Ley 187 de 1959
Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 1959
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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LEY 187 DE 1959
(Diciembre 30)
Derogado por el Artículo 11 de la Ley 54 de 1987.
“Sobre salario mínimo y prima móvil al salario.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Créase un Consejo Nacional de Salarios que funcionará en la capital de la República, integrado así:
El Ministro del Trabajo, o un delegado especial suyo;
Sendos delegados de los Ministros de Hacienda, Fomento y Agricultura;
Un delegado del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación;
Un médico del trabajo y un ingeniero industrial, designado por el Ministro del Trabajo;
Dos delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares;
Dos delegados de las asociaciones nacionales de empleadores particulares;
Un delegado de los empleados oficiales;
Un delegado de los pensionados oficiales y particulares.
ARTÍCULO 2º El Consejo Nacional de Salarios tendrá como principales funciones:
a) Señalar la división del país en zonas o regiones económicas para efectos del régimen de salarios;
b) Fijar y revisar periódicamente, por lo menos cada dos años, los salarios mínimos que deban regir en cada región económica, así como los coeficientes de incremento de esos salarios mínimos regionales, en razón del grado de calificación del operario o del nivel del empleo en la jerarquía profesional, que determinarán los respectivos salarios mínimos profesionales;
c) Prescribir las normas sobre investigación y determinación de los índices del costo de la vida en cada región económica para las clases media y obrera, tanto en las zonas urbanas como en las rurales;
d) Servir de organismo consultor del Gobierno para orientar la política general en materia de salarios.
ARTÍCULO 3º Facúltase al presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, para organizar el Consejo Nacional de Salarios, proveer a las asignaciones de sus miembros, crear el personal subalterno que necesite, señalar el sistema de elección de los delegados de asalariados, empleadores y pensionados, y organizar las agencias regionales o Consejos Seccionales de Salarios que estime conducentes a los fines de esta Ley.
ARTÍCULO 4º Los salarios mínimos sustituyen de derecho, durante su vigencia, cualesquiera otros inferiores que se hayan estipulado o se estipulen. A falta de prueba del salario estipulado en cada caso, las condenas a que haya lugar en las controversias laborales, se calcularán sobre el que se señale por peritos designados oficiosamente por el Juez, sin bajar del respectivo mínimo.
ARTÍCULO 5º Los Inspectores del Trabajo, los Alcaldes o Inspectores de Policía y el cuerpo de vigilantes supernumerarios que el Ministerio del Trabajo establecerá en desarrollo de la facultad conferida en el artículo tercero, investigarán de oficio y sorpresivamente el cumplimiento de las normas sobre salario mínimo por las empresas urbanas y rurales de toda índole. La violación de dichas normas dará lugar a multas diarias sucesivas de cincuenta a quinientos pesos, por el procedimiento que el decreto reglamentario indique. Para las deducciones por salarios pagados en el año gravable, las autoridades fiscales exigirán del contribuyente la discriminación jurada de cada salario por hora, por día o por mes, y darán traslado al Ministerio del Trabajo de las infracciones al salario mínimo, o de los casos dudosos que encuentren. Además, cuando en un juicio laboral se establezca que el asalariado ha recibido menos del salario mínimo, se impondrá al empleador en favor del empleado una multa adicional equivalente al monto de la condena que se produzca por salarios y prestaciones; sin bajar de quinientos pesos ($500.00) en ningún caso.
ARTÍCULO 6º Mientras el Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Regionales o Seccionales a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, llevan a cabo la revisión inicial de los salarios mínimos vigentes, el Gobierno decretará un reajuste de los salarios mínimos legales en vigencia, de acuerdo con las alzas registradas en el costo de la vida desde el momento en que esos salarios fueron promulgados.
ARTÍCULO 7º Para el caso de que los índices promedio del costo de la vida en cualquier semestre-calendario posterior al primer semestre 1960 - cuyos índices promedios se tomaran como base ciento (100) tengan un aumento de un cinco por ciento (5%) o más en relación con los de dicho semestre básico, todos los empleadores oficiales y particulares deberán pagar a sus asalariados, junto con el salario periódico, una "prima móvil" proporcional a éste, y liquidada según las siguientes reglas:
a)Si el aumento es de un cinco por ciento (5%) o más sin llegar al diez por ciento (10%), la prima será equivalente a un cinco por ciento (5%), del respectivo salario cuando éste no exceda de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales, o a un cinco por ciento (5%) de los primeros mil pesos ($1.000.00) cuando exceda; si el aumento es de un diez por ciento (10%) o más, sin llegar al quince por ciento (15%), la prima será de un diez por ciento (10%); si el aumento es de un quince por ciento (15%) o más, sin llegar al veinte por ciento (20%), será de un quince por ciento (15%), y así sucesivamente.
b) Si en cualquier semestre los índices promedios no alcanzaran a exceder del cinco por ciento (5%) en relación con los del semestre básico, no se causará prima durante el semestre subsiguiente.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, previa una consulta con el Consejo Nacional de Salarios, y estimando las mejores conveniencias nacionales desde el punto de vista de la estabilización monetaria y del mantenimiento de un adecuado equilibrio entre el salario y el costo de la vida, determinará la fecha, a partir de 1960, en la cual la prima móvil deberá entrar en vigencia, según lo decreta la presente Ley.
ARTÍCULO 8º Cuando la prima móvil se estabilizare en un veinte por ciento (20%) o más, durante dos semestres consecutivos, quedará incorporada a los respectivos salarios básicos desde el primer día del semestre subsiguiente, y los índices promedio de aquellos dos semestres pasará a construir la nueva base (100) para liquidar las nuevas primas móviles que llegaren a causarse en el futuro.
ARTÍCULO 9º Salvo el caso de incorporación al salario, previsto en el artículo anterior, la prima móvil no se computará como salario para liquidar recargos, prestaciones o indemnizaciones laborales.
ARTÍCULO 10. Los salarios en especie (alimentación o alojamiento) y extralegales, así como las demás concesiones que atenúen el alza del costo de la vida (comisariatos, comedores económicos, huertas y cultivos de subsistencia etc.), se abonarán al pago de la prima móvil legal, según la evaluación que haga el Consejo Nacional de Salarios, y subsistirán en cuanto fueren más favorables a los asalariados en los términos de la disposición o estipulación que las origine. Del mismo modo, los aumentos de salarios respecto de los que hayan regido durante el primer semestre señalado por el Gobierno después de oír el concepto del Consejo Nacional de Salarios como punto de partida para la vigencia de la prima móvil, se abonarán a ésta, y seguirán rigiendo por el plazo convenido, en cuanto la excedan.
ARTÍCULO 11. Las disposiciones de la presente Ley en relación con los salarios mínimos y la prima móvil, se entenderán sin perjuicio de las condiciones más favorables a los asalariados, que se establezcan voluntariamente por los empleadores, o que se estipulen en los contratos individuales, o en las convenciones y pactos colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá D. E., a los 11 días del mes de diciembre de 1959.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Dada en Bogotá, D.E. a los 4 días del mes de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DEL SENADO
JORGE URIBE MARQUEZ,
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,
JESÚS RAMÍREZ SUAREZ
EL SECRETARIO DEL SENADO
JORGE MANRIQUE TERÁN.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA
ÁLVARO AYALA MURCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá. D. E treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
PUBLÍQUESE Y EJECUTASE.
ALBERTO LLERAS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
HERNANDO AGUDELO VILLA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
GILBERTO ARANGO LONDOÑO.
EL MINISTRO DE TRABAJO
OTTO MORALES BENÍTEZ.
EL MINISTRO DE FOMENTO
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 30140. 25 de enero de 1960.