Decreto 1589 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1589 de 2004

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Subtema: Disposiciones Generales

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1ª de 1991. Establece disposiciones para las personas públicas y privadas que desarrollen actividades portuarias en zonas de uso público.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Transporte

Reglamenta parcialmente la Ley 1 de 1991. Asigna funciones de control y vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1589 DE 2004

 

(Mayo 19)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley de 1991.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y en especial por las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las personas públicas y privadas que desarrollen actividades portuarias en zonas de uso público, con base en autorizaciones dadas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991, tendrán que acogerse al régimen y mecanismos tarifarios previstos en el Estatuto Portuario, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto. 

 

En el caso de que no se acogieren a dicho régimen en el término establecido en este artículo, la autoridad competente ejercerá las acciones de ley para la recuperación de dichas zonas, sin perjuicio que la Nación efectúe el cobro de las contraprestaciones causadas y no pagadas y que los organismos de control y vigilancia suspendan la actividad que allí se esté ejerciendo. 

 

ARTÍCULO 2°. Quienes se encuentren usando las zonas de uso público y que a la fecha de publicación del presente decreto no estén pagando las contraprestaciones, deberán presentar un plan de pagos dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 3°. Las personas públicas o privadas que antes de la promulgación de la Ley 1ª de 1991 hubieran recibido autorización a cualquier título para ejercer la actividad portuaria en zonas de uso público, podrán emprender obras para el mejoramiento y eficiencia de la infraestructura portuaria previa autorización escrita de la autoridad competente, siempre y cuando el valor de las inversiones que pretenden realizar, se recuperen dentro del término de su autorización. 

 

Estas construcciones, inmuebles y equipos que se destinen al ejercicio de la actividad portuaria, deberán cederse gratuitamente y en buen estado de funcionamiento a la Nación, al término de la autorización, sin que ello implique resarcimiento alguno ni compromiso por parte del Gobierno, para la prórroga o renovación de la concesión. 

 

ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Transporte concederá las autorizaciones temporales sobre el uso y goce exclusivo de las zonas de uso público. 

 

ARTÍCULO 5°. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren utilizando las zonas de uso público en desarrollo de actividad de pesca industrial y artesanal, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre las condiciones de su actividad, con el objeto de obtener su autorización, so pena que se apliquen los correctivos indicados en el inciso segundo del artículo primero de este decreto. 

 

ARTÍCULO 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de mayo de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45554. 20 de mayo de 2004.