Sentencia 00233 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00233 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIONES JUDICIALES Y/O MEDIOS DE CONTROL
- Subtema: Acción de Repetición

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

TATIANA CAROLINA AYALA SANTAMARIA gloria jimenez 2 0 2016-10-03T16:50:00Z 2016-11-28T18:48:00Z 2016-11-28T18:48:00Z 16 8073 44406 COLOMBIA MOVIL TIGO 370 104 52375 14.00 Clean Clean false 21 5.5 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

ACCION DE REPETICION - Niega

 

ACCION DE REPETICION - Declara la caducidad de la acción / ACCION DE REPETICION - Contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia

 

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término 2 años

 

La Sala estudiará si en el caso concreto operó efectivamente el fenómeno de la caducidad de la acción, para lo cual resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que contempla que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (...) Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. (...) Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses se produce desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión el 5 de agosto de 2004, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Josué Cruz, quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004, tal y como consta en la copia auténtica del edicto fijado el 28 de octubre de 2004 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año (Fl.94 C.1). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 3 de noviembre de 2004, venciendo dicho plazo el 3 de mayo de 2006, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción era el 3 de mayo de 2008; como la demanda fue presentada el 21 de junio de 2008, es evidente que la entidad demandante acudió a la jurisdicción por fuera de los términos señalados por la ley.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

Rad. No.: 11001-33-31-033-2008-00233-01(55001)

 

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

 

Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ Y CLAUDIA ELENA LOPEZ

 

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

 

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que expidieron acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

 

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 26 de marzo de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se declara de oficio la caducidad de la acción.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda y pretensiones.

 

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 21 de julio de 2008 (Fls. 12 a 19 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

 

“1) Se declare que los señores DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO, son responsables administrativamente por su actuar DOLOSO al expedir la resolución No.109 del 4 de Febrero (sic) de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor JOSUE CRUZ, identificado con la C.C. No. 14´247.231 de Melgar (Tol.) en el cargo de Conductor Mecánico grado 5310-11”

 

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a DOCTOR DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ y a la Doctora CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO a pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR., la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/TE ($39´145.647,oo), derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala de Descongestión – Sección Primera – de fecha 5 de Agosto(sic) de 2004.

 

3) Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados en solidaridad, sea indexado desde el momento en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, hizo los pagos correspondientes hasta cuando los demandados cumplan con la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

 

4) Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.

 

5) Que se condene en costas a la parte demandada”.

 

2. Hechos de la demanda.

 

Narró la parte demandante, los siguientes hechos:

 

“1. JOSUE CRUZ ingresó a laborar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE Cundinamarca – C.A.R. el 12 de Septiembre (sic) de 1.995 en el cargo de CONDUCTOR MECANICO código 5310-11. ;(sic) asignado a la dependencia de Recursos físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera.

 

2. El Director General expidió la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 para declarar insubsistente (sic) nombramiento del cargo que venía desempeñando CRUZ, sin motivación alguna, en dicho Acto Administrativo tan solo se indica que actúa en uso de “sus facultades legales..(sic)

 

3. JOSUE CRUZ, no podía ser retirado del servicio sino por justa causa al haber incurrido en falta disciplinaria, o para nombrar en reemplazo a quien hubiese superado las pruebas de un concurso, debido a que el cargo que ocupaba corresponde a uno de carrera administrativa.

 

4. Es aquí donde es dable endilgarle responsabilidad a la Jefe de División de Recursos Humanos de la época Dra. Claudia Elena López Calvo, ya que por su calidad de tal, era la obligada a suministrar la respectiva información no solo a las directivas de la CAR, sino al mismo Director sobre la situación laboral del funcionario a declarar insusbistente (sic) para que en el momento de tomar una determinación, no se cayera en imprevisiones como la que nos ocupa.

 

5. La declaratoria de insubsistencia no se produjo para proveer el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en concurso público, pues la corporación, hasta ese momento, no había efectuado las convocatorias para proveer los cargos de conductores mecánicos.

 

6. La expedición de la Resolución No. 109 del 4 de febrero de 2002 no obedeció a razones del buen servicio. Los motivos de la decisión tuvieron origen en el afán de proveer el cargo con amigos de la administración conformada entre otros por el Dr. LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA ELENA LÓPEZ CALVO, como quiera que el retiro del actor(sic) se produjo para reemplazarlo por otra persona también en provisionalidad, desconociendo su experiencia y violando lo perceptuado (sic) en el art. 8º de la ley 443 de l.998(sic); esto es, sobre la imposibilidad de efectuar nombramientos provisionales sin haber convocado previamente el respectivo concurso.

 

7. Todo lo anterior nos ubica frente a la existencia de indicios que nos llevan a concluir que la decisión adoptada lejos está de las razones del buen servicio, y que ese afán manifiesto tuvo origen en el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Director General y la Jefe de Talento Humano de la época. Decisión así tomada que nos ubica frente a la existencia de un abuso o desvío de poder.

 

8. Por tanto, abusó el Director General de la discrecionalidad que tiene el nominador para retirar del servicio a los servidores públicos, pues ésta tan solo existe plenamente para los funcionarios de libre nombramiento y remoción (en todo caso inspirada en razones del servicio) y, por cuanto, tratándose de cargos de carrera solo puede hacerlo por causa justa (previo adelantamiento del proceso disciplinario), mediante resolución motivada, ó (sic) para proveerlo con quien haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, luego de adelantarse el concurso de méritos respectivo.

 

9. Para demostrar que el actor ocupaba un cargo de Carrera Administrativa es oportuno hacer la siguiente reseña normativa:

 

·                    El artículo 23 de la ley 99 de 1993, al definir la naturaleza jurídica de las CAR´s (sic), establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, dotados de personería jurídica y autonomía administrativa. Sobre su naturaleza jurídica la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y ha concluido que se trata de entidades del orden nacional, descentralizadas territorialmente y por servicios, que en nombre del Estado se encargan del ordenamiento ambiental del territorio.

 

·                    A las Corporaciones Autónomas Regionales les es aplicable la Ley 443 de 1998 o Estatuto General de Carrera Administrativa y sus decretos reglamentarios, por disposición expresa del artículo 3, inciso primero, del mencionado estatuto.

 

·                    El artículo 5 de la Ley 443 de 1998, que corresponde al desarrollo legislativo del artículo 125 de la C.N., es claro al indicar que los empleos de todos los organismos regulados por ella son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fijo, los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas. En su numeral segundo contempla otra excepción, los cargos de libre nombramiento y remoción y señala taxativamente cuáles empleos lo son, en la administración central y en la descentralizada del orden nacional. No contempló dentro de la clasificación como cargo de libre nombramiento y remoción el de CONDUCTOR MECANICO, que corresponde a aquel que ocupaba JOSUE CRUZ.

 

·                    En conclusión, lo expuesto nos indica que el cargo de CONDUCTOR MECANICO que ocupaba JOSUE CRUZ al momento de su despido pertenece a aquellos que, por disposición de la Constitución y la Ley, deben proveerse por concurso por pertenecer a la carrera administrativa, ya que no se trata de un cargo del nivel central o de libre nombramiento y remoción.

 

10. JOSUE CRUZ, en la fecha de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($524.525,oo(sic)).

 

11. Con la expedición del acto acusado se agotó la vía gubernativa por cuanto contra la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no procede recurso alguno.

 

12. De los hechos narrados se desprende que se configuran varios(sic) de las causales que contempla el Art. 84 del C.C.A. para que se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo, como en efecto se demandó, a saber: a. El Director General de la CAR Cundinamarca como autoridad nominadora al expedir el acto, incurrió en desviación de sus atribuciones y abuso de poder porque las razones del buen servicio no inspiraron el retiro de la demandante; b. Lo expidió con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, ya que los servidores públicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad gozan de una cierta estabilidad, razón por la que no podía (sic) despedido sino con causa justa y mediante decisión motivada. C. Incurrió en irregularidades en su expedición, pues desconoció normas de superior jerarquía en las que su decisión debía fundarse; con su proceder violentó el derecho de defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a ingresar al servicio público.”

 

2.1 Fundamentos de derecho.

 

Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 63 del Código civil, y la Ley 678 de 2001.

 

3. Actuación procesal en primera instancia.

 

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 (Fl. 23 del C.1.), por lo cual el apoderado procedió a aportar los documentos solicitados mediante memorial radicado el 21 de noviembre siguiente (Fl. 24 del C.1.), así en proveído del 13 de enero de 2009 el Juzgado admitió la demanda presentada por la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca (Fl. 53 y 54 del C.1.)

 

El 18 de noviembre de 2008 el proceso fue reasignado al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 148 del C.1.), y en escrito allegado el 11 de enero de 2012 el apoderado de la entidad demandante adicionó y corrigió la demanda (Fl. 151 del C.1.), actuación que fue admitida por el Juzgado 19 Administrativo.

 

La demandada Claudia Elena López Calvo contestó la demanda en escrito presentado el 9 de agosto de 2012 (Fl. 246 a 253 del C.1.) en el cual admitió unos hechos, negó otros y manifestó que algunos no le constaban; afirmó que la entidad demandante debía acreditar los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, de manera especial hizo referencia a la necesidad de acreditar que la conducta fue dolosa o gravemente culposa; y propuso la excepción que denominó “inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado”.

 

El demandado Darío Rafael Londoño Gómez presentó escrito contestando la demanda el mismo día (Fls. 256 a 263 del C.1.) en el cual admitió algunos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse; además propuso las excepciones que denominó “indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”, e “inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado”.

 

En proveído del 11 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura del proceso a pruebas (Fl. 266 del C.1.) y una vez culminada esa etapa, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente. La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 5 de diciembre de 2012 (Fl. 275ª a 281 del C.1.); los demandados hicieron lo propio en escritos presentados el 7 de diciembre de 2012 (Fls. 282 a 287 y 288 a 292 del C.1.), en los cuales manifestaron que el caso concreto operó el fenómeno de caducidad de la acción.

 

El 21 de enero de 2013 el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia (Fls. 303 a 322 del C.1.) en la cual declaró de oficio la excepción de “no concurrencia de los presupuestos objetivos de la acción de repetición”, concretamente, consideró que no se demostró el pago efectivo de la condena impuesta al Estado en la sentencia judicial.

 

En contra de lo dispuesto, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 11 de febrero de 2013 (Fls. 324 a 328 del C.1.) argumentando que la entidad sí realizó el pago a nombre del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) y a favor del señor Josúe Cruz, toda vez que fue imposible dar con el paradero del entonces demandante; y recordó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la acreditación del pago, es decir, el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario, y el recibo de pago o consignación y/o el paz y salvo suscrito por el beneficiario.

 

Posteriormente, mediante providencia del 20 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C resolvió declarar la nulidad de toda la actuación llevada a cabo ante los Juzgados 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión; y declaró que las pruebas allegadas conservan la validez y eficacia que corresponda, además avocó conocimiento del asunto, en primera instancia (Fls. 335 a 337 del C.1.).

 

De conformidad con lo anterior, el 12 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Fl. 340 del C.1.)

 

El 12 de mayo de 2014, el apoderado del Doctor Darío Rafael Londoño Gómez contestó la demanda (Fls. 350 a 358 del C.1) señalando frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y los demás no son hechos sino consideraciones o conceptos jurídicos de la entidad demandante.

 

Como razones de defensa expone que para que haya lugar a declarar la responsabilidad de un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones haya expedido un acto administrativo que sea nulo, es necesario que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, y que, sin embargo, en la demanda nada de ello se dijo respecto de la conducta del hoy demandado, ni explica cómo el comportamiento del señor Londoño podría tener dicha connotación. Aduce además que el hecho de que un acto administrativo haya sido declarado nulo no implica de plano la responsabilidad del funcionario que lo emitió, y que en el caso concreto el demandado actuó de buena fe.

 

Finalmente propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

 

Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo contestó la demanda en escrito allegado el 12 de mayo de 2014 (Fls. 364 a 375 del C.1), en donde manifestó en relación con los hechos que unos no le constan y los otros son ciertos.

 

Como argumentos de defensa la parte demandada señala que en aquellos casos en que un acto administrativo sea declarado nulo y se pretenda la declaratoria de responsabilidad por esta circunstancia, en la acción de repetición es necesario demostrar que actuó con culpa grave o dolo. Así las cosas, en el caso de la señora López Calvo, señala la apoderada, que brilla por su ausencia la explicación de la demandante sobre qué fue lo que hizo la funcionaria que permitió acusarla de haber actuado con dolo o culpa grave con relación a la desvinculación del Josúe Cruz.

 

Como excepciones la apoderada de la señora López Calvo propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, e “indebida representación de la entidad demandante por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

 

Mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria (Fl. 383 del C.1); acto seguido, mediante auto del 27 de enero de 2015 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 386 del C.1.).

 

El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez allegó escrito de alegatos de conclusión el 12 de febrero de 2015 (Fls. 387 a 390 del C.1), en el que reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda.

 

Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo alegó de conclusión mediante escrito del mismo día (Fls.391 a 396 del C.1), en donde reiteró lo dicho por el apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez.

 

La apoderada de la entidad demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito allegado el 12 de febrero de 2014 (Fls. 403 a 413 del C.1.) en el cual realizó una síntesis de los requisitos y elementos de la acción de repetición, posteriormente hizo referencia al material probatorio que obra en el expediente; con base en lo anterior solicitó que se declare la responsabilidad de los demandados.

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

5. Sentencia del Tribunal.

 

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante providencia del 26 de marzo de 2015, declaró de oficio la caducidad, basado en los siguientes argumentos (Fls.416 a 422 del C.Ppal):

 

“El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 9º establece que la acción de repetición caducará luego de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haga el pago efectivo de la sentencia condenatoria, pero si dicho pago no se hace dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación que ordena el pago, el término de caducidad de los dos (2) años empieza a contabilizarse desde el día siguiente de vencer dicho término de los dieciocho (18) meses.

 

[…]

 

Teniendo en cuenta que la parte actora alega y allega como prueba documental para acreditar el pago de la condena que se le había impuesto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión el día 05(sic) de agosto de 2004; una consignación por el valor de $39´145.647,oo rn una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, como un Comprobante de Transacción con código de operación número 50184334 y la Orden de Pago 5148 – Vigencia 2007, todo ello con fecha de pago del 27 de diciembre de 2007, es decir, vencido el término de los dieciocho (18) meses que de acuerdo a(sic) lo anteriormente expuesto tenía la entidad para realizar el pago, pues esto vencía el día 02(sic) de mayo del año 2006, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria antes mencionada quedo(sic) ejecutoriada en el proceso con la constancia de ejecutoria emitida por el funcionario correspondiente y que obra en el anverso del folio 88 del cuaderno principal.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el sustento jurídico como los datos antes mencionados, correspondientes al pago realizado por la entidad demandante vencido el término de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para ello, se tiene que, contaba con dos (2) años a partir del día siguiente a dicho interregno de tiempo para interponer la acción, es decir que se contabilizaba desde el día 03(sic) de mayo de 2006, por lo que el término para interponer esta acción de repetición vencía el 03(sic) de mayo de 2008.

 

De lo anterior se puede concluir que hay caducidad en(sic) la acción aquí promovida, por cuanto la demanda fue interpuesta hasta el día 21 de julio de 2008 (adverso del fl. 19 y fl. 20 del cuaderno principal). […]”

 

6. El recurso de apelación.

 

Mediante escrito allegado el 24 de abril de 2015, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 26 de marzo de 2015 (Fl.424 a 429 del C. Ppal) en el cual manifiesta que debe darse prioridad a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, basado en que para el momento de realizar el pago por parte de la entidad el beneficiario se presentó una demora debido a la desaparición del entonces demandante, lo cual, a juicio del apoderado de la parte recurrente, no es imputable a la entidad, y afirma que solo hasta el momento en que la entidad se enteró de la desaparición del señor Cruz podía empezar el cómputo del plazo de los 18 meses para realizar el pago.

 

Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se le reconociera valor probatorio a varios documentos aportados con el escrito de apelación.

 

Por medio de auto del 21 de julio de 2015 (Fl. 442 del C.Ppal) el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

En auto del 25 de agosto de 2015 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 446 del C.Ppal); acto seguido, en proveído del 13 de octubre de 2015 (Fls. 448 a 450 del C.Ppal) el despacho del Consejero Ponente resolvió la solicitud de pruebas del apoderado de la parte recurrente, en el sentido de decretar como prueba los documentos obrantes a folios 430 a 440 del cuaderno principal.

 

El 25 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente (Fl. 452 del C.Ppal).

 

7. Alegatos de conclusión

 

La apoderada de la entidad demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 22 de enero del año en curso (Fl. 453 a 465 del C.Ppal.) en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de conclusión presentado en primera instancia.

 

El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez presentó su escrito de alegatos de conclusión el 26 de enero de 2016 (Fls. 466 a 469 del C.Ppal.) y también reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el escrito de alegatos de conclusión presentado en primera instancia.

 

La apoderada de la señora Claudia Elena López Calvo descorrió el traslado para alegar de conclusión el mismo día (Fl. 470 a 471 del C.Ppal), en el cual atacó los argumentos del recurso de apelación, los cuales calificó de inaceptables.

 

El Ministerio Público mediante memorial del 9 de febrero de 2016 (Fls. 473 a 478 del C.Ppal.) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de la presentación de la demanda habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, toda vez que la oportunidad para el pago dentro de los 18 meses venció el 3 de mayo de 2006, contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago, esto es, desde el 2 de noviembre de 2004; así, es desde el 3 de mayo de 2006 que debe comenzar el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

 

2. Normatividad aplicable.

 

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca en contra de la entidad demandante, se produjeron el 4 de febrero de 2002, fecha en la cual se expidió la Resolución No.109 de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente un nombramiento en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

 

De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

 

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias1 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2 .

 

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

 

i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

 

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

 

ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación3 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

 

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4.

 

iii) El pago efectivo realizado por el Estado.

 

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente5 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

 

iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

 

4. Medios probatorios.

 

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:

 

a. Copia auténtica de la sentencia de 5 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión, por medio se condena a la entidad acá demandante al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar por el señor Josúe Cruz (Fls. 56 a 87 del C.1.).

 

b. Copia auténtica del edicto fijado el 28 de octubre de 2004, por medio del cual se notificó la sentencia del 5 de agosto del mismo año (Fl. 94 del C.1.)

 

c. Copia de la consignación por valor de $39´145.647,oo en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, a favor del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha de 27 de diciembre de 2007 (Fl. 153 del C.1.)

 

5. El caso en concreto

 

En primer lugar, y con fundamento en la apelación presentada por la parte demandante, procede la Sala a analizar los argumentos del recurso único de apelación; por un lado, si en el caso concreto debe darse aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; de otro lado, si la desaparición del beneficiario del pago y las medidas tomadas por la entidad acá demandante, son suficientes para encontrar que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición.

 

En relación con el primer argumento del recurso de apelación, la Sala observa que si bien el apelante fundamenta su postura en la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, la caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el mismo artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala,

 

... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.

 

(...)

 

Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.

 

... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz6.

 

Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual,

 

Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros7 .

 

Con base en estos presupuestos, también el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que,

 

Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio8 .

 

Se pone de presente entonces, la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. En este sentido, la misma Corte Constitucional ha manifestado que:

 

El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta9.

 

A lo que la misma Corte agrega:

 

El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta10.

 

Por lo anterior, resulta diáfano para la Sala de Subsección que el argumento principal del recurso único de apelación no es de recibo, como quiera que también las entidades públicas, como la demandante, están obligadas a ejercer las acciones judiciales en los términos previstos por la Ley, y no pueden ampararse en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, puesto que existen normas procesales que redundan en beneficio del derecho sustancial desde la perspectiva social, como ocurre con las que consagran los términos de caducidad, tal como lo explicó la Corte Constitucional, en las sentencias que se vienen de reseñar.

 

Así, la Sala estudiará el segundo de los argumentos de la parte apelante, es decir, si el hecho de realizar diferentes acciones dirigidas a dar con el paradero del entonces beneficiario con el fin de que este recibiera el pago efectivo de la suma de dinero ordenada en la sentencia condenatoria, son suficientes para determinar que no operó el fenómeno de la caducidad, o si, por el contrario, pueden ser aceptadas como un evento de suspensión del término de caducidad.

 

Para lo anterior, basta con revisar las normas relativas al pago de sumas de dinero, y las opciones con que cuentan los deudores en el ordenamiento jurídico colombiano para realizar los pagos de manera efectiva y sin la aquiescencia del acreedor; así, los artículos 1630 y siguientes del Código Civil regulan el pago como modo de extinción de las obligaciones, en los que se lee:

 

“ARTICULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

 

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.”

 

Concretamente, sobre el pago por consignación, el Código Civil contempla:

 

“ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.”

 

“ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.”

 

De lo establecido en las normas transcritas, la Sala encuentra que tampoco es de recibo el segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, toda vez que la no comparecencia del señor Josué Cruz en nada impedía que la entidad realizara el pago dentro el término estipulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, tanto es así, que vencido dicho término, la entidad efectivamente realizó el pago por consignación, a nombre del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá (Fl. 153 del C.1.)., acción que bien podría haber ejecutado dentro de los 18 meses correspondientes.

 

Ahora bien, la Sala estudiará si en el caso concreto operó efectivamente el fenómeno de la caducidad de la acción, para lo cual resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que contempla que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública11 .

 

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. 12

 

Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C. C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados13 .

 

Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos.

 

La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición14 , indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial15 . Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley.

 

La Corte Constitucional en sentencia C- 832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que:

 

“(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

 

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.

 

(…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original).

 

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses se produce desde el día siguiente al previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

 

Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión el 5 de agosto de 2004, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Josué Cruz, quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004, tal y como consta en la copia auténtica del edicto fijado el 28 de octubre de 2004 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año (Fl.94 C.1). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 3 de noviembre de 2004, venciendo dicho plazo el 3 de mayo de 2006, y es a partir de esta fecha, que se inicia la contabilización del término de caducidad de los dos (2) años para interponer la acción de repetición. Por lo tanto, el plazo máximo para interponer dicha acción era el 3 de mayo de 2008; como la demanda fue presentada el 21 de junio de 2008, es evidente que la entidad demandante acudió a la jurisdicción por fuera de los términos señalados por la ley.

 

Finalmente, la Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta el descuido y la poca diligencia que se observa en la presentación extemporánea de este tipo de demandas, como ocurrió en el sub judice. Esta situación genera desgaste y congestión en la administración de justicia; poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción; y en algunos casos podría configurarse un detrimento patrimonial del erario público por las sumas pagadas y no recuperadas; y adicionalmente, por los costos administrativos que genera la interposición de demandas de repetición que solo tienen como propósito dar cumplimiento a un mandato legal.

 

Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

 

6. Condena en costas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

 

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

RESUELVE

 

CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C del 26 de marzo de 2015, la cual queda así:

 

PRIMERO: DECLÁRESE la caducidad de la acción de repetición por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, con el fin que en el campo de sus competencias como entes de control realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

 

TERCERO: Sin condena en costas.

 

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

 

Presidente Magistrado

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

 

2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

 

3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente.

 

4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

 

5 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

 

6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993.

 

7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993.

 

8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994.

 

9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994.

 

10 Corte Constitucional, SC-418 de 1994.

 

11 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

 

12 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

 

13 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214

 

14 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

 

15 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras.