Sentencia 01227 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01227 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleados Provisionales

El empleo que ejercía en el referido ente territorial correspondía al de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02 de la Secretaría Local de Salud Municipal, el cual ostentaba el carácter de provisional, por ser de carrera administrativa y que el Municipio de Villavicencio, en aras de poderla desvincular nuevamente, durante el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le cambió la naturaleza jurídica a su cargo, pues pasó a ser de libre nombramiento y remoción, lo cual evidencia que no se cumplió a cabalidad la orden proferida en la sentencia de 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta.

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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Se requiere haber adquirido el derecho legal para su nombramiento

 

Encuentra la Sala que la orden del Tribunal Administrativo del Meta es clara al disponer el reintegro de la actora al cargo que se encontraba al momento del retiro o a uno de igual categoría. De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que mediante Decreto 239 de 29 de diciembre de 2010, la accionante fue nombrada en el empleo de ASESOR, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, con funciones en la SECRETARÍA LOCAL DE SALUD, cargo que depende del Despacho del Alcalde. Si bien es cierto que en el interregno se varió la naturaleza jurídica del empleo por cuanto la actora estuvo vinculada inicialmente en un cargo de carrera administrativa, también lo es que éste conservó la misma categoría, comoquiera que no se disminuyó el rango del mismo, es decir, que mantuvo su jerarquía, por lo tanto, es evidente que tal como lo determinó el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, el Municipio de Villavicencio cumplió a cabalidad la orden de 5 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y no se afectó el derecho de la accionante. Por último, se precisa resaltar que, analizados los argumentos expuestos por la accionante, es evidente para la Sala que en el fondo ésta lo que pretende es que sea reintegrada al cargo que desempañaba con la naturaleza jurídica anterior, en aras de adquirir un cierto grado de estabilidad laboral. Sin embargo, tal pretensión resulta inadmisible, pues no es posible que la actora exija que se le nombre en un cargo de carrera administrativa (así sea en provisionalidad) sin haber adquirido el derecho legal para ello. Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

 

Bogotá, D. C. dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 11001-03-15-000-2016-01227-00(AC)

 

Ator: VIRGINIA LORENA CORTES ZAMBRANO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA DE DESCONGESTION INTINERANTE - SEDE BOGOTA

 

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO, en contra del Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración de Justicia.

 

I.                      ANTECEDENTES.

 

I.1.- La Solicitud.

 

La señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la emisión de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida dentro del proceso ejecutivo núm. 2011-00378-01 instaurado por la actora.

 

I.2 Hechos.

 

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio (Meta) por haber sido despedida injustamente del cargo que ocupaba en provisionalidad al servicio de la entidad territorial.

 

Manifestó que conoció de dicho proceso el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien lo resolvió en forma favorable, mediante fallo de 5 de octubre de 2010.

 

Argumentó que el Municipio de Villavicencio al ordenar el reintegro, de manera rebelde desobedeció la decisión judicial, pues aunque la ubicó en el mismo cargo que ella ocupaba al momento de su injusto despido, lo cierto es que no se trataba del mismo empleo por cuanto dicho cargo había sido reclasificado como de libre nombramiento y remoción.

 

Indicó que presentó diversas reclamaciones al nominador en procura de que se diera cabal cumplimiento al citado fallo judicial con resultados infructuosos.

 

Afirmó que en el sentir de la Administración Municipal, la orden de reintegro no hizo alusión a que éste debía hacerse al mismo cargo o a otro de igual categoría; «que tal “enredo” debió ser aclarado por el Tribunal Administrativo del Meta a pedimento de mi mandante pero que como ella no lo hizo, entonces tal circunstancia escapa a la voluntad de la administración. Lo más insólito y absurdo que se le dijo, es que su nombramiento inicial fue efectuado a un cargo de libre nombramiento y remoción pero que, por error mecanográfico se dejó consignado en dicho documento, que su nominación era en provisionalidad

 

Expresó que en virtud de que la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no se cumplió a cabalidad, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien emitió sentencia, por la que ordenó seguir adelante con la ejecución y cumplir la obligación en la forma y términos indicados en la providencia judicial.

 

Alegó que contra esta decisión la entidad territorial interpuso recurso de apelación, del cual asumió conocimiento el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, Corporación que, a su juicio, incurrió en una evidente vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción denominada pago o cumplimiento de la obligación, propuesta por la entidad territorial.

 

I.3 Pretensiones.

 

Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración de Justicia.

 

Que en consecuencia, se disponga la «INVALIDEZ del fallo de SEGUNDA instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión Itinerante Sede Bogotá, el pasado 30 de noviembre de 2015…»; y ordenar a la autoridad judicial demandada o en su defecto al Tribunal Administrativo del Meta dictar «una nueva sentencia en los términos que disponga la Sentencia de Tutela y el Decreto 2591 de 1991.»

 

I.4 Defensa.

 

I.4.1.- El Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, guardó silencio.

 

I.4.2.- El Municipio de Villavicencio, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

 

Que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá se encuentra ajustada a derecho y congruente con las pruebas allegadas al proceso.

 

Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir unos requisitos para que sea procedente, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de T-201/01, de la cual transcribe unos apartes.

 

Señaló que el mecanismo de amparo, se consagra como un procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra particulares encargados de la prestación del servicio público.

 

Manifestó que en este caso, la Administración Municipal no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental a la parte actora, por lo tanto resulta improcedente la acción.

 

Argumentó que dicha entidad territorial no puede ser llamada a responder por la decisión emitida por la autoridad judicial, por ostentar total autonomía para decidir lo que corresponda en derecho.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

De la acción de tutela contra providencia judicial:

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

 

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

 

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

 

«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto)

 

Analizadas las exigencias generales de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a las mismas, por lo que se entrará a examinar si el fallo cuestionado incurrió en alguno de los yerros de fondo invocados por la señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO.

 

Caso concreto:

 

En el caso sub examine, la actora alega que la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, dentro del proceso ejecutivo núm. 2011-00378-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración de Justicia, al declarar probada la excepción de pago o cumplimiento de la obligación por parte del Municipio de Villavicencio.

 

Según la actora, en la providencia se pasó por alto que el fallo, cuyo cumplimento se solicitó, ordenó que fuese reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, lo cual no ocurrió.

 

Explicó que el empleo que ejercía en el referido ente territorial correspondía al de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02 de la Secretaría Local de Salud Municipal, el cual ostentaba el carácter de provisional, por ser de carrera administrativa y que el Municipio de Villavicencio, en aras de poderla desvincular nuevamente, durante el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le cambió la naturaleza jurídica a su cargo, pues pasó a ser de libre nombramiento y remoción, lo cual evidencia que no se cumplió a cabalidad la orden proferida en la sentencia de 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Al respecto, la autoridad judicial demandada, se manifestó de la siguiente manera:

 

«(…)

 

Así las cosas de conformidad con la contestación de la demanda y lo probado en el proceso, encontramos que el municipio de Villavicencio dio cumplimiento efectivo a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 5 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Vargas Morales, por cuanto la misma, en la parte resolutiva en el numeral tercero, ordenó el reintegro de la accionante VIRGINIA LORENA CÓRTEZ ZAMBRANO al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, siendo pertinente señalar que no se indicó en la parte resolutiva del fallo que debía ser reintegrada en la condición de provisionalidad.

 

Ahora bien, si bien es cierto, en la parte considerativa de la sentencia del Honorable Tribunal del Meta, se analizó la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad y la obligatoriedad con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de motivar los actos administrativos que retiran a los empleados en provisionalidad en cargos de carrera, también lo es que en la parte resolutiva, se reitera, no se indicó que se debía reintegrar en provisionalidad a la actora, solamente se indicó que se reintegrara al mismo cargo.

 

Por lo tanto, si la parte demandante consideraba que debía ser reintegrada en provisionalidad, debió solicitar la aclaración o complementación de la sentencia del Honorable Tribunal, lo cual no se evidencia que sucedió en el presente asunto.

 

Así las cosas, es claro que el municipio dio cumplimiento a la sentencia, por cuanto reintegró a la funcionaria al cargo que desempeñaba en la planta de personal de la entidad al momento de su retiro, el cual era de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, el cual conforme a la planta de personal de la entidad es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Sala pone de presente el principio según el cual, nadie está obligado a lo imposible y no podía el Municipio de Villavicencio nombrar a la actora en un cargo de provisionalidad cuando el cargo que ocupaba era de libre y remoción, y además en la parte resolutiva no se indica que su reintegro era en provisionalidad.

 

(…)

 

Es decir, que en el presente caso obligar a la entidad demandada a reintegrar a la actora a un cargo de carrera en provisionalidad, resulta de imposible cumplimiento, debido a que como ya se dijo anteriormente, la naturaleza jurídica del cargo que la señora CORTES ZAMBRANO desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, lo cual se ajusta a lo establecido en su momento por la Ley 443 de 1998 y actualmente en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005.

 

Así mismo, de conformidad con lo manifestado en el fallo de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Meta donde se infiere que la demandante VIRGINIA LORENA CORTES cuando se le nombró se le indicó que su nombramiento era en provisionalidad y que por lo tanto, el cargo era de carrera administrativa provisto bajo aquella modalidad, dicha situación no se ajusta a lo manifestado anteriormente por cuanto como ya se ha indicado en esta providencia, sin entrar a realizar un análisis de fondo, claramente el cargo era de libre nombramiento y remoción, en virtud del principio de legalidad y en el de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por cuanto, que se haya indicado en un acto de nombramiento, comunicación o posesión que era en provisionalidad, esta situación no cambia la naturaleza jurídica del cargo.

 

Además de lo anteriormente mencionado, si bien es cierto estamos analizando una acción de naturaleza ejecutiva donde no es viable referirse a los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso contencioso administrativo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia cuya ejecución pretende, también lo es que conforme a la Ley 443 de 1998 y Ley 909 de 2004, la naturaleza y funciones del cargo de Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, es de nulo de libre nombramiento y remoción, es decir, que es un empleo de asesoría y confianza.

 

De esta manera, se reitera que no se está controvirtiendo o analizando la sentencia proferida por el Tribunal del Meta, simplemente se está haciendo claridad que el cargo que ocupaba la aquí accionante reviste las características de un cargo de libre nombramiento y remoción, como se explicó anteriormente.

 

Precisamente, así lo tiene consagrado la planta de personal del Municipio de Villavicencio, no siendo viable que el aquí accionado nombrara en provisionalidad a la señora VIRGINIA LORENA CORTES ZAMBRANO cuando la sentencia en su parte resolutiva, solamente dice reintégrese al mismo cargo, y el cargo de Asesor Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, conforme a la planta de personal de la entidad y la ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 es de libre nombramiento y remoción.

 

Por lo tanto, la Sala de Decisión concluye que el municipio de Villavicencio no ha incumplido la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y por el contrario, la Sala observa que le ha dado pleno cumplimiento conforme a la parte resolutiva de la providencia.»

 

Por su lado, en la parte resolutiva del fallo de 5 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, (cuya ejecución se solicitó), se ordenó lo siguiente:

 

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

 

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0010 emitida el 7 de enero de 2004 por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO como Asesor, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, con funciones en la Secretaría de Salud Local.

 

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar el reintegro de la mencionada ciudadana, al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual categoría.

 

(…)» (Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

La actora considera que la Administración Municipal no dio cumplimiento al numeral tercero del fallo anterior, por cuanto fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza jurídica no es la misma del que ostentaba anteriormente.

 

Al respecto, encuentra la Sala que la orden del Tribunal Administrativo del Meta es clara al disponer el reintegro de la actora al «cargo que se encontraba al momento del retiro o a uno de igual categoría».

 

De las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que mediante Decreto 239 de 29 de diciembre de 2010, la señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO fue nombrada en el empleo de «ASESOR, Nivel Asesor, Código 105, Grado 02, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, con funciones en la SECRETARÍA LOCAL DE SALUD, cargo que depende del Despacho del Alcalde».

 

Si bien es cierto que en el interregno se varió la naturaleza jurídica del empleo por cuanto la actora estuvo vinculada inicialmente en un cargo de carrera administrativa1 , también lo es que éste conservó la misma categoría, comoquiera que no se disminuyó el rango del mismo, es decir, que mantuvo su jerarquía, por lo tanto, es evidente que tal como lo determinó el Tribunal Administrativo -Sala de Descongestión Itinerante- Sede Bogotá, el Municipio de Villavicencio cumplió a cabalidad la orden de 5 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y no se afectó el derecho de la señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO.

 

Por último, se precisa resaltar que, analizados los argumentos expuestos por la accionante, es evidente para la Sala que en el fondo ésta lo que pretende es que sea reintegrada al cargo que desempañaba con la naturaleza jurídica anterior, en aras de adquirir un cierto grado de estabilidad laboral. Sin embargo, tal pretensión resulta inadmisible, pues no es posible que la actora exija que se le nombre en un cargo de carrera administrativa (así sea en provisionalidad) sin haber adquirido el derecho legal para ello.

 

Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

FALLA:

 

PRIMERO: DENIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora VIRGINIA LORENA CORTÉS ZAMBRANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de junio de 2016.

 

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

Presidente

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

 

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1 Y pasó a uno de libre nombramiento y remoción.