Decreto 1531 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1531 de 1990

Fecha de Expedición: 21 de julio de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1531 DE 1990

 

(Julio 12)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 3 de la Ley 31 de 1984 y 79 de la Ley 21 de 1982.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Del derecho a la representación. Modificado por el artículo 1 del Decreto 764 de 1992. Los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar en dinero que administran las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tienen derecho a estar representados en los Consejos Directivos de las Corporaciones y en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 31 de 1984 y el artículo 79 de la Ley 21 de 1982.

 

PARÁGRAFO. Son beneficiarios del régimen de Subsidio Familiar los trabajadores al servicio de los empleadores que reúnan los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 21 de 1982.

 

 ARTÍCULO 2. Objeto de la representación. La representación que ejercen los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar tiene por objeto ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la ley y los estatutos les otorgan como miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y del Consejo Asesor para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

En consecuencia, las personas que ejerzan dicha representación están sujetas al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido en el Decreto-ley 2463 de 1981.

 

 ARTÍCULO 3. Intereses de la representación. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, representarán solamente los intereses de la comunidad de beneficiarios pertenecientes a la respectiva Corporación, excluyendo cualquier interés particular relacionado con la persona designada, el empleador a que esté vinculada, la organización sindical, política, religiosa o de cualquier otro tipo a que pertenezca.

 

 ARTÍCULO 4. Legitimidad en la representación. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar ejercerán legítimamente su representación ante las Cajas de Compensación Familiar y el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante el término que señalen los estatutos respectivos o el acto de nombramiento y siempre y cuando hayan sido escogidos conforme a la ley y al procedimiento establecido para el efecto.

 

ARTÍCULO 5. Procedimiento para la escogencia de representantes de los beneficiarios. La escogencia de representantes de los trabajadores beneficiarios a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar se hará en primera instancia de las listas que presenten las Centrales Obreras con personería jurídica reconocida.

 

ARTÍCULO 6. Criterios para la presentación de candidatos. Modificado por el artículo 2 del Decreto 764 de 1992. Son criterios para la presentación de candidatos, los siguientes:

 

a) Podrá ser candidato a la representación de los trabajadores en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y al Consejo Asesor de la Caja Agraria todo trabajador beneficiario del Subsidio Familiar en dinero que al momento de ser nominado y durante todo el período de la representación, esté recibiendo la prestación social del Subsidio Familiar, en los términos del artículo 18 y demás pertinentes de la Ley 21 de 1982;

 

b) Solamente podrán ser candidatos aquellos trabajadores que sean beneficiarios del subsidio familiar en la respectiva Caja;

 

c) Los candidatos podrán o no pertenecer a organización sindical alguna;

 

d) Las Centrales Obreras presentarán candidatos, cuya mayor representatividad se derive de:

 

- Pertenecer a empresas afiliadas a la respectiva corporación con un número representativo de beneficiarios frente al total de la Caja;

 

- Que el candidato durante el ejercicio de la representación permanezca constantemente dentro la jurisdicción de la Caja para que pueda canalizar las inquietudes de sus representados y sus desplazamientos no afecten la adecuada administración y los recursos del Subsidio Familiar que administra la corporación;

 

- Que representen los principales núcleos de trabajadores beneficiarios y regiones correspondientes a la jurisdicción de la corporación.

 

ARTÍCULO 7. Presentación de listas. Modificado por el artículo 3 del Decreto 764 de 1992. Las listas de que trata el artículo 3 de la Ley 31 de 1984 deberán presentarse en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social durante el mes de marzo del año en que deba elegirse nuevo Consejo Directivo en la respectiva Caja, según lo establezcan los estatutos.

 

Las listas que presenten las Centrales Obreras para cada Consejo Directivo deberán incluir al menos diez (10) candidatos, de manera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer la facultad legal de escogencia que le determina la ley.

 

ARTÍCULO 8. Las listas serán presentadas con indicación de los nombres completos de sus integrantes, su identificación, copia de la hoja de servicios en la empresa donde trabajan, carta de aceptación y certificación expedida por la Caja correspondiente en la que se hagan constar la calidad de afiliado del empleador y el carácter de beneficiario del trabajador.

 

ARTÍCULO 9. Modificado por el artículo 4 del Decreto 764 de 1992. Si las Centrales Obreras con personería jurídica y las Organizaciones Sindicales no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo los representantes de los trabajadores de entre los beneficiarios de cada Caja de Compensación o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su caso.

 

ARTÍCULO 10. Modificado por el artículo 6 del Decreto 764 de 1992. En ningún caso podrán presentarse todos los candidatos de una sola empresa y cuando se presenten varias personas de la misma deberá demostrarse que la empresa tiene proporcionalmente al menos el número de beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación.

 

ARTÍCULO 11. Modificado por el artículo 6 del Decreto 764 de 1992. Cuando una Central Obrera presente como candidatos a trabajadores pertenecientes a la propia Central o a una Asociación de primero o segundo grado deberá demostrar que la respectiva organización empleadora tiene proporcionalmente el número de beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación.

 

 ARTÍCULO 12. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los miembros de los Consejos Directivos.

 

 ARTÍCULO 13. La calidad de representante de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la vinculación laboral del Consejero con un empleador afiliado a la respectiva Caja, o cuando el trabajador deje de ser beneficiario del Subsidio Familiar, o por pérdida de la calidad de miembro o afiliado por parte del empleador.

 

ARTÍCULO 14. Escogencia de representantes. Modificado por el artículo 5 del Decreto 764 de 1992. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución escogerá los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y al Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de las listas que le presenten las Centrales Obreras en debida forma, de las ternas que le presenten para el sector primario de la economía o de las listas de beneficiarios que le suministren las respectivas instituciones o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

 ARTÍCULO 15. Prohibición de pertenecer a más de un Consejo. Ningún trabajador beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo, conforme al artículo 1 de la Ley 31 de 1984.

 

Los empleadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero deberán permitir la asistencia de los trabajadores, que formen parte de los Consejos Directivos de las Cajas, para que ejerzan adecuadamente la representación de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar en las sesiones respectivas.

 

ARTÍCULO 16. Los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar suministrarán a las Centrales Obreras la información relacionada con el número total y proporcional de los trabajadores beneficiarios correspondientes a sus empresas afiliadas, única y exclusivamente para los efectos establecidos en este Decreto.

 

Los Directores Administrativos, las Secretarías Generales de las Corporaciones y el Coordinador del Subsidio Familiar en el sector primario, o quien haga sus veces, deberán comunicar a la Superintendencia del Subsidio Familiar la pérdida de la calidad de beneficiario de los miembros del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar o del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se registre el hecho, para que proceda el trámite de nominación correspondiente.

 

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Subsidio Familiar incluirá en todas sus visitas de inspección la verificación en debida forma de la composición que según la ley deben tener los órganos de administración de las corporaciones, so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte del funcionario que lo omita.

 

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 389 de 1985 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 12 días del mes de julio de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 39.465 de13 de julio de 1990.