Decreto 222 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 222 de 2000

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 222 DE 2000

 

(Febrero 15)

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 550 de 1999.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 550 de 1999,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. 

 

PARÁGRAFO 2º. La Administración competente deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma. 

 

ARTÍCULO 2º.Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos: 

 

a) Requisitos generales. Los señalados en el artículo 3º del Decreto 1000 de 1997; 

 

b) Requisitos específicos. 

 

1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales. 

 

2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución. 

 

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior. 

 

PARÁGRAFO 1º. En la declaración de renta y complementarios del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. 

 

PARÁGRAFO 2º. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. 

 

ARTÍCULO 3º.lnadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos: 

 

a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales; 

 

b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad. 

 

ARTÍCULO 4º. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos: 

 

a) Cuando se presente extemporáneamente; 

 

b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior; 

 

c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor. 

 

ARTÍCULO 5º.Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. 

 

ARTÍCULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de febrero de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43897. 17 de febrero de 2000.