Sentencia 2868 de 2002 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2868 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Las inhabilidades denotan tachas para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo; las incompatibilidades, impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo.

CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado gloria jimenez 2 0 2002-06-27T16:53:00Z 2016-11-28T22:58:00Z 2016-11-28T22:58:00Z 9 4620 23138 Consejo de Estado 192 55 27703 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:59; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en desempeño como personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONERO - Inscripción como candidato a cualquier cargo de elección popular / INHABILIDAD DE ALCALDE - Generada en desempeño como personero / REENVIO - Aplicación de incompatibilidad de alcalde a personero

 

El artículo 175 de la ley 136 de 1994 hace aplicables a los personeros las prohibiciones establecidas para los alcaldes en el artículo 96 de la misma ley, entre otras, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede substituirse, como en este caso, por la remisión a otra norma, pues nada se opone a ello; además, es frecuente. El señor Rojas Mendoza había sido elegido Personero para el período de 1 de marzo de 1998 a 28 de febrero de 2001; y desde el 2 de abril de 2000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia en ese cargo, hasta el 10 de agosto del mismo año, cuando inscribió su candidatura a la Alcaldía de ese municipio, transcurrieron cuatro meses y ocho días. Pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1994, aplicable a los personeros, ya se dijo, el señor Rojas Mendoza, en tanto Personero, no podía inscribirse a ningún cargo de elección popular desde la aceptación de su renuncia como tal hasta la finalización de su período, esto es, hasta el 28 de febrero de 2001, en la medida en que el tiempo que faltaba para la culminación del mismo era inferior a un año. Entonces, esa elección es nula, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 5º de la ley 177 de 1.994, y en el artículo 175 de aquella ley, según lo expuesto.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2.002).

 

Rad. No.: 15001-23-31-000-2000-2868-01(2818)

 

Actor: VÍCTOR RODRIGO MORA ÁVILA

 

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MACANAL

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El ciudadano Víctor Rodrigo Mora Ávila demandó fuera declarado nulo el acto de elección del señor Francisco Eladio Rojas Mendoza como Alcalde del municipio de Macanal para el período de 2.001 a 2.003, se cancelara la credencial que lo acredita como tal y, como consecuencia, se ordenara la realización de nuevas elecciones.

 

Dijo el demandante que el señor Rojas Mendoza no podía ser elegido Alcalde del municipio de Macanal conforme a lo establecido en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, según el cual el alcalde no puede inscribirse como candidato a cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, aplicable a los personeros, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 136 de 1.994, porque había sido designado Personero del referido municipio para el período de 1 de marzo de 1.998 al 28 de febrero de 2.001, cargo del cual debió desvincularse un año antes de inscribirse como candidato a Alcalde, lo que no hizo, ya que cuando fue inscrito solo habían transcurrido cuatro meses desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia como Personero.

 

Dijo también que el período del señor Rojas Mendoza como Personero se extinguía el 28 de febrero de 2.001, en tanto que el de Alcalde se inició el 1 de enero del mismo año, con lo cual se presentó una superposición parcial de los períodos, por lo cual fue violado el artículo 179, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, que prohíbe ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

2. La contestación a la demanda

 

El demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 no señala como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde haber estado vinculado como personero del mismo municipio durante el período anterior, y por ello es inapropiada la petición de anulación sobre la existencia de una inhabilidad pero invocando normas referidas a incompatibilidades; que el acto acusado solamente puede ser anulado por alguna de las causales señaladas en el referido artículo 95 y, como quiera que ninguna fue invocada, las pretensiones carecen de fundamento jurídico; que el demandante confunde los efectos jurídicos de las inhabilidades con los de las incompatibilidades; que no es viable que se acceda a sus peticiones invocando por remisión el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, porque esta disposición no produce los efectos jurídicos buscados; que, por otra parte, no todas las incompatibilidades previstas para los alcaldes son aplicables al personero, pues de ser así no tendría ningún efecto la expresión “en lo que corresponda a su investidura” contenida en el artículo 175 de la ley 136 de 1.994; que tal expresión evidencia sin mayor esfuerzo que la norma creada por el demandante no existe, por cuanto las funciones que ejerce el alcalde respecto del personero se asimilan muy poco y en cambio sí tienen grandes diferencias; que examinados los artículos 188, 189, 190 y 200 de la ley 136 de 1.994 referidos, respectivamente, a la autoridad civil, a la autoridad política, a la dirección administrativa y a la autoridad militar, se deduce que el alcalde ejerce en forma plena autoridad civil y política y dirección administrativa, en tanto que el personero lo hace en una proporción mínima, por lo cual crear una norma como la expuesta por el demandante es imponer una talanquera al personero, sin detenerse a equiparar los cargos o funciones que ejercen uno y otro, haciendo perder la noción de razonabilidad, equidad y justicia; que, además, el origen de sus cargos es diferente, pues uno es de carácter popular y el otro corporativo y, por tanto, situaciones diferentes, con funciones diferentes, producen efectos jurídicos diferentes; que en este orden de ideas no pueden medirse con el mismo rasero el alcalde y el personero, que tienen funciones distintas y en parte mínima las comparten; y que del anterior planteamiento se determina que la norma creada por el demandante no existe y, en consecuencia, la sentencia debe ser inhibitoria, por ausencia de fundamentos legales.

 

Propuso la que denominó excepción de inepta demanda, alegando que en ejercicio de la acción de nulidad solo pueden alegarse las causales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y la violación del régimen de inhabilidades; y que siendo que lo pretendido es que se dé aplicación a una incompatibilidad propia de los personeros para declarar la nulidad de la elección de un alcalde, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo.

 

Y también propuso la que denominó excepción de inexistencia del acto demandado, alegando que el demandante persigue la anulación del acta parcial de escrutinio, siendo que en los procesos electorales lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual la elección se declara y no las actas de escrutinio de las corporaciones electorales en las que conste dicha declaración, pues ellas apenas son un relato de lo acontecido en el escrutinio general y no tienen el carácter de actos administrativos.

 

2. La sentencia apelada

 

Es la sentencia de 3 de octubre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

 

De las excepciones planteadas dijo el tribunal que no prosperaba la de inepta demanda, porque esta cumplía el requisito formal que echaba de menos el demandado en lo correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación, pues contiene una relación de disposiciones constitucionales y legales y se indican las razones por las cuales se considera que fueron violadas. Y que tampoco prosperaba la de inexistencia del acto demandado, porque el demandante pretendía la anulación del acto por el cual se declaró elegido Alcalde de Macanal al señor Francisco Eladio Rojas Mendoza para el período de 2.001 a 2.003 y con tal fin aportó copia auténtica del acta parcial de escrutinio de votos suscrito por los miembros de la comisión escrutadora, que es el acto final y no uno intermedio.

 

Sobre el fondo del asunto dijo que el cargo de violación del articulo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, es improcedente en cuanto atañe a la elección del señor Rojas Mendoza como Alcalde de Macanal, porque cuando se trate de incompatibilidades, como la señalada en la referida norma, solo proceden acciones disciplinarias y la destitución en el caso de alcaldes o la pérdida de investidura para el caso de concejales.

 

Y en relación con la prohibición de ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente, luego de aclarar que el demandante hizo alusión al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, que no al artículo 179 de la ley 136 de 1.994 que cita en la demanda, y que esa norma está concebida para todos los que aspiren a ser elegidos en corporaciones de elección popular o cargos públicos, dijo el Tribunal que tampoco prosperarían las súplicas de la demanda, pues con las pruebas aportadas al proceso fue establecido que el señor Rojas Mendoza prestó sus servicios como Personero del municipio de Macanal hasta el 3 de abril de 2.000, fecha anterior a su elección como Alcalde el 29 de octubre del mismo año, y, por tanto, no se da la aludida inhabilidad, pues el término “simultáneamente” utilizado en la ley significa que la inhabilidad no se extiende por el tiempo excedente ni se aplica con anterioridad al período constitucional de la elección.

 

3. La apelación

 

Contra la sentencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación, pero no adujo razón alguna.

 

4. La opinión del Ministerio Público

 

La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

 

Dijo la Procuraduría sobre las excepciones propuestas por el demandado que no es inepta la demanda porque el demandante no indique en debida forma las normas aplicables o no exprese claramente el concepto de la violación; que ello incidirá en la prosperidad de la pretensión, que es asunto que debe examinarse al decidir el fondo del asunto. Y que la de inexistencia del acto acusado no está llamada a prosperar, principalmente, porque del contenido de la demanda se concluye que está dirigida a obtener la anulación de la elección del Alcalde de Macanal y, además, se aportó copia del acto que la declaró, que es el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000.

 

Del fondo del asunto dijo la Procuraduría que se aplica a los personeros la prohibición establecida en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, por disposición del artículo 175 de la misma ley; que no se trata de aplicación por analogía a situaciones no previstas, sino de la aplicación directa de la ley, pues así lo determinó; que la precisión de que esa norma, en su primer enunciado, señala una incompatibilidad, en la medida en que propende a evitar la acumulación de destinos, toda vez que le prohíbe a quien está en la función inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, no es óbice para que el segundo enunciado, en que ya no se señala el ejercicio de la función por haberse hecho dejación de la misma, no corresponda a una noción de incompatibilidad, por cuanto no hay acumulación de destinos, sino a una prohibición que debe entenderse como una inhabilidad; que esa es su naturaleza jurídica, no obstante haberse ubicado en la disposición que reguló las incompatibilidades, y debe atenderse a la naturaleza de las cosas y no a la denominación que se les otorgue; que también puede abordarse la prohibición desde la perspectiva del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y entender que la inobservancia de la prohibición hace que el acto sea nulo por no estar en armonía con la ley y por infringir la norma en que debería fundarse, causal que se aplica a los actos de elección; y que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente entre la fecha de la inscripción de la candidatura del elegido Alcalde y la de dejación del cargo como Personero no transcurrió un año.

 

Con base en las anteriores razones solicitó la Procuraduría se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarase nulo el acto de elección acusado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Las excepciones propuestas

 

El demandado, señor Francisco Eladio Rojas Mendoza, al contestar la demanda, planteó las que denominó excepciones de ineptitud de la demanda y de inexistencia del acto demandado.

 

En los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

 

Hechos distintos, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos procesales, que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación de la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el proceso contencioso administrativo tales impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado y considerados por el juzgador oficiosamente.

 

Hechas las anteriores precisiones se procede a su examen:

 

(a) Alegó el demandado que la demanda es inepta porque en esta clase de procesos solo son aplicables las causales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y las de inhabilidad.

 

Como toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda electoral debe cumplir los requisitos que la ley señala, entre otros, la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Y el demandante satisface ese requisito, claro está, señalando las disposiciones que estime violadas y explicando el concepto de su violación. Cuando sea erróneo ese señalamiento o el concepto de la violación, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta no podría prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda.

 

Ahora bien, dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.

 

La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, títulos XXIV y XXV, artículos 206 a 214, del mismo Código.

 

Cuando la pretensión esté referida a actos de elección o de nombramiento, la acción caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declara o se expida el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del Código.

 

Y son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo

 

(b) En cuanto a la inexistencia del acto demandado, porque se pretende en la demanda la nulidad del acta parcial de escrutinio, que no es el acto definitivo por medio del cual se declaró la elección acusada, carece de fundamento.

 

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 166, inciso segundo, del Código Electoral, corresponde a las comisiones escrutadoras distritales o municipales declarar la elección de alcaldes y expedir las respectivas credenciales; y, precisamente, en la demanda presentada por el ciudadano Víctor Rodrigo Mora Ávila, se pidió que se declare nulo el acto por medio del cual se declaró elegido como Alcalde municipal de Macanal al señor Francisco Eladio Rojas Mendoza para el período 2.001 a 2.003, según acta parcial del escrutinio de votos para Alcalde suscrito por la Comisión Escrutadora, y se anexó copia auténtica de ese documento.

 

Tal como lo establece el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección y no las actas de escrutinio de las corporaciones electorales o los cómputos o escrutinios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos, pues ellos tienen el carácter de intermedios o preparatorios y solo el declaratorio de elección es acto definitivo. Y, en este caso, ya se dijo, la demanda fue dirigida contra el acto definitivo de elección.

 

2. El aspecto de fondo

 

El artículo 96, numeral 7 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 5º de la ley 177 de ese año, dice:

 

“ARTÍCULO 96. Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

 

[...].

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, [así medie renuncia previa de su empleo].

 

[...]”.

 

Se advierte que la expresión “así medie renuncia previa de su empleo” fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-494 de 26 de septiembre de 1.9961 .

 

Y el artículo 175 de la ley 136 de 1.994, dice:

 

“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

[...]”.

 

Son distintas las inhabilidades de las incompatibilidades, aunque unas y otras son prohibiciones.

 

Las inhabilidades denotan tachas para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo; las incompatibilidades, impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo.

 

Las inhabilidades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o de elección de que se trate, pues si así fuera se violarían las normas legales o constitucionales que establecen esas inhabilidades, y conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos, entre otros, la violación de las normas en que deberían fundarse; además, según el artículo 228 del mismo Código es nula la elección de quien fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido.

 

Desde luego que con posterioridad a la elección o al nombramiento podrían sobrevenir circunstancias que hicieran inhábil al nombrado o elegido para ocupar el cargo, pero esas circunstancias posteriores no hacen nulo el nombramiento o la elección, porque la nulidad es vicio de origen, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo.

 

Y siendo que las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección o el nombramiento o de la posesión y son, por lo mismo, circunstancias posteriores, tampoco hacen nula la elección o el nombramiento de que se trate. Sus consecuencias son otras, de carácter penal o disciplinario, en tanto constituyen faltas a los deberes y prohibiciones que adquiere y a que se encuentra sujeto el nombrado o elegido y quien ocupa o ha ocupado un cargo.

 

Sin embargo, lo que constituye incompatibilidad respecto de un cargo, bien podría, a un tiempo, constituir motivo de inhabilidad para ser nombrado o elegido en otro cargo o para ocuparlo.

 

El artículo 96 de la ley 136 de 1.994 establece, según su título, las incompatibilidades a que se encuentran sometidos los alcaldes y quienes lo hubieran sido. Así, la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, impuesta en el numeral 7 de ese artículo a quien sea o haya sido alcalde, es incompatibilidad, que resulta de ocupar o haber ocupado ese cargo, pero su violación no hace nula la elección de alcalde.

 

Pero esa misma prohibición es, además, inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular y, desde luego, para ocuparlo, de manera que la elección que contra esa prohibición se hiciera sería nula, en tanto violatoria de la ley.

 

Pues bien, el artículo 175 de la ley 136 de 1.994 hace aplicables a los personeros las prohibiciones establecidas para los alcaldes en el artículo 96 de la misma ley, entre otras, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede substituirse, como en este caso, por la remisión a otra norma, pues nada se opone a ello; además, es frecuente.

 

Pero es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que corresponda a su investidura”, contendía en el artículo 175, y aun cuando así no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen la prohibición manera que es necesario establecer la pertinencia de las prohibiciones señaladas sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en este caso.

 

Para el caso, está probado que el señor Francisco Eladio Rojas Mendoza fue elegido Alcalde del municipio de Macanal para el período de 2.001 a 2.003 en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000, como consta en el acta parcial de escrutinio de 31 de los mismos mes y año suscrita por la comisión escrutadora (folio 2).

 

No obra en el expediente copia del acta de inscripción del señor Rojas Mendoza como candidato a esa Alcaldía, pero esta debió realizarse a más tardar el día 10 de agosto de 2.000, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 163 de 1.994 la oportunidad para la inscripción de candidatos a alcaldes vence 55 días antes de la respectiva elección.

 

Está probado también que en la sesión de 4 de enero de 1.998 el Concejo de Macanal eligió como Personero al señor Francisco Eladio Rojas, según consta en el acta 2 correspondiente a esa sesión (folios 5 a 7); y que tomó posesión de ese cargo el 11 de enero del mismo año para desempeñar funciones “desde el 1.º de marzo venidero hasta el último día de febrero del año 2.001, conforme a lo ordenado así por la ley 136 de 1.994 sobre la materia” (folios 3 y 4).

 

Según constancias de 7 y 8 de mayo de 2.001 expedidas por el Alcalde de Macanal y por el Personero del mismo municipio, el señor Francisco Eladio Rojas Mendoza prestó sus servicios como Personero de ese municipio desde el 1 de marzo de 1.998 hasta el 3 de abril de 2.000 (folios 41 y 42).

 

Mediante comunicación de 27 de marzo de 2.000 dirigida al Alcalde del municipio de Macanal, el señor Rojas Mendoza presentó renuncia al cargo de Personero (folio 8), y esta le fue aceptada mediante decreto 6 de 2 de abril de 2.000 expedido por aquel funcionario (folio 9).

 

Resulta, entonces, que el señor Rojas Mendoza había sido elegido Personero para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; y desde el 2 de abril de 2.000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia en ese cargo, hasta el 10 de agosto del mismo año, cuando inscribió su candidatura a la Alcaldía de ese municipio, transcurrieron cuatro meses y ocho días. Pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, aplicable a los personeros, ya se dijo, el señor Rojas Mendoza, en tanto Personero, no podía inscribirse a ningún cargo de elección popular desde la aceptación de su renuncia como tal hasta la finalización de su período, esto es, hasta el 28 de febrero de 2.001, en la medida en que el tiempo que faltaba para la culminación del mismo era inferior a un año.

 

Entonces, esa elección es nula, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 5º de la ley 177 de 1.994, y en el artículo 175 de aquella ley, según lo expuesto.

 

Las razones anteriores relevan del examen del otro cargo planteado.

 

Habrá, pues, de ser revocada la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección del señor Francisco Eladio Rojas Mendoza como Alcalde del municipio de Macanal para el período de 2.001 a 2.003 y ordenar la cancelación de su credencial.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

 

Revócase la sentencia de 3 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

En su lugar, se declara nulo el acto mediante el cual se declaró elegido al señor Francisco Eladio Rojas Mendoza como Alcalde del municipio de Macanal para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG) de 31 de octubre de 2.000 expedida por la comisión escrutadora municipal.

 

Ordenase la cancelación de la respectiva credencial.

 

En firme esta sentencia, comuníquese al Gobernador del departamento de Boyacá para que disponga las medidas necesarias para hacerla efectiva, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE.

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

 

Presidente

 

MARIO ALARIO MÉNDEZ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

 

Secretario

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Radicación número: 15001-23-31-00-2000-2868-01

 

Actor: VICTOR RODRIGO MORA AVILA

 

Consejero ponente: Mario Alario Mendez

 

Providencia del 7 de marzo de 2002

 

Venía apatándome del criterio que apuntaba la anterior decisión, porque el legislador ha debido llamar inhabilidad y no incompatibilidad casos como el juzgado, con las consecuencias que fijé en los correspondientes salvamentos de voto.

 

Ahora estoy de acuerdo con la tesis de la inhabilidad, sencillamente porque si el antecedente de haber sido Personero el alcalde electo, lo eleva la ley a la categoría de imposibilidad hasta para inscribirse como candidato, quiere decir que no se puede ser elegido en esas condiciones, es decir, que no se es elegible y esa es una de las causales de nulidad de los actos de las Corporaciones Electorales, según el artículo 227 del C.C.A.

 

Cordialmente,

 

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

 

Consejero

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Expediente D-1.283.