Concepto 213731 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 213731 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Los empleos de carrera administrativa con ocasión de licencia ordinaria de su titular, podrán ser provistos mediante nombramiento en encargo de empleados de carrera administrativa y de no existir en la planta empleados de carrera que reúnan los requisitos y condiciones para ser encargados, podrán ser provistos mediante nombramiento provisional por el término de la vacancia, o mediante la vinculación de personal supernumerario.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia

Los empleos de carrera administrativa con ocasión de licencia ordinaria de su titular, podrán ser provistos mediante nombramiento en encargo de empleados de carrera administrativa y de no existir en la planta empleados de carrera que reúnan los requisitos y condiciones para ser encargados, podrán ser provistos mediante nombramiento provisional por el término de la vacancia, o mediante la vinculación de personal supernumerario.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20166000213731*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000213731

 

Fecha: 05/10/2016 05:20:41 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref.: EMPLEOS. Provisión de empleos por vacancia temporal. Rad.: 20169000228242 y 20169000228282 del 24 de agosto de 2016.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. Modificado por el Decreto 1412 de 2015 artículo 1. El nuevo texto es el siguiente: Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

 

4. Prestando el servicio militar.

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, y

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.

 

(Decreto 1950 de 1973, art. 23 concordado con el numeral 5 del art. 31 de la Ley 909 de 2004)

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.3 Licencia. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. 

 

(Decreto 1950 de 1973, art. 60; art. 1 de la Ley 1635 de 2013)

 

ARTÍCULO 2.2.5.9.11 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. 

 

(Decreto 1950 de 1973, art. 37)

 

La Ley 909 de 2004, al regular la provisión transitoria de los empleos mediante la figura del encargo, estableció:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

.

“ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” (Subrayado nuestro).

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de vacancias temporales en empleos de carrera. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

 

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

 

 (Decreto 1227 de 2005, art. 9)

 

Sobre la figura del encargo, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-428 de 1997, señalando:

 

“ENCARGO TEMPORAL-Concepto

 

El encargo temporal es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos.”

 

Para efectos de la provisión temporal de los empleos también se debe considerar la figura de los supernumerarios establecida en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que con las modificaciones introducidas por las Sentencias C-401 de 1998 y C-422 de 2012, establece:

 

“ARTÍCULO 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

 

(Inciso segundo derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, sentencia C422 de 2012, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.)

 

(Inciso 3°. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

 

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

 

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

 

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparte tachado y con negrita derogado tácitamente por el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.)

 

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”

 

La figura de los supernumerarios se consagra por el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencias o vacaciones.

 

Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección considera:

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.2.2 y 2.2.5.10.3 del Decreto 1083 de 2015, se produce vacancia temporal de un empleo público cuando su titular se encuentra en vacaciones, en licencia, en comisión (salvo en la de servicios), prestando servicio militar, cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce y en los casos de suspensión en el ejercicio del cargo, precisando que la licencia puede ser por enfermedad o por maternidad.

 

En los términos de los artículo 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2005, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño; y los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

 

Como quiera que el inciso primero del artículo 83 del Decreto 1042 de 1.978, conserva su vigencia, únicamente es procedente la vinculación de supernumerarios en los eventos contemplados en él; es decir, para cubrir vacantes temporales en virtud del reconocimiento y disfrute de vacaciones por parte de personal de planta de las entidades y en el evento de licencias de los mismos.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta, se considera en criterio de esta Dirección que los empleos de carrera administrativa, con ocasión de licencia ordinaria de su titular, podrán ser provistos mediante nombramiento en encargo de empleados de carrera administrativa y de no existir en la planta empleados de carrera que reúnan los requisitos y condiciones para ser encargados, podrán ser provistos mediante nombramiento provisional por el término de la vacancia, o mediante la vinculación de personal supernumerario.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Luz Estela Rojas/JFCA

 

600.4.8.