Decreto 1250 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1250 de 1974

Fecha de Expedición: 28 de junio de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 1250 DE 1974

 

(Junio 28)

 

Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1 de 2001

 

“Por el cual se crea la Promotora del Vacaciones y Recreación Social (PRO-SOCIAL)”

 

En uso de las facultades que le confiere la Ley 71 de 1973, y oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

CREACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y FUNCIONES DE LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL.

 

ARTÍCULO 1º. Creación. Créase la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (PRO-SOCIAL), como Empresa Industrial y comercial del Estado, vinculada al ministerio de trabajo y seguridad Social. 

 

ARTÍCULO 2º. Domicilio. La empresa tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer oficinas seccionales en otras ciudades. 

 

ARTÍCULO 3º. Objeto. La Promotora de Vacaciones y Recreación Social (PRO-SOCIAL), tendrá a su cargo la promoción y financiación de programas destinados, en general, a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones, y sana recreación a los asalariados, con el fin de preservar y mejorar, por esos medios, su estado físico y mental, como una necesidad para la salud integral del que trabaja y produce. 

 

PARÁGRAFO. Los trabajadores independientes también podrán beneficiarse de los servicios de esta Empresa. 

 

ARTÍCULO 4º. Funciones. En desarrollo de sus objetivos, la Empresa tendrá las siguientes funciones: 

 

a). Promover y financiar planes de vacaciones para los trabajadores mediante sistemas cómodos de crédito y la utilización de los servicios de alojamiento y transporte, del sector público y privado; 

 

b). Estimular y financiar a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado para que establezcan, amplíen o mejoren centros vacacionales o climáticos, de descanso y recreación, sitios de campamento hospederías o albergues y similares, ubicados en diversas zonas del país, con el objeto de ofrecer a los trabajadores y sus familias, de menores recursos especialmente, lugares, apropiados donde disfruten sus períodos de vacaciones; 

 

c). Promover y financiar la construcción de parques recreativos, instalaciones culturales y toda clase de obras destinadas a la sana recreación del trabajador; 

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones, principales, que debe desarrollar, la Empresa podrá promover y financiar programas especiales de vacaciones estudiantiles para los hijos de los trabajadores, cuando así lo soliciten organizaciones que realicen planes vacacionales de esta índole. 

 

ARTÍCULO 5º. Préstamos internos y externos. La Empresa podrá contratar préstamos internos y externos para el desarrollo y cumplimiento de sus planes y programas. 

 

El Estado podrá garantizar las obligaciones que la Empresa contraiga conforme al presente Decreto. 

 

CAPÍTULO II.

 

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

 

ARTÍCULO 6º. Consejo Directivo. La dirección de Empresa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros: 

 

a). El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá; 

 

b). El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; 

 

c). El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o su delegado; 

 

d). El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; 

 

e). El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, o su delegado; 

 

f). Dos representantes de los empleadores con sus respectivos suplentes; 

 

g). Dos representantes de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. 

 

En ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, presidirá las reuniones del Consejo Directivo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, si estuviere, presente; de lo contrario las presidirá el delegado del Ministro de Trabajo y, Seguridad Social. 

 

El Consejo Directivo, podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a personas particulares cuando lo considere necesario para el adecuado análisis de los asuntos de competencia de él. Asimismo a las sesiones del Consejo asistirá el representante de la entidad Fideicomisaria o funcionario, de ésta cuando lo estime aconsejable el Director Ejecutivo de la Empresa, para que informe sobre temas referentes al desarrollo del contrato de fideicomiso. 

 

ARTÍCULO 7º. Nombramiento y período. El nombramiento de los delegados, principales y suplentes, que representan a los empleadores, lo hará el Ministro de Trabajo y Seguridad, Social, de ternas que le remitan a las Directivas Nacionales de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), la Sociedad de agricultores de Colombia (SAC),y las Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI). 

 

Los representantes de los trabajadores y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas de candidatos que le presenten las Confederaciones de Trabajadores, cuya personería jurídica haya sido otorgada en forma legal. 

 

Con excepción de los representantes del Gobierno, quienes son agentes del Presidente de la República, el periodo de los demás representantes a que se refiere el artículo anterior, y sus respectivos suplentes, será de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Si al vencimiento del período de sus representantes, algunas entidades expresadas en este artículo, no remiten sus ternas correspondientes continuaran interinamente sus anteriores representantes hasta cuando se produzcan las designaciones en propiedad, las cuales se entenderán hechas para el resto del período. 

 

ARTÍCULO 8º. Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo de la Empresa: 

 

a). Formular la política general que el organismo debe adelantar y los planes y programas que deba desarrollar; 

 

b). Controlar el funcionamiento de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada; 

 

c). Elaborar y modificar los estatutos y reglamentos generales y especiales de las operaciones del organismo sobre las bases del presente decreto, y someter unos y otros a la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

d). Autorizar la contratación de los empréstitos internos y externos; 

 

e). Aprobar las operaciones de la Empresa y autorizar a su representante legal para ejecutarlas, pudiendo facultarlo para delegar tal atribución conforme a los estatutos; 

 

f). Estudiar y aprobar los planes generales de préstamo de la entidad; 

 

g). Estudiar, y aprobar los contratos, y préstamos de la Empresa cuando superen la cuantía señalada en los estatutos; 

 

h). Determinar las modalidades de los créditos que otorgue el organismo de acuerdo con la ley; 

 

i). Estudiar y recomendar al Gobierno Nacional el proyecto de presupuesto anual de funcionamiento de inversión que deba someterse a la aprobación del Congreso; 

 

j). Autorizar la constitución de oficinas seccionales y señalar sus funciones; 

 

k). Analizar y aprobar los balances e inventarios semestrales de la entidad; 

 

l). Evaluar los resultados de las labores de la Empresa; 

 

ll). Dictar su propio reglamente; 

 

m). Crear los cargos necesarios para el funcionamiento de la Empresa cuando ello sea indispensable. 

 

ARTÍCULO 9º. Representante legal. La Empresa tendrá un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y será el representante legal de la entidad con todas las funciones inherentes a dicha representación. 

 

ARTÍCULO 10. Funciones del Director Ejecutivo. 

 

a). Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo; 

 

b). Dirigir y controlar la actividad administrativa, técnica y financiera de la entidad y la ejecución de las funciones y programas de ésta; 

 

c). Mantener relaciones con los diversos organismos económicos nacionales y en especial con aquellas entidades cuyas finalidades sean afines con las de la Empresa; 

 

d). Celebrar las operaciones de la Empresa cuando tenga la debida autorización, del Consejo Directivo; 

 

e). Presentar al Consejo Directivo un informe anual de sus actividades; 

 

f). En general, ejercer todas las actividades propias a su calidad de representante legal de la Empresa y las demás que le señalen los estatutos: 

 

ARTÍCULO 11. Para su debido funcionamiento, la Empresa podrá contratar directamente el personal que requiera o a través de la entidad fideicomisaria a que se refiere el artículo 13. 

 

CAPÍTULO III

 

ARTÍCULO 12. Recursos. La Empresa contará con los siguientes recursos: 

 

a). Con un aporte inicial de la nación ele veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) que se destinará preferentemente como capital de trabajo y para lo cual podrán abrirse los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios; 

 

b). Con las sumas que con destino a la entidad se apropien en el Presupuesto Nacional de cada vigencia; 

 

c). Con el rendimiento de las operaciones de crédito que se realicen; 

 

d). Con el producto de los recursos financieros externos e internos que obtenga para el logro de los fines que le son propios; 

 

e). Con los bienes que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título; 

 

f). Con los bienes muebles e inmuebles, que le aporten o transfieran a la Nación, los Departamentos, los Municipios o cualquiera entidad oficial para el cumplimiento de sus fines; 

 

g). Con las donaciones o subvenciones de entidades y personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, y 

 

h). Con las sumas provenientes de las operaciones que colabore el Gobierno con destino a la Empresa. 

 

ARTÍCULO 13. Administración fiduciaria. Para una mayor eficiencia y economía en la prestación y. pago de servicios, y en la realización de sus operaciones financieras, la Promotora de vacaciones y Recreación Social podrá encomendar al Banco Popular la administración de la totalidad o parte de sus recursos, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el administrador fiduciario, el Gobierno Nacional y el representante legal de la Empresa. 

 

En el contrato de administración fiduciaria se establecerán las normas y condiciones a que debe sujetarse y los derechos y obligaciones de las partes, pero no podrán incluirse cláusulas que limiten o deleguen las funciones señaladas al Consejo Directivo de la entidad en él presente Decreto. 

 

En el mismo contrato de administración fiduciaria podrá estipularse que el administrador contrate con otras entidades bancarias la prestación de servicios de la Empresa. 

 

CAPÍTULO IV.

 

OPERACIONES DE CRÉDITO.

 

LOS PRÉSTAMOS QUE CONCEDA LA EMPRESA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PARA CONTRIBUIR; A IA FINANCIACIÓN DE LOS PLANES DE VACACIONES DE QUE SE QUIERA HACER USO ESTARÁN REPRESENTADOS EN "CUPONES U ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS" DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS ADICIONALES QUE DEBAN SUMINISTRARSE A ELLOS, DE ACUERDO AL PLAN ESCOGIDO PARA SU APROVECHAMIENTO.

 

LOS CRÉDITOS A QUE SE REFIERE EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 4º DE ESTE DECRETO SE OTORGARÁN EN LA MISMA FORMA SEÑALADA EN EL PRESENTE ARTÍCULO PARA LOS PRÉSTAMOS A LOS TRABAJADORES.

 

ARTÍCULO 15. Plazos y condiciones. Las financiaciones que otorgue la Empresa, según el artículo anterior, se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta Monetaria, teniendo en cuenta- las modalidades especiales que aquellas deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción y aprovechamiento efectivo de planes de vacaciones por parte de los trabajadores. Para tal efecto, la Junta Monetaria tendrá presente el carácter de crédito popular que tienen las referidas financiaciones y por consiguiente la conveniencia de que estas se realicen con tasas moderadas de interés y con debida consideración de la capacidad económica de los interesados, sin que por esto sufra quebranto la situación financiera del organismo. 

 

La Junta Monetaria establecerá igualmente los plazos y demás condiciones a que se someterán los créditos o financiaciones de que tratan los literales b) y c) y el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 16. Garantías y prerrogativas. Los préstamos a que se refiere el artículo 14 de este Decreto gozarán de las mismas garantías y prerrogativas señaladas por la ley en favor de las cooperativas, y en especial las establecidas en los artículos 85 y 95 del Decreto-ley número 1598 de 1963. 

 

CAPÍTULO V.

 

ESTÍMULOS E INCENTIVOS.

 

ARTÍCULO 17. Exceso de utilidades. Exención Inclúyese en las inversiones previstas en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6º de 1973, la construcción, ampliación, o mejoras sustanciales de centros vacacionales o climáticos de descanso y recreación, campamentos, hospederías o albergues y similares, que hagan los empleadores para beneficio de sus trabajadores. 

 

ARTÍCULO 18. Reserva extraordinaria. Exención. Para los efectos de la exención de impuestos sobre la renta de que trata el artículo 5 de la Ley 6 de 1973, toda sociedad anónima, o sociedad de responsabilidad limitada, en comandita simple o por acciones, colectiva, o fundación con ánimo de lucro, que se someta voluntariamente a la vigilancia de la Superintendencia respectiva, podrá destinar el 30% de los recursos de la reserva a que se refiere el parágrafo primero del citado artículo, a programas de construcción de centros climáticos de descanso y recreación, y campamentos, para los trabajadores del país, 

 

CAPÍTULO VI.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 19. Reinversión. La Empresa reinvertirá el producto o rendimiento de las operaciones que realice, en los objetivos propios que ha de cumplir. 

 

ARTÍCULO 20. Vigilancia. La vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa, corresponde a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones de vigilancia señaladas por la ley a la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 28 días del mes de junio de 1974.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA,

 

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

JOSÉ ANTONIO MURGAS

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 34129. 25 de julio de 1974.