Sentencia 09231 de 2007 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Supresión del Empleo
La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos sin consideración a la circunstancia de si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, la cual encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. El derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo.
RETIRO DEL SERVICIO - Causales para los funcionarios o empleados escalafonados en carrera / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Opciones para el empleado / SUPRESION DE CARGOS - Causal de retiro del servicio de los empleados públicos sin consideración a si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL - No comporta la obligación de la administración de mantener al funcionario de carrera indefinida e incondicionalmente en el empleo
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Adquisición del status / SUPRESION DE CARGO - La indemnización prevista en la Ley 443 de 1998 sólo procede cuando se demuestran los derechos de carrera
En similar sentido ver la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 en el proceso 0353-06.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
Rad. No.: 25000-23-25-000-2002-09231-01(9231- 05)
Actor: HERNAN SUAREZ RINCON
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda formulada por Hernán Suárez Rincón contra Bogotá, D.C.
La demanda
Mediante apoderado, Hernán Suárez Rincón presentó el 30 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo 421S-2001-035702 de 15 de agosto de 2001, mediante el cual la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión de su cargo de Celador (Fls. 16 a 23).
Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización y el cumplimiento del fallo en los términos establecidos por los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos:
Durante su relación laboral con la Secretaría de Educación Distrital se desempeñó como Celador, siendo este un cargo de carrera.
Su estabilidad en el empleo dependió del mérito e idoneidad demostrados año tras año en las evaluaciones de desempeño realizadas por la entidad a través de su jefe inmediato, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas de carrera.
Dentro de los términos de ley y con base en la normatividad vigente, artículo 5 de la ley 61 de 1987, acuerdo distrital 12 de 1987 y artículo 22 de la ley 27 de 1992, solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa. La administración en ningún momento le notificó acto administrativo alguno que le negara la mencionada petición.
Las organizaciones sindicales requirieron a la Secretaría de Educación Distrital, en virtud de la ley 443 y su Decreto reglamentario 1572 de 1998, la realización del respectivo concurso de méritos con el fin de obtener el escalafonamiento del personal. La administración hizo caso omiso de dicha petición como de las de inscripción extraordinaria en carrera.
Por Decreto distrital 155 del 26 de febrero de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá suprimió los cargos de Auxiliar de Servicios Generales 605, 07, y Celador de la Secretaría de Educación Distrital.
En virtud del Decreto 155 de 2001 el actor fue retirado del servicio, sin que se le reconociera indemnización por la supresión de su empleo; la administración argumentó para ello que no se encontraba inscrito en carrera.
El demandante, al considerar que la falta de reconocimiento de la indemnización era injustificada, presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito un derecho de petición para que se le reconociera, liquidara y pagara la misma.
La administración dio respuesta negativa a la solicitud mediante el acto aquí demandado.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 25, 29, 53, 123 y 125.
Ley 61 de 1987, artículo 5.
Ley 27 de 1992.
Ley 443 de 1998.
Ley 617 de 2000.
Acuerdo distrital 12 de 1987.
Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de mayo de 2005, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 109 a 116).
El actor no se encontraba inscrito en carrera administrativa al momento de la supresión de su cargo.
Como el libelista se desempeñaba en provisionalidad no le es aplicable lo normado en la ley 443 de 1998 para el personal inscrito en carrera. Por ello no tiene derecho al pago de indemnización alguna en virtud de la supresión de su cargo.
Recurso de apelación
El actor, mediante memorial de 31 de enero de 2006, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las siguientes consideraciones (Fl. 133).
Se desempeñó como servidor público en un cargo de carrera y durante su ejercicio se rigió por los parámetros de la misma. Su estabilidad en el empleo siempre dependió del mérito y la idoneidad demostrados en las evaluaciones de desempeño que la Secretaría de Educación realizó a través de su jefe inmediato, en cumplimiento de lo dispuesto por las normas de carrera.
Solicitó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa, pero la administración en ningún momento le notificó acto administrativo al respecto.
La Ley 443 de 1998, a través de su Decreto reglamentario 1572 de 1998, artículo 12, ordenó la realización de concursos para la provisión definitiva de los empleos que venían ocupando los funcionarios no inscritos. Las organizaciones sindicales solicitaron la realización de los mencionados concursos pero la Secretaría hizo caso omiso de dicha preocupación, lo que imposibilitó que se diera cumplimiento a la formalidad de que los empleados quedaran escalafonados.
Las solicitudes de inscripción extraordinaria tampoco prosperaron.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico por resolver
Consiste en determinar la legalidad del oficio 421S-2001-035702 de 15 de agosto de 2001, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá le negó al actor el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo.
Hechos probados
Por Decreto 615 de 6 de abril de 1972 el Alcalde Mayor de Bogotá nombró al actor en el cargo de Celador, dependiente de la División de Servicios Generales (Fls. 14 a 15).
Por oficio 421-PRP-2254 de 27 de febrero de 2001 la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación le comunicó que mediante Decreto 155 de 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, fue suprimido el cargo de Celador 615 07 que venía desempeñando en la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, a partir de dicha fecha quedó retirado del servicio (Fl. 91).
Por escrito de 24 de julio de 2001 el actor elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación con el fin de exigir el reconocimiento y pago de una indemnización por la supresión de su cargo de celador de la planta de personal de la Secretaría (Fls. 6 a 13).
La Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación le dio respuesta negativa mediante oficio 421-S-2001-035702 de 15 de agosto de 2001, acto acusado (Fls. 2 a 5).
Según oficio de 24 de febrero de 2004, expedido por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, no obra en el expediente administrativo constancia sobre inscripción del demandante en carrera administrativa (Fl. 69).
Análisis del caso
Tratándose de funcionarios o empleados escalafonados en carrera su desvinculación opera conforme al inciso 2 del artículo 125 de la Constitución Política, esto es, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo1 , por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
La ley 443 de 1998, por su parte, estableció, en su artículo 37, literal k), que el retiro de los empleados de carrera se produce por las causales que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y contempló en los artículos 39 y siguientes los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión de empleos como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado2 .
Esta Sala ha dicho que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos sin consideración a la circunstancia de si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, la cual encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. El derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo.
El artículo 39 de la ley 443 de 1998 establece:
“Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”.
El actor no demostró su condición de empleado vinculado a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que hayan puesto a prueba su idoneidad personal e intelectual para ejercer la función. No es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos al de aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo.
El estatus de empleado de carrera administrativa se adquiere previo cumplimiento de las diversas etapas y requisitos que establece la ley. En el caso concreto el demandante no acreditó pertenecer a la carrera administrativa pues no probó su ingreso por un proceso de selección, como tampoco aparece acto administrativo alguno de inscripción en el escalafón.
Así las cosas, correspondía a la parte actora acreditar fehacientemente los supuestos sobre los cuales edificó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C.
Como el demandante no demostró ser empleado de carrera administrativa no le es aplicable el artículo 39 de la ley 443 de 1998, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia.
Las circunstancias de que haya solicitado su inscripción y no haya obtenido respuesta o que la entidad no haya realizado el concurso a que se refiere la Ley 443 de 1998 no alteran la presente decisión porque ella se contrae al examen sobre el derecho del demandante a la indemnización por supresión de su empleo y como ella sólo procede, en el evento de la Ley 443 de 1998, cuando se demuestran derechos de carrera, deben desestimarse las pretensiones del actor.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 19 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Hernán Suárez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’119.191 de Bogotá, contra Bogotá, D.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ |
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
|
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 art. 42 de la Ley 443/98
2 art. 39 ibídem