Sentencia 01271 de 2016 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
La presente acción que pretende despojar de la investidura como concejal del municipio de Bello (Antioquia) al señor Carlos Alirio Muñoz López, por haber incurrido en la inhabilidad por coincidencia de períodos se sustenta en que, con posterioridad a que el demandado fuera elegido concejal del Municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, en las elecciones del 30 de octubre de 2011 (folios 62-64 y 403-404, Expediente), fue electo alcalde municipal de Bello (Antioquia), el 18 de diciembre de 2011.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de inhabilidades. Alcance de la prevista en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 / INHABILIDAD – Concepto / CONCEJAL – Prohibición de ser elegido a más de una corporación o cargo público o a una corporación y cargo público si los períodos coinciden en el tiempo / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inexistencia porque su elección como alcalde fue posterior a la elección como concejal
Lo anterior implica, entonces, que dichas circunstancias previstas en la Constitución y en la ley, deben presentarse con anterioridad a la elección para un cargo público, en este caso la elección del demandado como concejal del municipio de Bello (Antioquia), lo cual no ocurrió en el presente asunto. Es así como la presente acción que pretende despojar de la investidura como concejal del municipio de Bello (Antioquia) al señor Carlos Alirio Muñoz López, por haber incurrido en la inhabilidad por coincidencia de períodos se sustenta en que, con posterioridad a que el demandado fuera elegido concejal del Municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, en las elecciones del 30 de octubre de 2011 (folios 62-64 y 403-404, Expediente), fue electo alcalde municipal de Bello (Antioquia), el 18 de diciembre de 2011 (folio 66, Expediente). Es por esta razón que se considera que la elección que ha debido ser discutida no era la del cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia), pues para la fecha de inscripción y elección para el citado cargo, el demandante no se encontraba inhabilitado, sino la elección para la Alcalde Municipal pues para la fecha de dicha elección (18 de diciembre de 2011), el demandante ya había sido elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia). Resulta ser, entonces, inane el análisis de los supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad puesto que al momento de la elección del demandado como concejal del municipio de Bello (Antioquia), no había transgredido el régimen de inhabilidades de los concejales.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Rodrigo de Jesús Zapata solicitó la pérdida de investidura del señor Carlos Alirio Muñoz López, concejal del municipio de Bello (Antioquia), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal. También aduce que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura por haber violado (i) la prohibición de elegibilidad simultánea prevista en los artículos 179 de la Carta Política y 44 de la Ley 136 de 1994 y (ii) la prohibición de aceptar y desempeñar otro cargo público sin haber mediado previamente renuncia ante el alcalde o el presidente del concejo municipal, establecida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 291 de la Carta Política. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Causal: no tomar posesión del cargo / FUERZA MAYOR – Concepto en el contexto de la acción de pérdida de investidura. Imprevisibilidad e irresistibilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEJAL - Obligación de tomar posesión ante la inexistencia de prueba que justifique una fuerza mayor / CAUSA DE FUERZA MAYOR – No lo es el que concejal electo del municipio de Bello presentaría su candidatura para la Alcaldía para el período 2012-2015, su efectiva elección y posterior posesión en dicho cargo público
En la sesión del concejo municipal de 11 de noviembre, contenida en el Acta No. 167, en la cual se aprobó la renuncia presentada por el demandante resulta clara la intención del demandado de emprender un “(…) proyecto político en aras de tener la Alcaldía para el período 2012-2015 (…)” (folio 99, Expediente). Con posterioridad a dicha fecha, el demandante expresó al Presidente del Partido Conservador de Bello, que presentaba renuncia […] Adicionalmente se encuentran comunicaciones del Directorio Conservador del Municipio de Bello, fechadas el 16 de diciembre de 2011, en las cuales su presidente le informa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada para el Municipio de Bello, y al Consejo Nacional Electoral, que el demandado presentó renuncia a su curul correspondiente al período 2012-2015 y que la misma le había sido aceptada (fol. 102-103, Expediente). El demandante, el día primero de enero de 2012, se posesionó como alcalde municipal de Bello (Antioquia), ante el notario primero del citado municipio […] Los documentos que se esbozaron a continuación exponen como argumento para que el demandado no se hubiera posesionado en el cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia), el consistente en que el demandante presentaría su candidatura para la Alcaldía para el período 2012-2015, su efectiva elección y posterior posesión en dicho cargo público. […] La situación expuesta, sin embargo, no constituye una causa de fuerza mayor para que el señor Carlos Alirio Muñoz López pudiera tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia). […] No cabe duda que el incumplimiento de la obligación de posesionarse en el cargo de concejal dentro del término señalado en la ley es el resultado de una serie de actos conscientes del demandado que van desde su decisión de presentarse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Bello (Antioquia) con el objetivo de emprender un proyecto político para el período constitucional 2012-2015, hasta su misma posesión en el citado cargo público, a pesar de haber sido elegido como concejal del citado municipio. Es claro para la Sala que ha sido el demandante quien, voluntariamente, se ha puesto en la alegada imposibilidad jurídica para ocupar el cargo de concejal municipal, por lo que el hecho de su posesión como alcalde municipal no puede justificar válidamente el haber incurrido en la causal de pérdida de investidura que aquí se estudia, resultando acertadas, entonces, las reflexiones que la primera instancia realizó en la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-145 de 1994 y C-903 de 2008 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Sección Primera de 15 de agosto de 2002, Radicación 2001–0907, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 23 de octubre de 2008, Radicación 2001–0918, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 4 de octubre de 2012, Radicación 2008–00085, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 13 de marzo de 2013, Radicación 2011–0967, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 19 de septiembre de 2013, Radicación 2012–0347, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 4 de septiembre de 2014, Radicación 2013–0249, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 19 de febrero de 2015, Radicación 08001 23 31 000 2013 0340 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 16 de febrero de 2012, Radicación numero: 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI); C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de 20 de junio de 2013, Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 179 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 44 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Rad. No.: 05001-23-33-000-2013-01271-01(PI)
Actor: RODRIGO DE JESÚS MUNERA ZAPATA
Demandado: CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura de Carlos Alirio Muñoz López, como concejal del municipio de Bello (Antioquia), elegido para el período constitucional 2012-2015.
1.- Antecedentes
1.1.- El señor Rodrigo de Jesús Munera Zapata, mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2013, solicitó la pérdida de la investidura de Carlos Alirio Muñoz López, concejal del municipio de Bello (Antioquia), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal.
1.2.- Así mismo, señala el actor que el demandante incurrió en causal de pérdida de investidura por haber violado (i) la prohibición de elegibilidad simultánea prevista en los artículos 179 de la Carta Política y 44 de la Ley 136 de 1994 y (ii) la prohibición de aceptar y desempeñar otro cargo público sin haber mediado previamente renuncia ante el alcalde o el presidente del concejo municipal, establecida en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 291 de la Carta Política.
1.3.- Como sustento de sus pretensiones, el demandante señala que el ciudadano Carlos Alirio Muñoz López fue elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia) en las elecciones que se realizaron el día 30 de octubre de 2011, no obstante, el día 1° de enero de 2012, fecha en la cual se dio posesión a los concejales de aquel municipio, el demandado no acudió a surtir tal diligencia y no se excusó de forma alguna, ni se presentó, en concepto del actor, fuerza mayor. Para el efecto, el demandante manifestó:
“(…) Estimo que en el asunto bajo examen se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, pues el doctor CARLOS ARTURO MUÑOZ LÓPEZ no tomó posesión del cargo de Concejal para el cual fue elegido por el voto popular, ni en el acto de instalación ni dentro de los tres días siguientes, sin mediar razones de fuerza mayor que justificaran su proceder; según lo dispuesto por los artículos 66 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890, es preciso que el evento constitutivo de fuerza mayor sea imprevisible e irresistible y ajeno a quien lo alega, condiciones éstas que en el asunto sub examine no se cumplen, en este caso no se configuró ningún evento de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, pues lo cierto es que las razones de índole familiar y personal aducidas por el Doctor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ, no tienen ese carácter. Es de resaltar que el demandado ha ostentado la investidura de Concejal de Bello en cuatro (4) oportunidades y, por lo mismo, resulta fácil colegir que conocía a plenitud las consecuencias que se derivaban del hecho de no tomar posesión del cargo para el cual fue elegido, entre ellas la necesidad de declarar la vacancia del cargo y la formulación del llamamiento ya mencionado, ya que una vez declarada la elección, el elegido tiene la obligación constitucional y legal de asumir la investidura so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, a menos de que medie una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, que en el sub lite no se configuró. La razón aducida por el demandado al omitir el cumplimiento del deber de posesionarse en el cargo de elección popular para el cual fue elegido, no es una causa extraña ni un hecho imprevisible o irresistible, pues todo ha sido mediado por su exclusiva voluntad y deseo de infringir la ley, el demandado se está escudando en su propia culpa y su propia torpeza, lo cual es jurídicamente inadmisible de conformidad con el principio: “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”… (…)”
De otro lado y en relación con las demás causales de pérdida de investidura que invoca el actor, señala:
“(…) 7° El señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ, estando en su condición de Concejal electo para el municipio de Bello, en elecciones del día 30 de octubre de 2011, para el período 2012 – 2015, decidió presentarse como candidato a la alcaldía de Bello para el mismo período, 2012-2015, sin haber renunciado ante el Presidente del Concejo de Bello a su elección como Concejal para el período 2012 – 2015 y estando inhabilitado por la prohibición de participar como candidato a elecciones cuyo período sea coincidente en el tiempo conforme a la “Ley 136 de 1994, ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”, de manera que fue elegido simultáneamente para dos cargos de elección popular coincidentes en el tiempo (…)”
2.- Actuaciones de las personas vinculadas al proceso
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 14 de agosto de 20131 , admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó la notificación del demandado2 y del agente del Ministerio Público3 .
El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de (i) cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, (ii) improcedencia de la acción pública de pérdida de investidura por ausencia material de los elementos que la configuran, y (iii) buena fe. Frente a la primera pretensión indicó:
“(…) Nos oponemos categóricamente a esta pretensión en lo que a mi representado se refiere, en tanto, el señor Carlos Alirio Muñoz López, el día 16 de Diciembre de 2011, esto es, antes de las elecciones para la Alcaldía de Bello, presentó renuncia como Concejal electo del municipio de Bello para el período 2012-2015, ante el señor Jorge Mario López Sánchez, Presidente del Partido Conservador de Bello, la cual fue aceptada por el partido y comunicada al señor Joaquín José Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Con base en lo anterior resulta impertinente e improcedente, posesionarse a un cargo al cual anticipadamente se había renunciado, sumado al hecho, que no se advierte en que norma el accionante se apoya para establecer que el acto de posesión es una obligación inexorable y de estricto cumplimiento, una vez se es elegido para ejercer un cargo de elección popular.
Así las cosas, la pérdida de investidura que se ruega para el período 2012-2015, por la causal contenida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no está llamada a prosperar por ausencia absoluta de los elementos que se exigen para la procedencia de la acción. (…)”
En relación con la segunda pretensión de la demanda, la defensa manifestó:
“(…) Frente a la segunda pretensión: Nos oponemos categóricamente a esta pretensión en lo que a mi representado se refiere, en consideración que para el presente caso no se cumple con el presupuesto de la simultaneidad que se pretende.
En este punto se debe señalar que la inciso (sic) 2° del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, reza que “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.
Conforme se estableció anteriormente, mi representado en su intención de aspirar como candidato en las elecciones atípicas para la Alcaldía del Municipio de Bello para el período 2012-2015, presentó renuncia como Concejal ante el Presidente del Concejo del Municipio de Bello, para el período que transcurría 2008-2011, renuncia que se formalizó antes de la elección correspondiente al cargo o corporación que aspiraba.
En ese sentido, el señor Carlos Alirio Muñoz López, presentó renuncia escrita el día 10 de Noviembre de 2011, dirigida al Doctor Haver González Barrero – Presidente Concejo Municipal de Bello – y en sesión del Concejo del día 11 de Noviembre de 2011, según Acta No. 167, fue puesta en consideración y aceptada por la plenaria del Honorable Concejo Municipal de Bello.
Se debe señalar además, que la anterior dimisión, se llevó a cabo antes de su inscripción el día 13 de Noviembre de 2011 como candidato a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Bello 2012-2015 que se celebraron el 18 de Diciembre de 2011.
Así mismo, mi representado el día 16 de Diciembre de 2011, esto es, antes de las elecciones para la Alcaldía de Bello, presentó renuncia como Concejal electo del municipio de Bello para el período 2012-2015, ante el señor Jorge Mario López Sánchez, Presidente del Partido Conservador de Bello, la cual fue aceptada por el partido y comunicada al señor Joaquín José Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Visto lo anterior, para el presente caso, se advierte lo siguiente:
1.- Para el día 13 de Noviembre de 2011, fecha de la inscripción como candidato a las elecciones atípicas para la Alcaldía del Municipio de Bello, mi representado no fungía como Concejal del Municipio de Bello para el período 2008-2011, como consecuencia de la renuncia presentada y aceptada en plenaria del Concejo Municipal del día 11 de Noviembre de 2011.
2.- Para el día 18 de Diciembre de 2011, fecha de la elección de mi representado como Alcalde del Municipio de Bello, mi representado no fungía como Concejal electo del Municipio de Bello para el período 2012-2015, como consecuencia de la renuncia presentada y aceptada el día 16 de Diciembre de 2001 (sic) por el señor Jorge Mario López Sánchez, Presidente del Partido Conservador de Bello, la cual, fue comunicada al señor Joaquín José Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Así las cosas, la pérdida de la investidura que por coincidencia de períodos propuso el accionante no se consolidó en los términos del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, así mismo mi representado, tampoco se encuentra en una causal inhabilitante en los términos del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, según lo definió la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante Auto del 26 de Julio de 2012, en el cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario. (…)”
Con respecto a la tercera pretensión, el demandando reitera que presentó renuncia como concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el período 2008-2011, así como para el período 2012-2015, renuncias que se presentaron y aceptaron antes de las elecciones atípicas para la Alcaldía de Bello, que se celebraron el día 18 de Diciembre de 2011. En lo que tiene que ver con la cuarta pretensión, insiste en que el demandado no incurrió en ninguna de las causales de pérdida de investidura alegadas por el actor.
Respecto de las excepciones formuladas, las mismas se cimentan en los mismos hechos y argumentos de defensa expuestos en respuesta a las pretensiones de la demanda, esto es, que el demandante renunció como concejal tanto para el período 2008-2011, así como para el período 2012-2015, renuncia que se formalizó el día 11 de noviembre de 2011 ante el presidente del concejo del municipio de Bello (Antioquia), esto es, antes de las elecciones atípicas para la alcaldía de aquel municipio que se realizaron el día 18 de diciembre de 2011, lo cual, en concepto del demandado, muestra la indudable intención de aquel de no posesionarse el día 1º de enero de 2012 como concejal del municipio para el período constitucional 2012-2015 e igualmente de no ser elegido para dos cargos de elección popular de manera simultánea,
3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia
Realizada la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el día 10 de agosto de 2013, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en su contestación4 , respectivamente.
El agente del Ministerio Público5 , presentó oralmente el concepto de fondo sobre la decisión que debía adoptarse en el presente proceso, manifestando:
“(…) Se le concede la palabra al procurador 112 Administrativo delegado ante el Tribunal, quien expresa: Que la Procuraduría hizo un estudio concienzudo de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y en especial a una sentencia en la cual se estudió por parte de la Corporación un caso del cual concluye que por haberse presentado la renuncia al cargo para el cual había elegido antes de la elección para el nuevo cargo. Concluyó que no hay razón para la pérdida de investidura. (…)”
4.- La sentencia de primera instancia
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, declaró la pérdida de la investidura de Carlos Alirio Muñoz López como concejal del municipio de Bello (Antioquia).
La Sala consideró, inicialmente, que el demandante no incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994, ni en la inhabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto obran en el expediente las pruebas que acreditan que Carlos Alirio Muñoz López renunció al cargo de concejal para el período 2008-2011, ante el presidente del concejo municipal de Bello (Antioquia), por lo que no existió la alegada aceptación y desempeño de otro cargo, coetáneamente con el de concejal.
Posteriormente abordó lo relacionado con la causal de “(…) inelegibilidad simultánea (…)”, frente a la cual manifestó:
“(…) Se reprocha al demandado la elección para concejal y para alcalde municipal de Bello, ambos cargos para el período 2012-2015.
En el expediente se encuentra suficientemente acreditado y aceptado por las partes, que el señor Carlos Alirio Muñoz López se presentó como candidato a las elecciones que se realizaron el 30 de octubre de 2011 para concejal del Municipio de Bello, resultando electo; y que posteriormente, en elecciones atípicas celebradas el 18 de diciembre de 2011, fue elegido alcalde municipal de Bello. Esto significa que si bien las elecciones no fueron realizadas de manera simultánea, si fue elegido para dos cargos cuyo período era coincidente.
(…)
De acuerdo con lo expresado por la Jurisprudencia, la cual es aplicable al caso en estudio por cuanto la misma causal de pérdida de investidura la trae la Ley 136 de 1994 en su artículo 44 y es invocada en la demanda; para que un funcionario o corporado pueda ser elegido en más de un cargo o corporación cuyos períodos sean coincidentes, sin incurrir en la causal de inelegibilidad simultánea, antes de ser elegido en el segundo cargo o Corporación debe renunciar al primero.
Si bien la situación fue atípica, porque las elecciones en las que resultó elegido para los dos cargos el señor Muñoz López, no se realizaron en la misma fecha, para poder ser elegido Alcalde, el demandado debía haber renunciado o haber manifestado de manera inequívoca, que no se posesionaría como concejal para el mismo período; y dicha manifestación debió hacerla con anterioridad a las elecciones de Alcalde, de lo contrario, incurriría en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
(…)
Con base en la normatividad transcrita, de los documentos aportados se predica:
La carta de renuncia a la curul presentada por el demandado al partido conservador y su correspondiente aceptación por parte del presidente del mismo, es totalmente ineficaz puesto que el partido es una entidad privada que no tiene la calidad de autoridad electoral y no existe norma en el ordenamiento jurídico que disponga que el trámite de la renuncia a la curul se surte ante el partido político. Dicho trámite a lo sumo, servirá para que el partido reclame la curul correspondiente.
De tal manera que las copias presentadas no tienen ningún valor probatoriamente en este proceso, no sólo por ser copias simples, sino por ser documentos que sólo están llamados a producir efectos entre ellos, es decir entre el demandante y el partido, pero ningún efecto pudieron producir frente a terceros, en razón de que se desconoce la fecha cierta de su elaboración y por tanto hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 280 del C. de P. C.
(…)
Conforme a la norma citada, es claro que con los documentos en mención, no resulta acreditado que para el día de las elecciones atípicas del 18 de diciembre de 2.011, el demandado hubiera presentado renuncia a su cargo, ni antes las autoridades electorales, ni ante el Concejo Municipal, ni ante ninguna autoridad competente.
Ahora, con relación a las comunicaciones enviadas por el Partido al Consejo Nacional Electoral, los días 16 y 19 de diciembre, se tiene la misma situación, pues además de estar en copia simple y no tener ninguna constancia de recibo, tampoco hay certeza de la fecha de elaboración.
Distinto sería si los escritos dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral, tuvieran constancia origina de recibido por las respectivas entidades, con anterioridad al 18 de diciembre de 2011; puesto que entonces la fecha cierta del documento sería aquella en que fue presentado a la entidad competente para ello.
En defecto de ello la fecha cierta de esos documentos sería aquella en que fueron presentados en la Procuraduría, dentro de la indagación preliminar que se abrió allí por el presunto ejercicio del cargo de alcalde municipal por parte del señor Carlos Alirio Muñoz López con inhabilidad; de tal manera que la fecha cierta de esos documentos sería, a lo sumo posterior al 10 de enero de 2012 cuando se inició la indagación preliminar; (folios 44 y siguientes y 104 y siguientes), pero en estricto derecho, debe ser cuando fueron aportadas en este proceso.
Ahora, aparece en copia simple otro documento (fl. 41 y 103) dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y fechado el 16 de diciembre de 2.011, en el cual se expresa por el partido Conservador, que se aceptó la renuncia del demandado como Concejal para el período 2.012-2.015; y que en dicha copia aparece una firma como recibo; sin embargo, dicho documento tampoco puede ser valorado, porque no se está oponiendo a quien supuestamente lo suscribió o lo recibió, que debería ser la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cabe anotar, que en este caso, no es aplicable la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Radicación; 05001-23-31-000-1996-00659-01, no solo por tratarse de una acción pública, sino porque además, no se está discutiendo el contenido del documento, sino, si efectivamente fue recibido y esto sólo lo puede ratificar de que lo anterior apareciera probado por otros medios y no fue así, pues la ambigüedad de la prueba y el poco interés de la parte demandada, en probar que efectivamente la renuncia fue presentada de manera inequívoca antes de las elecciones, llevan a la Sala a concluir, que se incurrió en la causal alegada.
(…)
Obsérvese, como el interrogado no logra concretar de qué manera y ante qué autoridades formuló la renuncia o dimisión a la curul de Concejal para el período 2012-2015, pues de un lado afirma haberlo hecho ante el partido, quien realizaría el trámite ante las autoridades respectivas (documentos que ya fueron analizados y que carecen de valor probatorio para tal fin); y de otro afirma que la renuncia presentada el 11 de noviembre ante el Concejo Municipal de Bello incluía renunciar a los períodos 2008-2011 y 2012-2015, lo cual como ya se afirmó no es cierto.
Se tiene además que ninguna de las respuestas a los exhortos dirigidos por el Tribunal a las autoridades respectivas – Concejo Municipal de Bello, Concejo Nacional Electoral, Registraduría del Estado Civil -, han tenido como resultado allegar al expediente la prueba fehaciente de la renuncia del señor Carlos Alirio Muñoz López a la curul de Concejal para el período 2012-2015.
(…)
En este orden de ideas, forzoso es concluir que el demandado no probó, que hubiera declinado su aspiración a posesionarse el 02 de enero en la curul a la que había accedido en las elecciones del 30 de octubre de 2011, como concejal para el período 2012-2015 antes del 18 de diciembre de 2011; luego al ser elegido alcalde municipal de Bello en esta fecha, quedó incurso en la causal de pérdida de investidura de inelegibilidad simultánea. (…)”
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia analiza la causal de pérdida de investidura consistente en no tomar posesión del cargo de concejal, en los términos del numeral tercero del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en la siguiente forma:
“(…) Es un hecho claro en el proceso y aceptado incluso por el señor Carlos Alirio Muñoz López, que no se posesionó como concejal para el período 2012-2015 en la fecha de instalación del Concejo municipal de Bello – 02 de enero de 2012 -.
(…)
Se puede deducir, aplicando lo expresado por el Concejo de Estado al caso en estudio, que no se presentó para el demandado una situación imprevisible e irresistible que lo exonerara de la obligación que tenía de posesionarse en el cargo de concejal al 02 de enero o dentro de los tres días siguientes. Al contrario, esta fue una situación que pudo prever, tal como se expresó al estudiar la causal anterior y para no incurrir en la falta, pudo dimitir del cargo con anterioridad a las elecciones, para no incurrir en ninguna de las dos causales, puesto que conocía las consecuencias de no hacerlo habiéndose inscrito como candidato a la alcaldía.
Ya al estudiar la causal anterior se analizó el acervo probatorio allegado al proceso y no pudo establecerse que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul que para concejal había obtenido en las elecciones del 30 de octubre de 2011; quedándole entonces la obligación de posesionarse e incurriendo en la causal al no hacerlo en los términos de ley. Además en folios 355 a 356, certifica el señor Secretario del Concejo Municipal de Bello en el sentido de que “en los archivos del Concejo de Bello no existe documento alguno o excusa por parte del señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ, que justifique una fuerza mayor por no haberse posesionado el día 02 de enero como concejal del Municipio de Bello para el período 2012-2015”
(…)
Ahora, el hecho de que su curul hubiera sido ocupada por otra persona, en este caso no sirve de excusa para ninguna de las dos causales, pues no pudo acreditar que hubiera presentado renuncia, y esta no se presume por el hecho de ser reemplazado, pues dicha renuncia para la causal de inelegibilidad simultánea, debió aparecer demostrada para antes del 18 de diciembre de 2.011 y no fue así.
(…)
La posición anterior, esto es la de que si se hubiera presentado renuncia con anterioridad no habría incurrido en la causal, encuentra respaldo en Jurisprudencia del Consejo de Estado, pero en sentencia más reciente, en un caso similar en el cual un concejal electo no se posesionó, por haber sido nombrado en otro cargo público de la Administración; parece indicar que un concejal electo tiene la obligación inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.
(…)
De acuerdo con esta nueva posición, ni siquiera una manifestación o renuncia con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse de concejal del Municipio de Bello, eximiría al demandado de tal obligación. Pero aun haciendo caso omiso de esta nueva jurisprudencia, el demandado no probó que hubiera presentado la renuncia; y téngase en cuenta que la carga de la prueba en este caso le correspondía a él, de conformidad con el artículo 177 del Código Civil; puesto que la demanda se estructuró desde el inicio en las negaciones indefinidas consistentes en que el señor Carlos Alirio Muñoz López NO había presentado renuncia al cargo de concejal para el cual había sido elegido el 30 de octubre de 2011 y que NO tomó posesión del cargo de concejal en la fecha de instalación del Concejo ni dentro de los tres días siguientes. (…)”
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Inicialmente el demandante hace suyos los planteamientos esbozados por el salvamento de voto emitido por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Gonzalo Zambrano Velandia, quien considera que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos está integrada, únicamente, por la totalidad de los magistrados que hacen parte de las salas de decisión oral, puesto que:
“(…) Como sea, en todo caso es claro que fue en desarrollo de lo dispuesto por el antes examinado Acuerdo N° PSAA12-9435 de 2012, que a nivel seccional se profiere el Acuerdo No CSJA-SA-D2-0121, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se aprueba la conformación de las Salas de Decisión en el SISTEMA ORAL y en el SISTEMA ESCRITO.
De manera tal que, retomando el punto que es materia de discusión, con afirmamento (sic) en las consideraciones antes puntualizadas, para nosotros es claro que constituye un desacierto que se hubiera habilitado la participación en la definición de un asunto de carácter netamente jurisdiccional relativo a una demanda que se promueve después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de los Magistrados que conforman las Salas de Decisión Oral juntamente con los que hacen parte del Sistema Escrito, pues es más que evidente que el propósito que guía la implementación del nuevo sistema oral para el caso del Distrito Judicial y Administrativo de Antioquia, tiene como norte de acción la separación radical de las competencias judiciales de unos y otros Magistrados, cuyos ámbitos de competencia funcionarán en forma paralela, sin que sea de recibo que se habilite el reenvío de asuntos propios del nuevo sistema procesal oral a los Magistrados que se mantuvieron en el Sistema Escrito. (…)
Posteriormente, hace un recuento de la realidad política del municipio de Bello para el 30 de octubre de 2011, mencionando que: “(…) El señor Carlos Alirio Muñoz fue elegido concejal de Bello el 30 de octubre de 2011 y en ese certamen prosperó el voto en blanco con respecto a las elecciones para alcalde. Esto obligó a que se repitieran las elecciones. (…)”.
Continúa su argumentación señalando que el demandado, Carlos Alirio Muñoz no aceptó su elección como concejal del municipio de Bello (Antioquia), de lo cual da cuenta el Acta No. 167 del 11 de noviembre de 2011 del concejo municipal de Bello (Antioquia). Para aquel dicha renuncia era “(…) para siempre, en ese momento era concejal electo, lo que significa que no iba a asumir como concejal del período siguiente. Ningún sentido tendría renunciar al período 2008-2011, pues no le generaba ninguna incompatibilidad legal (…)”. Y agrega:
“(…) Si el anterior análisis no es de recibo, debe decirse que un concejal electo no es concejal, que no se le pueden aplicar desde la elección prohibiciones ni restricciones; como tampoco el procedimiento de renuncia a un cargo que no ostenta (…) Además, Carlos Alirio Muñoz López decidió no aceptar su elección como concejal para el período 2012-2015, pues optó por aspirar a la alcaldía, según oficio que dirigió al presidente del partido conservador de su municipio el día 16 de diciembre de 2011 y este a su vez comunicó esa decisión a los registradores municipales de Bello, mediante oficio del mismo 16 de diciembre y recibido por ellos en la misma fecha, así como al doctor Joaquín José Vives, Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito del 19 de diciembre de 2011 y remitido por Servientrega el 20 de diciembre. Más no se le podía pedir al señor Carlos Muñoz López (…) Como se puede ver, la voluntad inequívoca y clara del señor Carlos Alirio Muñoz López fue la de no aceptar la elección de concejal de Bello para el período 2012-2015, pues su querer fue el de asumir la alcaldía de Bello. En esas condiciones, Muñoz López puso a consideración del electorado que lo había elegido concejal si prefería que fuera alcalde, y la ciudadanía de Bello así lo decidió soberanamente (…)”
Para el demandado no se configura la coincidencia de períodos en la medida en que “(…) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coinciden en afirmar que la inhabilidad por coincidencia de períodos, como causal de pérdida de investidura, requiere la posesión en los dos cargos. En el caso objeto de estudio, el señor Carlos Alirio López no se posesionó como concejal y por tanto no incurrió en elección simultánea lo que necesariamente llevará a la revocatoria de la sentencia apelada (…)”.
Además, en su concepto, incurrir en “inelegibilidad simultánea” no constituye causal de pérdida de investidura en la medida en que dicha eventualidad no se encuentra prevista como tal en la Ley 136 de 1994 ni en la Ley 617 de 2000, ni constituye inhabilidad para ser elegido concejal, adicionando que:
“(…) La Ley 136 no consagró expresamente como una inhabilidad expresa para ser elegido congresista, en consecuencia es causal de pérdida de investidura para ellos según el art. 183-1 C.P., lo que implica, según la interpretación de las Altas Cortes, que si una persona es elegida para una corporación o cargo y en pleno período, sin mediar renuncia válidamente aceptada, es elegida congresista, conociendo los períodos así sea parcialmente, incurre en causal de pérdida de investidura, como inhabilidad.
(…)
La Ley 136 no consagró expresamente como causal de inhabilidad para los concejales la elegibilidad simultánea, sino como una prohibición en el art. 44, sin que allí se hubiera previsto expresamente como causal de pérdida de investidura, ni se asignó sanción expresa a la violación de esta norma, lo que llevaría a una demanda electoral su violación (…)”
Finalmente, el apelante considera que no incurrió en causal de pérdida de investidura por no posesionarse como concejal el 2 de enero de 2012, por cuanto “(…) El señor Muño López se posesionó como alcalde del municipio de Bello el día 1° de enero de 2012, por tanto jurídicamente está imposibilitado para tomar posesión como concejal el 2 de enero de 2012, fecha en que se instaló el Concejo Municipal de Bello en aplicación del art. 23 de la Ley 136 de 1994 (…)”.
Así mismo considera que no es aplicable la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por la Sección en el Expediente No. 2012-00215-02 (PI) y que sustenta la decisión de despojar de la investidura de concejal del municipio de Bello (Antioquia) al demandado, porque “(…) En esa sentencia se decide un caso sustancialmente diferente al presente (…)”:
“(…) a. En ese fallo se estudia la actitud caprichosa de una persona elegida concejal, que decide no posesionarse y acepta un cargo público. Por su parte, en el presente caso el señor Carlos Alirio Muñoz no se posesiona como concejal dado que había declinado a esa dignidad y había sido elegido alcalde municipal por voluntad popular de los ciudadanos de Bello. Aquí no obró Muñoz López en forma caprichosa, atendió el querer de la ciudadanía, que le había otorgado un mandato claro y legítimo en forma posterior.
b. En la sentencia del 20 de junio de 2013 el Consejo de Estado señala claramente que en el acta 01 de 2 de enero de 2012, del Concejo Municipal de Chinchiná, se deja constancia “que debido a la no posesión del concejal LÓPEZ RIVERA se declara la vacancia de su curul”. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal señala que “verificada la vacante de la curul… y surtido el trámite de rigor…” es llamada a tomar posesión la persona que la Registraduría certificó según en el orden de elegibilidad. Por su parte, en lo que respecta al presente caso, desde un primer momento, desde la instalación del Concejo Municipal de Bello, toma posesión en el cargo el señor Francisco Eladio Vélez González (ver acta de instalación obrante a fls. 251 a 296, oficio del Secretario del Concejo que está a fls. 358 y 359 y la certificación de la Registraduría del mismo 2 de enero de 2012 que se encuentra a fl. 362). Es decir, no se afectó el funcionamiento del Concejo Municipal, no se declaró la vacante del concejal Carlos Alirio Muñoz, este nunca fue llamado a ocupar curul alguna, el señor Francisco Eladio González asumió desde el primer momento su condición de concejal, sin que ello fuera objeto de cuestionamiento alguno, dado que el señor Muñoz López había sido elegido Alcalde. En definitiva, no se obstaculizó el normal funcionamiento de la corporación (…)”
6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde “(…) cuando se profirió la sentencia N° SPO-273 del 10 de octubre de 2013 (…)”, advirtiendo, como lo hizo en el recurso de apelación, que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia debió estar integrada, para resolver el presente asunto, únicamente por los “(…) magistrados del sistema oral (…)” y adicionando que si en gracia de discusión aceptara que la Sala Plena del Tribunal se debía integrar por la totalidad de los magistrados de corporación, “(…) estaría igualmente mal conformada, ya que además de los seis (6) magistrados del sistema oral y los cuatro (4) magistrados del sistema escrito que participaron en esta providencia, faltarían los ocho (8) magistrados nombrados para la descongestión, los cuales también hacen parte de la Corporación y no fueron tenidos en cuenta a la hora de deliberar y tomar la decisión en este caso (…)”.
El agente del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2015, presentó el concepto de fondo frente al presente asunto, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Al respecto destacó, frente a la “(…) causal de inelegibilidad absoluta (…)”, que “(…) la presentación de la renuncia impide la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política (…)”, encontrando probado “(…) que el señor Carlos Alirio Muñoz, presentó un escrito de renuncia al período de 2008-2011, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de esa Corporación, situación que ocurrió antes de su inscripción a la Alcaldía, esto es, el 18 de diciembre de 2011. (…)”. El Ministerio Público menciona, además:
“(…) Las pruebas aportadas dentro del proceso, evidencian, además que el señor Carlos Alirio Muñoz, por distintos medios, de manera clara e inequívoca manifestó su intención de no aceptar el cargo de concejal para el período 2012-2015 al cual fue elegido en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011. Evidencia de ello lo constituye la renuncia presentada al Presidente del Partido Conservador con fecha del 16 de diciembre de 2011, la cual fue aceptada y comunicada a los Presidentes del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría del Estado Civil; documentos que gozan de plena validez, en tanto no fueron tachados como falsos dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Así, además, lo entendió la Registraduría Nacional del Estado Civil, al constatar que el señor Francisco Eladio Vélez González era el candidato que seguiría en la lista para ocupar la vacante del partido conservador, por “renuncia del señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ”. (Folio 367). El señor Vélez González tomó posesión del cargo en la sesión inaugural al concejo que se realizó el 2 de enero de 2012; lo anterior, evidencia que no se produjo una alteración en el normal funcionamiento al concejo municipal de Bello.
(…)
Por las anteriores razones, es dable afirmar que, en efecto, el señor Carlos Alirio Muñoz López resultó elegido para más de una Corporación Pública para un mismo período. No obstante lo anterior, no tomó posesión del cargo de concejal electo para el período 2012 – 2015, al manifestar de manera inequívoca su intención de no aceptar el cargo de concejal, lo cual pone en evidencia que en uno de los cargos no se efectivizó el ejercicio de la función pública.
(…)
Aunado a lo anterior, el señor Carlos Alirio Muñoz, al no tomar posesión del cargo del concejal y, teniendo en cuenta que previamente había presentado renuncia al cargo de concejal para el período 2012 – 2015 el 16 de diciembre de 2011, evitó hacerse acreedor de las sanciones que acarrea el hecho de ocupar dos cargos de elección popular, con sus correspondientes consecuencia jurídicas. (…)”.
Al encontrar válidas las distintas manifestaciones de no aceptación al cargo de concejal para el período constitucional 2012 – 2015, consideró el agente del Ministerio Público que resultaba “(…) inane entrar a estudiar la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a su instalación consagrada en el artículo 48, numeral 3° de la Ley 617 de 2000 (…)”.
7.- Consideraciones de la Sala
7.1.- Procedibilidad de la acción de la acción de pérdida de investidura
En el expediente (folios 62-63), reposa copia del acta correspondiente al resultado de los escrutinios de la elección del concejo municipal de Bello (Antioquia), realizada el 30 de octubre de 2012-2015, formato E-26 CO, en el cual consta que el señor Carlos Alirio Muñoz López fue elegido concejal de dicho municipio para el período constitucional 2012-2015.
La Resolución No. 205 de 11 de noviembre de 2011 (folios 116 – 117, Expediente), “(…) POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA RENUNCIA EN LA CORPORACIÓN CONCEJO DE BELLO (…)” y la respuesta al Exhorto No. 3882 dirigido al concejo municipal de Bello (folios 209-210), permiten acreditar que el demandado se desempeñaba como concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el período 2008-2011.
Demostrado que el demandado ostentaba la condición de concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2008-2011, así como su elección para ocupar el mismo cargo en el período constitucional 2012-2015, es claro que resulta ser sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde establecer a la Sala, conforme al recurso de apelación:
7.2.1.- Si el señor Carlos Alirio Muñoz López, incurrió en la prohibición prevista en el artículo 179 de la Carta Política y en la Ley 136 de 1994, consistente en que nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden, en atención a que fue elegido como concejal (inicialmente) y como alcalde (posteriormente) para el mismo período constitucional (2012 – 2015).
7.2.2.- Si el señor Carlos Alirio Muñoz López, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que castiga el hecho de no haber tomado posesión del cargo de concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal, toda vez que el demandado, pese a que fue elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, no concurrió a tomar posesión del mismo.
7.3.- ¿El demandado incurrió en la prohibición prevista en el artículo 179 de la Carta Política y en la Ley 136 de 1994, consistente en que nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los períodos coinciden?
7.3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que efectivamente el demandado incurrió en esta prohibición por cuanto no encontró probado que le hubiere expresado al Concejo Municipal de Bello (Antioquia) su intención de no posesionarse en el cargo de concejal, curul obtenida en las elecciones del 30 de octubre de 2011, con anterioridad al 18 de diciembre de 2011, fecha dispuesta para la elección atípica del alcalde de dicho municipio, lo cual originó que quedara elegido para los dos cargos.
7.3.2.- El demandado en su recurso de apelación plantea que el demandante sí le manifestó al Concejo Municipal, en la sesión del 11 de noviembre de 2011, de la que da cuenta el acta número 167, su intención de renunciar al cargo de concejal, manifestación que debe entenderse que cubre el período siguiente, pues “(…) Ningún sentido tendría renunciar al período 2008-2011, pues no le generaba ninguna incompatibilidad legal, tal como lo resalta el magistrado Jairo Jiménez en su salvamento de voto (…)”. Se menciona que la renuncia es aceptada en la Resolución No. 205 de 11 de noviembre de 2011, sin que se hicieran referencias adicionales.
Adicionalmente estima que el oficio que dirigió al Partido Conservador en el que manifestó no aceptar su elección como concejal del Municipio de Bello (Antioquia), así como las comunicaciones dirigidas a los registradores municipales de Bello (Antioquia) y al Consejo Nacional Electoral por parte del citado partido política muestran la voluntad inequívoca y clara del demandado de no aceptar la curul obtenida para el período constitucional 2012-2015.
De otra parte y con sustento en decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado que indican que para que se incurra en dicha prohibición se requiere la posesión en los dos cargos, considera que en el presente asunto, el demandado no incurrió en la prohibición puesto que quien se posesionó como concejal del municipio fue el señor Francisco Eladio Vélez González.
Por otro lado, afirma que la coincidencia de períodos no constituye causal de pérdida de la investidura de los concejales en la medida en que no se encuentra mencionada ni en la Ley 136 de 1994 ni en la Ley 617 de 2000, esto es, “(…) no está expresamente prevista esta sanción a dicha violación (…)”.
Finalmente, el demandado pone de presente que al momento de ser elegido concejal del Municipio de Bello (Antioquia) no lo cobijaba ninguna inhabilidad y además agrega “(…) si se considera que el concejal electo Carlos Alirio Muñoz no podía aspirar a la alcaldía de Bello para el período 2012-2015, dado que con anterioridad había sido elegido concejal para el mismo período, lo que se debió haber hecho fue una demanda electoral en contra de la elección como alcalde, pero nunca la de pérdida de investidura de concejal. (…)”.
7.3.3.- La acusación formulada en contra del concejal Carlos Alirio Muñoz López, se sustenta en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
El numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política señala respecto de los congresistas, que: “(…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)”, disposición que ha permanecido invariable desde la expedición de la Constitución de 1991, a pesar de reiterados intentos por modificarla, según se constata en las sentencias C–332 de 2005 y C–040 de 2010 de la Corte Constitucional.
A su turno, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, establece: “(…) Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…) Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura (…)”.
Conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, el numeral 8° de la Constitución Política, en primer lugar, constituye una inhabilidad electoral; y en segundo lugar, es aplicable a todos los cargos electivos, no solo a los congresistas.
La Corporación, en la Sentencia C-145 de 1994, señaló:
“(…) La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular.
Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. Ya en anterior decisión esta Corporación había establecido lo siguiente:
"De conformidad con el numeral 8º, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.5" (…)”
La misma naturaleza ostenta la prohibición contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que solo repitió el contenido de la disposición constitucional.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales y distritales. La Sala ha resaltado que “(…) ha sido pacífica la jurisprudencia en la cual se ha considerado que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales, tal es el caso de las sentencias de 15 de agosto de 20026 , 23 de octubre de 20087 , 4 de octubre de 20128 , 13 de marzo de 20139 , 19 de septiembre de 201310 y 4 de septiembre de 201411 . (…)”12
Así las cosas y contrario a lo expuesto por el apelante, incurrir en la inhabilidad contenida en el numeral 8° del artículo 179 de la Carta Política y el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, es causal de pérdida de investidura para los concejales municipales.
La Corte Constitucional ha delimitado el concepto de inhabilidad, al señalar:
“(…) que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”13 , y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza14 (…)”15 .
Lo anterior implica, entonces, que dichas circunstancias previstas en la Constitución y en la ley, deben presentarse con anterioridad a la elección para un cargo público, en este caso la elección del demandado como concejal del municipio de Bello (Antioquia), lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Es así como la presente acción que pretende despojar de la investidura como concejal del municipio de Bello (Antioquia) al señor Carlos Alirio Muñoz López, por haber incurrido en la inhabilidad por coincidencia de períodos se sustenta en que, con posterioridad a que el demandado fuera elegido concejal del Municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, en las elecciones del 30 de octubre de 2011 (folios 62-64 y 403-404, Expediente), fue electo alcalde municipal de Bello (Antioquia), el 18 de diciembre de 2011 (folio 66, Expediente).
Es por esta razón que se considera que la elección que ha debido ser discutida no era la del cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia), pues para la fecha de inscripción y elección para el citado cargo, el demandante no se encontraba inhabilitado, sino la elección para la Alcalde Municipal pues para la fecha de dicha elección (18 de diciembre de 2011), el demandante ya había sido elegido concejal del municipio de Bello (Antioquia).
Resulta ser, entonces, inane el análisis de los supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad puesto que al momento de la elección del demandado como concejal del municipio de Bello (Antioquia), no había transgredido el régimen de inhabilidades de los concejales.
7.4.- ¿El demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haber tomado posesión del cargo de concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal?
El Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que el demandante incurrió en la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
La Corporación estimó acreditado que el señor Carlos Alirio Muñoz López no se posesionó como concejal del municipio de Bello (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, pese a ser elegido en las elecciones efectuadas para dicho período el día 30 de octubre de 2011.
Consideró, de un lado, que del acervo probatorio que reposa en el proceso, no se pudo establecer una situación de fuerza mayor que le hubiera impedido posesionarse en el cargo, ni que el demandado hubiera presentado renuncia a la curul obtenida en las elecciones mencionadas.
De otro lado y con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, afirmó que “(…) parece indicar que un concejal electo tiene la obligación inexorable de posesionarse en la oportunidad legal para el período correspondiente, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura (…)”, esto es, que ni siquiera una manifestación realizada con anterioridad a la fecha en que debía posesionarse como concejal de aquel municipio, eximiría al demandado de tal obligación.
Por su parte el apelante considera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la realidad política que vivía el Municipio de Bello (Antioquia) en la época en que sucedieron los hechos, toda vez que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, prosperó el voto en blanco y se programaron nuevas elecciones en las que decidió postularse y en las que “(…) El mismo cuerpo electoral, los ciudadanos del Municipio de Bello, que había elegido a Muñoz López como concejal, decidió posteriormente elegirlo como alcalde (…)”, por lo que considera que “(…) fue relevado de su obligación de tomar posesión del cargo de concejal, lo cual es considerado por los magistrados que salvaron el voto como una justificación e incluso una fuerza mayor (…)”.
Así mismo, considera que la sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por esta Sección, no le resulta aplicable al presente caso por ser casos diametralmente diferentes y, además, considera que la no posesión del demandante está plenamente justificada en la medida en que el apelante estaba en imposibilidad jurídica, pues era contrario a la Ley, el tomar posesión como concejal del Municipio de Bello (Antioquia) pues ya el 1° de enero de 2012 se había posesionado como alcalde municipal.
Al respecto cabe señalar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, establece que los concejales, entre otros, perderán su investidura “(…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…)”. El parágrafo 1° del citado artículo señala que “(…) Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor (…)”.
Lo anterior implica, entonces, que solo la existencia de circunstancias que puedan calificarse como de “fuerza mayor” pueden justificar la no posesión del concejal electo y enervar la configuración de la causal de pérdida de investidura.
Es esta la conclusión a la que arribó la Sala en la providencia de 16 de febrero de 201216 , al indicar:
“(…) En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico.
La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada. (…)”
Esta posición es reiterada en la providencia de 20 de junio de 201317 , la cual constituye un antecedente18 aplicable al presente proceso judicial (como lo es la decisión judicial anteriormente citada) en la medida en que analiza la causal de pérdida de investidura que se estudia, y en el que se señala:
“(…) c.- Como se observa de esta disposición, las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial tienen el deber legal de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio previsto en ella, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. Esta consecuencia, sin embargo, no opera cuando medie fuerza mayor que impida al elegido cumplir con tal obligación. (…)”
Ahora bien, en el acervo probatorio se encuentra la renuncia presentada por el señor Carlos Alirio Muñoz López al cargo de concejal del Municipio de Bello (Antioquia), cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Me permito presentar a partir de la fecha renuncia irrevocable al cargo que vengo desempeñando como Concejal del Municipio de Bello, cargo para el cual fui elegido dentro del período 2008-2011, no sin antes agradecerles el trato recibido por usted y demás corporados (…)” (folio 212, Expediente)
Dicha renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 205 de noviembre 11 de 2011, expedida por el Concejo Municipal de Bello (Antioquia), cuyo contenido es el siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Primero: Que el día 11 de noviembre del año 2011 el Concejal CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ, identificado con la cédula N° 98.574.508 presentó renuncia irrevocable, al cargo que venía desempeñando como Concejal en la Corporación Concejo del Municipio de Bello, para el período 2008-2011.
Segundo: Que dicha renuncia obedece a nuevas aspiraciones como ciudadano, como candidato a la alcaldía del Municipio de Bello, para el período 2012-2015, para las elecciones a realizarse el próximo 18 de diciembre de 2011.
Tercero: Que esto se da, dando cumplimiento con la Ley 136 de 1994 en sus artículos número 53 y 161 y al Reglamento Interno del Concejo de Bello en sus artículos números 2 y 3 y demás normas concordante.
Cuarto: Que en la sesión plenaria del Concejo de Bello realizada el 11 de noviembre de 2011 le fue aceptada, por 11 votos de los 12 concejales presentes en el momento de solicitarse la renuncia irrevocable presentada por el Concejal CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ. Teniendo en cuenta que posteriormente, se hicieron presente los 7 concejales faltantes de los 19 que componen el Concejo de Bello.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar la renuncia irrevocable, presentada el 11 de noviembre de 2011 por el concejal, CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ con C.C. No. 98.574.408, en el cargo que venía desempeñando como concejal, en la Corporación Concejo del Municipio de Bello. La cual se acepta por mayoría de votos, a partir del 11 de noviembre de 2011. (…)” (folio 213-214)
En la sesión del concejo municipal de 11 de noviembre, contenida en el Acta No. 167, en la cual se aprobó la renuncia presentada por el demandante resulta clara la intención del demandado de emprender un “(…) proyecto político en aras de tener la Alcaldía para el período 2012-2015 (…)” (folio 99, Expediente).
Con posterioridad a dicha fecha, el demandante expresó al Presidente del Partido Conservador de Bello, que presentaba renuncia “(…) irrevocablemente a partir de la fecha a mi curul de concejal ganada en franca lid en el Municipio de Bello para el período constitucional 2012-2015. (…)”, motivada por “(…) la necesidad política de someter mi nombre como candidato al Alcaldía (sic) de Bello para el certamen electoral que se celebrará el próximo 18 de diciembre de 2011. (…) Solicito en consecuencia sea aceptada mi renuncia de la manera más rápida posible, comunicar esta decisión al directorio Nacional del Partido Conservador, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y llamar al candidato que sigue en la lista para que tome posesión del cargo (…)” (fol. 100, Expediente).
Adicionalmente se encuentran comunicaciones del Directorio Conservador del Municipio de Bello, fechadas el 16 de diciembre de 2011, en las cuales su presidente le informa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada para el Municipio de Bello, y al Consejo Nacional Electoral, que el demandado presentó renuncia a su curul correspondiente al período 2012-2015 y que la misma le había sido aceptada (fol. 102-103, Expediente).
El demandante, el día primero de enero de 2012, se posesionó como alcalde municipal de Bello (Antioquia), ante el notario primero del citado municipio (folio 209, Expediente). Así mismo, el día dos de enero de 2012, el señor Francisco Eladio Vélez González tomó posesión de la curul para la cual fue elegido Carlos Alirio Muñoz López, de acuerdo a la certificación emitida por la registradora especial del estado civil de Bello (Antioquia) y el contenido del Acta No. 001 (folio 159-161, Expediente), la cual da cuenta de la sesión del Concejo Municipal del municipio.
Los documentos que se esbozaron a continuación exponen como argumento para que el demandado no se hubiera posesionado en el cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia), el consistente en que el demandante presentaría su candidatura para la Alcaldía para el período 2012-2015, su efectiva elección y posterior posesión en dicho cargo público.
Dicha situación, era de conocimiento del concejo municipal en la medida en que la renuncia presentada por el demandado a su cargo y discutida por el concejo municipal conforme el Acta No. 167 de 11 de noviembre de 2011, tenía como propósito presentarse a la elección de un cargo que coincidía en período con el de concejal (2012-2015), a pesar de que las comunicaciones del Directorio del Partido Conservador de Bello (Antioquia) de 16 de diciembre de 2011 (folios 100-103, Expediente), en las que se informa al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de la renuncia del demandante a su curul en el concejo municipal para el período 2012-2015, no contengan la fecha en que fueron radicadas en dichas entidades.
Es así como, conforme el Acta No. 001 del 2 de 2012, se dio posesión al señor Vélez González como llamado a ocupar la curul dejada por el demandado, sin hacer mención alguna a su renuncia o ausencia en la sesión.
La situación expuesta, sin embargo, no constituye una causa de fuerza mayor para que el señor Carlos Alirio Muñoz López pudiera tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Bello (Antioquia). Esta Sala19 ha dado alcance al concepto de fuerza mayor en el contexto de la acción de pérdida de investidura, en la siguiente forma:
“(…) En consideración a lo anterior, es preciso determinar si en el asunto sub examine estaban dadas o no las condiciones para inaplicar la causal 3ª del artículo 48 de la Ley en mención, por el hecho de haber mediado una situación constitutiva de fuerza mayor.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación.
Al respecto es pertinente citar el siguiente aparte contenido en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, dentro del proceso identificado con el número 8046, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:
“En otras palabras, qué de imprevisible tiene que una persona, que se dedica a una actividad única en determinado municipio, decida también, por su propia voluntad, participar en una elección para concejal?. Y qué de irresistible tiene no renunciar o mantenerse en un cargo de elección popular? Siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir.
Decidir “correr el riesgo” de suministrar el combustible, bajo la consideración de estar exonerado por ser proveedor único, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como por ejemplo, colocarse en una causal de incompatibilidad. Luego, decidir, voluntariamente, seguir suministrando el combustible y, al mismo tiempo, desempeñarse como Concejal, no fue un imprevisto al que es imposible resistir, sino todo lo contrario, una situación, a todos luces previsible.”
La imprevisibilidad que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio.
En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico.
La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada.
En ese orden de ideas, la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de fuerza mayor, traslada al interesado la carga de demostrar que el fenómeno por él alegado, además de corresponder a una causa extraña, imprevisible e irresistible, le impidió el cumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de las sesiones del Concejo Distrital. (…)”
No cabe duda que el incumplimiento de la obligación de posesionarse en el cargo de concejal dentro del término señalado en la ley es el resultado de una serie de actos concientes (sic) del demandado que van desde su decisión de presentarse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Bello (Antioquia) con el objetivo de emprender un proyecto político para el período constitucional 2012-2015, hasta su misma posesión en el citado cargo público, a pesar de haber sido elegido como concejal del citado municipio.
Es claro para la Sala que ha sido el demandante quien, voluntariamente, se ha puesto en la alegada imposibilidad jurídica para ocupar el cargo de concejal municipal, por lo que el hecho de su posesión como alcalde municipal no puede justificar válidamente el haber incurrido en la causal de pérdida de investidura que aquí se estudia, resultando acertadas, entonces, las reflexiones que la primera instancia realizó en la sentencia impugnada.
Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que, conforme a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los archivos del Concejo Municipal de Bello (Antioquia), “(…) no existe, documento alguno o excusa por parte del Señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LÓPEZ, que justifique una fuerza mayor por no haberse posesionado el día 2 de enero como concejal del Municipio de Bello, para el período 2012-2015 (…)” (folio 355, Expediente), el demandante incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en no haber tomado posesión del cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, siendo procedente por ello, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia de diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
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Presidente
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MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO |
GUILLERMO VARGAS AYALA
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Fol. 67, Expediente.
2 Fol. 72, Expediente.
3 Fol. 73, Expediente. Interviene en el presente proceso el Procurador 112 Judicial II Administrativo, Doctor Mario Humberto Barajas Higuera.
4 Fol. 372-383, Expediente. Alegatos de la parte demandada presentados por escrito.
5 Procurador 112 Judicial II Administrativo, Doctor Mario Humberto Barajas Higuera.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-093/94 del 4 de marzo de 1994. Magistrados Ponentes: Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2002. Rad.: 2001 – 0907. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de octubre de 2008. Rad.: 2001 – 0918. Magistrado Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2012. Rad.: 2008 – 00085. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. OSTAU de Lafont Pianeta.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2013. Rad.: 2011 – 0967. Magistrado Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de septiembre de 2013. Rad.: 2012 – 0347. Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Rad.: 2013 – 0249. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, REF: Radicación No. 08001 23 31 000 2013 0340 01, Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA.
13 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
14 C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
15 Sentencia C- 903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria.
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI).
17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), Actor: JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, Demandado: CRISTHIAN CAMILO LOPEZ RIVERA, Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA.
18 Frente al concepto de antecedente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-831 de 2012, ha indicado: “(…) El primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)”
19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI).