Sentencia 46035 de 2017 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Reajuste pensional
Se reitera el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional, considerando el hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2148-2017
Radicación n.° 46035
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que ISMAEL ANTONIO PÉREZ ARNEDO y otros, adelantan contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Ismael Antonio Pérez Arnedo y otros accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., con el propósito de que esta entidad suspenda el descuento del 12% de aportes a salud y les restituya los valores descontados por este concepto a partir del 15 de octubre de 1998.
En lo que guarda relación con los fines del recurso extraordinario, Ismael Antonio Pérez Arnedo relató que por medio de Resolución n.° 059 de 29 septiembre de 1986, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de agosto de 1986; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores Sintratel y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le reconoció la prestación; que la empresa accionada no le efectuó descuentos por cotizaciones al sistema de salud y solo empezó a realizarlos en el mes de octubre de 1998.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que comenzó a aplicar descuentos con destino al sistema de salud a partir del mes de octubre de 1998 y, en cuanto a los demás fundamentos fácticos, o los negó, o dijo que debían ser probados o que no tenían las características de un hecho. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, falta de competencia, pago de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 3 de marzo de 2009, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas las impuso a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, en el sentido de:
1º. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los reajustes pensionales reclamados por los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL E. PÉREZ ARNEDO del 25 de febrero de 2001 hacia atrás.
2º. CONDENESE (sic) a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reajustar mensualmente la pensión de jubilación en un 8.04 de los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL A. PÉREZ ARNEDO a partir del 26 de febrero de 2001.
3º. DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los señores JULIO MADRID VIAÑA E ISMAEL A. PÉREZ ARNEDO con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
4º. ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas en su contra por los señores HERNÁN D. TRESPALACIO VILLA, CIRO HERRERA RODRÍGUEZ Y ANGEL M. THALIENS SANDOVAL.
SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción.
En sustento de su decisión el Tribunal sostuvo, en síntesis, que de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, las personas pensionadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 o aquellas que hubieran causado la pensión con el lleno de los requisitos formales, tienen derecho a que a partir de dicha fecha la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de su mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización a salud, con el fin de que el monto de la mesada no sufra disminución alguna.
En esa dirección, señaló que la entidad pagadora debía asumir la diferencia que resulte entre el porcentaje que venía costeando el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura de su núcleo familiar. Asimismo, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C-111-1996 clarificó que ese reajuste pensional cumplía con las reglas del principio de igualdad y era distinto del reajuste anual ordenado para todas las pensiones.
Al analizar las circunstancias particulares de los demandantes, aseveró que los actores Hernán Trespalacio Villa, Ciro Herrera Rodríguez y Ángel Thaliens Sandoval no tenían derecho al reajuste debido a que sus pensiones fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cambio, en cuanto a los demandantes Julio Madrid Viaña e Ismael A. Pérez Arnedo acotó que sí tienen derecho al reajuste en vista a que se jubilaron con antelación a la entrada en vigencia de esa normativa.
Finalmente, concluyó:
Luego, como la demandada admitió en la contestación de la demanda que a partir del mes de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12% (Ver folio 46), sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para Salud, lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los señores Julio Madrid Viaña e Ismael A. Pérez Arnedo el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de que se condenará a la demandada a reajustar mensualmente la pensión de jubilación de los citados señores en un 8.04%.
Teniendo en cuenta que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, pasa la Sala a examinar si operó este fenómeno procesal.
Cabe señalar que como la fecha del agotamiento de la vía gubernativa se encuentra incompleta ya que no se señala el año en que se presentó, para efectos de contabilizar el término de prescripción se tomara (sic) la fecha de presentación de la demanda < 25 de febrero de 2004>. por (sic) lo que se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 25 de febrero de 2001.
Respecto a la excepción de compensación propuesta oportunamente por la demandada en la contestación de la demanda, ha de advertirse que se declarará probada, toda vez que no debe desconocerse que la demandada desde el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta octubre de 1998 sufraga el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin que descontara un solo pesa de la mesada pensional de los señores Julio Madrid Viaña e Ismael A. Pérez Arnedo, asistiéndole a la entidad pagadora de la pensión el derecho al reembolso de lo pagado por el verdadero deudor.
[…] Por lo tanto, se ordenará la compensación de dichas sumas con las adeudadas a los señores Julio Madrid Viaña e Ismael A. Pérez Arnedo por concepto del reajuste pensional equivalente al 8.04%, las cuales son liquidables con una simple operación aritmética, dado que no puede avalarse un enriquecimiento sin justa causa a favor de los pensionados y en detrimento de la entidad pagadora de la pensión quien siempre cumplió con su deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud para beneficio del pensionado y sus beneficiarios o núcleo familiar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la entidad accionada y concedido por el Tribunal exclusivamente frente al demandante Ismael Antonio Pérez Arnedo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto modificó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los «artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887».
Para fundamentar su acusación, luego de reiterar las consideraciones de la decisión atacada, la recurrente arguye que el Tribunal incurrió en varios errores hermenéuticos al analizar el reajuste pensional consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) lo aplicó de manera automática, sin tener en cuenta que debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, pues el propósito fundamental del legislador al establecerlo fue el de evitar la disminución de las mesadas pensionales; ii) le dio un carácter permanente y generó con ello la percepción de una doble partida anual, cuando el querer del legislador fue consagrar una medida transitoria, con el único fin de evitar menguas en el patrimonio de los pensionados; iii) lo hizo extensivo a pensiones de naturaleza convencional, como las que perciben los actores, cuando el legislador nunca se refirió a ellas, pues solo se pronunció frente a las legales.
Aduce también que «[…] el correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998; desde luego teniendo en cuenta que la (sic) pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación».
VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
Al respecto, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé:
ARTÍCULO 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
En similar sentido, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa:
ARTÍCULO 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
En lo que sí advierte la Sala que el Tribunal erró fue al haber ordenado el reajuste «mensualmente», expresión que denota que dicho reajuste debe proyectarse mes a mes, indefinidamente, lo cual es desacertado, en la medida que este opera por una sola vez en virtud de su carácter compensatorio. En tal dirección, esta Corte ha sostenido que el reajuste por salud está orientado a mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que «no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado» (CSJ SL431-2013).
Por último, no tiene trascendencia la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados sin distinción están obligados a asumir en su integridad la cotización para el sistema de salud y, precisamente, era esta situación la que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensional que se discute en el proceso. Por ello, en procesos adelantados contra la entidad aquí demandada esta Sala de la Corte ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas (CSJ SL 41350, 21 mar. 2012, SL676-2013, SL3935-2014, SL6800-2014, SL12204-2014, SL431-2013, SL554-2015 entre muchas otras).
En conclusión, la sentencia se casará en cuanto el Tribunal ordenó el reajuste por salud «mensualmente»
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia recurrida de haber violado directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos «174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1 Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social».
Puntualiza que la transgresión de estas normas procedimentales condujo a la infracción de los artículos «143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic) expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887».
En desarrollo del cargo, la recurrente subraya las características pública y rogada de la administración de justicia, así como la congruencia con la causa petendi que debe regir a la sentencia definitiva. De igual forma, alega que el Tribunal quebrantó las normas procedimentales incluidas dentro de la proposición jurídica, al dejar de aplicar la prescripción de créditos laborales establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el reajuste pensional se daba por una sola vez y había transcurrido el lapso establecido legalmente sin que se presentara reclamación alguna.
Recalca, en tal orden, que la prescripción «[…] es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido […]», y reproduce en apoyo de su disertación algunos apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 10 de mayo de 2005, rad. 25327, y el 10 de julio de 2007, rad. 30914
IX. CONSIDERACIONES
Bajo la premisa de que el Tribunal declaró prescritas las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 26 de febrero de 2001, en desarrollo de lo cual tomó como punto de conteo del plazo trienal la fecha de presentación de la demanda, entiende la Corte que, en este cargo, la inconformidad de la censura radica en que el juez de segundo grado debió haber declarado prescrita la acción laboral con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este orden le corresponde a la Corte dilucidar si la acción judicial encaminada al reajuste de la pensión por elevación de la cotización en salud está sujeta o no a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social.
Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.
Esta Sala de la Corte evocando estos argumentos, consideró mayoritariamente en sentencia SL8544-2016 que la acción judicial encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales es imprescriptible, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias. Ahora, con base en estos mismos razonamientos, cabe decir que las personas tienen el poder jurídico de solicitar el reajuste de las pensiones rebajadas ilegalmente. De manera que si la justificación en el primer caso estriba en la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la pensión a través de la determinación correcta de su cuantía inicial, en este, se habilita al pensionado para perseguir y recuperar su valor real cuando ha sido disminuido.
Luego, a pesar de las diferencias existentes entre la acción judicial orientada a la inclusión de factores salariales y la propuesta por obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ambas comparten el mismo sustento material: el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados.
Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó:
De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
[…] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.
En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
Además de estos puntos coincidentes, juega en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de reajuste por incremento del aporte en salud, un motivo de peso que radica en que por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos deben respetarse y «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
Precisamente, en aras de hacer valer esta garantía y evitar la pérdida de derechos sociales que han ingresado al patrimonio de sus titulares, resulta legítimo que los pensionados puedan reivindicar, en cualquier tiempo, sus derechos en las proporciones que por ley les corresponden. Con mayor razón, cuando el requerimiento se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones.
Cumple señalar, a guisa de conclusión, que lo expuesto no significa que las diferencias pensionales exigibles no estén sujetas a la prescripción extintiva trienal, como acertadamente lo entendió y decretó el Tribunal. Ello, habida cuenta que si bien el derecho o la situación jurídica de pensionado es imprescriptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de ese status sí lo son.
De acuerdo con lo precedente, el cargo es infundado.
X. CARGO TERCERO
Por la vía indirecta le imputa a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic), expedido por el ISS; 31; 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989».
Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:
1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud.
6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.
8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.
En relación con las pruebas que habrían propiciado los mencionados yerros, afirma que el Colegiado de instancia apreció erróneamente los comprobantes de pago obrantes a folios 60 a 136, pues concluyó de allí que a todos los actores se les había efectuado descuentos por salud; que dejó de observar las resoluciones de reconocimiento de la pensión de Ismael Pérez Arnedo y Julio Madrid Viaña en las cuales se determinaba su origen extralegal; y que ignoró los hechos 3 a 11 de la demanda, «[…] teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional […]».
En desarrollo del cargo, la recurrente insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, así como que tenía un carácter temporal y estaba ceñido a la demostración plena del descuento de la cotización en salud.
Asimismo, reitera que el Tribunal ordenó el reajuste de manera automática, sin advertir su obligada equivalencia con la elevación de la cotización en salud y olvidando que las pensiones de jubilación de los actores tienen una naturaleza convencional; que debe ordenarse una compensación de obligaciones, en la medida en que la entidad demandada solo comenzó a efectuar descuentos para la cotización en salud a partir del 16 de octubre de 1998; que el reajuste no puede ser permanente, pues se generaría un doble ajuste anual de la asignación; y que debe decretarse la prescripción sobre todos los derechos reclamados, teniendo en cuenta que el reajuste operaba legalmente por una sola vez.
XI. CONSIDERACIONES
El Tribunal no cometió el primer error de hecho por la simple razón de que lo solicitado en este juicio laboral fue precisamente la suspensión de los descuentos a salud, pretensión que, desde luego, invitaba al juzgador de alzada a reflexionar si el monto de la pensión de la parte actora debía ser restablecido o reajustado. En este sentido, su decisión no desbordó el objeto de la litis y la calificación jurídica que realizó lo hizo con apego al principio iura novit curia.
De otra parte, el sentenciador de segundo grado nunca concluyó que los descuentos por cotizaciones en salud se hubieran producido a partir de los meses de enero o abril de 1994 en un equivalente al 12%, de manera que no incurrió en los errores de hecho 3 y 4 denunciados por la censura. En contraste con lo anterior, el juez de apelaciones lo que hizo fue ceñirse al hecho aceptado en la demanda y su contestación, conforme al cual los descuentos a salud operaron a partir del mes de octubre de 1998.
Tampoco ignoró la petición de la demandada de que se declarara probada la excepción de compensación, pues, contrario a ello, la analizó al final de sus consideraciones y la decretó en el numeral tercero de su decisión. En tal sentido, no desconoció que con anterioridad al mes de octubre de 1998 no se realizaron descuentos para el sistema de salud y, en dicha medida, hizo extensivo el reajuste pensional solo con posterioridad a dicha fecha.
Por lo demás, los argumentos relacionados con la lectura sesgada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el carácter temporal del reajuste pensional, su extensión únicamente a las pensiones legales y los efectos de la prescripción, corresponden a asuntos jurídicos ajenos a la vía indirecta, respecto de los cuales se dio respuesta en la resolución de los cargos primero y segundo.
El cargo es infundado.
Sin costas en el recurso de casación.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En atención a la prosperidad parcial del primero de los cargos, resta decir que corresponde el pago del reajuste de la mesada pensional de Ismael Antonio Pérez, en los términos referidos en sede de casación, en porcentaje del 8.04%, el cual no fue objeto de cuestionamiento por el actor, por una sola vez, a partir del 26 de febrero de 2001. En este sentido, se modificará el fallo de primer grado en el sentido de que la entidad accionada debe reajustar la pensión del demandante, por una sola vez, en un porcentaje del 8.04%, a partir del 26 de febrero de 2001.
Sin costas en la segunda instancia. Las de la primera estarán a cargo de la parte demandada.
XIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que ISMAEL ANTONIO PÉREZ ARNEDO y otros adelantan contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto ordeno el reajuste de la pensión de Ismael Antonio Pérez «mensualmente». No la casa en lo demás.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el fallo de primer grado en el sentido de que la entidad accionada está obligada a reajustar la pensión de jubilación de Ismael Antonio Pérez, por una sola vez, en un porcentaje del 8.04%, a partir del 26 de febrero de 2001.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN