Decreto 1253 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1253 de 1993

Fecha de Expedición: 30 de junio de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1253 DE 1993

 

(Junio 30)

 

“Por el cual se desarrolla y reglamenta parcialmente el Decreto 2119 de 1992.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró el Ministerio de Minas y Energía; 

 

Que el mencionado Decreto dispuso, en el artículo 10, la creación de la Comisión de Regulación Energética como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía; en el artículo 12, la conversión de la Comisión Nacional de Energía en la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética; y en el artículo 14, la creación de la Unidad Administrativa Especial de Información Minero Energética; 

 

Que se requiere desarrollar normativamente las disposiciones anteriores para precisar la organización administrativa interna de cada uno de los referidos entes estatales, con el propósito de garantizar su funcionamiento en forma eficiente y el cumplimiento de las tareas encomendadas a cada uno de ellos, 

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN ENERGÉTICA.

 

ARTÍCULO 1º La Comisión de Regulación Energética se organiza como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es la regulación del sector minero energético, en procura de asegurar la utilización eficiente de los recursos mineros y energéticos de acuerdo con los requerimientos del país. Para el logro de este objetivo tendrá, entre otras funciones, las de regular el ejercicio de las actividades del sector energético para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y las de propiciar la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible. 

 

Para la fijación de los precios regulados de los hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía oirá previamente a la Comisión de Regulación Energética. Esta podrá colaborar, a través de sus unidades técnicas, en la elaboración de los estudios que fueren necesarios para la adopción de tales medidas. 

 

ARTÍCULO 2º La Comisión de Regulación Energética está integrada en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992 y será presidida por el Ministro de Minas y Energía. La Comisión podrá sesionar con asistencia de cuatro (4) de su integrantes, y no podrá decidir sin la presencia de, por lo menos, dos (2) de los Ministros o de un Ministro y el Director del Departamento Nacional de Planeación. 

 

PARÁGRAFO. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas mediante resoluciones suscritas por el Ministro de Minas y Energía, en su carácter de Presidente, y refrendadas por el Coordinador General. 

 

Contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 

 

ARTÍCULO 3º A la Comisión le corresponde organizar sus áreas de trabajo conforme a las necesidades del servicio, y expedir su reglamento interno. 

 

La Comisión tendrá un Coordinador General que le corresponderá adoptar las decisiones administrativas, distintas de las que expida el organismo en ejercicio de sus facultades regulatorias señaladas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, y que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión y coordinar todas las actividades a cargo del organismo, para lo cual contará con los recursos humanos y logísticos requeridos para ello. Por delegación del Ministro de Minas y Energía ordenará los gastos con cargo a los recursos asignados a la unidad. 

 

La coordinación general de la Comisión será asumida, en forma rotatoria y por un período de un año, por cada uno de los expertos de dedicación exclusiva, de acuerdo con la designación que haga la Comisión. 

 

La Comisión podrá asignar a cada uno de los expertos de dedicación exclusiva, incluido el Coordinador General, la dirección de las áreas de trabajo que determine en su reglamento interno. 

 

ARTÍCULO 4º Los tres expertos de dedicación exclusiva a que se refiere el ordinal 4º del artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, tendrán la calidad de empleados públicos y serán designados por el Presidente de la República para períodos de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión. 

 

Para la renovación total o parcial del cuerpo de expertos de dedicación exclusiva, el Presidente de la República procurará que por lo menos uno de los antiguos integrantes permanezca en la Comisión. 

 

ARTÍCULO 5º La Comisión tendrá un comité de expertos, que estará integrado por los tres expertos de dedicación exclusiva, que tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Elaborar y discutir los programas de trabajo de la Comisión; 

 

b) Estudiar y analizar previamente los asuntos que serán llevados a conocimiento de la Comisión. 

 

c) Formular recomendaciones de carácter técnico sobre los planes de expansión sectoriales elaborados por la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía; 

 

d) Coordinar con la Unidad de Información Minero Energética las necesidades de información para ejecución de sus actividades. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA.

 

ARTÍCULO 6º De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, la Comisión Nacional de Energía se convierte en la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía y se organiza como Unidad Administrativa Especial sujeta a la disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es el de realizar la planeación integral del sector minero energético. 

 

ARTÍCULO 7º La Unidad de Planeación Minero Energética, en adelante denominada Unidad de Planeación, contará con un Director General y con dos Coordinadores de Área, una de Planeación Minera y la otra de Planeación Energética que se organizarán conforme a lo dispuesto en este Decreto y a las disposiciones administrativas que expida el Ministro de Minas y Energía. 

 

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación deberá propender por la participación activa de las entidades del sector minero energético en el proceso de planeamiento y podrá, por delegación del Ministro de Minas y Energía, organizar grupos de trabajo conformados por funcionarios de otras dependencias del Ministerio de Minas y Energía y de sus entidades adscritas o vinculadas, para el cumplimiento de funciones específicas. 

 

ARTÍCULO 8º Con el fin de garantizar una adecuada coordinación en el desarrollo de sus actividades y en la consolidación del planeamiento del sector minero energético, la Unidad de Planeación contará con la asesoría de los siguientes comités: Comité de Planeación Minera y Comité de Planeación Energética. 

 

ARTÍCULO 9º El Director General de la Unidad tendrá la calidad de empleado público y cumplirá las siguientes funciones: 

 

a) Coordinar todas las actividades necesarias para establecer los requerimientos minero energéticos de la población y los agentes económicos del país y la manera de satisfacerlos, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución de las variables demográficas, ambientales, económicas y de precios de los recursos minero energéticos; 

 

b) Coordinar todas las actividades relacionadas con la elaboración del Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional y los demás planes subsectoriales, entre los cuales se contempla el de expansión del sector eléctrico; 

 

c) Dirigir y coordinar al personal técnico y administrativo de la Unidad; 

 

d) Coordinar las labores de los expertos que se vinculen para la realización de actividades propias de la Unidad; 

 

e) Proponer al Ministro de Minas y Energía el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Unidad de Planeación, conforme a las disposiciones presupuestales que rigen la materia; 

 

f) Coordinar el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia en la parte relacionada con la Unidad de Planeación, que para la operación de las unidades administrativas especiales suscriba el Gobierno Nacional con una entidad fiduciaria; 

 

g) Por delegación del Ministro de Minas y Energía, ordenar los gastos con sujeción al presupuesto de la Unidad; 

 

h) Definir conjuntamente con la Unidad de Información Minero Energética las necesidades de información para la ejecución de las actividades de la Unidad de Planeación; 

 

i) Cumplir con las demás funciones administrativas necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo señalado a la Unidad; 

 

j) Proponer al Ministro de Minas y Energía la reglamentación para la puesta en funcionamiento del Comité de Planeación Minera y del Comité de Planeación Energética; 

 

k) Ejercer las funciones que le sean delegadas por el Ministro de Minas y Energía, y 

 

l) Las demás que le señale la ley. 

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en los literales a) y b) de este artículo, la Unidad coordinará sus actividades con las demás dependencias del Ministerio de Minas y Energía y con sus entidades adscritas y vinculadas. 

 

ARTÍCULO 10. Son funciones del Coordinador del Área de Planeación Minera: 

 

a) Elaborar estudios y recomendaciones que permitan la formulación de programas de desarrollo del sector minero nacional, en coordinación con la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía. Tales programas versarán principalmente sobre los minerales de uso energético y tendrán carácter indicativo; 

 

b) Establecer los procedimientos, metodologías y modelos requeridos para planear y evaluar la oferta y demanda de recursos minerales del país y para determinar las prioridades para satisfacer los requerimientos, de conformidad con el interés nacional; 

 

c) Establecer la metodología y las actividades necesarias para la elaboración del Plan Nacional Minero y los demás planes subsectoriales; 

 

d) Coordinar con la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía las labores de evaluación de la ejecución del Plan Nacional Minero y de los demás planes subsectoriales; 

 

e) Las demás que le asigne el Director General de la Unidad de Planeación. 

 

ARTÍCULO 11. Son funciones del Coordinador del Área de Planeación Energética: 

 

a) Elaborar estudios y recomendaciones que permitan la formulación de programas de desarrollo del sector energético nacional, en coordinación con las Direcciones Generales de Energía Eléctrica, Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Minas y Energía; 

 

b) Establecer los procedimientos, metodologías y modelos requeridos para planear y evaluar la oferta y demanda de recursos energéticos del país y para determinar las prioridades para satisfacer los requerimientos, de conformidad con el interés nacional; 

 

c) Establecer la metodología y las actividades necesarias para la elaboración del Plan Energético Nacional y los planes subsectoriales, entre los que se contempla el Plan de Expansión del Sector Eléctrico; 

 

d) Coordinar con la Dirección General de Energía Eléctrica y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las labores de evaluación de la ejecución del Plan Energético Nacional y de los demás planes subsectoriales; 

 

e) Coordinar con el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA, la realización de evaluaciones sobre la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía nuclear para usos pacíficos; 

 

f) Realizar evaluaciones sobre la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos energéticos; 

 

g) Las demás que le asigne el Director General de la Unidad de Planeación. 

 

ARTÍCULO 12. El Comité de Planeación Minera tendrá como objetivo desarrollar y coordinar las acciones necesarias para garantizar la planeación minera y el flujo oportuno de la información requerida para este fin. El Comité estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el Director General de Minas del Ministerio de Minas y Energía; por el coordinador del área de Planeación Minera, quien hará las veces de secretario; por un delegado del Departamento Nacional de Planeación; por un delegado de Ingeominas; por un delegado de Mineralco; por un delegado de Carbocol; y por dos representantes de las empresas privadas o mixtas del sector minero, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 13. El Comité de Planeación Energética tendrá como objetivo desarrollar y coordinar las acciones requeridas para garantizar la planeación energética y el flujo oportuno de la información requerida para lograr una planeación energética integral. El Comité estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el coordinador del área de Planeación Energética, quien hará las veces de secretario; por los Directores Generales de Minas, Hidrocarburos o Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, según la materia de que se trate; por un delegado de Ecopetrol; por un delegado de Interconexión Eléctrica S.A.; por un delegado de Ecocarbón; por un delegado del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas; por un delegado del Departamento Nacional de Planeación; por un delegado de la Financiera Energética Nacional y por dos representantes de las demás empresas públicas, privadas o mixtas del sector energético, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 14. Compete al Ministro de Minas y Energía la adopción del Plan Nacional Minero, el Plan Energético Nacional y los planes subsectoriales, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en los casos en que se requiera de conformidad con las normas legales vigentes. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN MINERO ENERGÉTICA.

 

ARTÍCULO 15. La Unidad de Información Minero Energética, creada por el artículo 14 del Decreto 2119 de 1992, se organiza como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968 y en el Decreto 2119 de 1992, a las normas que los modifiquen o adicionen, y a las señaladas en el presente Decreto. Su objeto es establecer y operar una base única y oficial de información para el sector minero energético, que garantice una información consolidada, confiable y oportuna. 

 

Con este propósito la Unidad deberá garantizar la disponibilidad y calidad de la información del sector minero energético y la existencia de un Sistema de Información Minero Energética Nacional para facilitar un desarrollo adecuado de las actividades y procesos de planeación, evaluación, seguimiento, control, regulación y toma de decisiones sectoriales. 

 

ARTÍCULO 16. La Unidad de Información Minero Energética, en adelante denominada Unidad de Información, contará con un Director General, dos coordinadores para cada una de las áreas de información y análisis minero e información y análisis energético, y un grupo de soporte técnico, que se organizarán conforme a lo dispuesto en este Decreto y a las disposiciones administrativas que profiera el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 17. Con el fin de garantizar una adecuada coordinación en el desarrollo de sus actividades y en la creación y consolidación del Sistema de Información Minero Energético con los generadores y usuarios de la información, la Unidad de Información contará con la asesoría de los siguientes comités: Comité de Información de Oferta Energética, Comité de Información y Consumo de Mercadeo y Consumo Energético y Comité de Información Minera. 

 

ARTÍCULO 18. El Director General de la Unidad tendrá la calidad de empleado público y desempeñará las siguientes funciones: 

 

a) Coordinar todas las actividades necesarias para organizar, operar y mantener una base única de información del sector minero energético nacional, mediante el desarrollo y actualización del Sistema de Información Minero Energético; 

 

b) Coordinar la elaboración de los balances mineros y energéticos nacionales; 

 

c) Coordinar las labores para establecer y publicar los indicadores mineros y energéticos de coyuntura necesarios para realizar un seguimiento continuo de los subsectores; 

 

d) Definir los indicadores de desempeño técnico, administrativo y financiero del sector minero; 

 

e) Planear, dirigir y coordinar las encuestas, investigaciones, censos y actividades de recolección, orientadas a la generación de la información y estadísticas estratégicas mineras y energéticas y la normalización de las mismas; 

 

f) Planear y coordinar la elaboración del Plan Nacional de Información Minero Energética, en concordancia con las estrategias trazadas en el Plan Energético Nacional, el Plan Minero Nacional y el Plan Nacional de Estadísticas Estratégicas del DANE; 

 

g) Coordinar las tareas de elaboración de las memorias institucionales del sector minero energético; 

 

h) Proponer la reglamentación para el desarrollo del Sistema de Información Minero Energética y la puesta en funcionamiento de los comités asesores; 

 

i) Promover, coordinar y asesorar la elaboración y ejecución de planes estadísticos subsectoriales; j) Difundir, respetando las normas de la reserva estadística, los resultados de las investigaciones que realice en cumplimiento de sus funciones y promover el uso, divulgación y comercialización de las estadísticas generadas en el marco del Sistema de Información; 

 

k) Brindar apoyo al DANE en el desarrollo armónico del Sistema de Información Nacional en lo referente al sector minero energético. Así mismo, liderar, en lo que concierne a este sector, la elaboración del Plan Nacional de Estadísticas Estratégicas del DANE; 

 

l) Certificar la calidad de la Información del sector minero energético y preservar la veracidad e imparcialidad de la misma; 

 

ll) Elaborar las normas técnicas que sean convenientes para la producción, elaboración, análisis, uso y divulgación de la información estadística; 

 

m) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y procedimientos de carácter estadístico e informática emanados de los organismos internacionales competentes; 

 

n) Promover las acciones requeridas para fomentar el desarrollo de una cultura estadística en el sector minero energético nacional; 

 

o) Coordinar el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, en la parte relacionada con la Unidad de Información, que para la operación de las unidades administrativas especiales suscriba el Gobierno Nacional con una entidad fiduciaria; 

 

p) Por delegación del Ministro de Minas y Energía, ordenar los gastos con sujeción al presupuesto de la Unidad; 

 

q) Cumplir con las demás funciones administrativas necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo señalado a la Unidad. 

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones la Unidad coordinará sus actividades con las demás dependencias del Ministerio de Minas y Energía y con sus entidades adscritas y vinculadas. 

 

ARTÍCULO 19. Son funciones del Coordinador del Área de Información y Análisis Minero las siguientes: 

 

a) Coordinar las labores de recopilación, procesamiento, organización y difusión de la información sobre las actividades del sector minero, incluyendo la información pertinente del entorno; 

 

b) Asegurar la calidad de la información del sector minero; 

 

c) Dirigir, coordinar y controlar al personal asignado a su área de trabajo; 

 

d) Preparar la parte minera del Plan Nacional de Información Minero Energética; 

 

e) Proveer la información minera requerida para elaborar el balance minero y las memorias institucionales del mismo sector; 

 

f) Ejercer la secretaría técnica del Comité de Información Minera y elaborar documentos de propuestas de funcionamiento y de actividades del mismo; 

 

g) Planear, dirigir y coordinar la elaboración de los balances mineros; 

 

h) Definir, diseñar, calcular y analizar periódicamente los indicadores de coyuntura minera, dentro del entorno nacional e internacional; 

 

i) Diseñar y calcular indicadores de desempeño técnico, administrativo y financiero del sector minero; 

 

j) Editar los documentos de análisis minero publicados por la Unidad; 

 

k) Las demás que le asigne el Director General de la Unidad. 

 

ARTÍCULO 20. Son funciones del Coordinador del Área de Información y Análisis Energético las siguientes: 

 

a) Coordinar las labores de recopilación, procesamiento, organización y difusión de la información sobre las actividades del sector energético, incluyendo la información pertinente del entorno; 

 

b) Asegurar la calidad de la información del sector energético; 

 

c) Dirigir, coordinar y controlar al personal asignado a su área de trabajo; 

 

d) Preparar la parte energética del Plan Nacional de Información Minero Energética; 

 

e) Proveer la información energética requerida para elaborar el balance energético y las memorias institucionales del sector minero energético; 

 

f) Ejercer la secretaría técnica de los Comités de Información de Oferta Energética y de Mercado y Consumo Energético y elaborar documentos de propuestas de funcionamiento y de actividades de los mismos; 

 

g) Diseñar e implantar procedimientos, metodologías, y herramientas para mejorar el conocimiento de la oferta y demanda energética; 

 

h) Planear, dirigir y coordinar la elaboración de los balances energéticos; 

 

i) Diseñar, calcular y analizar periódicamente los indicadores de coyuntura energética, dentro del entorno nacional e internacional; 

 

j) Diseñar y calcular indicadores de desempeño técnico, administrativo y financiero del sector energético; 

 

k) Editar los documentos de análisis energético publicados por la Unidad; 

 

l) Las demás que le asigne el Director General de la Unidad. 

 

ARTÍCULO 21. El Grupo de Soporte Técnico tendrá a su cargo las siguientes funciones: 

 

a) Diseñar e implantar los procedimientos, las metodologías, los programas computacionales y los sistemas de comunicaciones que requiera la Unidad para el desempeño de sus funciones; 

 

b) Coordinar el diseño, experimentación y aplicación de métodos de recolección y procesamiento; c) Dirigir la elaboración y publicación de los informes periódicos de la Unidad y colaborar con las otras dependencias en la elaboración de documentos; 

 

d) Diseñar y desarrollar mecanismos de control de calidad para el procesamiento de la información; 

 

e) Elaborar con los documentos remitidos por las distintas dependencias, las memorias del Ministerio de Minas y Energía; 

 

f) Coordinar las labores de recopilación y clasificación de documentos; 

 

g) Actualizar el sistema de información jurídica del sector minero energético; 

 

h) Las demás que le señale el Director de la Unidad. 

 

ARTÍCULO 22. El Comité de Información Minera tendrá a su cargo la coordinación de las actividades necesarias para garantizar el flujo oportuno de la información minera y estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el Coordinador del Área de Información y Análisis Minero, quien hará las veces de secretario; por el Director General de Minas del Ministerio de Minas y Energía; por un delegado de Ingeominas; por un delegado de Mineralco; por un delegado de Carbocol; por un representante del DANE; y por dos representantes de las demás empresas públicas, privadas o mixtas del sector minero, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 23. El Comité de Información de oferta Energética tendrá como objetivo coordinar los mecanismos necesarios para el flujo oportuno de la información relacionada con la oferta energética y estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el Coordinador del Área de Información y Análisis Energético, quien hará las veces de secretario; por los Directores Generales de Minas, Hidrocarburos y Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, según la materia de que se trate; por un representante de Ecopetrol; por un representante de Carbocol; por un representante de Interconexión Eléctrica S.A.; por un representante del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas; por un representante de la Financiera Energética Nacional; por un representante del DANE; y por dos representantes de las demás empresas públicas, privadas o mixtas del sector energético, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 24. El Comité de Información de Mercado y Consumo Energético tendrá como objetivo coordinar los mecanismos necesarios para el flujo oportuno de la información relacionada con el mercado y el consumo energético y estará integrado de la siguiente manera: por el Director General de la Unidad, quien lo presidirá; por el Coordinador del Área de Información y Análisis Energético, quien hará las veces de secretario; por los Directores Generales de Minas, Energía Eléctrica e Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, según la materia de que se trate; por un representante del Ministerio de Transporte; por un representante de la ANDI; por un representante de Fenalco; por un representante del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas; por un representante del DANE; y por dos representantes de las demás empresas públicas, privadas o mixtas del sector energético, que serán designados por el Ministro de Minas y Energía. 

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES COMUNES A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 25. Las Unidades Administrativas Especiales operarán mediante un contrato de fiducia que será celebrado por el Gobierno Nacional y la entidad fiduciaria seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. 

 

ARTÍCULO 26. A través del contrato de fiducia, las Unidades Administrativas Especiales administrarán y manejarán los recursos presupuestales que les sean asignados, atenderán las erogaciones relacionadas con los gastos de personal, de funcionamiento y de inversión, y desarrollarán las demás actuaciones que les correspondan, conforme a las normas legales que regulan la materia. 

 

Por delegación del Ministro de Minas y Energía, cada Director General de Unidad y el Coordinador General de la Comisión de Regulación Energética ordenará los gastos con cargo al presupuesto de la respectiva unidad. 

 

ARTÍCULO 27. Los bienes y equipos, excluido el dinero, con que cuenta actualmente la Comisión Nacional de Energía, serán entregados al Ministerio de Minas y Energía para que sean utilizados por la Unidad de Planeación Minero Energética, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992. 

 

ARTÍCULO 28. Cada Unidad Administrativa Especia] contará con una planta mínima global de personal, a través de la cual se vincularán los expertos de dedicación exclusiva, los Directores Generales de las Unidades Administrativas Especiales de Planeación y de Información, y el personal técnico y administrativo que se determine para cada uno de los organismos. 

 

La facultad para proveer los cargos en las Unidades Administrativas Especiales corresponde al Ministro de Minas y Energía, con excepción de la designación de los expertos de dedicación exclusiva de la Comisión de Regulación Energética que compete al Presidente de la República. 

 

PARÁGRAFO. Para desempeñar un cargo en las plantas de personal de las unidades administrativas especiales, el interesado deberá acreditar las calidades exigidas por el manual de requisitos mínimos que será adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 29. Las Unidades Administrativas Especiales contarán con los expertos que requieran para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán vinculados mediante contratos de prestación de servicios que serán celebrados a través de la entidad fiduciaria correspondiente, previa solicitud elevada por el Ministro de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 30. Para el cumplimiento de sus funciones, las Unidades Administrativas Especiales podrán integrar grupos de trabajo, que serán organizados y orientados por los Directores Generales de cada uno de los organismos, o por quienes hagan sus veces. 

 

En el acto de integración de los grupos de trabajo, se regularán los aspectos relativos a su funcionamiento, duración, distribución de tareas y asignación de responsabilidades, entre otros. 

 

ARTÍCULO 31. Las Unidades Administrativas Especiales podrán prestar apoyo técnico y operativo en la ejecución de programas y proyectos que adelanten los organismos multilaterales o de cooperación internacional en el país, en materias relacionadas con las funciones de dichas unidades. 

 

ARTÍCULO 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de junio de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

GUIDO ALBERTO NULE AMÍN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40931. 30 de junio de 1993