Decreto 2225 de 2000
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DECRETO 2225 DE 2000
(Octubre 30)
“Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 401 de 1997.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 5º de la Ley 401 de 1997, y
1. Que el artículo 4º del la Ley 401 de 1997 crea el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, como cuerpo asesor del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, el cual tendrá como función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional, de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y económica.
2. Que el artículo 1º del Decreto 1175 de 1999 suprime de la estructura de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, y deroga todas las normas relativas al mismo.
3. Que el artículo 2º del Decreto 1175 de 1999 establece que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, cumplirá las funciones de asesoría en la forma como lo establece el Reglamento Único de Transporte.
4. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución 071 de 1999 promulgó el Reglamento Único de Transporte, en el cual se establecen las funciones que debe cumplir el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.
5. Que el artículo 6º de la Ley 401 de 1997 dispone que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, desarrollará sus actividades en coordinación con las empresas productoras y distribuidoras de Gas Natural y con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico.
6. Que en orden a que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, comience a desarrollar las funciones cabalmente asignadas, se hace necesario reglamentar la Ley 401 de 1997.
Por lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las siguientes:
Área de influencia. El área de influencia es aquella que ejerce un Sistema Troncal perteneciente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, respecto de un grupo de empresas y usuarios del Gas conectados, directa o indirectamente, a este sistema troncal.
Para efectos de la conformación del primer Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, se consideran como áreas de influencia: la de la Costa Atlántica, correspondiente al Sistema Troncal de Prodigas y la correspondiente al área de influencia del Sistema de Transporte del Interior correspondiente al Sistema Troncal de Ecogas, la cual incluye los contratos BOMT correspondientes.
Contrato BOMT. Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de Gas Natural. (Build, Operate, Maintain and Transfer, corresponde a las siglas en inglés). Los gasoductos construidos y operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema de transporte.
Demanda total del país. Corresponde al consumo de Gas Natural medido como promedio anual en el año inmediatamente anterior en Millones de pies cúbicos diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador, un usuario no regulado o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador. Dicho consumo será actualizado y divulgado anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año.
Producción de gas del país. Se refiere al volumen total de Gas Natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo año en los campos de Gas Natural en explotación y operación ubicados en el territorio nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su comercialización a través del Sistema Nacional de Transporte. Dicha producción será actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, a más tardar el 1º de marzo de cada año.
Sistema de transporte. Para la interpretación exclusiva de este Decreto, se entiende el Sistema de Transporte como el conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte. Esta definición no modifica la establecida en la Resolución 071 de la CREG, o la resolución que la modifique o adicione.
ARTÍCULO 2º. Conformación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, estará conformado por:
1. Un (1) representante del Ministro de Minas y Energía con voz y voto, quien lo preside.
2. Cuatro (4) representantes de los productores con voz y voto a razón de 1 por cada 25% de la producción total de gas del país.
3. Cuatro (4) representantes de los remitentes con voz y voto a razón de 1 por cada 25% de la demanda total de gas del país.
(2 de estos deberán representar el sector termoeléctrico).
4. Un (1) representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico con voz y voto.
5. Los representantes de los Sistemas de Transporte de Gas Natural con voz y voto que tengan capacidad superior a 50 Mpcd.
PARÁGRAFO 1º. Los representantes de los productores a razón de uno (1) por cada 25% de la producción total de gas del país, serán seleccionados de la siguiente manera:
1. Los productores podrán ser asociados y/o operadores.
2. Se tomará en cuenta la producción total de Gas Natural, tal y como se definió en el artículo 1º de este decreto.
3. Se contabilizarán las participaciones de cada productor en la producción total así especificada, independientemente de quien haya comercializado la producción respectiva y se ordenará el porcentaje de mayor a menor.
4. Una vez ordenados, serán representantes los cuatro (4) primeros productores.
PARÁGRAFO 2º. En el caso de que Ecopetrol sea seleccionado, según los criterios establecidos en el parágrafo anterior, sólo podrá participar como Productor en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, en dicha calidad representará también la producción que corresponde para liquidar las regalías pertenecientes a la Nación. Asimismo, no podrá participar en calidad de remitente o en cualquier otra calidad en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.
PARÁGRAFO 3º. Los cuatro (4) representantes de los remitentes, a razón de uno (1) por cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos representantes del sector termoeléctrico, serán seleccionados de la siguiente manera:
1. Se tomará en cuenta la demanda total de cada remitente, definida de acuerdo con el artículo 1º y se ordenará de mayor a menor.
2. Una vez ordenados, los dos primeros remitentes que sean simultáneamente generadores térmicos serán los representantes del sector térmico. Si el segundo generador en este orden pertenece a la misma área de influencia del primero, se tomará al siguiente mayor generador en la lista perteneciente a un área de influencia diferente a la del primer representante del sector termoeléctrico.
3. Los dos representantes de los remitentes restantes corresponderán a los dos primeros remitentes que no son a su vez generadores térmicos, ordenados de acuerdo con el numeral 1 de este artículo. Si el segundo remitente pertenece a la misma área de influencia del primero, se tomará el siguiente mayor remitente perteneciente a otra área de influencia.
PARÁGRAFO 4º. El Representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico, o la entidad equivalente, será el Director de dicha entidad o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 5º. Los representantes del Sistema Nacional de Transporte serán seleccionados de la siguiente forma:
1. Participarán todos aquellos representantes del Sistema Nacional de Transporte que tengan capacidad superior a 50 Mpcd.
2. Los contratistas BOMT serán representantes de sus respectivos sistemas de transporte si tienen una capacidad superior a 50 Mpcd.
3. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, certificará, a más tardar el 1º de marzo de cada año, cuáles sistemas de transporte tienen capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.
PARÁGRAFO 7º. Ningún agente podrá representar simultáneamente a varias actividades en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.
ARTÍCULO 3º. Funciones del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. Serán funciones del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, las contenidas en la Ley 401 de 1997, en el Decreto 1175 de 1999, la Resolución 071 del 3 de diciembre de 1999 de la CREG y demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 4º. Quórum deliberatorio y decisorio. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones deberán ser tomadas por la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el voto del representante del Ministro de Minas y Energía se contará doblemente.
ARTÍCULO 5º. Conformación del primer CNO. El primer Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, se considerará conformado una vez sus miembros aprueben el estatuto interno de funcionamiento, lo cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre de 2000. En caso de vencido dicho término sin la aprobación del estatuto, el Ministerio de Minas y Energía lo expedirá mediante Resolución, dentro de las cuatro (4) semanas siguientes.
PARÁGRAFO. Este primer CNO mantendrá la conformación hasta el treinta (30) de abril del 2002, momento en el cual cambia su composición de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de este decreto. Para definir la primera conformación, la UPME determinará las participaciones de los representantes que conformarán el primer CNO dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este decreto.
ARTÍCULO 6º. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, y su financiamiento, serán establecidos en el estatuto interno de funcionamiento del mismo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía no participará en la financiación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.
ARTÍCULO 7º. Definición de las participaciones. La UPME con base en las cifras de producción, demanda, y capacidad del año inmediatamente anterior comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, determinará la participación de los miembros representantes ante el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. Dicho estudio debe ser publicado antes del 1º de marzo del año en consideración. La nueva conformación del CNO iniciará sus atribuciones a partir del 30 de abril del año en consideración.
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a la conformación del primer CNO el cual se encuentra reglamentado en el artículo 5º de este decreto.
ARTÍCULO 8º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44215. 2 de noviembre de 2000.