Sentencia 00526 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 21 de abril de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad
Cuando se haga un nombramiento en periodo de prueba, no por ello se generó de manera inevitable el derecho al pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado, toda vez que este nombramiento se supera con la evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo; o sea que la continuidad en el cargo y el perfeccionamiento de los derechos de carrera frente al mismo, están sometidos a una condición suspensiva.
ADICION SENTENCIA - Omisión de uno de los extremos de la litis / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pago de salarios y prestaciones y daño emergente / PERJUICIOS MORALES - No probado / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar al no advertir que se hubiera desplegado conducta con temeridad / ADICION DE LA SENTENCIA - Procedente al omitir decisión respecto de las súplicas de la demanda
En primer lugar, debe anotarse que los efectos de la nulidad que se declara se contraen a retrotraer las cosas al estado en el que estaban antes de la expedición del acto demandado que se anula, consecuencia que implica, para lo que interesa al particular, que el actor sea declarado ganador del concurso para el cargo de docente, pero no conlleva el pago de salarios y prestaciones, de los cuales no se puede decir que los venía devengando y que dejó de hacerlo en virtud de la expedición del acto demandado. En segundo lugar, es preciso indicar que en la parte resolutiva de la providencia cuya adición se solicita, se ordenó nombrar en período de prueba al señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo, pero ello no genera de manera inevitable el derecho al pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado hasta el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el nombramiento en periodo de prueba se supera con la evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo (Estatuto de Personal de la Universidad Nacional, artículo 10), es decir, la continuidad en el cargo y el perfeccionamiento de los derechos de carrera frente al mismo, están sometidos a una condición suspensiva, situación que para el momento de dictar sentencia es incierta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016).
Rad. No.: 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)
Actor: RAUL VLADIMIR PEREZ ACEVEDO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: ADICION SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984
Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES
El señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo, instauró demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia, tendiente a obtener la nulidad de la resolución núm. 0497 del 16 de agosto de 2001 (Acta núm. 027) proferida por la Facultad de Ciencias de dicha Universidad (Sede Bogotá), mediante la cual se declaró ganador al señor Ricardo Sánchez Gómez del Concurso Docente Nacional y Docente Internacional convocado por la Facultad de Ciencias del segundo semestre de 2001, en el cargo de docente de cátedra en el Departamento de Geociencias (Facultad de Ciencias) - 141 Área de Geología - Línea de Geología Ambiental.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Que se condene a la Universidad Nacional de Colombia a pagar el daño emergente y el lucro cesante conforme aparece acreditado en el proceso, sumas que deben ser liquidadas de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, o conforme al índice de precios al consumidor.
- Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia nombrar en período de prueba al señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo en el cargo 141 docente de cátedra en el Departamento de Colciencias en el Área de Geología - Línea de Geología Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (Bogotá), y que se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el tiempo que no estuvo vinculado a la institución.
- Que se condene al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que debió ocurrir el nombramiento con el consecuente aumento salarial y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
- Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de 1000 gramos oro.
- Igualmente se condene a la demandada al pago de las costas procesales y la mora que causen las condenas procedentes.
El 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y el tercero interviniente; decretó la nulidad de la resolución núm. 497 del 16 de agosto de 2001 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Inconformes con dicha decisión, la parte demandante y el tercero interviniente interpusieron los correspondientes recursos de apelación y por su parte la demandada, presentó apelación adhesiva. Los precitados recursos fueron decididos por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó el sentido de la decisión de la sentencia de primera instancia y se revocó en cuanto denegó el restablecimiento del derecho, para en su lugar ordenar a la Universidad Nacional lo siguiente:
“(…) declare que el señor RAUL VLADIMIR PÉREZ ACEVEDO es el ganador del concurso docente nacional e internacional convocado por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia y que lo nombre en periodo de prueba en el Cargo 141- Docente de Cátedra en el Departamento de Geociencias en el Área de Geología - Línea de Geología Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá), en los términos establecidos en el Acuerdo No. 04 del 16 de marzo de 2000.”
LA SOLICITUD DE ADICIÓN
Mediante escrito radicado el día 3 de julio de 2015, el demandante solicitó la adición de la sentencia, por cuanto, en su sentir, contradice el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido por las partes y las partes motiva y resolutiva del fallo.
Al respecto, señaló que la providencia se limitó a confirmar la nulidad del acto acusado y a ordenar el nombramiento en período de prueba del demandante, empero omitió pronunciarse sobre los salarios dejados de percibir, el daño emergente, el perjuicio moral y las costas solicitados.
En virtud de lo anterior, considera imperativo que se adicione la sentencia para condenar al pago de los siguientes haberes:
- Salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió haber sido nombrado con el correspondiente aumento salarial, junto con las primas, cesantías y demás emolumentos laborales dejados de percibir.
- Perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos oro, conforme al precio certificado por el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Costas procesales, honorarios de abogado y los intereses corrientes y de mora que causen las anteriores condenas.
CONSIDERACIONES
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo1, señala:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
En el presente asunto, la parte demandada estima que se omitió la resolución de uno de los extremos de la litis, pues no se emitió pronunciamiento alguno en relación con las condenas solicitadas en la demanda, relacionadas con el pago de salarios y demás prestaciones que no devengó y que se hubieran causado con ocasión del nombramiento en virtud del concurso, el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios morales y la condena en costas procesales.
Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de solicitud de adición, se indicó que no se compartía la decisión del A- quo de denegar el restablecimiento del derecho reclamado en los siguientes términos:
“Finalmente, en relación con el restablecimiento del derecho pretendido por el actor, considera la Sala habrá de revocar la decisión adoptada por el a -quo, por las siguientes razones:
Consideró el Tribunal que como la nulidad no recae únicamente sobre el acto administrativo demandado sino sobre el concurso docente en general, lo procedente era negar el nombramiento en período de prueba y los pagos de salarios y sumas dejadas de percibir pretendidas por el actor. En otras palabras, a pesar de haber declarado la nulidad de la resolución atacada, no ordenó restablecimiento del derecho alguno.
El artículo 85 de la Código Contencioso Administrativo, autoriza a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que toda persona que se crea lesionada por el actuar de la administración, solicite la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho, es decir, quien acude a esta acción no lo hace solamente para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella pretende la defensa de un interés particular y concreto que ha sido vulnerado con la expedición de un acto administrativo y su correspondiente restablecimiento.
Por lo anterior, la sentencia que se profiere por virtud de esta acción tiene dos clases de efectos, a saber: 1) en cuanto a la declaratoria de nulidad sus efectos son erga omnes o generales y, 2) en relación con el restablecimiento del derecho son inter-partes, pues este último solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. No obstante, cuando se han producido efectos en virtud de la sentencia que no son posibles eliminar, el restablecimiento del derecho se traduce en indemnización de perjuicios.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el acto demandado es de carácter particular en la medida que creó una situación jurídica cuyos efectos afectan individualmente al actor y que de la declaratoria de nulidad surge automáticamente el restablecimiento del derecho, es preciso ordenarlo, pues de lo contario la sentencia carece de efectos y se torna ineficaz.
Finalmente, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad del concurso como en efecto lo hace el Tribunal, como quiera que de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil debe existir concordancia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda (Principio de congruencia).
Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución No. 497 del 16 de agosto de 2001 en cuanto declaró ganador al señor Ricardo Sánchez Gómez y la revocará en cuanto negó el restablecimiento del derecho y en su lugar se dispondrá:
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que declare que el señor RAUL VLADIMIR PÉREZ ACEVEDO, es el ganador del concurso docente nacional e internacional convocado por la Facultad de Ciencias de Universidad Nacional de Colombia y que lo nombre en periodo de prueba en el Cargo 141- Docente de Cátedra en el Departamento de Geociencias en el Área de Geología - Línea de Geología Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá), en los términos establecidos en el Acuerdo No. 04 del 16 de marzo de 2000.”
No obstante lo anterior y pese a que revocó la decisión del A quo de denegar el restablecimiento del derecho pretendido por el actor, no hizo pronunciamiento alguno respecto de las súplicas de la demanda relacionadas con los perjuicios materiales, morales y las costas procesales.
Por lo anterior, la Subsección considera que resulta necesario adicionar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto de las pretensiones de contenido económico aludidas, pues en el recurso de apelación la parte demandante insistió en “todas pretensiones objeto de la demanda” (f. 634).
1. Perjuicios materiales
Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone:
“Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”
De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.
Conforme a lo expuesto, se analizarán los perjuicios materiales deprecados en la presente acción así:
1.1. Lucro cesante - Pago de salarios y prestaciones
En relación con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que el señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo debió ser nombrado en periodo de prueba, la Subsección hará las siguientes precisiones:
En primer lugar, debe anotarse que los efectos de la nulidad que se declara se contraen a retrotraer las cosas al estado en el que estaban antes de la expedición del acto demandado que se anula, consecuencia que implica, para lo que interesa al particular, que el actor sea declarado ganador del concurso para el cargo de docente, pero no conlleva el pago de salarios y prestaciones, de los cuales no se puede decir que los venía devengando y que dejó de hacerlo en virtud de la expedición del acto demandado.
En segundo lugar, es preciso indicar que en la parte resolutiva de la providencia cuya adición se solicita, se ordenó nombrar en período de prueba al señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo, pero ello no genera de manera inevitable el derecho al pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado hasta el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el nombramiento en periodo de prueba se supera con la evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo (Estatuto de Personal de la Universidad Nacional, artículo 10)2, es decir, la continuidad en el cargo y el perfeccionamiento de los derechos de carrera frente al mismo, están sometidos a una condición suspensiva, situación que para el momento de dictar sentencia es incierta.
Situación distinta se presenta en los casos en los que se dispone el reintegro al cargo de una persona, con derechos de carrera frente al mismo, cuyo retiro fue ilegal, y generó la nulidad del acto administrativo que la separó del servicio, pues en esa hipótesis su continuidad tiene un mayor grado de certidumbre.
Por lo anterior, los mismos serán denegados.
1.2. Daño emergente
Sobre este concepto, en el plenario no obra prueba de que el señor Vladimir Pérez Acevedo hubiera tenido que incurrir en gasto alguno, para recuperar alguna pérdida causada por la expedición del acto demandado. Motivo por el cual tampoco hay lugar a dicho reconocimiento.
2. Perjuicios morales
La condena por concepto de perjuicios morales entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”3, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso4, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión.
En esas condiciones, no es dable el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados.
3. Condena en costas
Respecto de la condena en costas, obsérvese que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con la norma transcrita, no es solamente la petición que en ese sentido presente alguna de las partes suficiente para adoptar dicha decisión, sino que el juez define si hay lugar a la imposición de la condena en costas, previa valoración de la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido esta corporación expresó:
“Finalmente, en cuanto a la condena en costas, indica el libelista que para que la parte vencida sea condenada a estas se debe realizar un análisis subjetivo y entrar a determinar si se actuó de manera abusiva y temeraria, cosa que no sucedió en el proceso objeto de estudio, ya que la acción correspondiente se inició al encontrar que el actor reunía los requisitos para adquirir la pensión solicitada. El libelista apoya el argumento en mención en fallo del Consejo de Estado, proferido el 18 de febrero de 1999 por el Doctor Ricardo Hoyos Duque.5
Siguiendo las orientaciones del fallo mencionado, la Sala considera que el Tribunal incurrió en error respecto de la condena en costas, por cuanto desconoció que para condenar en costas a la parte vencida se debe establecer si la demanda o las razones de defensa no presentan fundamentos razonables o si hay injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas o se acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio.
En este caso el actor no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias y no puede condenárselo en costas simplemente porque sus argumentos para solicitar la pensión de jubilación no fueron de recibo ni por el Tribunal ni por esta Sala.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el juez podría condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta “la conducta asumida”. Esto quiere decir que la decisión del juez sobre ese particular no es discrecional, está sujeta al concepto jurídico indeterminado “la conducta asumida”, por lo cual se hace necesario que el fallador exprese en el evento de producirse la condena en costas, las circunstancias que lo llevaron a tomar tal medida. En vista de que ello no ocurrió, mal podría el a quo emitir un ordenamiento en tal sentido.” 6
Por tal razón, y como quiera que en este asunto no se advierte que la parte demandada, hubiera desplegado conductas con temeridad, tendientes a dilatar el trámite del proceso o faltas a la lealtad procesal, se concluye que no hay lugar a la condena en costas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”
FALLA
Primero: Adicionar la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Raúl Vladimir Pérez Acevedo contra la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de denegar los siguientes ítems solicitados por la parte actora en la demanda como restablecimiento del derecho: i) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; ii) los perjuicios morales y iii) la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299.
2 http://www.unal.edu.co/estatutos/eacad16/eacad1602.html
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00499-01(7150-05), Actor: Samuel Santander Lanao Robles, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09), Actor: Liana Fernanda Sierra Urbano y Otra, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 18 febrero 1999, Actor: Etilma Melania Bernal Exp. 10775, C.P.: Ricardo Hoyos Duque
6 SUBSECCION B, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), Radicación número: 05001-23-31-000-1992-01642-01(2580-01), Actor: JESUS GABRIEL HOYOS VALLEJO.
Relatoría: JORM/Lmr.