Sentencia 48671 de 2016 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 16 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
- Subtema: Régimen de Transición
El régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones garantiza, en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL17021-2016
Rad. No.: 48671
Acta 43
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que JOSÉ RAÚL PEÑA CUÉLLAR adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en liquidación.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación especial con el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, incluyendo los haberes pagados después de la fecha de retiro; las diferencias pensionales debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución n. 14458 de 13 de junio de 2002, le reconoció la pensión de jubilación especial o de excepción regulada en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, liquidada con los factores salariales consagrados en el artículo 6 del Decreto 6914 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año. Puntualizó que la entidad demandada le pagó su pensión retroactivamente a partir del 21 de diciembre de 2001, fecha de su desvinculación laboral.
Relató que el 16 de marzo de 2005 solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de excepción, con base en todas las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo las que fueron pagadas con posterioridad a su retiro.
Adujo que la entidad demandada no resolvió su petición, motivo por el cual presentó una acción de tutela, la cual fue decidida favorablemente en el sentido que Cajanal debía resolver su solicitud en el término perentorio de 48 horas. Indicó que, a pesar de lo anterior, Cajanal a la fecha no se ha pronunciado frente a su petición de reajuste.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión especial al actor, que este presentó una acción de tutela que fue resuelta en su favor y que Cajanal a la fecha de presentación de la demanda, no ha resuelto la solicitud de reliquidación de la prestación. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito que denominó «sujeto no idóneo», inexistencia de la obligación y prescripción.
En virtud del conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 27 de febrero de 2008, declaró que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la justicia ordinaria laboral (fls. 196 a 202).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 25 de noviembre de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en su plenitud el fallo impugnado.
En sustento de su decisión, el Tribunal se planteó el problema jurídico de si «el ingreso base de liquidación del derecho pensional reconocido al actor con base en las disposiciones de la Ley 7ª de 1961, debe ser calculado con sujeción a los lineamientos trazados por el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 reglamentario de la Ley 7ª de 1961, o por el contrario, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo advirtió el Juzgado de conocimiento».
Para dar una respuesta a tal interrogante, se remitió a lo argumentado por esta Corporación en las sentencias identificadas bajo los radicados 33343, 19663 y 22226, en las cuales se sostuvo que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con apego a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la transición únicamente garantiza tres aspectos de los estatutos anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
A lo anterior, agregó que «el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, establece que el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil». En estos términos, confirmó la sentencia del juez a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo que confirmó la absolución de la entidad accionada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7 de 1961, 3, 4 y 6 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966, «con la infracción medio» de los artículos 11, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 7 del Decreto 1835 de 1994, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996 y 23 del Decreto 2067 de 1991.
Comienza la censura por señalar que la causa de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en la pretermisión de normas constitucionales y principios del derecho laboral, que han instituido la teoría de los precedentes judiciales.
Asevera que la presentación del marco jurídico que el Tribunal hizo es incorrecto, puesto que el régimen de transición general de la Ley 100 de 1993 no aplica al presente asunto. En tal dirección, asegura que el demandante es titular del régimen de transición especial de los técnicos aeronáuticos el cual prevé que también es posible acceder al régimen anterior cuando se ha laborado por 10 o más años de servicio (art. 7 del Decreto 1835 de 1994).
Afirma que el juez plural no podía hacer eco del precedente vertical por la simple razón de que este no existe, mucho menos con el carácter de obligatorio. Explica que en la teoría del precedente la jurisprudencia constitucional es un imperativo categórico final para todas las autoridades y particulares, en razón de su condición de intérprete de la norma constitucional; por ello, aduce que la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y administrativa «es un imperativo subordinado o complementario pero no desbordante del precedente de constitucionalidad en razón del artículo 4 superior; obligatorio en sus modalidades horizontal y vertical».
A continuación, y con asidero en muchas sentencias de la Corte Constitucional, presenta una explicación extensa de la teoría del precedente judicial, su obligatoriedad y fuerza vinculante, sus componentes (obiter dicta, decisium y ratio decidendi), el sentido de los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991, 48 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, y la preponderancia de la interpretación constitucional sobre la realizada por los jueces ordinarios.
Precisa que frente al panorama anterior, el argumento del Tribunal según el cual había que acatar el precedente vertical expuesto en las sentencias 33343, 19663 y 22226 de la Corte Suprema de Justicia, resulta trivial, debido a que en esos fallos se analizaron supuestos fácticos disímiles, que tenían que ver con el régimen de transición general de la Ley 100 de 1993. Además, conforme al precedente de constitucionalidad vertido en las sentencias C-230 de 1998, T-169 de 2003, T-806 de 1994, T-386 de 2005 y T-621 de 2006 la pensión de jubilación debe liquidarse con «la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes especiales».
Crítica al juez de segundo grado por haber pretermitido los procesos lógico-racionales (del análisis y adecuación jurídica) y suplirlos por procedimientos conductistas o causalistas (copiar y pegar), por ser dicho comportamiento «una tendencia creciente (justicia de formulario o formato), en la cual no se requiere jueces, sino técnicos y tecnólogos) en sistemas. Tendencia detectada como uno de los riesgos de la inadecuada aplicación de la teoría del precedente, consistente en que los jueces, por facilismo, temor reverencial o ambos, omiten su principal deber, el del análisis y adecuación jurídica al momento de dispensar justicia (Opere cítate)».
Por último, defiende la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en algunas sentencias de esta Corporación en las cuales se ha dicho que los intereses se causan al margen de la conducta del deudor.
VII. CARGO SEGUNDO
En el concepto de infracción directa le endilga al fallo recurrido la violación de los artículos 2 de la Ley 7 de 1961, 3 y 6 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966, «con la infracción media» de los artículos 11, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 1835 de 1994, 48, 53, 83, 95, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 48 de la Ley 270 de 1996 y 23 del Decreto 2067 de 1991. Lo que condujo a la aplicación indebida y consecuente del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
Para sustentar su acusación el recurrente insiste en la inaplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, sostiene que las sentencias identificadas bajo los radicados 33343, 19663 y 22226, así como la del Tribunal, son inconstitucionales debido a que: (i) no tienen la capacidad de desvirtuar el precedente de constitucionalidad mencionado en el primer cargo; (ii) son inconsistentes por cuanto se oponen a la línea interpretativa fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; (iii) el juez de conocimiento estaba obligado a cambiar su jurisprudencia para ajustarla a las sentencias de la Corte Constitucional; (iv) la teoría en que se basó el juez plural del precedente vertical es inexistente; (v) el fallo atacado presenta una incompatibilidad temática ya que las sentencias 33343, 19663 y 22226 se circunscriben al análisis del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al inciso 1 del Decreto 1158 de 1994, mientras que el referente jurídico de los regímenes de transición especiales se encuentra en las sentencia C-230 de 1998, T-169 de 2003, T-806 de 1994, T-386 de 2005 y T-621 de 2006; (vi) los fallos no responden a la necesidad ciudadana de justicia pues no es comprensible que en un mismo país se presenten divergencias interpretativas, más aún cuando la Corte Constitucional tiene la función de interpretar auténticamente la Constitución
Por último, reitera que en el sub examine tienen cabida los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Una cuestión preliminar – Fuerza vinculante de los fallos emitidos por la justicia de lo contencioso administrativo
Antes de abordar propiamente el análisis de fondo de la demanda de casación, debe la Corte pronunciarse en relación con las solicitudes que militan a folios 91, 126-127 y 192 del cuaderno de la Corte, en los cuales el apoderado del demandante informa que la justicia de lo contencioso administrativo resolvió reajustar la pensión de su representado, de modo que «por sustracción de materia, queda pendiente por resolver sobre el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios». Para tales efectos, allega la sentencia del 22 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año; el fallo del 22 de agosto de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual se confirma la anterior providencia; y la Resolución n. RDP 017863 de 6 de junio de 2014, con la cual la UGPP da cumplimiento a los citados fallos judiciales.
En relación con este panorama, considera la Corte que las decisiones emitidas por los jueces de lo contencioso administrativo no se erigen en un obstáculo para que esta jurisdicción se pronuncie y decida el fondo del asunto con carácter definitivo, pues, como se explicará a continuación, la acción ante lo contencioso administrativo le estaba vedada al demandante mientras se encontraba en curso el proceso ordinario laboral. Por ello, las determinaciones judiciales que trae a colación el recurrente y de las que predica su efecto oclusivo y de cosa juzgada, nunca debieron producirse.
En primer lugar, vale la pena recodar que con sujeción a lo dispuesto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 27 de febrero de 2008, había definido que la jurisdicción ordinaria laboral tenía la competencia para conocer de esta causa. Así las cosas, en este puntual asunto, esta justicia del trabajo, por disposición constitucional y legal, tiene una competencia exclusiva y excluyente para dirimir el pleito.
En segundo término, la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones, quedó en firme y surtió efectos de cosa juzgada frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, dicha decisión, a través de la cual se declaró que esta jurisdicción tiene plena competencia para pronunciarse respecto a esta causa, es oponible a los jueces que integran aquella jurisdicción.
En tercer lugar, observa la Sala que el adelantamiento de un juicio paralelo, con la posibilidad subsecuente de que existan dos pronunciamientos por parte de jurisdicciones distintas, en relación con un mismo asunto, es una irregularidad atribuible a la parte actora y su apoderado. En efecto, a sabiendas de la existencia de una decisión judicial definitiva que asignó a esta justicia especializada la competencia para resolver la causa, la parte actora decidió obviar tal pronunciamiento para iniciar otra acción simultánea, esta vez, ante lo contencioso administrativo.
Es más, dicha acción paralela, según da cuenta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, fue incoada el 24 de junio de 2011, es decir, con posterioridad al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior permite inferir que el demandante, insatisfecho con la decisión del Tribunal de Bogotá y en clara afrenta al orden jurídico, optó por acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo, con el ánimo de revivir la discusión y procurar nuevas posibilidades de victoria.
Esta forma de proceder atenta contra el orden social e institucional. Constituye, además, una conducta desleal y anómala que afecta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues a través de su instrumentalización se pretenden imponer a toda costa intereses particulares, aún por encima de las normas constitucionales y legales que regulan los mecanismos de definición de competencias judiciales.
Por lo anterior, en la parte resolutiva la Sala dispondrá (i) compulsar copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investiguen cualquier conducta disciplinaria o penal en que haya podido incurrir el apoderado del demandante; (ii) remitir copia de esta providencia y de toda la actuación cumplida en el recurso de casación, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que adopte los correctivos pertinentes; y (iii) poner en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP lo resuelto en este asunto, para que, a través de la dependencia que corresponda, adopte los correctivos a que haya lugar.
2. Ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición
Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más).
Este criterio interpretativo tiene respaldo, en primer lugar, en el texto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». Y, en segundo lugar, en los contenidos de la Constitución Política de 1991, desde varios ángulos:
(I) El Congreso, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y en aras de proteger las expectativas legítimas de quienes se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, puede seleccionar los aspectos que considera que deben ser resguardados frente a cambios en los sistemas pensionales. Esto, desde luego, le permite identificar los puntos que van a ser blindados en las reformas legislativas y aquellos que no lo serán.
(II) En el compromiso de concretar los valores de un Estado Social de Derecho y procurar por la distribución equitativa de los recursos de la seguridad social, el legislador puede optar por eliminar algunos beneficios que dispensaban los regímenes anteriores. Así, frente al IBL es una decisión legal legítima la supresión de las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves.
(III) En armonía con lo anterior, la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo (art. 48 CP).
En las condiciones ilustradas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia no son inconstitucionales, como lo asegura el recurrente, sino que, por el contrario, tienen un arraigado y fuerte sustento en la misma Constitución. Por ello, no hay razón suficiente para cambiar la jurisprudencia ni para en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar un precepto que evidentemente desarrolla e interactúa con la Carta Magna. Hacerlo, sí constituiría una afrenta al orden jurídico.
Por estas razones, la Corte no acogió la línea jurisprudencial vertida en las sentencias de tutela citadas por el recurrente, pues, en definitiva, existían superiores argumentos para no seguirla y continuar con el precedente propio. De otra parte, no sobra recordar que esos fallos de tutela, en los términos del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y «su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
En todo caso, es importante destacar que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU230-2015, abandonó el criterio interpretativo fijado por las Salas de Revisión y, en su lugar, suscribió expresamente el de esta Corporación, conforme al cual el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto monto contenido en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora. Esto dijo el Tribunal Constitucional:
[…] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.
[…] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley. Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes.
De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En estas condiciones, la tesis que el recurrente intenta construir a partir de la teoría del precedente judicial, si en gracia de discusión se llegase a aceptar sin ulteriores reservas, tampoco le sirve para triunfar en sus pretensiones, pues, si de precedentes se trata, en la actualidad la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional es análoga en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición.
Para finalizar, cumple clarificar que la regulación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la pensión especial prevista en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, no escapa a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior por cuanto el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 expresamente señala que «el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil»; esto quiere decir que las disposiciones del régimen de transición de estos funcionarios, no obstante sus peculiaridades, siguen siendo parte de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el mismo artículo prescribe que «los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable», lo que significa que los demás componentes de la pensión quedan librados al gobierno normativo del sistema general de seguridad social en pensiones.
Corolario de lo anterior, los cargos son infundados. Sin costas en vista a que no hubo replica.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RAÚL PEÑA CUÉLLAR adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación.
Sin costas.
Por Secretaría:
(1) Compúlsese copia del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investiguen cualquier conducta disciplinaria o penal en que haya podido incurrir el apoderado del demandante.
(2) Remítase copia de esta providencia y de toda la actuación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a fin de que adopte los correctivos que estime procedentes.
(3) Póngase en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP lo resuelto en esta providencia, para que a través de la dependencia que corresponda, adopte los correctivos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS