Concepto 234691 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Un empleado que se encuentre en la situación administrativa de licencia no pierde la calidad de servidor público, por consiguiente, durante el tiempo de la licencia y sus prórrogas no podrá desempeñar otros cargos dentro de la administración pública
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000234691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000234691
Fecha: 03/11/2016 02:53:51 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de empleado público para tomar posesión en otro empleo en uso de licencia no remunerada. RAD.: 20162060257152 del 23 de septiembre de 2016.
En atención al oficio de la referencia en el cual se consulta si es procedente que un empleado público en uso de licencia no remunerada se posesiones en otra entidad pública, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Respecto de la materia objeto de consulta, la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
De acuerdo con lo anterior, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, entendiéndose por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Por su parte, la Ley 4ª de 19921 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(...)”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:
“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”
De conformidad con la norma y jurisprudencia expuestas, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.10.3 del Decreto 1083 de 20152 , la licencia ordinaria hace parte de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar inmerso un servidor público vinculado con la administración pública, ello quiere decir que durante la licencia ordinaria no se pierde la calidad de servidor público.
De esta situación administrativa ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Dirección Jurídica, señalando que un empleado se encuentra en licencia ordinaria cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia. (Art. 2.2.5.10.3 Decreto 1083 de 2015).
Por su parte, el artículo 2.2.5.10.9 del Decreto en mención, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.10.9 Restricciones. Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.” Subraya nuestra
En virtud de lo expuesto, se considera que un empleado que se encuentra en la situación administrativa de licencia no pierde la calidad de servidor público, por consiguiente, durante el tiempo de la licencia y sus prórrogas no podrá desempeñar otros cargos dentro de la administración pública.
Por expresa prohibición Constitucional y legal, no es viable desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, entendiéndose por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dentro de las que no se encuentra el cargo de Secretario de Despacho.
Durante la licencia ordinaria el servidor público no pierde su calidad como tal, en consecuencia, no podrá desempeñar otros cargos dentro de la administración pública.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, esta Dirección Jurídica considera que un empleado público en uso de una licencia no remunerada se encuentra inhabilitado para vincularse en un empleo en otra entidad pública.
Finalmente, se precisa que una vez revisadas las normas de administración de personal del sector público, particularmente el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1083 de 2015, no evidencia una situación administrativa que permita que un empleado público pueda posesionarse en otro empleo sin que medie renuncia. Así las cosas, se indica que en el caso que un empleado pretenda posesionarse en un empleo en otra entidad pública, deberá retirarse de su cargo.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con funciones de la Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ