Decreto 1648 de 2016
Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 1648 DE 2016
(Octubre 21)
"Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 58 establece entre otros aspectos que "la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal, le es inherente una función ecológica".
Que la misma Constitución Política en el artículo 79 establece que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano" y "es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica".
Que así mismo, la Carta Magna en su artículo 80 dispone que "el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".
Que el Decreto Ley 2811 de 1974, establece en el artículo 204 que las áreas forestales protectoras deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, prevaleciendo el efecto protector de estas coberturas.
Que el Acuerdo 30 de 1976, expedido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977, decretó como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá.
Que la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptando su zonificación y reglamentó sus usos.
Que la misma norma en el numeral 4, del artículo 3, definió una Zona de Recuperación Ambiental como aquella destinada a "la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de áreas que han sido alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales. Dichas áreas deben ser sometidas a tratamientos de recuperación ambiental para garantizar que las infraestructuras allí presentes no pongan en riesgo el efecto protector de los suelos y el funcionamiento integral de la reserva forestal protectora".
Que igualmente en el numeral 4, del artículo 3, establece: "c) El Plan de Manejo de la Reserva Forestal deberá especificar las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación a que están obligados los propietarios de las edificaciones contenidas en estas zonas, así como los demás parámetros para su correcta armonización y funcionamiento".
Que este mismo numeral dispuso: "d) (...) Para efectos de regular y utilizar correctamente las compensaciones a que están obligados los propietarios de viviendas localizadas al interior de estas zonas, la CAR establecerá los mecanismos para el cobro, administración y gestión de recursos provenientes de las mismas. Estos recursos se destinarán de manera exclusiva para el desarrollo de los programas y proyectos formulados en el Plan de Manejo".
Que la Ley 99 del 1993, en el artículo 42, modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, señalo entre otras cosas, que "podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables".
Que el Consejo de Estado, mediante el Fallo 250002325000200500662 03, de 2013, ordenó fijar unas tasas compensatorias por el uso permanente de la reserva con edificaciones, estableciendo tarifas diferenciales, según el estrato socioeconómico al que pertenece el predio respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental que hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, con el propósito de compensar los gastos de la renovabilidad de los recursos naturales, con base en el sistema y método de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento del mandato consignado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Adiciónese al Título 9, de la Parte 2, del libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo capítulo así:
CAPITULO 11
TASA COMPENSATORIA POR LA UTILIZACIÓN PERMANENTE DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ
SECCIÓN 1
Objeto y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida en la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, he, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
PARÁGRAFO . Para todos los efectos, el presente capítulo se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 3, numeral 4, literal e.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.3. Sujeto activo. Es competente para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá definida por la Resolución 463 de 14 de abril de 2005 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.
SECCIÓN 2
Definiciones de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.2.1. Definiciones. Para la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Área alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.
Edificación: Es la unión de materiales de construcción adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.
SECCIÓN 3
Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.1. De conformidad con el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios localizados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos subsiguientes.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.2. Tarifa de la tasa compensatoria (T): La tarifa de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos de acuerdo con la expresión:
T = Tm x fp x fdse
Dónde:
Tm: Tarifa mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).
fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.4.
fdse: Factor diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.5.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.3. Tarifa mínima (Tm): Teniendo en cuenta los costos de recuperación, sociales y ambientales, como base del cálculo de la depreciación de las coberturas arbóreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará anualmente.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.4. Factor de perpetuidad (fp): Debido a que la utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación, DNP.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.5. Factor de Diferencial Socioeconómico (fdse): Es el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la siguiente tabla:
Estrato |
Factor de Diferencial Socioeconómico |
1 |
0.07 |
2 |
0,12 |
3 |
0,21 |
4 |
0,26 |
5 |
0,64 |
6 |
1,12 |
Para adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:
a) Para predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.
b) Para predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.
SECCIÓN 4
Cálculo del monto de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.4.1. Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria: El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se expresa así:
MP = Aa x T
Dónde:
MP: Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).
Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.2.1.
T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.3.2.
PARÁGRAFO . Para los predios que están en régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a partir de la suma del área alterada privada y el área equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.
SECCIÓN 5
Recaudo de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.5.1. Forma de Cobro y Recaudo: La tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, así:
1. Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.
2. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR podrá cobrar los créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.
3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, los cuales deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.
4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, deberá llevar la relación detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.
ARTÍCULO 2.2.9.11.5.2. Destinación del recaudo: Los recaudos de la Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.
Para lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, deberá realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.
SECCIÓN 6
Disposiciones finales
ARTÍCULO 2.2.9.11.6.1. Reporte de la información: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, reportará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá dicho Ministerio.
Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo de cada año.
El seguimiento de la información se realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.9.11.6.2. Información requerida para el cobro de la tasa: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, deberá solicitar a las autoridades pertinentes la última información disponible sobre los predios y área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 2. Vigencia: El presente decreto rige a partir del primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017).
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2016
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016