Sentencia 00680 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00680 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Nulidad

Las circulares son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carácter de actos administrativos siempre y cuando tengan un carácter decisorio, caso contrario ocurrirá si estas solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones.

ELIANA DUITAMA gloria jimenez 2 0 2016-12-06T03:39:00Z 2016-12-06T03:39:00Z 10 4768 26224 Hewlett-Packard Company 218 61 30931 14.00 Clean Clean false 21 5.5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Su decreto es competencia del magistrado sustanciador tratándose de jueces colegiados.

 

El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y al efectividad de la sentencia.

 

MEDIDAS CAUTELARES – Clases. Preventivas. Conservativas. Anticipativas o de suspensión. Conexidad con las pretensiones de la demanda

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales está la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230

 

CIRCULARES – Son actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción cuando contengan una decisión de fondo / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / CIRCULAR DE ACTUALIZACION DE OFERTA PUBLICA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA, LIMITACION EN SUPRESION DE CARGOS, MODIFICACIÓN DE MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS PARA PROVEER CARGOS - Susceptible de control judicial.

 

Esta Corporación ha precisado que las circulares son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carácter de actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación de la voluntad de la administración, destinados a producir efectos jurídicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situación jurídica. Sin embargo, si solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no son susceptibles de control judicial. En el presente asunto, la circular demandada es susceptible del medio de control de nulidad, en la medida que imparte instrucciones a los representantes legales de las entidades territoriales, en el sentido de actualizar la información relativa a la Oferta Pública de los Empleos de Carrera y establece restricciones para suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, así como para modificar los manuales de funciones y requisitos antes de que sean provistos y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba o no hayan aspirantes en la lista de elegibles.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 INCISO 3

 

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS PARA SUPRIMIR EMPLEOS Y MODIFICAR MANUALES DE FUNCIONES – Protección del acceso a los cargos públicos. Principio de mérito

 

Se considera que las previsiones establecidas en la Circular 074 de 2009, en principio no vulneran las disposiciones de la Constitución Política, en primer lugar porque en dicho documento se instruyó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico en cuanto al proceso de selección que se adelantó con ocasión de la Convocatoria 01 de 2005. En segundo lugar, no se invaden las funciones de los gobernadores y los alcaldes, como quiera que la circular se ocupó solo de establecer algunos parámetros para garantizar la efectividad de los derechos de quienes superaron las etapas del concurso de méritos y por ende tienen la expectativa de ingresar a la carrera administrativa en Colombia. Igualmente, se advierte que la Circular no prohíbe de manera absoluta la supresión de los empleos o modificar los manuales de funciones en la planta de cargos en las entidades públicas en las que también se incluyen las territoriales, como lo argumenta la parte demandante, sino de la adopción de medidas temporales que permitan mantener las condiciones inicialmente establecidas, y que resulten coherentes para efectos de garantizar a la ciudadanía el acceso a cargos públicos con fundamento en el principio del mérito (artículo 125 del C.P).

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125

 

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CONJUNTA 074 DE 2009.COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (21 DE OCUBRE). NO NULO

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12)

 

Actor: JULIO CESAR LOPEZ ESPINOSA

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

 

Medio de control: Nulidad con Suspensión Provisional

 

Auto interlocutorio O-125-2016

 

El Consejero Ponente procede a decidir la solicitud de medida cautelar que obra a folios 6 a 8 del cuaderno de suspensión provisional.

 

ANTECEDENTES

 

Solicitud

 

El señor Julio Cesar López Espinosa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “no podrán suprimir empleos reportados y que ya han sido ofertados a los aspirantes, ni podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos”, contenida en la Circular Conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación.

 

Para sustentar la medida cautelar de suspensión provisional de los apartes acusados, expuso los siguientes argumentos:

 

La circular demandada vulnera los artículos 121, 130, 277, 278, 305 y 315 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, los cuales se refieren al principio de legalidad de las actuaciones estatales, a las atribuciones de los gobernadores y los alcaldes, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las funciones generales y específicas del Procurador General de la Nación.

 

Afirmó que a través de la Circular Conjunta 074 de 21 de octubre de 2009, se hace evidente la vulneración de la Constitución Política y la ley, pues en ellas se establece como atribuciones del Gobernador y el Alcalde, suprimir empleos de sus dependencias y señalar las funciones especiales de acuerdo a los parámetros que le otorga la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

Agregó que el artículo 130 de la Constitución Política y los artículos 277 y 278 ibídem, establecen las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las del Ministerio Público, sin embargo, en ninguno de sus apartes se otorga competencia que les permita a través de actos administrativos prohibir la supresión de los empleos o modificar los manuales de funciones en la planta de cargos en las entidades públicas en las que también se incluyen las territoriales.

 

Concluyó que los apartes subrayados de la circular demandada deben declararse nulos por la causal de falta de competencia de las entidades que las expidieron, comoquiera que se arrogaron una facultad que no les asignó la Constitución ni la ley.

 

PRONUNCIAMIENTO DURANTE EL TÉRMINO DEL TRASLADO

 

Procuraduría General de la Nación

 

El apoderado de la entidad se pronunció respecto de la medida cautelar1 y para el efecto advirtió que la demanda es inepta por carencia de objeto, pues la parte actora ataca la validez de un acto que no puede catalogarse como administrativo y por lo tanto no es susceptible de impugnarse ante esta jurisdicción, como quiera que la circular objeto de demanda en ningún momento crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares o generales en el ordenamiento jurídico.

 

Recalcó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Destacó que si bien es cierto el demandante invoca como normas violadas los artículos 121, 305 y 315 de la Constitución Política y del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, el cual establece que habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, haciendo una excepción de las que tengan carácter especial.

 

En ese mismo sentido, la Carta prevé entre las funciones del Procurador, las de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, defender los intereses de la sociedad y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. Además se debe tener en cuenta lo previsto en el Decreto 262 de 2002, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno, dictó normas para su funcionamiento; modificó el régimen de carrera de la entidad, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y reguló las diferentes situaciones administrativas a las que se encuentran sujetos. Es así como en el numeral 7º dispuso:

 

ARTICULO 7º.Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

 

[…]

 

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

 

[…]

 

36. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos.”

 

En consecuencia, la intervención de la Procuraduría General de la Nación al suscribir la circular conjunta que se demanda, se enmarca dentro de la función constitucional y legal y por tanto no se inmiscuyó en las competencias territoriales, como lo pretende hacer ver el demandante.

 

Concluyó que la Circular 074 de 21 de octubre de 2009, establece la obligatoriedad para los representantes legales de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, de respetar las convocatorias como la norma reguladora de todo concurso que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Así las cosas, como en ella se establecen los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

 

Por consiguiente, las entidades a las que se dirige deben respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que allí se imponen, pues desconocerlas se convierte en una transgresión de los principios previstos en el ordenamiento constitucional, tales como el de transparencia, publicidad e imparcialidad.

 

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

 

El apoderado de la entidad, a folio 110 del expediente de simple nulidad expresó que el 15 de julio de 2014, mediante radicado número 20749, recibió en las instalaciones de la entidad los traslados de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional.

 

Afirmó que se dio respuesta a la solicitud el 22 de julio de 2014, pues se tomó con fecha de notificación el 15 de julio.

 

Al revisar el proceso en el portal de la Rama Judicial se encontró que aparece anotación de que se notificó a la CNSC el 10 de julio de 2014 al correo electrónico cnsc@cnsc.gov.co, el cual no corresponde al buzón de correo electrónico habilitado por la Comisión para recibir las notificaciones.

 

Ahora bien, al verificar el correo electrónico al que se le envió la notificación a la entidad, se observa que en efecto fue cnsc@cnsc.gov.co, el cual no se pudo entregar2 .

 

A folio 108 del expediente la Asesora Informática de la CNSC, certificó que la única cuenta de correo electrónico habilitada para recibir notificaciones de carácter judicial es notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co.

 

La CNSC, según se observa a folio 108, recibió copia física de la demanda con sus anexos, del auto admisorio de la misma y del auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, el 15 de julio de 2014, es decir que al contar el término a partir de esa fecha, se venció el 22 de mismo mes y año.

 

En ese orden, y en aras de garantizar el derecho de defensa el Despacho tendrá por contestada la solicitud de suspensión provisional3 , en los siguientes términos:

 

Afirmó que la solicitud de suspensión provisional es improcedente toda vez que no es cierto que quienes la expidieron lo hicieron sin tener competencia para ello.

 

Es incuestionable que la oferta pública de empleos de carrera es la columna vertebral de los procesos de selección, dado que sin la existencia de empleos por ofrecer dentro de una convocatoria, la misma no tiene razón de ser, por lo tanto una vez se hace pública, ésta se vuelve vinculante tanto para la CNSC como para las entidades destinatarias del proceso de selección y para los mismos participantes.

 

Por otra parte, manifestó que la prohibición de modificar la oferta pública de empleos por parte de los nominadores, tiene como intención proteger el derecho fundamental de acceso a cargos públicos que les asiste a los elegibles con posición meritoria de una lista, pues de no ser así, dicho derecho se vería amenazado con situaciones ajenas que van en contravía de los postulados de mérito que soportan los procesos de selección.

 

En consecuencia, es claro que alterar los términos y condiciones en se ofertó un empleo en últimas desconoce el objetivo de convocar a concurso los empleos que se encuentren en vacancia definitiva en las entidades, como quiera que si un aspirante que crea cumplir con el perfil de un empleo, se postula al mismo y surta todas las etapas de un proceso de selección, al final encuentra que el empleo se modificó o suprimió, vería con ello vulnerado el principio de confianza legítima que debe ser respetado por el Estado.

 

Agregó que si bien es cierto los gobernadores y los alcaldes tienen atribuciones constitucionales de modificar su planta de personal, también lo es que dicha potestad no puede ir en detrimento del derecho de acceder a cargos públicos que le asiste a un elegible.

 

CONSIDERACIONES

 

Procedencia y competencia del juez para resolver las medidas cautelares

 

El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y al efectividad de la sentencia4 .

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso, por lo que consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales está la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

 

Por su parte, el artículo 231 del CPACA señala los parámetros para el decreto de las medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo, así:

 

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]”

 

En consecuencia, al hacer una interpretación sistemática de las normas antes mencionadas se colige que la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a unas determinadas condiciones y requisitos, como la violación de textos superiores, como regla general.

 

Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente tal disposición.5

 

Problema jurídico

 

Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

 

1.            ¿Las Circulares contienen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción y por tanto son susceptibles de suspensión provisional?

 

2.            ¿La expresión “no podrán suprimir empleos” y “ni podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos” contenida en la Circular Conjunta 074 de 2009, vulnera las normas que permiten a las autoridades Departamentales y Municipales modificar las plantas de personal?

 

Para tal efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La posibilidad de demandar las circulares expedidas por las autoridades públicas; y ii) el estudio en vía de solicitud de suspensión provisional de las expresiones acusadas.

 

La posibilidad de demandar las circulares expedidas por las autoridades públicas.

 

El inciso 3. del artículo 137 del CPACA prevé que a través del medio de control de nulidad “… puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”

 

Por consiguiente, esta Corporación ha precisado que las circulares son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto revistan el carácter de actos administrativos, entendidos éstos como la manifestación de la voluntad de la administración, destinados a producir efectos jurídicos, en cuanto crean, suprimen o modifican una situación jurídica.

 

Sin embargo, si solo se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones, no son susceptibles de control judicial.6

 

En el presente asunto, la circular demandada es susceptible del medio de control de nulidad, en la medida que imparte instrucciones a los representantes legales de las entidades territoriales, en el sentido de actualizar la información relativa a la Oferta Pública de los Empleos de Carrera y establece restricciones para suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, así como para modificar los manuales de funciones y requisitos antes de que sean provistos y hasta cuando el servidor nombrado supere el periodo de prueba o no hayan aspirantes en la lista de elegibles.

 

En conclusión: La Circular 074 de 2009 es un acto administrativo y por tal razón es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de Nulidad y por ende es pasible de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

 

Estudio en vía de solicitud de suspensión provisional de las expresiones acusadas.

 

Para resolver la cuestión debatida y determinar si es posible decretar la suspensión de las expresiones acusadas de la Circular Conjunta 074 de 2009, se confrontará ésta con las normas superiores invocadas por el demandante, para luego concluir si se observa su vulneración.

 

Contenido del acto que se demanda y del cual se solicita la suspensión provisional.

 

CIRCULAR CONJUNTA Nº 074

 

DE: Procurador General de la Nación

 

Presidente Comisión Nacional del Servicio Civil

 

PARA: Representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados a quienes aplica la Ley 909 de 2004.

 

Procuradores Regionales y Provinciales

 

ASUNTO: Obligación de los Representantes Legales de las Entidades Públicas de Reportar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.

 

FECHA: Bogotá D.C. 21 de octubre de 2009.

 

En cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 125 y 130, que disponen la provisión de empleos a través de procesos de selección por mérito a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que asigna a ésta funciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera y en ejercicio de la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación, se les solicita a los representantes legales que aún no han enviado o no han actualizado la información relativa a la oferta pública de los empleos de carrera – OPEC – reportarla a la CNSC, al igual que la relativa a los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, incluidos los provistos a la fecha con nombramientos provisionales, indicando este último caso, el día de posesión de los servidores que las ocupan.

 

El envío de la información requerida debe mecerse a través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página de la Comisión www.cnsc.gov.co, a más tardar el día 7 de diciembre de 2009.

 

Cabe anotar que las entidades no podrán suprimir empleos reportados y que ya hayan sido ofertados a los aspirantes, ni podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos antes de su provisión y hasta cuando el servidor nombrado supere el período de prueba, o que no existan más aspirantes en la lista de elegibles. (Se subraya)

 

Se recuerda que la omisión de esta obligación legal puede acarrear sanción disciplinaria al representante legal o quien haga sus veces, en aplicación del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002.

 

[…]”

 

Se evidencia de la transcripción antes realizada que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, a través de la circular demandada, establecieron la fecha límite que tenían las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados a quienes se les aplica la Ley 909 de 2004, para actualizar la información relativa a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – así como la información relativa a los empleos que para ese momento se encontraban en vacancia definitiva, incluidos los provistos a 21 de octubre de 2009, con nombramientos provisionales.

 

El demandante afirma que la expresión que arriba se subraya vulnera los artículos 121, 305 (núm. 7.º y 8.º) y 315 (núm. 4.º y 7.º) de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, en los cuales se prevé como atribución de los gobernadores y de los alcaldes la de suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, así como señalar sus funciones especiales, no obstante a voces del actor, las entidades demandadas se arrogaron una facultad que no se les asignó ni por la Constitución ni por la ley, al prohibir a las entidades públicas suprimir empleos en sus dependencias o modificar sus manuales de funciones.

 

Al respecto, se debe precisar que la CNSC en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, como máximo organismo de vigilancia y control de los sistemas de carrera y en cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 01 de 2005, en la que convocó a concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa en las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial.

 

Ahora bien, el sustento jurídico que le permitió a la CNSC y a la Procuraduría General de la Nación expedir la Circular 074 de 2009, surge de lo dispuesto en los artículos 125 y 130 antes mencionados y del artículo 11 literal h) de la Ley 9097 , en los cuales se impone el mérito como valor constitucional y del contenido del artículo 277 de la Constitución Política8 y el Decreto 262 de 20009 , en los cuales se prevén las funciones del Procurador General de la Nación.

 

Por lo anterior se considera que las previsiones establecidas en la Circular 074 de 2009, en principio no vulneran las disposiciones de la Constitución Política, en primer lugar porque en dicho documento se instruyó a los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y territorial y sus entes descentralizados dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico en cuanto al proceso de selección que se adelantó con ocasión de la Convocatoria 01 de 2005.

 

En segundo lugar, no se invaden las funciones de los gobernadores y los alcaldes, comoquiera que la circular se ocupó solo de establecer algunos parámetros para garantizar la efectividad de los derechos de quienes superaron las etapas del concurso de méritos y por ende tienen la expectativa de ingresar a la carrera administrativa en Colombia.

 

Igualmente, se advierte que la Circular no prohíbe de manera absoluta la supresión de los empleos o modificar los manuales de funciones en la planta de cargos en las entidades públicas en las que también se incluyen las territoriales, como lo argumenta la parte demandante, sino de la adopción de medidas temporales que permitan mantener las condiciones inicialmente establecidas, y que resulten coherentes para efectos de garantizar a la ciudadanía el acceso a cargos públicos con fundamento en el principio del mérito (artículo 125 del C.P).

 

En ese sentido, en el presente asunto se debe realizar un análisis integral normativo del régimen de la carrera administrativa establecido en la Ley 909 de 2004, y de confrontación de las competencias y facultades que tienen las entidades demandadas para expedir circulares y los alcances de aquellas, para efectos de determinar si tal y como lo considera el actor, con las expresiones demandadas la CNSC y la Procuraduría General de la Nación se extralimitaron con dicha actuación, o si por el contrario ello está dentro del ámbito de sus atribuciones.

 

En conclusión: Los argumentos en que se apoya la solicitud de suspensión provisional no tienen en este estado de la actuación la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad que sirvió de soporte a la Circular Conjunta 074 de 2009, pues en principio no se estableció una prohibición general, sino que se delimitó sobre la obligatoriedad de las entidades públicas de respetar la Convocatoria 01 de 2005 y el acceso a cargos públicos de carrera administrativa.

 

En consecuencia, en este estado de la actuación no es posible el decreto de la suspensión provisional solicitada.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las expresiones “no podrán suprimir empleos” y “ni podrán modificar los manuales de funciones y requisitos de los mismos” contenidas en el inciso tercero de la Circular Conjunta 074 de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación.

 

SEGUNDO: Se reconoce personería a los doctores Clodomiro Rivera Garzón, identificado con C.C. 12139618 y T.P. 137.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, y al doctor José Hernando Jiménez Mejía, identificado con C.C. 10.254.824 de Manizales y T.P. 49.367 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos a folios 21 y 42 del expediente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 26 a 35 cuaderno de suspensión provisional.

 

2 Notificación número 5931 que obra a folio 14 del cuaderno de suspensión provisional

 

3 La cual obra a folios 39 a 42 cuaderno de suspensión provisional.

 

4 El artículo 229 del CPACA dispone: “Procedencia de la suspensión: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

 

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

 

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-294 de 2014. El texto subrayado fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de 2014.

 

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 470012331000201100293 01, Demandante: Caja Nacional de Previsión Social.

 

6 En el mismo sentido ver sentencias de 20 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 1575-2012, Sección Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 1998, Expediente: 8487; Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, Expediente 00285, C.P. Doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 3 de febrero de 2000, Expediente: 5236. C.P. Doctor Manuel Santiago Urueta; de 14 de octubre de 1999, Expediente 5064. C. P. Doctor: Manuel Urueta Ayola y providencias de 10 de febrero de 2000, Expediente: 5410 y de 1º de febrero de 2001, Expediente 6375, ambas con ponencia de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.

 

7 Artículo 11: FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

 

[…]

 

h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa.

 

8 “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

 

1.            Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2.            […]

3.            Defender los intereses de la sociedad

4.            […]

5.            Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.”

 

9 Por el cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; dictó normas para su funcionamiento; modificó el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y reguló las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

 

“Artículo 7º: Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

[…]

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el