Sentencia 10291 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 10291 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JUAN MANUEL BALTA PINTO gloria jimenez 2 0 2016-11-29T01:48:00Z 2016-11-29T01:48:00Z 18 8703 47868 Hewlett-Packard Company 398 112 56459 14.00 Clean Clean false 21 5.5 pto 8.15 pto 0 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

ACCION DE REPETICION - Del Distrito Capital contra Concejales de Bogotá / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por indemnización pagada como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleada inscrita en carrera administrativa / ACCION DE REPETICION - Por vicios en motivación de acto administrativo que declaró insubsistente cargo de carrera

 

Los aquí demandados, en sus condiciones de Concejales de Bogotá D.C., profirieron la Resolución No. 0482 de 1993, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, quien demandó dicha decisión administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocupaba, junto con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir. El Distrito Capital dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de lo que debió sufragar por el reintegro de la señora Blanca María Cortés Romero, promovió la acción de repetición citada en la referencia.

 

APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Aplicación directa en acciones de repetición sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda / COMPETENCIA ACCION DE REPETICION - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haber conocido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena patrimonial por la que ahora se repite / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de repetición con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales

 

En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca María Cortés Romero se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 1997, la cual fue apelada por la entidad demandada pero dicha impugnación se declaró desierta por parte del Consejo de Estado, ante la no sustentación del recurso, previo traslado para tal efecto. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en acciones de repetición, consultar auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

 

ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / PROPOSITO ACCION DE REPETICION – Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACION RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PUBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública / FINALIDAD ACCION DE REPETICION - Constituye la protección del patrimonio público

 

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

 

ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICION - Noción. Deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado

 

La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71. (…) A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001/ LEY 270 DE 1996

 

ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales / ACCION DE REPETICION - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCION DE REPETICION CON CARACTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular investido de una función pública / ACCION DE REPETICION – Regulación sustancial y procesal

 

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

 

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

 

TRANSITO DE LEGISLACION - En casos por acción de repetición / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos sustanciales de Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones sustanciales únicamente son aplicables a hechos ocurridos durante su vigencia / NORMAS APLICABLES - Para determinar y enjuiciar falla personal del agente público, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Aplicable para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Fundamentos constitucionales

 

Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2

 

NORMAS PROCESALES - Son de orden público y rigen hacia el futuro / TRANSITO DE LEGISLACION - Aplicación en el tiempo de presupuestos procesales de Ley 678 de 2001 / NORMAS PROCESALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA PERSONAL DE AGENTE PUBLICO – Se aplican las contenidas en Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Sus disposiciones procesales son aplicables tanto para procesos iniciados antes de su vigencia como para los promovidos con posterioridad a dicho momento / LEY 678 DE 2001 - Son aplicables en todo tiempo sus reglas procesales salvo las relativas a términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas / APLICACION INMEDIATA DE NORMAS PROCESALES - Excepto aquellas diligencias que se hubieran iniciado antes de entrar en vigencia

 

Debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

 

ACCION DE REPETICION - Elementos constitutivos para su procedencia. Seis / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ACCION DE REPETICION - Existencia de condena judicial, pago de indemnización, concordancia entre valor demandado y cuantía de condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo, nexo causal

 

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Primero. Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó su existencia mediante sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo / PRUEBA DOCUMENTAL - Sentencia proferida en proceso laboral administrativo acreditó condena en contra de la administración

 

Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 1997, la Sección Segunda –Subsección C– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero; ordenó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones por ella dejados de percibir, providencia que aunque fue apelada, lo cierto es que el recurso de apelación se declaró desierto y, por tanto, el fallo de primera instancia surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCION DE REPETICION - Segundo. Pago de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE INDEMNIZACION - Se acreditó su existencia orden y certificación de pago mediante resolución y relaciones de pago de condena, junto a constancia de consignación emitida por el pagador del Distrito Capital

 

La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió la señora Blanca María Cortés Romero, quien, además, fue reintegrada a su cargo, según consta en el acta de reintegro y en la Resolución 1384 de septiembre 30 de 1998, en acatamiento al fallo proferido en ese primer proceso.

 

CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Término de dos años / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentarse dentro del término legal

 

El pago que realizó el Distrito Capital a la señora Blanca María Cortés Romero, por concepto del cumplimiento de la sentencia de 3 de octubre de 1997, se produjo el 8 de febrero de 1999, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, el plazo de caducidad para el presente caso se contabiliza a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 9 de febrero de 1999, hasta el 9 de febrero de 2001 y dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2001, se impone concluir que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de 8 de julio de 2009, Exp. 22120, MP. Mauricio Fajardo Gómez-

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA ACCION DE REPETICION - Tercero. Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado / CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditada mediante certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Distrital de Bogotá

 

Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que, obra certificación de la Secretaría General del Concejo Distrital de Bogotá, la cual acredita que los señores Dimas Rincón Parra, Ángel Humberto Rojas Cuesta y Fernando Tamayo Tamayo fueron Concejales del Distrito Capital, entre otros períodos, durante los años 1993 a 1994.

 

CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Marco normativo aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso en armonía con los principios que rigen la función pública / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Su verificación debe tener en cuenta las funciones asignadas al demandado contempladas en los reglamentos o manuales respectivos

 

En primer lugar, la Sala encuentra que el demandado Fernando Tamayo Tamayo no participó de la adopción de la Resolución 0482 de diciembre 30 de 1993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, acto administrativo que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuya condena patrimonial se abrió paso este nuevo litigio.

 

CULPA GRAVE O DOLO DE MIEMBROS DEL CONCEJO DISTRITAL - En condena a la Administración por indemnización por declaratoria de cargo insubsistente de persona inscrita en carrera administrativa / CULPA GRAVE O DOLO DE MIEMBROS DEL CONCEJO DISTRITAL - No fue procedente su reconocimiento por no evidenciarse prueba de su existencia / CULPA GRAVE O DOLO DE GERENTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - No se acreditó conducta irregular de los demandados en expedición del acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento de empleada de carrera / ACCION DE REPETICION - No fue procedente reconocer responsabilidad de miembros del Concejo Distrital / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Deber de la administración de probar conducta irregular que ocasionara la condena

 

Dentro de este proceso la parte actora no acreditó que los hoy demandados hubieren actuado con culpa grave o con dolo, pues pretendió derivar esas condiciones de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las pruebas que obraron en el proceso inicial, las cuales, básicamente, se refieren a la hoja de vida y a la historia laboral de la demandante en ese primer proceso, sin que de ellas pueda determinarse en los demandados el presupuesto que aquí se analiza. (…) La Subsección reitera que en estos procesos “[l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave (…)”. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o la culpa grave como presupuesto de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de agosto de 2014, Exp. 28494, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

 

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 25000-23-26-000-2001-10291-01(41876)

 

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

 

Demandado: DIMAS RINCON PARRA Y OTROS

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

 

En escrito presentado el 5 de febrero de 2001, el Distrito Capital, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Dimas Rincón Parra, Fernando Tamayo Tamayo y Ángel Humberto Rojas Cuesta, con el propósito de obtener el reintegro de más de $ 67’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral administrativo1 .

 

2.- Los hechos

 

Los aquí demandados, en sus condiciones de Concejales de Bogotá D.C., profirieron la Resolución No. 0482 de 1993, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, quien demandó dicha decisión administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual accedió a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocupaba, junto con el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir.

 

El Distrito Capital dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de lo que debió sufragar por el reintegro de la señora Blanca María Cortés Romero, promovió la acción de repetición citada en la referencia.

 

A juicio de la entidad demandante, los aquí demandados actuaron con culpa grave o dolo, al proferir la decisión que desvinculó del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero, “desconociendo las normas que amparaban a la funcionaria declarada insubsistente, configurándose un clásico y claro abuso y desviación de poder, violándose las garantías fundamentales previstas en la Constitución Política, situación que quedó plenamente demostrada en el fallo condenatorio al Distrito Capital…”.

 

3.- La oposición

 

3.1.- El demandado Ángel Humberto Rojas Cuesta, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que no actuó con culpa grave, ni mucho menos con dolo, a lo cual agregó que la acción ejercida se encontraba caducada2 .

 

3.2.- Por su parte, el demandado Dimas Rincón Parra, a través de apoderado judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto adujo que la parte actora se limitó a atribuirle culpa grave o dolo con fundamento en la sentencia favorable a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin edificar una sola imputación de responsabilidad personal, lo cual genera una ineptitud sustantiva de la demanda3 .

 

3.3.- Finalmente, el accionado Fernando Tamayo Tamayo, por medio de apoderado judicial, señaló que no tuvo participación alguna en la actuación que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no suscribió el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Cortés Romero4 .

 

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia

 

Encontrándose el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el expediente se le remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., actuación que dio lugar a que el Juzgado Cuarto Administrativo de dicho Circuito profiriera sentencia el 16 de abril de 2010; sin embargo, a través de auto de noviembre 10 de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por parte del mencionado Juzgado y avocó el conocimiento del asunto5 .

 

De nuevo el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes presentaron alegatos de conclusión.

 

4.1.- La parte demandante reiteró que los aquí demandados actuaron con culpa grave y con dolo, pues incurrieron en errores inexcusables al proferir la decisión administrativa que retiró del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero6 .

 

4.2.- Los demandados Dimas Rincón Parra y Fernando Tamayo Tamayo también reiteraron lo expuesto en sus contestaciones a la demanda, en cuanto a la ausencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones, pues incluso este último ni siquiera participó de la expedición del acto administrativo anulado7 .

 

4.3.- El demandado Ángel Humberto Rojas Cuesta no intervino en esta etapa procesal.

 

5.- Concepto del Ministerio Público

 

Este ente de control solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no había acreditado el pago de la sentencia, ni la prueba de la condición de ex funcionarios del Estado de los aquí demandados8 .

 

6.- La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de mayo de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Fernando Tamayo Tamayo. Frente a los otros dos demandados consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que no se acreditó que hubieren actuado con dolo o con culpa grave dentro de la actuación administrativa que condujo al retiro del servicio de la señora Blanca María Cortés Romero9 .

 

7.- La impugnación

 

La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda.

 

Señaló que al señor Fernando Tamayo Tamayo sí le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él hacía parte de la Mesa Directiva del Concejo Distrital para la época en que ocurrieron los hechos y que la decisión anulada fue dictada por ese grupo de trabajo, la cual debe entenderse adoptada de manera colectiva, razón por la cual, si el referido demandado no estaba de acuerdo con la decisión de sus otros compañeros, debió manifestarlo de manera expresa, no solo mediante la falta de suscripción de la decisión, sino que debía exponer los argumentos por los cuales se separaba de la adopción de ese acto administrativo.

 

Finalmente, la parte impugnante se refirió a los efectos patrimoniales de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, al acervo probatorio del proceso y a los elementos de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos10 .

 

8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

 

8.1.- La parte demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los accionados no actuaron con culpa grave, ni mucho menos con dolo, amén de que el señor Fernando Tamayo Tamayo no participó en la decisión administrativa, cuya nulidad dio lugar a este proceso11 .

 

8.2.- La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación12 .

 

8.- Concepto del Ministerio Público

 

La Procuraduría Cuarta delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo apelado, toda vez que consideró que los demandados no actuaron con culpa grave, ni con dolo13 .

 

II.- CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011.

 

La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2) generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que:

 

“… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial14 .

 

“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad15 16 (Negrillas y subrayas de la Subsección).

 

En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Blanca María Cortés Romero se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 199717 , la cual fue apelada por la entidad demandada pero dicha impugnación se declaró desierta por parte del Consejo de Estado, ante la no sustentación del recurso, previo traslado para tal efecto18 .

 

Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.

 

2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial19

 

Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

 

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

 

En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

 

Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.

 

Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

 

A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

 

La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.

 

La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

 

Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 –como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

 

Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos.

 

Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

 

De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

 

En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

 

Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”20 .

 

3.- Presupuestos de procedencia de la acción de repetición

 

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

 

La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante.

 

3.1.- La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente

 

Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 1997, la Sección Segunda –Subsección C– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Blanca María Cortés Romero; ordenó su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones por ella dejados de percibir, providencia que aunque fue apelada, lo cierto es que el recurso de apelación se declaró desierto y, por tanto, el fallo de primera instancia surtió la plenitud de sus efectos jurídicos21 .

 

Por consiguiente, se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición que mediante el presente fallo se resuelve.

 

3.2.- El pago de la indemnización por parte de la entidad pública

 

Mediante orden de pago 015 de febrero 8 de 1999 se dispuso la cancelación de $67’099.918, a favor de la señora Blanca María Cortés Romero, quien suscribió dicho documento, a la cuenta de ahorros del banco Davivienda No. 00997018446-2, en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C22 .

 

A folio 155 del cuaderno 1 obra copia simple de la certificación de pago emitida por la Unidad de Pagaduría del Distrito Capital el 6 de julio de 2005, en la cual consta que a la señora Blanca María Cortés Romero se le canceló la suma de $67’099.918, el 8 de febrero de 1999.

 

Reposa igualmente, en copia simple, la relación de giros de la Tesorería Distrital, a nombre de Blanca María Cortés Romero, por valor de $67’099.91823 .

 

También obra constancia emitida por el pagador del Distrito Capital, en la cual consta que a la señora Blanca María Cortés Romero se le consignó a la cuenta de ahorros del banco Davivienda No. 00997018446-2, la suma de $67’099.918, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C24 .

 

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió la señora Blanca María Cortés Romero, quien, además, fue reintegrada a su cargo, según consta en el acta de reintegro y en la Resolución 1384 de septiembre 30 de 199825 , en acatamiento al fallo proferido en ese primer proceso.

 

3.2.1.- La caducidad de la acción en el caso sub examine

 

En cuanto a la caducidad de la acción de repetición, se ha sostenido26 :

 

“Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A.”. (Se destaca).

 

Como quedó expuesto, el pago que realizó el Distrito Capital a la señora Blanca María Cortés Romero, por concepto del cumplimiento de la sentencia de 3 de octubre de 1997, se produjo el 8 de febrero de 1999, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.

 

En consecuencia, el plazo de caducidad para el presente caso se contabiliza a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 9 de febrero de 1999, hasta el 9 de febrero de 2001 y dado que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2001, se impone concluir que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico.

 

3.3.- La condición de ex agentes del Estado de los aquí demandados

 

Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folios 106 a 108 del cuaderno 1 del expediente obra certificación de la Secretaría General del Concejo Distrital de Bogotá, la cual acredita que los señores Dimas Rincón Parra, Ángel Humberto Rojas Cuesta y Fernando Tamayo Tamayo fueron Concejales del Distrito Capital, entre otros períodos, durante los años 1993 a 1994.

 

3.4.- La culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados

 

En primer lugar, la Sala encuentra que el demandado Fernando Tamayo Tamayo no participó de la adopción de la Resolución 0482 de diciembre 30 de 1993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, acto administrativo que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por cuya condena patrimonial se abrió paso este nuevo litigio.

 

Así las cosas, mal podría predicarse la existencia en el demandado de una actuación gravemente culposa o dolosa si aquel no participó en los hechos que dieron lugar a ese primer proceso, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que por tratarse de una decisión colectiva, esta también habría involucrado a quien no formó parte de la misma, pues a juicio de la Sala, si en este proceso se debe analizar la responsabilidad personal y subjetiva del agente o del ex agente del Estado resultaría abiertamente contradictorio que se entrara a determinar esa clase de responsabilidad por razón y con ocasión de una actuación de la que no participó el referido ex funcionario.

 

Al respecto, esta Subsección ha considerado:

 

“… del material probatorio que obra en este litigio, en especial aquel que integró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena materia repetición, no evidencia la participación directa, real, cierta y efectiva del ahora demandado para efectos de obtener la renuncia del señor Jorge Enrique Bejarano Gómez, comoquiera que dentro de los documentos que reflejan la inconformidad de esta persona frente a su retiro de la entidad a la que se encontraba vinculado, no evidencian la concurrencia o actuación del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz en lo que habría sido la provocación de la renuncia que dio como resultado el retiro del señor Bejarano Gómez de la entidad a la cual prestaba sus servicios.

 

“…

 

“… las pruebas documentales previas a la presentación de dicha renuncia y a la consiguiente expedición de la Resolución que la aceptó, no demuestran la participación real y directa del aquí demandado en el iter que culminó con el retiro del servicio del señor Bejarano Gómez, para así endilgarle responsabilidad patrimonial y subjetiva por razón de la condena patrimonial que debió asumir la Defensoría del Pueblo como consecuencia del fallo del Consejo de Estado, de mayo 10 de 2007.

 

En esa medida, ante la inexistencia de elemento probatorio alguno que pudiera vincular al entonces Defensor del Pueblo con la actuación que hubiere impulsado, promovido, motivado o incluso provocado la renuncia que le presentó en su momento el señor Jorge Enrique Bejarano Gómez al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, por cuya virtud se condenó patrimonialmente a esa entidad, la Sala se encuentra ante el imperativo de tener que denegar las pretensiones de la demanda27 (Destaca la Sala).

 

Ahora bien, en el proceso se acreditó que los señores Dimas Rincón Parra y Ángel Humberto Rojas Cuesta, en sus condiciones de Presidente y Segundo Vicepresidente de la “Comisión de la Mesa del Concejo Distrital” profirieron la Resolución 0482 de diciembre 30 de 1993, por medio de la cual declararon insubsistente el nombramiento de la señora Blanca María Cortés Romero, quien ocupaba en el cargo de Trabajadora Social IX-B.

 

El referido acto administrativo, como ya se conoce, fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la allí demandante estaba inscrita en la carrera administrativa y, por tanto, su retiro del servicio solo resultaba válido como consecuencia de una sanción disciplinaria, esto es, ante una destitución, previo procedimiento administrativo y a través de un acto administrativo motivado28

 

Dentro del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bueno es precisarlo, no se analizó la conducta de los aquí demandados, por cuanto la definición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se concentró en la normativa que le resultaba aplicable al caso de la señora Cortés Romero, a la prueba que existía en el expediente de que se encontraba inscrita en la carrera administrativa de la entidad y, por ende, a la estabilidad relativa que le asistía, para lo cual se requería de un procedimiento disciplinario que la destituyera del cargo, como justificación para desvincularla del Distrito.

 

Dentro de este proceso la parte actora no acreditó que los hoy demandados hubieren actuado con culpa grave o con dolo, pues pretendió derivar esas condiciones de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las pruebas que obraron en el proceso inicial, las cuales, básicamente, se refieren a la hoja de vida y a la historia laboral de la demandante en ese primer proceso, sin que de ellas pueda determinarse en los demandados el presupuesto que aquí se analiza.

 

La Sala, frente a casos similares, ha considerado:

 

“Ocurre que el aludido material probatorio que forma parte del proceso laboral administrativo que dio origen a la condena patrimonial en contra del Distrito Capital está integrado principalmente por la información relacionada con la hoja de vida del señor Ricardo Alvaro Morales Barragán, documentación que en modo alguno se relaciona con la participación del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial en contra del ente ahora demandante.

 

“…

 

“Frente a los señalamientos hechos por la parte demandante y que apuntan a endilgarle responsabilidad al demandado porque éste se habría apartado de las normas que regulan el acceso y la permanencia en la carrera administrativa, se estima necesario precisar que aún acogiendo los argumentos expuestos dentro de la sentencia de segunda instancia que dictó el Consejo de Estado29 , de ella no es posible derivar una actuación constitutiva de culpa grave o de dolo de quien en su momento participó en la adopción la Resolución 1254 de 1989, por la sencilla pero suficiente razón de que en dicha decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó la actividad desplegada por el aquí demandado”30 (Se destaca).

 

La Subsección reitera que en estos procesos [l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave (…)”31 .

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folio 382.

 

2 Folios 472-492

 

3 Visible a folio 752-768.

 

4 Proferido por la Procuradora General de la Nación (E) que declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Procuradora Tercera Judicial II Administrativo de Bogotá, Código 3 PJ, Grado EC, que desempeñaba la actora.

 

5 fls. 370 y ss y 389 – 390.

 

6 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

 

7 Este artículo fue declaro exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997.

 

8 "ARTÍCULO 89. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción.

 

Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular.

 

Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo que asume, durante el término de aquella.

 

Cuando se trate de ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de seis meses.

 

Al vencimiento del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.

 

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.” Se resalta.

 

9ARTÍCULO 134. Ausencia por calamidad doméstica. Cuando la causa de la ausencia sea una calamidad doméstica, en el momento en que el servidor se reincorpore al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia.” Se resalta.

 

10 “…

Cada uno de los representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en carrera tendrá un (1) suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva.

…”

 

11 “El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.”.

 

12ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

 

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.

 

El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.

 

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

 

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.”

 

13ARTÍCULO 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

 

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.”

 

“ARTÍCULO 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.

 

Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.

 

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

 

Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo.”

 

14 “…En licencia ordinaria

 

2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad

 

2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos

 

2.4. Por permiso

 

2.5. En vacaciones

 

2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio

 

2.7. Por suspensión.”

 

15 Artículo 89 Decreto 262 de 2000

 

16 Art. 118, CP.

 

17 Artículo 17, numeral 2°, Decreto Ley 262 de 2000.

 

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10005-01(0389-09).

 

19 Folio 148.

 

20 Folio 23

 

21 Folio 326.

 

22 Folio 132.

 

23 Folio 7.

 

24 Folios 105 y ss.

 

25 Folio 185 y s.s.

 

26 Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 22.120, entre muchas otras providencias.

 

27 Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38.455; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

 

 

28 Fls. 513 a 533 c 1.

 

29 Original de la cita: “Cabe señalar que según la jurisprudencia reiterada de la Sala, “(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga un condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición (…)” (se destaca) - [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, reiterada por esta Subsección en sentencia de marzo 27 de 2014, exp. 38.455, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”.

 

30 Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp. 28.494; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).

 

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 24.844; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 38.455; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias.