Decreto 1810 de 1961
Fecha de Expedición: 01 de agosto de 1961
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAR DE CUNDINAMARCA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamentan los artículos 4°, ordinal d), y 5° de la Ley 3ª de 1961, sobre creación de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá.
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DECRETO 1810 DE 1961
(Agosto 01)
“Por el cual se reglamentan los artículos 4°, ordinal d), y 5° de la Ley 3ª de 1961, sobre creación de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá corresponderá privativamente adoptar todas las medidas relacionadas con la administración de las aguas de uso público en el área de su jurisdicción. Por delegación del Estado y a nombre de éste, concederá el uso de las aguas superficiales y subterráneas, y adoptará las medidas del caso para suspender, reglamentar o regularizar su uso.
ARTÍCULO 2°. Tan pronto como entre a funcionar la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, de qué trata el artículo 5° de la Ley 3ª de 1961, prestará su colaboración a la Corporación en la elaboración de los proyectos de la legalización, concesión y reglamentaciones, según los planes generales trazados por ésta. Los proyectos serán sometidos a la aprobación de la corporación a la cual compete, dicta la correspondiente resolución y controlar su cumplimiento
ARTÍCULO 3°. Toda persona o entidad interesada en aprovechamiento de las aguas de usó público en la zona de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté; y Chiquinquirá ya sea por .medio de bombas; perforación de pozos profundos, represas, canales de riego o drenaje, construcción de compuertas, jarillones o dragados, vertimientos, etc., deberá presentar previamente a la Corporación la documentación que la Junta Directiva de la misma determine. Será de competencia de la Corporación conceder o negar, de acuerdo, con la ley, los permisos que fueren necesarios y fijan las condiciones o modalidades de las obras proyectadas.
ARTÍCULO 4°. Para garantizar el cumplimiento de las providencias que dicte la Corporación, en relación con el uso de las aguas, ésta podrá organizar y utilizar el servicio de vigilancia de que trata el Decreto número 891 de 1942.
Dado en Bogotá, D. E., a los 19 días del mes de agosto de 1961.
ALBERTO LLERAS
OTTO MORALES BENÍTEZ,
MINISTRO DE AGRICULTURA.
RAFAEL LINDA FERRERO,
MINISTRO DE FOMENTO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 30587.16 de agosto de 1961.