Decreto 1563 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1563 de 2016

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRABAJO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, una sección 5 por medio de la cual se reglamenta la afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
- Subtema: Afiliación, Cobertura y Pago

Por el cual se adiciona al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, una sección 5 por medio de la cual se reglamenta la afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1563 DE 2016

 

(Septiembre 30)

 

Por el cual se adiciona al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, una sección 5 por medio de la cual se reglamenta la afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13, literal b) del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores independientes diferentes de los establecidos en el literal a) del mismo artículo, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1562 de 2012, establece que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo de su competencia, adoptarán la tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo en el sistema general de riesgos laborales.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 15 del Decreto 4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales y, a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, colaborar con la preparación de los proyectos de decreto y resolución que se requieran para regular los aspectos que puedan tener efectos económicos y fiscales del sistema general de seguridad social integral

 

Que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1562 de 2012, establece que toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del sistema general de riesgos laborales.

 

Que el estudio realizado en el año 2009 por el entonces Ministerio de la Protección Social denominado: "Propuesta de modificación tabla de actividades económicas y suficiencia de la tasa de cotización al sistema general de riesgos profesionales" que incluyó el diseño, construcción y elaboración de una estructura, metodología y procedimiento para establecer la clasificación por clase de riesgos de los trabajadores independientes, soporta la ampliación de cobertura a efectos de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Riesgos Laborales de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1562 de 2012 que adiciona al artículo 4 del Decreto 1295 de 1994,

 

Que el Ministerio del Trabajo realizó en el año 2013 un estudio técnico y financiero sobre la sostenibilidad del sistema general de riesgos Laborales, el cual abarcó los criterios y el análisis para definir la tabla de cotizaciones mínimas y máximas y fijar el monto de variación de la cotización al sistema.

 

Que la Ley 731 de 2002, mediante la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, establece en su artículo 14 que se crearán mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del sistema general de riesgos laborales.

 

Que mediante la Resolución 1518 del 22 de julio del 2015, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE realizó la adaptación de la clasificación internacional uniforme de ocupaciones CIUO-08 año 2015 para Colombia.

 

Que se hace necesario establecer las reglas de afiliación voluntaria y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales.

 

Que para asumir la afiliación voluntaria de que trata el presente Decreto y el pago de los aportes al sistema general de riesgos laborales, los operadores de información de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA- necesitan adaptar su plataforma tecnológica con el fin de procesar adecuadamente la información relativa a dicha afiliación, por Io que resulta pertinente establecer un período de tiempo suficiente para que se realicen en ella los ajustes pertinentes.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adición de una sección al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. El capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva sección 5 con el siguiente texto:

 

“SECCIÓN 5

 

AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de aportes al sistema general de riesgos laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. Reglas de afiliación al sistema general de riesgos Laborales. Para la afiliación al sistema general de riesgos laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

 

1. El período mínimo de afiliación de las personas de que trata esta sección será

de un (1) mes.

 

2 El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2.5.3. del presente Decreto.

 

3.La afiliación se hará a través de la administradora de riesgos laborales ARL- que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:

 

3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva caso en el cual la agremiación o asociación la escogerá.

 

3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2.1. del presente Decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de administradora de riesgos laborales con la que se encuentra como dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá proceder si decide afiliarse de manera colectiva.

 

4.Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse al sistema general de riesgos laborales en los términos de esta sección, deberá estar previamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y al sistema general de pensiones. Para efecto de: trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos laborales.

 

5. La afiliación se realizará mediante el diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuates se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la "Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos" de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del presente Decreto.

 

Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:

 

6.1. Formato de identificación de peligros establecido por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección.

 

6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica la presente sección, en lo pertinente.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.3. Afiliación irregular por terceros. La afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales realizada por un tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este Decreto y en Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los trabajadores y se sancionará hasta con cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMMLV) de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.4. Iniciación de la cobertura del sistema general de riesgos laborales. La cobertura del sistema general de riesgos laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.5. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización al sistema general de riesgos laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.6. Cotización y pago de aportes al sistema general de riesgos laborales. La cotización al sistema general de riesgos labora}es se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la planilla integrada de liquidación de aportes PILA.

 

Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.7. Tabla de cotizaciones mínimas y máximas. Para efectos de la presente sección, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:

 

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

 

Clase de Riesgo

Sección

1

Sección

2

Sección

3

Sección

4

Sección

5

Sección

6

Sección

7

Sección

8

Sección

9

Sección

10

Sección

11

I

0,348%

0,443%

0,522%

0,602%

0,681%

0,761%

0,840%

0,920%

0,999%

1,079%

1,158%

II

0,530%

0,787%

1,044%

1,601%

1,558%

1,815%

2,072%

2,329%

2,586%

2,843%

3,100%

III

1,717%

2,077%

2,436%

2,795%

3,155%

3,514%

3,874%

4,233%

4,592%

4,952%

5,311%

IV

2,871%

3,240%

3,610%

3,980%

4,350%

4,720%

5,090%

5,460%

5,830%

6,200%

6,570%

V

3,339%

3,857%

4,374%

4,891%

5,408%

5,926%

6,443%

6,960%

7,477%

7,995%

8,700%

 

Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:

 

1. Clase de riesgo l, ll y III el valor correspondiente a la sección 3.

 

2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección 5.

 

3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección 8.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.8. Variación de la cotización. Los porcentajes señalados en la "Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas" de que trata el artículo 2.2.4.2.5.7, del presente Decreto, podrán ser modificados teniendo en cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.

 

Las administradoras de riesgos laborales realizarán la caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.9. Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos. Para efectos de la presente sección, adóptese la "Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos" la cual se incorpora como Anexo 2 de este Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.

 

Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la "Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos", las administradoras de riesgos laborales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

 

Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que no se encuentre en la "Tabla de Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos", las administradoras de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, para que se analice su inclusión.

 

PARÁGRAFO. La tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.10. Efectos de la mora en las cotizaciones. El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos laborales.

 

Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.

 

Durante el período de suspensión no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema general de riesgos laborales.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.11. Obligaciones de los afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Laborales. Las personas a que aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

 

2. Diligenciar el formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales.

 

3. Diligenciar el formato de identificación de peligros de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al formulario de afiliación.

 

4. Practicarse un examen pre-ocupacional y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes pre-ocupacionales será asumido por el trabajador independiente.

 

5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla integrada de liquidación de aportes — PILA.

 

6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.

 

7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.

 

8. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.

 

9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad y salud en el trabajo.

 

10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.

 

11. Realizar como mínimo cada año la identificación de peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.

 

12, Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos laborales.

 

13. Disponer y asumir el costo de los elementos de protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u oficio.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.12. Obligaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Las administradoras de riesgos laborales deberán implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente sección, las actividades establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean aplicables, entre otras:

 

1. Registrar fa afiliación y novedades respectivas del afiliado.

 

2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada administradora de riesgos laborales - ARL, teniendo en cuenta el comportamiento de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.

 

3. Recaudar las cotizaciones.

 

4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u oficios con la cual se hizo la afiliación.

 

5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.

 

6. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.

 

7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el afiliado.

 

8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.

 

9. Capacitar de manera presencial o virtual a la población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de prevención y control.

 

10. Disponer de guías específicas de prevención de riesgos laborales por ocupación u oficio.

 

11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.

 

12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y acciones para lograr la rehabilitación integral.

 

13.Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.

 

Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales realizará la investigación en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.13. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para efecto de la presente sección, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994, fa Ley 776 de 2002, la Ley 1 562 de 201 2, y las demás normas que las modifiquen, sustituyan.

 

PARÁGRAFO. En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley

 

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar ésta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.14. Prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales. Las personas de que trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.15. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente sección, se calculará conforme al artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.16. Inspección, vigilancia y control El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección, dará lugar a las investigaciones pertinentes de acuerdo con la normatividad vigente.

 

1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades, las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normatividad vigente.

 

2. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la normatividad vigente.

 

3. A la Superintendencia Financiera de Colombia le compete ejercer la respectiva vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.17. Fiscalización del pago de aportes. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte del afiliado voluntario.

 

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.18. Disposiciones complementarias. Los aspectos no previstos en la presente sección se regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que sea aplicable.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona la sección 5 al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y concede un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, para que el Ministerio de Salud y Protección Social realice en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA los ajustes pertinentes.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 30 días de septiembre de 2016

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

LA MINISTRA DEL TRABAJO,

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

 

 

 

 

 

ANEXO 2

 

DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO DECRETO 1072 DE 2015

 

TABLA DE CLASIFICACIÓN DE OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS.

 

 

 

CLASE DE RIESGO

CÓDIGO CIUO - 08

OCUPACIONES U OFICIOS MAS REPRESENTATIVOS

 

 

1

2111

Físicos y Astrónomos

 

 

1

2112

Meteorólogos

 

 

1

2114

Geólogos y Geofísicos

 

 

1

2141

Ingenieros industriales y de producción

 

 

1

2310

Profesores de educación superior, de universidad, institutos, tutores universitarios

 

 

1

2320

Profesores de formación profesional

 

 

1

2330

Profesores de educación secundaria

 

 

1

2341

Profesores de educación primaria

 

 

1

2342

Profesores de primera infancia

 

 

1

2351

Especialistas en métodos pedagógicos

 

 

1

2352

Profesores de educación especial e inclusiva

 

 

1

2353

Otros profesores de idiomas

 

 

1

2354

Otros profesores de música

 

 

1

2355

Otros profesores de artes

 

 

1

2356

Instructores de tecnologías de la información

 

 

1

2359

Otros profesionales de la educación no clasificados en otros grupos primarios

 

 

1

2411

Contadores, Auditores financieros, revisor fiscal y auditor contable.

 

 

1

2412

Asesores financieros de inversiones

 

 

1

2413

Analistas financieros

 

 

1

2421

Analista de gestión y organización, auditor de calidad.

 

 

1

2422

Profesionales en políticas de administración

 

 

1

2423

Profesionales de gestión y de talento humano

 

 

1

2424

Profesionales en formación y desarrollo personal

 

 

1

2511

Analista de sistemas

 

 

1

2512

Desarrolladores de software

 

 

1

2513

Desarrolladores de web y multimedia

 

 

1

2514

Programadores de aplicaciones

 

 

1

2521

Diseñadores y administradores de bases de datos

 

 

1

2522

Administrador de sistemas, redes, equipos informáticos, consultor de tecnología, analista de infraestructura sistemas.

 

 

1

2523

Profesionales en redes de computadores

 

 

1

2611

Abogados

 

 

1

2632

Sociólogos, antropólogos y afines

 

 

1

2633

Filósofos historiadores y especialistas en ciencias políticas

 

 

1

2634

Psicólogos

 

 

1

2635

Profesionales del trabajo social y consejeros

 

 

1

2636

Profesionales religiosos, miembros del clero, sacerdotes, religiosos

 

 

1

2643

Traductores intérpretes y otros lingüistas

 

 

1

3252

Técnicos en documentación sanitaria (registros médicos, archivos de salud)

 

 

1

3253

Trabajadores comunitarios de salud

 

 

1

3255

Técnicos y asistente terapeutas

 

 

1

3321

Agente de seguros

 

 

1

3411

Técnicos y profesionales del nivel medio del derecho de servicios legales y afines

 

 

1

3412

Trabajadores y asistentes sociales

 

 

1

3413

Auxiliares laicos de las religiones

 

 

1

3511

Técnicos en operaciones de tecnología de la información y las comunicaciones

 

 

1

3512

Técnicos en asistencia y soporte a usuarios de la de tecnología de la información y las comunicaciones

 

 

1

3513

Técnicos en redes y sistemas de computación

 

 

 

3514

Técnicos de la web

 

 

1

3521

Técnicos de radiodifusión y grabación audiovisual

 

 

1

3522

Técnicos de ingeniería y las telecomunicaciones

 

 

1

4131

Operadores de máquinas, procesadores de texto mecanógrafos y digitadores

 

 

1

4132

Grabadores de datos

 

 

1

4211

Cajeros de oficinas de correo, cobro y pago de dinero.

 

 

1

4311

Auxiliar contable, financiero y cálculo de costos.

 

 

1

4312

Auxiliares de servicios estadísticos, financieros y de seguros

 

 

1

4313

Auxiliares de nóminas

 

 

1

5113

Guías de museos, galerías de arte, de turismo y afines

 

 

1

5161

Astrólogos, adivinos y trabajadores afines

 

 

1

5162

Acompañantes de personas no incluidos en otros grupos primarios

 

 

1

5164

Cuidadores de animales domésticos

 

 

1

5230

Taquillero y expendedores de boletas

 

 

1

5311

Cuidadores de niños, cuidadores de personas y hogar,

 

 

1

5312

Auxiliares de maestros

 

 

1

5321

Trabajadores de cuidados personales en instituciones

 

 

1

5322

Trabajadores de cuidados personales a domicilio

 

 

1

5323

Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud

 

 

1

7352

Decoradores de piezas artesanales de madera

 

 

1

7515

Catadores y clasificadores de alimentos y bebidas

 

 

1

9411

Preparadores de comidas rápidas

 

 

1

9510

Vendedor ambulante de servicios tales como lustra botas, limpiador de ventanas de automóviles, mandados o recados, distribución de folletos, cuidar bienes

 

 

1

9520

Vendedor ambulante de mercancías, excluye comidas de preparación rápida.

 

 

2

1420

Comerciantes al por mayor y al por menor

 

 

2

1420

Prendero

 

 

2

1439

Agente de viajes

 

 

2

2113

Químicos

 

 

2

2120

Actuarios y Estadísticos

 

 

2

2132

Agrónomos Silvicultores Zootecnistas y afines

 

 

2

2162

Arquitectos paisajistas

 

 

2

2165

Cartógrafos y topógrafos

 

 

2

2166

Diseñadores gráficos y multimedia

 

 

2

2230

Profesionales de medicina tradicional y alternativa

 

 

2

2250

Veterinarios

 

 

2

2431

Profesionales de la Publicista y la comercialización.

 

 

2

2432

Profesionales de relaciones públicas

 

 

2

2432

Profesionales de relaciones públicas

 

 

2

2433

Profesionales de ventas técnicas y médicas

 

 

2

2434

Profesionales de ventas de información y de las tecnologías y las comunicaciones

 

 

2

2619

Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarios

 

 

2

2641

Autores y otros escritores

 

 

2

2642

Periodistas, comentaristas

 

 

2

2651

Escultores pintores artistas y afines

 

 

2

2652

Compositores músicos y cantantes

 

 

2

2653

Coreógrafos y bailarines

 

 

2

2654

Directores y productores de cine teatro y afines

 

 

2

2655

Actores

 

 

2

2656

Locutores de radio televisión y otros medios de comunicación

 

 

2

2659

Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarios (payasos magos otros artistas no clasificados

 

 

2

3118

Delineante y dibujantes técnicos.

 

 

2

3254

Técnicos en optometría y ópticas

 

 

2

3315

Tasadores y evaluadores, evaluadores de bienes raíces.

 

 

2

3332

Organizador de conferencias y eventos

 

 

2

3339

Operador turístico

 

 

2

3421

Atletas y deportistas

 

 

2

3422

Entrenadores, instructores y árbitros de actividades deportivas

 

 

2

3423

Instructores de educación física y actividades recreativas

 

 

2

4212

Receptores de apuesta y afines

 

 

2

4214

Cobradores y afines

 

 

2

4223

Telefonistas

 

 

2

4227

Entrevistadores de encuestas de investigaciones de mercado

 

 

2

4413

Codificadores de datos correctores de pruebas de imprenta y afines

 

 

2

5113

Guía de turismo

 

 

2

5131

Meseros

 

 

2

5132

Bármanes

 

 

2

5141

Peluqueros

 

 

2

5142

Especialistas en tratamientos de belleza y afines

 

 

2

5151

Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficias hoteles y otros establecimientos

 

 

2

5153

Conserjes y afines

 

 

2

5241

Modelos de modas, arte y publicidad

 

 

2

5242

Vendedores de mostradores tiendas y afines

 

 

2

5243

Vendedores puerta a puerta

 

 

2

5244

Vendedores a través de medios tecnológicos

 

 

2

5246

Vendedores de comidas en mostrador

 

 

2

5249

Otros vendedores no clasificados en grupos primarios

 

 

2

6113

Agricultores y trabajadores de huertas invernaderos viveros y jardines

 

 

2

6114

Agricultores y trabajadores calificados de cultivos mixtos

 

 

2

6121

Criadores de ganado y de la cría de animales domésticos, excepto aves de corral

 

 

2

6122

Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura, incluye aves de corral

 

 

2

6123

Criadores y trabajadores calificados de la apicultura y la sericultura

 

 

2

6129

Criadores y trabajadores pecuarios calificados, avicultores y criadores de insectos no clasificados en otros grupos primarios.

 

 

2

6130

Productos y trabajadores calificados e explotaciones agropecuarias mixtas cuya producción se destina al mercado. (siembra y cosechas de campo, recolección de cosechas etc.)

 

 

2

6221

Trabajadores de explotación de acuicultura

 

 

2

7311

Reparación de instrumentos de precisión incluye relojeros y joyeros

 

 

2

7312

Fabricantes y afinadores de instrumentos musicales

 

 

2

7314

Alfareros y ceramistas

 

 

2

7316

Rotulistas, pintores decorativos y grabadores

 

 

2

7321

Preimpresores y afines

 

 

2

7322

Impresores

 

 

2

7323

Encuadernadores y afines

 

 

2

7331

Tejedores con telares

 

 

2

7332

Tejedores con agujas

 

 

2

7333

Otros tejedores

 

 

2

7341

Cestero mimbreros

 

 

2

7342

Sombrereros artesanales

 

 

2

7370

Artesanos del cuero

 

 

2

7391

Artesanos del papel

 

 

2

7511

Carniceros pescaderos y afines

 

 

2

7512

Panaderos, Pastelero y confiteros

 

 

2

7513

Operarios de la elaboración de productos lácteos

 

 

2

7514

Operarios de la conservación de frutas legumbre verduras y afines

 

 

2

7531

Sastres, modistos peleteros y sombrereros

 

 

2

7532

Patronistas y cortadores de tela cuero y afines

 

 

2

7533

Costureros bordadores y afines

 

 

2

7534

Tapiceros colchoneros y afines

 

 

2

7549

Trabajadores que realizan arreglos florales

 

 

2

9121

Lavanderos y planchador a mano

 

 

2

9129

Otro personal de limpieza no clasificados en otros grupos primarios (limpiador de piscinas, limpiador de alfombras, drenajes)

 

 

2

9321

Empacadores manuales

 

 

2

9334

Surtidores de estanterías

 

 

2

9626

Lectores de medidores

 

 

2

9629

Otros ocupaciones elementales no clasificados en otros grupos primarios (acomodadores de espectáculos públicos, guardarropas etc.)

 

 

3

2131

Biólogo, epidemiólogo, botánico, zoólogo y afines

 

 

3

2133

Profesionales de la protección medio ambiental

 

 

3

2141

Ingenieros Industriales y de producción

 

 

3

2144

Ingenieros Mecánicos, aeronáutico, automotriz, diseñador de motores.

 

 

3

2148

Ingenieros catastrales, topógrafos, geodestas y afines

 

 

3

2149

Ingeniero textil, ingeniero de seguridad.

 

 

3

2211

Médico general, medico clínico

 

 

3

2212

Médicos especialistas

 

 

3

2261

Odontólogos

 

 

3

2262

Farmacéuticos

 

 

3

2263

Profesionales de seguridad y salud en el trabajo, higiene laboral y ambiental

 

 

3

2264

Fisioterapeutas

 

 

3

2265

Dietista, y nutricionista

 

 

3

2266

Fonoaudiólogos y terapeutas

 

 

3

2267

Optómetras

 

 

3

2269

Otros profesionales de la salud no clasificados en otros grupos primarios

 

 

3

3132

Operadores incineradores instalaciones de tratamiento de agua y afines

 

 

3

3139

Técnicos en control de procesos no clasificados en otros grupos primarios

 

 

3

3211

Operadores audiométricos, de escáner óptico y afines

 

 

3

3251

Higienista asistentes odontológicos dental

 

 

3

3256

Asistente médicos (asistente clínico, oftálmico, técnicos de transfusiones)

 

 

3

3257

Inspectores de seguridad, salud en el trabajo, medio ambiental y afines

 

 

3

3258

Técnicos en atención pre hospitalaria (Paramédico)

 

 

3

3259

Otros técnicos y profesionales del nivel de la salud no clasificados en otros grupos primarios (consejeros de terapia de familia, planificación familiar, VIH)

 

 

3

3431

Camarógrafo, fotógrafo, operador equipos de grabación de sonido

 

 

3

3432

Diseñadores y decoradores de interiores

 

 

3

3433

Técnicos en galerías de artes museos y bibliotecas

 

 

3

3434

Chef de cocina

 

 

3

5120

Cocineros, Parrillero asador de carnes

 

 

3

5163

Personal de servicios funerarios y embalsamadores

 

 

3

5169

Otros trabajadores de servicios personales tales como acompañantes, trabajadores sexuales, damas de compañía, gigoló, prostitutas.

 

 

3

5211

Vendedores en kioscos y puestas de mercado

 

 

3

5212

Vendedores ambulantes de alimentos preparados para consumo inmediato

 

 

3

5329

Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud, auxiliares del área de la salud.

 

 

3

6111

Agricultores y trabajadores de cultivos extensivos

 

 

3

6112

Agricultores y trabajadores de plantaciones de árboles y arbustos

 

 

3

6122

Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura

 

 

3

6310

Trabajadores agrícolas de subsistencia

 

 

3

6320

Trabajadores pecuarios de subsistencias

 

 

3

6330

Trabajadores agropecuarios de subsistencia (recolecta frutas y plantas silvestres)

 

 

3

6340

Pescadores cazadores tramperos y recolectores de subsistencia

 

 

3

7113

Labrantes trozadores y grabadores de piedra

 

 

3

7115

Carpinteros de armar y de obra blanca

 

 

3

7122

Enchapadores, parqueteros y colocadores de suelos

 

 

3

7123

Revocadores

 

 

3

7124

Instaladores de material aislante e insonorización

 

 

3

7126

Fontanero de instaladores de tuberías

 

 

3

7213

Chapistas y caldereros

 

 

3

7215

Aparejadores y espalmadores de cables

 

 

3

7221

Herreros y forjadores

 

 

3

7222

Herramientitas y afines (fabricantes de herramientas de mano, artículos de ferretería)

 

 

3

7223

Ajustadores y operadores de máquinas de herramientas

 

 

3

7224

Pulidores de metales y afiladores de herramientas

 

 

3

7231

Mecánicos y reparadores de vehículos automotores

 

 

3

7232

Mecánicos y reparadores se sistemas y motores de aeronaves

 

 

3

7233

Mecánicos y reparadores de máquinas agrícolas e industriales

 

 

3

7234

Reparadores e bicicletas y afines

 

 

3

7315

Sopladores, moldeadores, laminadores cortadores y pulidores de vidrio

 

 

3

7351

Tallador de piezas artesanales de madera

 

 

3

7352

Decoradores de piezas artesanales de madera

 

 

3

7361

Joyeros

 

 

3

7362

Orfebres y plateros

 

 

3

7363

Bisutero

 

 

3

7392

Artesanos del hierro y otros metales

 

 

3

7393

Artesanos de semillas y cortezas vegetales

 

 

3

7399

Artesanos de otros materiales no clasificados en otros grupos primarios (tela, parafina, jabón cuerno, cera, etc.)

 

 

3

7411

Electricistas de obra y afines

 

 

3

7412

Ajustadores electricistas incluye reparación de aparatos de uso doméstico

 

 

3

7413

Instaladores y reparadores de líneas eléctricas

 

 

3

7421

Ajustadores e instaladores en electrónica

 

 

3

7422

Instaladores y reparadores en tecnologías de la información y las comunicaciones

 

 

3

7516

Preparadores y elaboradores de cigarrillos y productos del tabaco

 

 

3

7521

Operarios del tratamiento de la madera

 

 

3

7522

Ebanistas y Carpinteros

 

 

3

7523

Ajustadores y operadores de máquinas para trabajar madera

 

 

3

7536

Zapatero, y afines

 

 

3

7713

Fabricante de quesos, lácteos

 

 

3

8160

Trabajadores con máquinas para elaborar alimentos y productos afines

 

 

3

9122

Lavador de autos, vehículos

 

 

3

9214

Trabajadores de jardinería y horticultura

 

 

3

9329

Ayudante de elaboración de alimentos y bebidas

 

 

3

9333

Trabajadores de carga (Bracero, coteros, estibadores cargadores de camiones)

 

 

3

9412

Ayudante de cocina

 

 

3

9624

Acarreadores de agua y recolectores de leña

 

 

4

2151

Ingenieros electricistas eléctricos, electrónicos, de telecomunicaciones y afines

 

 

4

2152

Ingenieros electrónicos

 

 

4

2153

Ingenieros de telecomunicaciones

 

 

4

2212

Médico cirujano general, plástico, anestesiólogo.

 

 

4

3134

Operadores de instalaciones de refinación de petróleo y gas natural

 

 

4

3135

Controladores de procesos de producción de metales

 

 

4

3151

Maquinistas en navegación

 

 

4

3152

Trabajadores de la navegación de buques y embarcaciones

 

 

4

3153

Pilotos de aviación y afines

 

 

4

3155

Técnicos en seguridad aeronáutica

 

 

4

4323

Trabajadores de servicios de transporte

 

 

4

5164

Instructores de conducción

 

 

4

5245

Vendedores de combustible incluye montallantero, cambiador de aceite, engrase y afines

 

 

4

6112

Agricultores y trabajadores calificados para plantaciones de árboles y arbustos (podador y recolector

 

 

4

6210

Trabajador forestal calificados y afines

 

 

4

6222

Pescadores de agua dulce y en aguas costeras

 

 

4

6223

Pescadores de altamar

 

 

4

6224

Cazadores y tramperos

 

 

4

7127

Mecánicos montadores de aire acondicionado y refrigeración

 

 

4

7131

Pintores y empapeladores

 

 

4

7132

Barnizadores y afines

 

 

4

7212

Soldadores y oxicortadores

 

 

4

7535

Apelambradores, pellejeros y curtidores en tratamiento de pieles y pelos de animales

 

 

4

8311

Maquinistas de locomotoras

 

 

4

8312

Guardafrenos, guardagujas y agentes de maniobras

 

 

4

8321

Conductores de motocicletas

 

 

4

8323

Conductores de camionetas y vehículos livianos

 

 

4

8324

Conductores de taxis

 

 

4

8331

Conductores de buses microbuses y tranvías

 

 

4

8332

Conductores de camiones y vehículos pesados

 

 

4

8341

Trabajadores de maquinaria agrícola y forestal móvil

 

 

4

8343

Trabajadores de grúas aparatos elevadores y afines

 

 

4

8344

Operadores de montacargas

 

4

9331

Conductores de vehículos accionado a pedal o a brazo

4

9621

Mensajeros mandaderos maleteros y repartidores

4

9622

Personas que realizan trabajos varios

5

2142

Ingenieros civiles.

5

2143

Ingenieros medio ambientales

5

2144

Ingeniero marino

5

2145

Ingeniero químico

5

2146

Ingenieros de minas metalúrgicos y afines

5

2149

Ingeniero de tráfico, ingeniero de energía nuclear, ingeniero de salvamento marítimo.

5

2161

Arquitectos constructores

5

2212

Médico especialista en medicina nuclear, médico radiólogo, médico patólogo forense.

5

2212

Médico especialista en psiquiatría para atención de víctimas.

5

2619

Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarios que atienden víctimas

5

2635

Profesionales del trabajo social, consejeros, psicólogos para atención a víctimas

5

2659

Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarios incluye (Acróbata, equilibrista, trapecista, torero y otras ocupaciones relacionada con espectáculos públicos en actividades extremas

5

3118

Delineante de arquitectura, dibujante técnico, con intervención directa en obras

5

3133

Controladores de instalaciones de procesamiento de productos químicos, filtración y separación de sustancia químicas, procesos químicos.

5

3154

Controlador de tráfico aéreo y marítimo

5

3211

Radiólogo oral, operador de equipo audiométrico, de escáner óptico,

5

3355

Detective privado

5

3421

Atletas y Deportistas (Deporte extremo)

5

4323

Controladores administrativos de tráfico aéreo

5

5411

Bomberos y rescatistas

5

5414

Escolta, guardaespaldas

5

7111

Constructores de Casas

5

7112

Albañiles

5

7114

Operarios en cemento armado enfoscadores y afines

5

7119

Oficiales de la construcción de obra gruesa y afines no clasificados en grupos primarios (demolición, reparación y mantenimiento de fachadas, armado de andamios, de construcción edificios de gran altura

5

7121

Techadores

5

7125

Cristaleros

5

7133

Limpiadores de fachadas, deshollinadores.

5

7211

Moldeadores y macheros, fundición de metales

5

7212

Soldadores y oxicortadores (cortan metales con gas o arco eléctrico)

5

7213

Chapistas caldereros horneros- exposición altas temperaturas

5

7214

Montadores de estructuras metálicas

5

7419

Personal de servicios de protección no clasificados en otros grupos primarios (salvavidas, socorristas)

5

7541

Buzos

5

7544

Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas

 

5

7549

Trabajadores e oficios relacionados no clasificados en otros grupos primarios tales como los que manipulas juegos pirotécnicos

 

 

5

8342

Trabajadores de máquinas de movimientos de tierra construcciones de vías y afines

 

 

5

9123

Limpiadores de ventanas

 

 

5

9212

Clasificadores de desechos

 

 

5

9311

Trabajadores de minas y canteras

 

 

5

9312

Trabajadores de obras públicas y mantenimiento

 

 

5

9313

Trabajadores de la construcción

 

 

5

9313

Trabajadores de construcción, demolición, excavación

 

 

5

9333

Bracero, coteros, estibadores de embarcaciones aéreas, marítimas y/o fluviales

 

 

5

9611

Recolectores de basura y material reciclable

 

 

5

9613

Barrenderos y afines

 

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 50.012 de septiembre 30 de 2016