Decreto 350 de 1989 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 350 de 1989

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 350 DE 1989

 

(Febrero 16)

 

Derogado por el Artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

 

“Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere la Ley 51 de 1988,

 

DECRETA:

 

RÉGIMEN DE LOS CONCORDATOS PREVENTIVOS

 

TÍTULO I

 

CONCORDATO PREVENTIVO POTESTATIVO.

 

CAPÍTULO I

 

PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN.

 

ARTÍCULO 1º. Todo empresario sujeto a la ley comercial que se encuentre imposibilitado para cumplir sus obligaciones mercantiles, o tema razonablemente llegar a dicho estado, podrá solicitar la admisión al trámite de un concordato preventivo potestativo. 

 

ARTÍCULO 2º. El concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito. 

 

En procura de los anteriores objetivos, sus estipulaciones podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas: 

 

1ª La administración del patrimonio y los negocios de la empresa por un establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria; 

 

2ª La vigilancia permanente de la administración ejercida por el empresario deudor; 

 

3ª La constitución de una sociedad en la que participen los acreedores como asociados, siendo entendido que quienes no ingresen a la compañía deberán aceptar el pago de sus créditos conforme se disponga en el acuerdo concordatario; 

 

4ª El aumento del capital social y la conversión de créditos a cargo de la sociedad en partes de interés, cuotas o acciones en la cantidad en que dicho aumento no sea cubierto por los asociados; 

 

5ª Cuando se trate de sociedad, su transformación o la fusión con otra u otras compañías; 

 

6ª La amortización gradual de todos los créditos con base en las disponibilidades actuales o futuras de la empresa; 

 

7ª La cesión parcial o total de las partes de interés, cuotas o acciones en que esté distribuido el capital social; 

 

8ª La dación en pago o la cesión de bienes a los acreedores para extinguir total o parcialmente las deudas, siempre que cualquiera de tales negocios jurídicos no paralice o afecte la marcha normal de la empresa; 

 

9º La venta, permuta, arrendamiento o cesión de elementos del activo, o de uno o más de los establecimientos de comercio siempre que su enajenación se realice en estado de unidad económica en plena explotación; 

 

10. La venta de maquinaria o equipo obsoleto para su sustitución; 

 

11. La cesación de determinadas actividades, o el desarrollo de otras nuevas; 

 

12. La aprobación de planes de refinanciación de la empresa; 

 

13. El cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al crédito de fomento o beneficios especiales establecidos para la defensa o recuperación de empresas en crítica situación económica; 

 

14. Y cualesquiera otras que resulten útiles para los fines indicados en el primer inciso de este artículo. 

 

ARTÍCULO 3º. Para solicitar el trámite del concordato preventivo potestativo, el empresario debe reunir los siguientes requisitos: 

 

1º Estar cumpliendo sus obligaciones relativas al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios, de acuerdo con las prescripciones legales; 

 

2º No estar inhabilitado para ejercer el comercio; 

 

3º Haber cumplido los concordatos celebrados anteriormente; 

 

4º No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa; 

 

5º Tratándose de una sociedad, autorización del máximo órgano social, salvo que en los estatutos se disponga que sea la junta directiva. 

 

ARTÍCULO 4º. La solicitud debe ser presentada por el empresario o por su apoderado ante el juez civil del circuito del domicilio principal del empresario, antes del incumplimiento de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial o dentro de los sesenta días siguientes a éste. 

 

La solicitud deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria detallada de las causas de la imposibilidad para cumplir sus obligaciones. 

 

A la solicitud del empresario deberán acompañarse los siguientes anexos: 

 

1º Certificado de la Cámara de Comercio que acredite estar cumpliendo sus obligaciones relativas al registro mercantil. Tratándose de sociedades, el certificado en donde conste además su existencia, domicilio y representación legal; 

 

2º Un balance general de su patrimonio certificado por un contador público legalmente habilitado, cortado dentro del mes anterior a su presentación, así como el estado de pérdidas y ganancias; 

 

3º Un inventario completo, detallado y valorado de sus activos y pasivos, firmado por el empresario, con indicación precisa de su composición, las técnicas seguidas para la valoración de los bienes, la ubicación, discriminación, estado y gravámenes que soporten, y demás datos que reflejen la situación patrimonial del empresario en el mes anterior a la fecha de su solicitud. 

 

Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley, sean necesarios para que éste proceda; 

 

4º Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de vencimiento, nombres domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. 

 

En caso de ignorar los mencionados lugares, el empresario deberá manifestarlo expresamente; 

 

5º Relación de obligaciones tributarias durante los últimos cinco años, discriminando los impuestos, sanciones, su cuantía, la forma de pago, así como el saldo pendiente si existiere, e identificando las declaraciones tributarias correspondientes, y una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos judiciales que estén en curso; 

 

6º Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el empresario, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen. 

 

7º Una relación de los procesos de quiebra y de los concordatos que se hubieren adelantado respecto del empresario y de su rehabilitación si fuere el caso; 

 

8º Una relación de los trabajadores de la empresa y del personal jubilado, a cargo de ésta, y de los sindicatos que existan, señalando los nombres de sus representantes. 

 

PARÁGRAFO. La información contenida en los anexos a que se refiere el presente artículo, deberá rendirse bajo juramento que se entenderá prestado por la firma de quienes los suscriban. Cuando el juez observe que se ha podido cometer alguna infracción penal, deberá enviar copia de lo pertinente al funcionario que conforme a la ley deba adelantar la investigación, so pena de incurrir en mala conducta. 

 

ARTÍCULO 5º. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en los artículos 3º y 4º, el juez dentro de los tres días siguientes, la admitirá. 

 

Si el juez observare el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 3º la rechazará de plano. 

 

Si con la solicitud no se acompaña la prueba de los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 5º del artículo 3º, o alguno de los anexos de que trata el artículo 4º , el juez así lo señalara y concederá un término de veinte días para subsanarlos, so pena de rechazo. 

 

Cuando se trate de empresario sujeto a concordato obligatorio o a liquidación administrativa, el juez remitirá la solicitud y los documentos presentados al funcionario competente. 

 

Admitido el trámite del concordato, no podrá desistirse de él. 

 

ARTÍCULO 6º. El juez en el auto que admita el trámite del concordato deberá: 

 

1º Designar un contralor, con su respectivo suplente, de los bienes, haberes y negocios de la empresa, de la lista de expertos que para el efecto elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde funcione la administración de la empresa en concordato. 

 

Para este efecto, las Cámaras de Comercio procederán a elaborar y mantendrán actualizada una lista de profesionales con experiencia acreditada en manejo de empresas, que tengan título en administración de empresas o negocios, en economía o en ingeniería industrial, o de personas que careciendo de dichos títulos hayan acreditado experiencia y buen manejo de empresas. 

 

El juez comunicará de inmediato telegráficamente tal designación, para que tomen posesión del cargo dentro de los cinco días siguientes, so pena de ser reemplazados. 

 

La Cámara de Comercio registrará el nombramiento del contralor y su suplente, cuando se le presente copia del acta de posesión. 

 

Para tal efecto el juez expedirá copia del acta correspondiente en la misma diligencia de posesión; 

 

2º Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos suplentes, integrada así: 

 

a) Un representante de las entidades públicas acreedoras; 

 

b) Un representante de los trabajadores; 

 

c) Un representante de las entidades financieras; 

 

d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras; 

 

e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades financieras. 

 

En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, el juez únicamente designara los representantes de las demás. 

 

Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el empresario presente, junto con la solicitud de concordato. 

 

A los designados se les comunicará telegráficamente el nombramiento para que en el término de cinco días manifiesten su aceptación, o de lo contrario serán reemplazados. Una vez aceptadas las designaciones, la junta iniciará sus labores sin necesidad de posesión. 

 

Los miembros de la mencionada junta podrán ser removidos por el juez, a petición de no menos del cincuenta por ciento de los acreedores que esté representando cada uno de aquellos; 

 

3º Prevenir al empresario que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de los negocios de la empresa, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas o fusiones cuando se trate de sociedades. 

 

Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 

 

El juez decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición el cual no suspenderá el trámite del concordato; 

 

4º Ordenar el emplazamiento de los acreedores por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferido el auto admisorio de la solicitud, por el término de diez días, en la secretaría del juzgado. 

 

Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del solicitante o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del empresario, si lo hubiere; y será radiodifundido en un noticiero que tenga audiencia en dicho domicilio, a fin de que los acreedores se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del término de fijación del edicto. Las páginas de los diarios donde aparezcan las publicaciones y la certificación de la radiodifusora deberán allegarse antes de expirar este último plazo, por cualquier acreedor, el empresario, o el contralor; de lo contrario, el juez previo requerimiento, declarará fracasado el trámite del concordato; 

 

5º Comunicar la admisión del concordato telegráficamente y de inmediato, a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales el empresario pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte. 

 

Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se les hará por oficio, acompañando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º; 

 

6º Ordenar de inmediato la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del domicilio principal del empresario y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio; 

 

7º Decretar el embargo de los activos fijos de la empresa cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos de la misma, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado, y a continuación se inscribirá el ordenado por el juez del concordato y se dará aviso a los funcionarios correspondientes. 

 

PARÁGRAFO. Copias de los telegramas a que refiere este artículo, debidamente selladas por la respectiva oficina de telégrafos, se agregarán al expediente. 

 

ARTÍCULO 7º. El auto que admita o inadmita la solicitud de concordato no tiene recurso alguno; el que lo rechace y el que declare fracasado su trámite, sólo tendrán recurso de reposición. 

 

CAPÍTULO II

 

FUNCIONES DE CONTRALOR.

 

ARTICULO 8º. El contralor es un auxiliar de la justicia y tendrá las siguientes funciones: 

 

1ª Controlar el desarrollo de las actividades y negocios de la empresa; 

 

2ª Examinar los libros y papeles de la empresa; 

 

3ª Analizar el estado patrimonial de la empresa y los negocios realizados dentro de los últimos dieciocho meses; 

 

4ª Evaluar la fórmula de arreglo presentada con la solicitud de concordato y la viabilidad de la misma; 

 

5ª Verificar los recaudos y las erogaciones de la empresa ocurridos antes de su posesión, y controlarlos en el futuro; 

 

6ª Rendir un informe preliminar al juez y a la junta provisional de acreedores, dentro de los veinte días siguientes a su posesión, sobre la situación contable, económica y financiera de la empresa, así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por el empresario; 

 

7ª Rendir informes mensuales al juez y a la junta de acreedores sobre los mismos asuntos a que se refiere el ordinal anterior; 

 

8ª Solicitar al juez la remoción del empresario, de la administración de la empresa, cuando considere que exista causa que la justifique, para lo cual acompañará las pruebas pertinentes. El juez resolverá de plano dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes, por auto que sólo tendrá reposición. En caso de ser removido, la persona que se designe en su reemplazo representará al empresario en todo lo relacionado con el trámite y la aprobación del concordato. 

 

La solicitud de remoción y su trámite no suspenderán el curso del concordato. 

 

ARTÍCULO 9º. El juez podrá remover al contralor, de oficio o a petición del empresario, o de la junta provisional de acreedores, siempre que exista causa que lo justifique. 

 

Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por el juez en el auto que lo designe, con sujeción a las tarifas que elabore la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde funcione la administración de la empresa. La junta provisional de acreedores podrá modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas. 

 

ARTÍCULO 10. Cuando se trate de sociedades, los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al contralor y a la junta provisional de acreedores. 

 

CAPÍTULO III

 

JUNTA PROVISIONAL DE ACREEDORES.

 

ARTICULO 11. La junta provisional de acreedores tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Designar, cuando lo estime conveniente, un coadministrador de los bienes, haberes y negocios de la empresa, determinar sus facultades y fijarle la remuneración; 

 

b) Ordenar al empresario la modificación de la planta de personal de la empresa y de su remuneración, cuando existieren razones para ello, con el fin de adecuarlas a las necesidades de ésta; 

 

c) Solicitar al juez, cuando hubiere causas que lo justifiquen, la remoción del empresario, en la forma y términos previstos, en el ordinal 8º del artículo 8º. Para este efecto el juez nombrará a quien haya de sustituirlo, de la lista a que se refiere el ordinal 1º del artículo 6º; 

 

d) Servir de órgano consultivo del contralor y del empresario; 

 

e) Citar a los administradores por lo menos con dos días de antelación, indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los cuales deben rendir informes escritos o verbales; 

 

f) Dirimir las diferencias que se susciten entre el empresario y el contralor, o entre éstos y el coadministrador, si lo hubiere. 

 

g) Las demás que le asignen otras normas de este Decreto. 

 

PARÁGRAFO. La junta elegirá un presidente y un secretario, entre sus miembros. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de sus integrantes. De las reuniones se levantarán actas suscritas por los asistentes las cuales serán legajadas en orden cronológico. 

 

CAPÍTULO IV

 

EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL CONCORDATO.

 

ARTÍCULO 12. A partir de la admisión de la solicitud de concordato preventivo y durante el término de su ejecución, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni demanda de quiebra del mismo empresario. 

 

El juez librará oficio a los demás jueces que sean competentes para conocer de solicitudes de concordato o demandas de quiebra o de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, salvo los de alimentos, a fin de que las rechacen de plano y se las envíen en el estado en que se encuentren; o para que le remitan los que estén en curso. 

 

El juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en este artículo, por auto que no tendrá recurso alguno. 

 

El juez que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. 

 

Dichos procesos serán incorporados al concordato, y quedarán suspendidos salvo para lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 15, y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. 

 

ARTÍCULO 13. En los procesos de ejecución en que sean demandados el empresario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de créditos, el juez dará traslado al ejecutante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, manifieste si opta porque la ejecución prosiga sólo contra los demás demandados. Si el demandante guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se procederá como dispone el artículo precedente. 

 

ARTÍCULO 14. Si al momento de solicitarse el concordato existe auto ejecutoriado de apertura del proceso de quiebra del empresario, y el juez tiene conocimiento de ello por cualquier conducto, deberá rechazar de plano la solicitud. Si tal conocimiento lo adquiere el juez después de haber admitido la solicitud de concordato, procederá a declararla desierta y enviará de inmediato el expediente al juez que conozca de la quiebra. 

 

ARTÍCULO 15. Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos seguirán vigentes a órdenes del juez del concordato, lo cual será comunicado por éste a los respectivos secuestres. 

 

Las solicitudes de terceros para el levantamiento de embargos y secuestros practicados en los procesos ejecutivos incorporados al concordato, se adelantarán en cuaderno separado sin que afecten el trámite concordatario, en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 16. Desde la admisión de la solicitud de concordato y hasta el cumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de la prescripción y no operará la caducidad de las acciones contra el empresario. 

 

ARTÍCULO 17. La admisión del concordato no será causal para dar por terminados los contratos de tracto sucesivo preexistentes celebrados por el empresario. 

 

ARTÍCULO 18. Las personas o sociedades que estén prestando servicios públicos a la empresa admitida al trámite del concordato, no podrá suspender la prestación de estos por causa de tener créditos insolutos a favor de aquellas, y el valor de los nuevos servicios que presten a partir de la admisión de la solicitud de concordato, se pagarán como gastos de administración. 

 

ARTÍCULO 19. Cuando aparezca que los bienes de la empresa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, o que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empresario se ha entorpecido por actos del deudor, el contralor o cualquier acreedor podrá solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el empresario dentro de los dieciocho meses anteriores a la providencia que admita el concordato, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa. 

 

1º Los de disposición a título gratuito. 

 

2º El pago de deudas no vencidas. 

 

3º Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio de la empresa. 

 

4º Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañera o compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima. 

 

5º Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el empresario o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento o más del capital de la compañía. 

 

6º La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del empresario, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro. 

 

7º Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros. 

 

8º Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando ellas impliquen reembolsos de aportes o disminución de la responsabilidad de los socios o de las garantías de los acreedores. 

 

ARTÍCULO 20. Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez que esté conociendo o haya aprobado el concordato, por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento de aquél. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben Causa que justifique la demora. 

 

PARÁGRAFO. Si después de aprobado el concordato prosperare alguna de las acciones revocatorias, y no se hubieren satisfecho totalmente los créditos reconocidos y admitidos, el juez convocará a los acreedores y al empresario a nueva audiencia, para que se acuerde la distribución que corresponda de los bienes que hayan ingresado al patrimonio del empresario. En caso contrario, dichos bienes o su remanente serán entregados a aquél. 

 

CAPÍTULO V

 

PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS.

 

ARTÍCULO 21. Todos los acreedores del empresario deberán hacerse parte en la forma y términos señalados en el ordinal 4º del artículo 6º de este Decreto. 

 

Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro del concordato. Si se presenta desacuerdo entre aquellos y el empresario o los demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de la garantía, el juez decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable; pero si el juez considera que no está suficientemente fundado o que no presta mérito de convicción, designará nuevos peritos y rendido su dictamen fijara el precio que corresponda. 

 

ARTÍCULO 22. Los trabajadores del empresario que tengan créditos ciertos y ya causados en la fecha del auto admisorio del trámite del concordato, por salarios y prestaciones sociales, deberán hacerse parte dentro del término de presentación de créditos, por sí o por medio de apoderado. Tales salarios y prestaciones gozarán de los privilegios que les otorga la ley. 

 

Los créditos laborales y fiscales que se causen y se hagan exigibles durante la tramitación y la vigencia del concordato, se pagarán como gastos de administración. 

 

ARTÍCULO 23. La Nación, los departamentos, los municipios y demás entidades públicas, deberán hacerse parte en el concordato para hacer valer sus créditos, sin perjuicio de los privilegios que la ley les otorgue. 

 

ARTÍCULO 24. Los créditos a favor de entidades públicas, relacionados por el empresario en los anexos de la solicitud de concordato, por este sólo hecho se considerarán presentados oportunamente. 

 

ARTÍCULO 25. Los garantes, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, fiadores y codeudores del empresario, deberán también concurrir antes de la audiencia preliminar, para los siguientes efectos: 

 

a) En caso de que durante el trámite del concordato llegaren a pagar obligaciones a cargo del empresario, podrán solicitar al juez que reconozca sus créditos; 

 

b) Si antes de la audiencia de deliberaciones finales no hubieren pagado aquellas obligaciones, deberán solicitar al juez que ordene constituir a su favor una reserva, para atender al pago de los que llegaren a cancelar por dicho concepto, en la forma y proporción convenidas en el concordato para los demás acreedores. 

 

En el concordato deberán establecerse las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales del empresario y de las demás sujetas a proceso judicial o arbitral. 

 

ARTÍCULO 26. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al empresario una vez cumplido el concordato, o cuando éste se declare fracasado o incumplido y se inicie el proceso de quiebra. Se exceptúa el caso previsto en el inciso quinto del artículo siguiente. 

 

CAPÍTULO VI

 

AUDIENCIA PRELIMINAR.

 

ARTÍCULO 27. Expirado el término de que trata el ordinal cuarto del artículo 6º se dará traslado común por el término de cinco días, mediante auto que no tendrá recursos, de los créditos presentados para que el empresario y cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder, y solicitar las demás que pretendan hacer valer. 

 

El empresario sólo podrá objetar las obligaciones por él relacionadas, cuando los acreedores reclamen créditos de cuantía superior o de naturaleza diferente. 

 

Surtido el traslado, el juez señalará fecha y hora para la audiencia preliminar, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél. La audiencia será presidida por el juez, quien actuará como conciliador. 

 

A la audiencia podrán concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de los mismos. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos. 

 

En la audiencia preliminar el empresario y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos oportunamente presentados y reconocidos hasta ese momento, por no haber sido objetados o haberse conciliado la objeción, podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. No obstante, cuando se trate de créditos fiscales que se hagan valer en esta audiencia, se tendrán por reconocidos sin necesidad del consentimiento del empresario y de los demás acreedores. 

 

En esta reunión se podrá celebrar convenio entre el empresario deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos. 

 

El juez resolverá sobre la aprobación de dicho convenio en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite del concordato, y se aplicarán los artículos treinta y cuatro a treinta y nueve. 

 

Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse hasta por dos veces mediante auto, después de seis horas de sesión salvo que antes se termine el objeto de la misma, y se reanudará el quinto día siguiente, sin nueva convocatoria. Este auto quedará notificado en estrados y no tendrá recurso alguno. 

 

CAPÍTULO VII

 

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.

 

ARTÍCULO 28. Dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, el juez calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la verificación efectuada en dicha audiencia y los demás elementos de juicio de que disponga. El juez proferirá esta decisión con preferencia a cualquier asunto que esté a su despacho. 

 

Si para resolver sobre las objeciones, el juez considera necesario practicar algunas de las pruebas solicitadas, así lo dispondrá y negará las demás, por auto que no tendrá recursos, y las practicará dentro de los veinte días siguientes. 

 

En el auto de calificación y graduación de créditos, el juez deberá determinar la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece. 

 

En el mismo auto el juez impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe, objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales; si la objeción fuere por ambos motivos se impondrá la multa que resultare mayor. 

 

El auto que haga la calificación de los créditos y decida sobre las objeciones a los mismos, solo tendrá apelación en el efecto devolutivo, caso en el cual en el acuerdo concordatario se hará la reserva correspondiente al valor objetado de los respectivos créditos. No obstante, contra la multa sólo procede recurso de reposición. Estos recursos deberán resolverse dentro de los quince días siguientes al ingreso del expediente al Despacho, so pena de incurrir el juez en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora. 

 

CAPÍTULO VIII

 

AUDIENCIA DE DELIBERACIONES FINALES Y ACUERDO CONCORDATARIO.

 

ARTÍCULO 29. Ejecutoriado el auto de calificación y graduación de créditos, se señalará fecha, hora y lugar para la audiencia de deliberaciones finales, la cual se realizará dentro de los diez días siguientes. 

 

ARTÍCULO 30. La audiencia de deliberaciones finales se sujetará a las siguientes reglas: 

 

1ª El juez la presidirá y actuará como conciliador; 

 

2ª Todos los acreedores reconocidos y admitidos y el empresario podrán participar en las deliberaciones. Sin embargo, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y los consocios del empresario en sociedades distintas de las anónimas, no podrán votar las decisiones concordatarias, pero podrán ser oídos en las deliberaciones; 

 

3ª En primer término se discutirá la propuesta de concordato presentada por el empresario; si ésta no fuere aprobada, se procederá a discutir la que propongan el acreedor o los acreedores que representen por lo menos el treinta por ciento del valor de los créditos reconocidos o admitidos; 

 

4ª Respecto a su duración, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 27; 

 

5ª Las decisiones deberán aprobarse con el voto del empresario y de uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos; 

 

6ª Cuando a la audiencia no concurrieren, sin causa justificada, el empresario, su representante o apoderado, y no se presentare dentro de los tres días siguientes prueba siquiera sumaria que justifique la no comparecencia, el juez citará a nueva reunión para continuar la audiencia, en la que podrá aprobarse el concordato con el solo voto de los acreedores a que se refiere la regla quinta. 

 

PARÁGRAFO. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetaran la prelación, los privilegios y preferencias establecidos en la ley. 

 

ARTÍCULO 31. Si a la primera reunión no concurren uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, se convocará a una segunda reunión para el quinto día siguiente, y en esta se decidirá con voto del empresario y de uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos. 

 

ARTÍCULO 32. Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el artículo anterior, el juez declarará, dentro de los tres días siguientes, fracasado el concordato por auto que no tendrá recurso alguno. 

 

Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, el juez procederá como se indica en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 33. El acuerdo se hará constar en acta firmada únicamente por el juez y el secretario que para la audiencia se designe. 

 

Celebrado el acuerdo concordatario, en la misma audiencia será aprobado por el juez, si reúne los requisitos exigidos en este Decreto, y será obligatorio para el empresario y los acreedores, inclusive los ausentes y disidentes. 

 

Si el juez negare la aprobación, expresará en el mismo auto las razones que tuvo para ello, y convocará a audiencia, para el décimo día siguiente, a fin de estudiar las reformas necesarias para la aprobación del concordato, la cual se hará en la misma. Si no fuere posible el acuerdo así lo dispondrá, y declarará, iniciado el trámite del proceso de quiebra. 

 

El auto que apruebe el concordato sólo tendrá recurso de reposición el cual deberá resolverse en la misma audiencia. 

 

ARTÍCULO 34. La parte del acta que contenga el concordato, junto con el auto que lo apruebe, deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y en la de sus sucursales, si las tuviere. 

 

En el mismo auto ordenará el juez el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el concordato se haya dispuesto otra cosa. 

 

Cuando el concordato tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, el acta se equiparará a escritura pública y se inscribirá lo pertinente en la respectiva oficina de registro. 

 

ARTÍCULO 35. Una vez aprobado el concordato, el juez ordenará la cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre los bienes de la empresa, conforme a los términos convenidos en el acuerdo. 

 

Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los bienes. Si estos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien. 

 

ARTÍCULO 36. Cumplido el concordato, el juez así lo declarará mediante auto y se extinguirán las obligaciones objeto del mismo, si en aquel no se dispone otra cosa, y sin perjuicio de las reservas que se hubieren constituido. Dicho auto será en las oficinas de registro correspondientes, y contra el mismo sólo procederá recurso de reposición. 

 

ARTÍCULO 37. Si no se cumple el concordato, el juez de oficio a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente. 

 

El auto que admita el incidente se notificará personalmente al empresario. Si esto no fuere posible, se notificará por edicto que se fijará en la Secretaría por el término de cinco días y copia del mismo se enviará por correo certificado a la última dirección del empresario que figure en el expediente. 

 

Los acreedores serán notificados mediante edicto que se fijará en la Secretaria por cinco días, y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación nacional y en el lugar del domicilio principal del empresario. 

 

La terminación del concordato por incumplimiento no afectará los actos ejecutados en desarrollo del mismo y autorizados en él. El auto que declare terminado el concordato se notificara por estado, y contra el mismo procederán los recursos de reposición y apelación en el efecto suspensivo. 

 

ARTÍCULO 38. En cualquier época, a solicitud conjunta del empresario y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el trámite, o de sus cesionarios, que representen no menos del cincuenta por ciento de los créditos reconocidos y admitidos pero no cancelados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato, esta convocatoria se notificará mediante un aviso que se publicará, por una vez, en un diario y en una radiodifusora, como dispone el ordinal 4º del artículo 6º. 

 

Las deliberaciones y las decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas prescritas en este Decreto para la celebración del concordato. 

 

ARTÍCULO 39. El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el concordato. 

 

CAPÍTULO IX

 

MEDIDAS CAUTELARES.

 

ARTÍCULO 40. En cualquier estado del trámite del concordato, el juez de oficio o a petición del contralor o de cualquier acreedor, podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias. 

 

ARTÍCULO 41. A solicitud del contralor o de la junta de acreedores, el juez decretará, en cualquier momento, el levantamiento de las medidas cautelares, si lo considera conveniente para el buen funcionamiento de la empresa, o si fuere indispensable la enajenación o gravamen de algún bien que se encuentre sujeto a ellas. 

 

CAPÍTULO X

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 42. Los gastos de administración de la empresa, y los de conservación de bienes del empresario vinculados a aquélla, causados durante el trámite, del concordato y su vigencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias. El mismo tratamiento se dará a los créditos que con autorización de la junta de acreedores, se obtengan para el beneficio de la empresa durante el trámite y la vigencia del concordato. 

 

Se entienden gastos de administración los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivos. 

 

ARTÍCULO 43. Los apoderados que designen el empresario y los acreedores que concurran al trámite del concordato, se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo. 

 

ARTÍCULO 44. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado éste, se adelanten concordatos preventivos potestativos de otras sociedades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por los mismos socios, sea que éstos obren directamente o por conducto de otras sociedades, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores, o del empresario, el juez decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 45. Si los bienes fueren insuficientes para el pago del pasivo, los administradores que hayan infringido la ley o cualquier estipulación estatutaria de la empresa en concordato, serán solidariamente responsables por los actos realizados en perjuicio de la misma o de terceros de buena fe exenta de culpa. 

 

A la misma responsabilidad estarán sometidos los socios de la sociedad en concordato, cuando se demuestre que la constituyeron o la utilizaron con el fin de defraudar a los acreedores o a terceros. 

 

Además de las anteriores responsabilidades, se prohibirá a los infractores por el término de diez años ejercer el comercio, y representar legalmente o administrar cualquier tipo de empresa comercial. 

 

Las acciones de qué trata este artículo se tramitará por proceso verbal. 

 

ARTÍCULO 46. Si el empresario sujeto al concordato, los acreedores, los socios de la empresa o sus administradores, hubieren incurrido en hechos punibles, el juez ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario que considere competente para su investigación, so pena de incurrir en mala conducta. 

 

CAPÍTULO XI

 

ACUERDO PRIVADO CONCORDATARIO.

 

ARTICULO 47. A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el empresario y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar al juez la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban. 

 

El juez lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación del escrito en la secretaria, si reúne los requisitos exigidos en la regla 7º del artículo 30, y le serán aplicables los artículos 34 a 39. Si el juez niega la aprobación, continuará el trámite. 

 

TÍTULO II

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO.

 

CAPÍTULO I

 

SUJETOS.

 

ARTÍCULO 48. Estarán sometidas al trámite del concordato preventivo obligatorio: 

 

1º Las sociedades comerciales sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y que tengan un pasivo externo superior a la tercera parte del valor de los activos, incluidas las valorizaciones, o más de cien trabajadores permanentes a su servicio; 

 

No obstante, cuando se trate de sociedades comerciales que se encuentren sometidas a dicha inspección y vigilancia exclusivamente por voluntad de sus socios o accionistas, además de las condiciones exigidas en el precedente inciso, será necesario que hayan estado en tal situación durante todo el año anterior a la solicitud del concordato; 

 

2º Las sociedades de economía mixta con aportes estatales superiores al cincuenta por ciento del capital social; 

 

3º Las empresas industriales y comerciales del Estado. 

 

Las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado a que se refiere este artículo, no podrán ser declaradas en quiebra. Cuando no pueda celebrarse concordato, o éste no sea aprobado o no se cumpla, serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades conforme a las reglas previstas en el Código de Comercio para la liquidación de sociedades por acciones. 

 

ARTÍCULO 49. A las empresas controladas por la Superintendencia Bancaria y a las sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, no les será aplicable el concordato preventivo obligatorio, ni podrán ser declaradas en quiebra. 

 

CAPÍTULO II

 

COMPETENCIA.

 

ARTÍCULO 50. El concordato preventivo obligatorio se tramitará ante el Superintendente de Sociedades, de oficio o a petición del representante legal de la sociedad o empresa, o de cualquier acreedor, cuando éstas se encuentren en la situación prevista en el artículo 1ºde este Decreto. 

 

ARTÍCULO 51. Si se presentare demanda de quiebra o solicitud de concordato preventivo potestativo, respecto de las sociedades o empresas a que se refiere el artículo 48, el juez se abstendrá de conocerla y la remitirá con los documentos presentados a la Superintendencia de Sociedades. 

 

Cuando se haya iniciado proceso de quiebra o trámite de concordato preventivo potestativo, o proceso ejecutivo de cualquier clase, el juez deberá declarar de plano la nulidad de lo actuado y ordenará enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades, inmediatamente tenga conocimiento de que se trata de sociedad o empresa sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio, por auto que no tendrá recurso alguno. El incumplimiento por el juez de este deber, lo hará incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. 

 

CAPÍTULO III

 

TRAMITE.

 

ARTÍCULO 52. El concordato se tramitará en la forma y en los términos previstos en el título anterior, y se aplicarán los artículos que lo integran, salvo los ordinales 1º y 4º del artículo 3º, el ordinal 5º del mismo artículo cuando el concordato no lo solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los artículos 5º y 20. El artículo 44 se aplicará únicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no tendrán recurso de apelación. 

 

ARTÍCULO 53. Cuando la solicitud de concordato la haga el empresario, éste deberá presentar los anexos de que trata el artículo 4º. En los demás casos, la Superintendencia ordenará al empresario que presente dichos anexos dentro del término de diez días contados a partir de la notificación personal del auto que convoque al concordato o admita su trámite para lo cual se tendrá en cuenta la dirección registrada en la Superintendencia o la que haya indicado el acreedor en su solicitud bajo juramento, que se considerará prestado con la firma de ella, como lugar donde funcione la administración de la empresa. 

 

ARTÍCULO 54. En la providencia que inicie el trámite del concordato obligatorio a solicitud del empresario o de oficio, se dispondrá que dentro de los diez días siguientes a su fecha, la Superintendencia practique una inspección a los libros y papeles de la empresa, con el fin de indagar acerca de las obligaciones patrimoniales a su cargo, las tasas de interés pactadas o canceladas durante los dos años anteriores, la existencia y cuantía de los procesos ejecutivos contra el empresario, la situación económica y financiera de la empresa, obtener los documentos señalados en el artículo 4º del presente Decreto y cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar. 

 

Los funcionarios comisionados para esta diligencia podrán interrogar bajo juramento a los administradores, revisores fiscales, contadores y empleados, para establecer los hechos de que trata el inciso anterior. 

 

Cuando la solicitud de concordato la haya formulado un acreedor, la mencionada inspección se practicará antes de resolver sobre su admisión. 

 

El informe de los funcionarios comisionados y las copias de documentos formarán parte del expediente. Recibido dicho informe, el Superintendente resolverá sobre la solicitud, dentro de los tres días siguientes. 

 

ARTÍCULO 55. Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial o administrativa en contravención a lo dispuesto en este título, librará oficio al juez o funcionario respectivo para que remita el expediente. El incumplimiento de este deber por el juez o funcionario requerido lo hará incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. 

 

ARTÍCULO 56. El contralor o cualquier acreedor, podrán demandar ante el juez civil del circuito del domicilio principal del empresario, la revocación de cualquiera de los actos enumerados en el artículo 19. La demanda se tramitará por proceso verbal. 

 

ARTÍCULO 57. El concordato será aprobado por el Superintendente de Sociedades si reúne los requisitos legales y se hará constar en acta que firmaran únicamente aquél o su delegado y el funcionario que se designe como secretario para la respectiva audiencia. Con dicha acta se procederá como se indica en los artículos 34 y 35. 

 

ARTÍCULO 58. Si algún acreedor o el administrador de la empresa denuncian el incumplimiento del concordato, el Superintendente deberá investigar dicha situación cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien salarios mínimos mensuales a cada uno. 

 

Si el superintendente, de oficio o a petición del empresario o de cualquier acreedor, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato y considera que la misma puede ser salvada, podrá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla; en caso contrario ordenará remitir la actuación al juez competente para conocer de la quiebra. 

 

ARTÍCULO 59. Serán ineficaces de pleno derecho las actuaciones de cualquier funcionario en detrimento de las funciones asignadas en este título a la Superintendencia de Sociedades, salvo lo dispuesto en los artículos 12 inciso tercero y 51 inciso segundo. 

 

CAPÍTULO IV

 

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

ARTÍCULO 60. Los actos de la Superintendencia de Sociedades en el curso del concordato preventivo obligatorio son de trámite. No obstante, la providencia mediante la cual se apruebe el acuerdo celebrado entre el empresario y sus acreedores, que le pone fin a la actuación administrativa, podrá demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

En ningún caso procederá la suspensión provisional del acto demandado, pero una vez en firme la sentencia que anule total o parcialmente el concordato, el superintendente convocará de inmediato al empresario y a los acreedores para que acuerden las medidas pertinentes con arreglo a la ley y a lo previsto en el fallo respectivo. 

 

TÍTULO III

 

VIGENCIA Y DEROGACIONES.

 

ARTÍCULO  61. El presente Decreto entrará en vigencia el primero de mayo de 1989, y Deroga los Artículos 191619171918 - 1920- 1921-1922- 1923- 1924- 1925- 1926- 1927- 1928- 1929- 1930- 1931- 1932- 1933- 1934- 1935 y 1936 del Decreto 410 de 1971., así como todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

ARTÍCULO 62. En los concordatos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 16 días del mes de febrero de 1989.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38707. 20 de febrero de 1989.