Decreto 4850 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4850 de 2008

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Procedimiento de Elección

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4850 DE 2008

 

(Diciembre 30)

 

“Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas; 

 

Que, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se hace necesario diseñar un proceso ágil, democrático y eficiente para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Campo de Aplicación. El presente decreto reglamenta de manera general e integral el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, en caso de suplir la vacancia definitiva o por vencimiento del período. 

 

ARTÍCULO 2º. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil: El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto. 

 

ARTÍCULO 3º. Requisitos Para Ser Candidato. Quienes pretendan ser elegidos como candidatos por los grupos electores de que trata el artículo 4º del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1. Ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años. 

 

2. Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión. 

 

3. No encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995. 

 

ARTÍCULO 4º. Sectores participantes: El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este decreto será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes de los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: 

 

1. Actores de televisión. 

 

2. Directores y libretistas de televisión. 

 

3. Productores de televisión. 

 

4. Técnicos de televisión. 

 

5. Periodistas de televisión y críticos de televisión. 

 

Cada uno de estos sectores será considerado como un grupo elector. 

 

Las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios señalados sólo podrán participar en la elección del candidato de su respectivo grupo elector, si su objeto social se refiere expresamente a actividades relacionadas con la realización de la televisión y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Si el objeto social de la asociación profesional y sindical comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso de elección de su candidato único. 

 

En el evento en que una misma asociación profesional o sindical se inscriba en más de una delegación departamental o distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tendrá validez la última de tales inscripciones. 

 

ARTÍCULO 5º. Principio General de la Elección: Cada uno de los grupos electores elegirá por mayoría simple un candidato para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos ganadores elegirá entre ellos al miembro de Junta. 

 

Sólo el representante legal de cada asociación profesional y sindical podrá sufragar en nombre de cada uno de los miembros de los cinco (5) grupos electores. 

 

ARTÍCULO 6º. Número de Candidatos. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector. 

 

ARTÍCULO 7º. Acreditación. Los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos: 

 

1. Haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses. 

 

2. Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se verificará con el certificado de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. 

 

3. Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 4º del presente decreto. 

 

Para este efecto, acompañarán por cada uno de los asociados una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha desempeñado actividades relacionadas directamente con la profesión o acción propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal. 

 

Cuando una misma persona se encuentre afiliada a dos o más asociaciones profesionales y sindicales del mismo o de diferente grupo elector, para los efectos previstos en este literal solo será contabilizada como miembro de aquella que primero se haya inscrito para participar en la elección. 

 

4. Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. 

 

5. Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo. En caso de que la Registraduría Nacional de Estado Civil llegare a comprobar que el documento de identidad incluido en dicha certificación no corresponde a la persona que se indica como su titular, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, ese afiliado no se tendrá en cuenta para la contabilización del número mínimo de asociados de la respectiva asociación requerido para la participación en esta elección. 

 

6. Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se refiera expresamente a actividades relacionadas con la representación del gremio que participa en la realización de la televisión por el que se inscribe. 

 

7. No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. 

 

ARTÍCULO 8º. Convocatoria. Una vez surtida la vacancia definitiva, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 7º de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones convocará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de que trata el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. 

 

Parágrafo. Cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del período. 

 

En uno u otro caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria elaborará un calendario electoral, en el que se fijarán las fechas para la inscripción, acreditación y desarrollo del proceso de elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto, el cual deberá ser publicado en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil al día siguiente de su elaboración. 

 

ARTÍCULO 9º. Inscripción de electores y de precandidatos. 

 

9.1. Inscripción de electores. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del calendario electoral en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los representantes legales de las personas jurídicas que conforman los grupos electores a que se refiere el artículo 4º del presente decreto se inscribirán y acreditarán como votantes. 

 

9.2.Inscripción de precandidatos. Dentro de la misma oportunidad a que se refiere el numeral anterior, los representantes legales de las personas jurídicas que integran cada uno delos cinco grupos electores, podrán inscribir los precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 

 

Ninguna de las personas jurídicas con derecho a participar en el proceso podrá postular o avalar a más de un precandidato de su grupo elector, sin perjuicio de que dos o más de ellas puedan inscribir un solo precandidato dentro del mismo grupo elector. 

 

Las inscripciones se harán ante los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes recibirán la documentación exigida conforme lo prevé el presente decreto. 

 

9.3. Acreditación: Para los efectos de la inscripción de precandidatos se deberá presentar la siguiente documentación para acreditar los requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: 

 

a) Hoja de vida del precandidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

 

b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía. 

 

c) Copia del título profesional universitario o certificaciones expedidas por entidades cuyo objeto corresponda a actividades directamente relacionadas con el sector de la televisión, que acrediten que el precandidato tiene más de 10 años de experiencia en dicho sector. 

 

d) Certificación expedida de conformidad con el numeral 4 del artículo 7º del presente decreto, que acredite que el precandidato es miembro de la asociación profesional o sindical que lo haya inscrito. 

 

e) Fotocopia del certificado judicial vigente. 

 

f) Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con una antelación no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de inscripción. 

 

g) Declaración del precandidato de no encontrarse incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación del documento correspondiente. 

 

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a aquellos respecto de los cuales no se presente toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a los que verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7º del presente decreto. 

 

ARTÍCULO 10º. Procedimiento de Elección de los Candidatos de Cada Grupo Elector: 

 

10.1.Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cinco grupos electores. 

 

La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente. 

 

El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita. 

 

El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga. 

 

En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación como votante serán inscritos. 

 

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector lo haya inscrito. 

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

 

10.2.Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo. 

 

Las urnas, la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital. 

 

La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las asociaciones profesionales y sindicales. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección. 

 

La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple. 

 

Para los efectos de esta elección cada representante legal de asociación profesional y sindical tendrá un voto. 

 

La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos: 

 

10.2.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las asociaciones profesionales y sindicales. 

 

10.2.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil. 

 

10.2.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

 

10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los cinco (5) candidatos elegidos. 

 

10.3. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de la lista a que se refiere el numeral 2.4., en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 

 

Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto. 

 

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral. 

 

Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión. 

 

PARÁGRAFO. Si en un grupo electoral tan sólo es inscrito un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo. 

 

Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto. 

 

Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 90 del presente decreto no es inscrito precandidato alguno en ninguno de los cinco (5) grupos electores, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto. 

 

 

ARTÍCULO 11. Posesión. La Registraduría Nacional del Estado Civil comunicará el resultado de la elección al Señor Presidente de la República para la respectiva posesión. 

 

ARTÍCULO 12.Períododel nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período institucional de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo término. 

 

ARTÍCULO 13. Estandarización del proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil, podrá determinar los mecanismos logísticos y técnicos que considere necesarios para normalizar, agilizar y estandarizar el proceso de elección. 

 

ARTÍCULO 14. Acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección de qué trata este decreto, se podrá invitar a la Procuraduría General de la Nación, para su acompañamiento si se considera conveniente y conforme al ámbito de competencia de ese órgano de control. 

 

ARTÍCULO 15. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Decreto 3616 de 2004, 4491 de 2006 y todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

 

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 47218. 30 de diciembre de 2008.