Sentencia 02544 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02544 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de noviembre de 2007

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Suspensión

Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez Contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la carrera docente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

ACTO ADMINISTRATIVO

CONCURSO DE MERITOS - Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente / CARRERA DOCENTE - Etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal

 

CONCURSO DE MERITOS - Calificación de las pruebas realizadas para ingresar a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de méritos

 

ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA - No procede para estudiar la legalidad de actos administrativos del ICFES en concurso de méritos para ingresar a la carrera docente

 

En igual sentido ver el fallo proferido el 25 de octubre de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso AC-00296.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02544-01(AC)

 

Actor: MARY GIRLENA CHAVERRA ORTIZ

 

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior contra la sentencia de 5 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

 

Actuando en su propio nombre, la señora MARY GIRLENA CHAVERRA ORTIZ presentó Acción de Tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos (fl. 1):

 

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima. Como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y, finalmente, que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela.

 

Los hechos en que apoya las pretensiones se sintetizan así:

 

Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 del mismo año, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002.

 

La demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de Docente en la entidad territorial de Antioquia; el 14 de enero de 2007 y tal como establecía el Decreto 3982 de 2006, presentó el examen que comprendía dos (2) clases de pruebas: la primera de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas y la segunda denominada psicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado.

 

Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley,  menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

 

El artículo 9º del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, las cuales fueron modificadas por el Decreto 3982 de 2006 (art. 3°) al reglamentar el artículo 9º del primero de los citados.

 

El concurso se modificó, toda vez que al tenor del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que hubiesen aprobado la etapa de aptitudes y competencias básicas (mínimo 60 puntos para cargos docentes y 70 para directivos docentes) y serían convocados a la etapa de prueba sicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes y el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las sicotécnicas conformarían la lista de elegibles, para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.

 

El 7 de febrero de 2007 el “ICFES”  publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía la accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el nuevo cronograma.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N°  088 de 2007, mediante la cual ajustó el cronograma de actividades de las convocatorias 4 a 52 y el 26 de marzo el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles y le informó a la demandante que había salido del concurso por no haber superado la prueba sicotécnica, sin tener en cuenta que lo obtenido en esta prueba debía promediarse con la entrevista y valoración de antecedentes.

 

En la convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una violación al debido proceso y una vía de hecho administrativa.

 

 

DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS

 

 

La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; situación más favorable al trabajador; interpretación de las fuentes formales del derecho; artículo 53 de la Constitución Política; el principio constitucional de la confianza legítima; la supremacía de las normas de mayor jerarquía y los límites existentes dentro de la ley.

 

 

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, presentó escrito de contestación de la demanda el 14 de junio de 2007. Se opuso a  las pretensiones de la accionante, por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico y no corresponden con la realidad; considera que en este caso la Acción de Tutela es improcedente por cuanto la tutelante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó.

 

Sostiene que el “ICFES” no ha vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia de las altas Cortes, según la cual los participantes en concursos como el que es objeto de discusión, solo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos, una vez se han surtido todas las etapas del mismo y hasta tanto ello no ocurra  no es posible hablar de derechos adquiridos, puesto que los participantes solo cuentan con una mera expectativa.

 

Afirma que la entidad no ha cambiado las reglas del concurso establecidas mediante el Decreto 3982 de 2006, norma expedida con antelación al mismo y los criterios de evaluación que en ella se expresan fueron observados por el “ICFES” para presentar los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, según los cuales se exige presentar por separado los puntajes de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica.

 

Señala que el procedimiento adoptado por el Instituto para resolver las peticiones, incluida la de la accionante, se ajustó a las exigencias de la sentencia T-466 de 2004.

 

Las Resoluciones Nos. 69 y 89 de 1° y 20 de marzo de 2007  y la 105 de 4 de abril del mismo año, fueron actos de trámite expedidos por la Dirección General del “ICFES”, para atender en forma conjunta las peticiones recibidas con ocasión de las publicaciones de resultados efectuadas el 7 de febrero y el 26 de marzo de 2007, impulsando el procedimiento para facilitar la realización de las etapas subsiguientes y garantizar la culminación del concurso establecidos por normas de carácter superior, que la entidad ha observado y respetado.  

 

El Decreto 3892 de 2006 no exige que los resultados, específicamente los publicados el 26 de marzo de 2007, deban informar la condición de aprobado o reprobado, porque dicha normatividad expresa los criterios para establecer si se dio la aprobación.

 

Afirma que el “ICFES” dio aplicación al Decreto 3982 de 2006, por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad y adicionalmente por cuanto se está en el convencimiento de que esa norma no transgredió los lineamientos establecidos en el Decreto 1278 de 2002.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 

 

 

Es la de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” violaron el derecho fundamental al debido proceso administrativo a la actora; como consecuencia dispuso el correspondiente amparo y ordenó al Instituto y a la Comisión mencionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidieran la decisión respectiva dándole validez al acto administrativo mediante el cual el “ICFES” le comunicó a la demandante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando en el proceso de concurso. Las anteriores decisiones se fundamentan así: 

 

El concurso para proveer cargos docentes y directivos docentes estatales se rige en primer lugar, por las reglas establecidas en el Estatuto de Profesionalización Docente, contenidas en el Decreto 1278 de 2002; en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° ibídem el Gobierno Nacional reglamentó los diferentes concursos para proveer cargos docentes y directivos docentes y así entonces para el que fue  dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de las Convocatorias 4 a 52 de 2006 las normas vigentes son el Decreto citado y el 3982 de 2006.

 

La última norma citada desbordó la potestad reglamentaria al fusionar en el literal c) del artículo 3° los literales d) y f) del artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, con el grave desmedro para los intereses de los participantes, pues al alterar el orden de las etapas del concurso dispuesta en el último de los decretados citados, propició de manera temprana e irregular la salida de los participantes del concurso, con un proceder claramente violatorio del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Las etapas del concurso aparecen definidas en el Decreto  1278 de 2002 y no pueden fundirse o fusionarse porque tienen diferentes propósitos y objetivos, que deben ser respetados para garantizar a quienes superan cada etapa su permanencia en el concurso; en consecuencia es ostensible la vulneración al debido proceso que introduce el Decreto 3982 de 2006, pues conforme al Decreto 1278 de 2002, la selección mediante la prueba de competencias y aptitudes básicas, debe ser publicada antes de pasar a la sicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes por lo que no se pueden practicar de manera conjunta, pues, quienes superen las citadas, tienen derecho a permanecer en el concurso.

 

El documento o escrito aprobatorio de 7 de febrero de 2007, mediante el cual el ICFES le informó a la demandante por medio electrónico que había probado el concurso, es constitutivo de un acto administrativo que produce todos los efectos jurídicos frente a su titular en lo que tiene que ver con la participación en el concurso de méritos y conforme a las disposiciones que regulan la materia no podía ser revocado por la entidad, para darle curso a un segundo acto administrativo notificado el 26 de marzo de 2007, con contenido diferente al anterior y lesivo a los intereses de la actora al parecer vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, que también fue notificado por el mismo medio electrónico para poner en conocimiento de la señora Oquendo Gómez su eliminación del concurso por no haber superado la prueba sicotécnica. 

 

Por lo anterior se concluye que se violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, circunstancia que es suficiente  para la prosperidad de las súplicas de la demanda. En consecuencia se dejará sin efecto el primer acto administrativo notificado a la demandante el 7 de febrero de 2007, con el solo propósito de validar la prueba de aptitudes y competencias básicas y excluir la prueba sicotécnica que deberá ser practicada conjuntamente con la entrevista y valoración de antecedentes (li. f) art. 9° D. 1278/02), para cuyo efecto se hará nueva citación; así mismo se dejará sin efecto el segundo acto administrativo notificado el 26 de marzo de 2007, el cual se produjo incurriendo en ostensible violación al debido proceso administrativo (art. 29 C.N.). 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, solicita se revoque la decisión de primera instancia y al efecto expone los argumentos (fls.101-107) que la Sala resume así:

 

Constituyen fundamentos esenciales de la impugnación los siguientes:

 

Violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa de la entidad tutelada.    

 

Sobre el punto sostiene que si bien la Acción de Tutela ha sido institucionalizada como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, también es cierto que dicho mecanismo no puede utilizarse como un medio para vulnerar derechos fundamentales de las entidades accionadas.

 

La decisión de tutelar los derechos de la accionante sin ni siquiera escuchar las razones de defensa de las accionadas, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se desconocen las reglas establecidas para la notificación y/o comunicación de las providencias en la Acción de Tutela, señaladas en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. 

 

De lo expuesto se advierten las siguientes falencias en el procedimiento adelantado por el Tribunal, en el trámite de la notificación de las acciones de tutela: a)  no se utilizaron los medios más expeditos, como exige la norma, para comunicar a las accionadas ninguna de las providencias proferidas en desarrollo de la acción; b) el cómputo de los términos por parte del despacho judicial se efectuó, supuestamente, a partir de la fecha de envío de las comunicaciones a la Gobernación de Antioquia y no a partir de la fecha de recibo por parte de los accionados; c) el Tribunal no actuó con la diligencia que le impone la naturaleza especial de las acciones de tutela, e inaplicó el inciso 5° del Decreto 306 de 1992, puesto que ni utilizó un medio idóneo para comunicar sus decisiones y mucho menos se cercioró de la oportunidad en la cual realmente la entidad accionada tuvo conocimiento de las mismas.

 

El “ICFES” dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal, con una argumentación que en forma contundente desvirtúa la pretensión de la accionante, la cual no fue ni siquiera atendida por el despacho; la entidad no puede desconocer la aplicación de una norma vigente, especial y que goza de la presunción de legalidad como es el Decreto 3982 de 2006 y el Juez de Tutela no es competente para decidir sobre la legalidad y validez de los actos administrativos.

 

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

 

 

La señora MARY GIRLENA CHAVERRA ORTÍZ pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso.

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

El Diario Oficial N° 46.604 de 19 de abril de 2007 da cuenta que en la convocatoria se establecieron los siguientes criterios para la ponderación de pruebas:

CARÁCTER Y PONDERACIÓN  DE LAS PRUEBAS.

 

Pruebas y/o etapas

Carácter de la Prueba

Calificación  mínima para superar y pasar a la siguiente etapa

Valor dentro del concurso

 

 

 

Prueba de aptitudes que comprende: Aptitud numérica (AN),  Aptitud Verbal (AV), y de competencias básicas (CB) y

Eliminatorio

60 puntos para docentes.

70 puntos para directivos docentes.

50%

 

 

Prueba psicotécnica  (PS)

Eliminatorio

60 puntos para docentes.

70 puntos para directivos docentes

20%

 

 

 

 

Análisis de Antecedentes

Clasificatorio

 

20%

 

Entrevista

Clasificatorio

 

10%

 

 

 

El informe sobre los resultados obtenidos por MARY GIRLENA CHAVERRA ORTIZ en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, dan cuenta de su aspiración para optar a un cargo de docente en la entidad territorial de Antioquia y se indican los puntajes que obtuvo en cada una de los componentes materia de la evaluación, así (fl.9):

 

 

PUNTAJE PRUEBA

PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS

APTITUD  NUMÉRICA

APTITUD VERBAL

COMPETENCIAS BÁSICAS

 

81.54

60.22

 

59.08

 

 

66.95

PRUEBA PSICOTECNICA

                                                                    57.60

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

En relación con el asunto materia de controversia en el sub-lite la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia y al efecto se expusieron argumentos que en esta oportunidad se prohíjan. En relación con el punto de dijo:[1]

 

Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal.

 

El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera  el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo; mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas.

De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02)  se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras  etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.  

El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que  la  calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

El comunicado presentado por el “ICFES” indica que, por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil,  “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la demandante reprobó la prueba eliminatoria psicotécnica, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista. En consecuencia no es admisible el argumento de la actora, consistente en que se le desconoció el principio de confianza legítima.

Sin embargo el  “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual la actora podía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista.

El comunicado del “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio  “CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto de la  accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica  y promediaron la de aptitudes y competencias básicas, que, como quedó dicho, eran eliminatorias.

En este punto de la discusión cabe concluir que no se configuró violación del debido proceso y reiterar que no se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto el artículo 6° de la Constitución  Política establece que “Los servidores públicos son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, lo cual significa que era de cargo del ICFES corregir el error en que incurrió al publicar por primera vez los resultados varias veces referidos.

El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma y entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone en lo pertinente:

 

“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

“…

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (subrayas y negrillas fuera del texto).

 

Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto.

 

Sobre el punto y en relación con el tema objeto de controversia esta Sala precisó:

 

“En este caso las actoras tuvieron a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimaran pertinentes contra los resultados de las pruebas y que serían resueltas por el ICFES (fl. 15).

 

Además de lo anterior, cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual se publicaron los resultados y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo.[2]

 

Y sobre el mismo tema esta Sala señaló:

“…

Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron  las listas de los aspirantes, no son  objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

“…

 

“Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez Contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona.

 

La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la carrera docente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente.

 

“En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad.

 

“… (subrayas y negrillas fuera del texto).[3]

 

En este caso la Sala reitera el derrotero jurisprudencial plasmando en las decisiones transcritas, pues no existen razones nuevas que ameriten recogerlo o modificarlo y además es aplicable al sub-lite.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada y en su lugar se niega la Acción de Tutela en razón de que existe otro mecanismo para amparar los derechos que se dicen vulnerados.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demandante y en su lugar se dispone:

 

NIÉGASE la Acción de Tutela incoada por la señora MARY GIRLENA CHAVERRA ORTIZ.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y  envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

Cúmplase.

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ    JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

 

[1] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2007. Expediente N°. 05001-23-31-000-2007-00886 01. Actor: Jacqueline del Sacramento Benítez Cossio.

                  

[2] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.  Ref: expediente no. 25000-23-27-000-2007-00491-01. Demandantes: Blanca Milena Rincón Huertas y C onsuelo Pilar Sierra Ardila

 

 

[3] Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente: No. 050012331000200700699-01.Referencia: 0699-01. Ator: Emperatriz del Socorro Gómez Gallo