nacional (fls. 16 y ss) y por no haber valorado el reporte de semanas cotizadas a Colfondos (fls. 37, 71 a 74 y 81), la tabla de periodos aportados (fl. 81), el formulario de autoliquidación de aportes (fl. 130 y ss), el certificado de existencia y representación legal de Laborales Medellín (fl. 42), la solicitud de vinculación a Colfondos (fl. 38), y la confesión de los padres del causante (fl. 79).

 

Aduce que el Tribunal cometió dichos errores en tanto no se demostró a lo largo del proceso que Norbey González García hubiese trabajado para una entidad del Estado antes o después de prestar su servicio militar; que por el contrario, desde la demanda y su contestación se reconoce que el vínculo contractual fue de índole privado.

 

Afirma que ello, además se prueba con las certificaciones de afiliación a la caja de compensación Confama y a la EPS Susalud, de modo que el causante «no estaba sometido a una relación legal y reglamentaria, estuviere haciendo carrera administrativa, se desempeñara como funcionario de libre nombramiento y remoción o prestara sus servicios a una entidad del orden estatal, sino que por el contrario prestó sus servicios a una empresa regida por el derecho privado (…) tal y como se acredita con el certificado de existencia y representación a folio 42y (sic) ss del plenario».

 

Indica que los demandantes (fl. 79) confesaron que «el causante no cotizó a otro fondo o régimen diferente a Colfondos»; que su empleadora Laborales Medellín S.A. lo afilió por primera vez al sistema; que la documental de folios 37, 71 a 74, 81 y 130 informan que aun contabilizando los aportes efectuados extemporáneamente, González García no cotizó la densidad necesaria de semanas «para acceder a la pensión de sobre vivientes».

 

Se refiere a la certificación de la Armada Nacional (fl. 17 y siguientes), y señala que el tiempo del servicio militar obligatorio solo es computable para la pensión de vejez de los servidores públicos y que en el expediente no existe prueba de «disposición similar que se haya pactado en convención colectiva u otro mecanismo que permita la homologación» en el sub lite, puesto que Norbey González García prestó sus servicios en el sector privado.

 

VIII. RÉPLICA

 

Le enrostra a la demanda de casación defectos de orden técnico. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que el ad quem no se equivocó al tener en cuenta el tiempo que el causante prestó sus servicios como soldado regular en la Armada Nacional, toda vez que es computable para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, y que como la decisión del Tribunal fue jurídica, no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan.

 

IX. CONSIDERACIONES

 

No se discute en sede de casación: (i) el parentesco y la dependencia económica de los padres respecto de su hijo Norbey González García; (ii) que el causante prestó el servicio militar obligatorio «durante 480 días, es decir, 68.57 semanas, desde el periodo comprendido entre primero de febrero de 2001 a primero de junio de 2002», y (iii) que cotizó a Colfondos «20,57 semanas» en virtud de la afiliación y el tiempo servido y «cotizado en Laborales Medellín S.A.», conforme lo estableció el ad quem en la sentencia fustigada.

 

Asimismo, advierte la Sala que si bien el recurrente formula un cargo por la vía de los hechos, con el propósito de demostrar que el causante no laboró para entidades del Estado en condición de servidor público, por lo que en su sentir las semanas válidas para pensión corresponden exclusivamente al tiempo en que prestó sus servicios a la empresa Laborales Medellín S.A., tales errores de facto no los cometió el Tribunal, debido a que este colegiado nunca dio por demostrado que, adicional al tiempo laborado en el sector privado y el prestado en el servicio militar obligatorio, el afiliado hubiese trabajado en entidades del Estado mediante un vínculo laboral legal y reglamentario o contractual.

 

En estricto sentido, a criterio del juez de segundo grado, el cúmulo de semanas válidas para pensión se logró porque, además de las 20,57 semanas cotizadas por la empresa Laborales Medellín S.A., debía sumarse el tiempo de servicio militar obligatorio en la Armada Nacional (68.57 semanas) de acuerdo con los «decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 48 de 1993».

 

Así las cosas, los temas planteados en la demanda quedan circunscritos a dos problemas jurídicos: (1) ¿el tiempo durante el cual el causante prestó el servicio militar obligatorio, debe tenerse en cuenta para establecer la densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes de la L. 100/1993?; y (2) a efectos del reconocimiento de la misma prestación, ¿debe exigirse el requisito de fidelidad previsto en el art. 12 de la L.797/2003, pese a que su inexequibilidad fue posterior al deceso de González García?

 

(1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones

 

Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio1, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio. Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».

 

La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998. De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849)

 

Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.

 

En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.

 

Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.

 

En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

 

De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».

 

Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.

 

Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar (sic) que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado2, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.

 

Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

 

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

 

Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.

 

Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.

 

Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».

 

2) Inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema

 

En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema, es preciso recodar que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

 

Tal decisión, no debe ser vista como una aplicación retroactiva de la sentencia C-556/2009, como lo asegura la censura, sino, más bien, como un ejercicio de inaplicación de un precepto que desde su expedición fue manifiestamente contrario a los mandatos de la Carta Política.

 

Así las cosas, la decisión del Tribunal en este aspecto también es acertada, y se amolda al criterio de esta Corporación, reiterado en múltiples sentencias como la CSJ SL 17484-2014, CSJ SL 9182-2014, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6320-2016 y CSJ SL6326-2016.

 

Los cargos no prosperan.

 

Costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente en casación. Como agencias en derecho se fija la suma seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) m/cte., que se incluirá conforme a lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P.

 

X. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA VANEGAS y ORFENIO DE JESÚS GONZÁLEZ MURIEL contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. «COLFONDOS S.A.» y LABORALES DE MEDELLÍN S.A., al que se vinculó en calidad de llamada en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

 

Costas conforme se dijo en la parte motiva.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

 

Presidente de Sala

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 En la ponencia del texto que dio origen a la L. 48/1993, se expuso: “En el artículo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política dentro de un marco de objetividad y sentido práctico que sirven de aliciente a los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional».

 

2 En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta del 16 de septiembre de 1998, indicó: «La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones».