Decreto 13 de 1983 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 13 de 1983

Fecha de Expedición: 04 de enero de 1983

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 13 DE 1983

 

(Enero 04)

 

“Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 de la Ley 20 de 1982, que regula la prestación del servicio en el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitucional Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Todo empleador que tenga a su servicio menores de dieciocho (18) años, tiene la obligación de afiliarlos al Instituto de Seguros Sociales, a partir de la fecha en que se establezca el contrato de trabajo o la relación laboral. 

 

ARTÍCULO 2º. La afiliación al Instituto de Seguros Sociales del menor trabajador, se hará con la presentación de su documento de identificación y con la autorización escrita para celebrar contrato del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la primera autoridad política del lugar. 

 

Una vez realizada la afiliación, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir al menor un carné, con el cual se identificará a fin de poder recibir los servicios de que trata el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 3º. Efectuada la afiliación, el menor tendrá derecho a todas las prestaciones económicas y de salud que otorga el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en sus reglamentos. 

 

ARTÍCULO 4º. Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad, no se encuentre afiliado al Instituto de Seguros Sociales y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad general o se encontrase en periodo de maternidad, tendrá derecho desde el momento de su vinculación con el patrono, a las prestaciones económicas y de salud que consagran los reglamentos en favor de los beneficiarios y de los derechos habientes. 

 

PARÁGRAFO 1º. Las prestaciones de salud de que trata el presente artículo las suministrará el Instituto de Seguros Sociales en forma inmediata, obligándose al menor o sus familiares dentro de las 72 horas siguientes a demostrar su vinculación con el patrono a través de cualquier medio idóneo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales. Si esto no es posible para el menor, la Dirección General del Menor Trabajador establecerá dicha vinculación. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las prestaciones económicas las pagará el Instituto de Seguros Sociales una vez el menor haya comprobado su vinculación en la forma prevista en el parágrafo anterior. 

 

ARTÍCULO 5º El Instituto de Seguros Sociales recuperará el Costo de los servicios de que trata el artículo anterior directamente del empleador, y la cuenta de cobro que formule contra éste, prestará mérito ejecutivo. 

 

ARTÍCULO 6º. En los lugares del territorio nacional donde el Instituto de Seguros Sociales no haya extendido sus servicios, los patronos están obligados a otorgar las prestaciones consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo en favor de los menores. Esta prestación dejará de estar a cargo del patrono cuando las contingencias sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales. 

 

ARTÍCULO 7º. La cotización para los trabajadores menores de dieciocho (18) años, se hará de acuerdo con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. 

 

PARÁGRAFO. La cotización para los trabajadores menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de edad, estará a cargo exclusivo del patrón. 

 

ARTÍCULO 8º. El Instituto de Seguros Sociales tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 9º. El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Decreto por parte del patrono, acarreará las sanciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 20 de 1982. 

 

ARTÍCULO 10º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección General del Menor Trabajador, tomará todas las medidas necesarias para vigilar el cumplimiento de las prestaciones económicas y de salud a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de los patronos, respecto de los menores de dieciocho (18) años. En los lugares donde no exista dependencias del Menor Trabajador, estas funciones las cumplirá la Dirección General del Trabajo por intermedio de las Divisiones Departamentales del Trabajo y en los territorios nacionales corresponder a los Inspectores de Trabajo o de la primera autoridad política del lugar. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a los 4 días del mes de enero de 1983.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JAIME PINZÓN LÓPEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 36171. Enero 14 de 1983.