Decreto 2313 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2313 de 1995

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2313 DE 1995

 

(Diciembre 26)

 

“Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 19 y 33 de la Ley 60 de 1993.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, 

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 18 de la Constitución Política.

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 10 de 1990, a las entidades públicas y privadas del sector salud, les está prohibido asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales deberán atenderse mediante afiliación a estas de sus empleados y trabajadores; 

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; 

 

Que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994, estableció el régimen de concurrencia para determinar la responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las Instituciones Privadas de Salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 y el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993; 

 

Que el Parágrafo 2o. del Artículo 33 de la Ley 60 de 1993, prevé que los pagos por concepto de cesantías podrán ser hechos a las entidades públicas o privadas que administren cesantías y a las cajas de previsión que administren cesantías; 

 

Que de conformidad con los Artículos 17 y 22 del Decreto 530 de 1994, se hace necesario establecer el mecanismo de pago de la deuda del pasivo prestacional por concepto de cesantías, cuando los servidores del sector salud beneficiarios de los recursos del fondo del pasivo no se encuentren afiliados a un fondo de cesantías legalmente constituido; 

 

Que se hace necesario garantizar la disponibilidad de los recursos del situado fiscal y del pasivo prestacional girados en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro, a favor de las entidades que no tengan afiliados a sus empleados a fondos de cesantías legalmente constituidos, para la correspondiente transferencia de los mismos, a la entidad seleccionada para el manejo de las cesantías conforme a las disposiciones legales sobre la materia, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1ºLos recursos del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para el pago de las obligaciones a cargo de la Nación por concepto de Cesantías, establecidas en los Artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, se girarán directamente a la entidad de previsión que administre cesantías o al fondo de cesantías público o privado en donde se encuentre afiliado el servidor de la salud beneficiario de dicho pago, con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en el Artículo 22 del Decreto 530 de 1994.

 

El giro de los recursos se hará de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 19 y 20 del decreto 530 de 1994.

 

Las entidades del sector salud del orden territorial, beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, actualmente vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, no podrán desvincularse de éste antes de la firma de los correspondientes contratos de concurrencia. 

 

ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Salud a través de las dependencias responsables, a más tardar el 30 de junio de 1996, deberá haber calculado la deuda con base en la información suministrada por las entidades territoriales y las instituciones prestadoras de servicios de salud, determinado la concurrencia a cargo de la Nación y celebrado los respectivos contratos de concurrencia con las partes comprometidas en el pago de la misma.

 

Las entidades territoriales, las instituciones prestadoras de servicios o dependencias de salud, una vez suscrito el contrato de concurrencia para el pago del pasivo prestacional dentro de los quince días siguientes, deberán informar a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, el Fondo de Cesantías legalmente constituido, al cual se hubieren afiliado los beneficiarios.

 

Transcurrido el término señalado en el segundo inciso de este artículo, los servidores del sector salud beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, que no se hubieren inscrito al Fondo de Cesantías, serán afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, a la entidad de previsión que administre cesantías o al fondo de cesantías público o privado seleccionado por el empleador. El empleador deberá perfeccionar dicha afiliación en las condiciones previstas en las disposiciones legales, quedando los afiliados amparados por los beneficios, reglamentaciones y sistema de liquidación de cesantías definidos para los mismos.

 

Los afiliados, conservarán en los términos de Ley, su derecho para trasladarse a otro fondo de cesantías legalmente constituido.

 

PARÁGRAFO. En casos especiales el plazo previsto en el presente artículo para la celebración de los contratos de concurrencia, podrá ampliarse hasta en un mes más, previa solicitud motivada de la parte interesada y a decisión del Ministro de Salud. 

 

ARTÍCULO 3º. Los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que venían disfrutando del régimen de liquidación retroactivo de cesantías con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, obtendrán como estímulo por razón de la afiliación prevista en el artículo segundo de este Decreto, un incremento del 15% sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando y por una sola vez, en los términos del artículo 13 del Decreto 439 de 1995. 

 

ARTÍCULO 4º. Con el giro de los recursos a las entidades de previsión que administren cesantías o a los fondos de cesantías públicos o privados legalmente constituidos, la Nación cumple sus obligaciones definidas en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y los artículos 17 y 19 del Decreto 530 de 1994, por concepto de concurrencia en el pasivo de cesantías. 

 

Para el giro de los recursos a las cajas de previsión o fondos del sector público que administren cesantías se dará aplicación al Decreto 1796 de 1995.

 

ARTÍCULO 5ºLos recursos existentes en la cuenta especial de la Nación -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud- que al 28 de diciembre de 1995, no hubieren sido ejecutados para el pago de cesantías, serán consignados en calidad de depósito al Fondo Nacional de Ahorro para cubrir las obligaciones por este concepto a cargo de la Nación o las que en ocurrencia con entidades territoriales o instituciones de servicio de salud le correspondan. 

 

PARÁGRAFO. Para la Administración de los recursos, el Fondo Nacional del Ahorro se sujetara en lo pertinente a lo dispuesto en el Decreto 1666 de 1994 y demás normas que lo modifiquen. 

 

ARTÍCULO 6º. Con el objeto de garantizar la disponibilidad inmediata de los recursos transferidos en calidad de depósito al Fondo Nacional del Ahorro en virtud de los artículos 19 de la Ley 60 de 1993 y 5 del presente Decreto, los saldos de dichas cuentas especiales a 31 de diciembre de cada año, se entenderán ejecutados presupuestalmente y en consecuencia se constituirán como Reservas de Caja. 

 

ARTÍCULO 7º. Para cubrir los gastos de administración que genere el manejo de los recursos de las cuentas especiales de que trata el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, el Fondo Nacional de Ahorro podrá disponer hasta del 2% del total de los rendimientos comerciales generados por dichas transferencias. 

 

ARTÍCULO 8º. Los recursos girados por la Nación para cubrir el pago de cesantías de los servidores del sector salud, serán inembargables de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

VICEMINISTRO TÉCNICO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

LEONARDO VILLAR GÓMEZ.

 

MINISTRO DE SALUD,

 

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.

 

MINISTRO DE DESARROLLO,

 

RODRIGO MARÍN BERNAL.

 

MINISTRA DE TRABAJO,

 

MARIA SOL NAVIA VELASCO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42165. 28 de diciembre de 1995.