Decreto 131 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 131 de 1976

Fecha de Expedición: 26 de enero de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 131 DE 1976

 

(Enero 26)

 

“Por el cual se dictan normas sobre utilización de sistemas de información y de equipos y servicios de procesamiento de datos.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Además de las funciones que le asignan las disposiciones vigentes, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística velará por la racional utilización de los sistemas de información y de los equipos y servicios de procesamiento de datos que posean en la actualidad o adquieran los organismos del sector público. 

 

ARTÍCULO 2°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística: 

 

1. Formular políticas para la utilización de los sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, y sobre los requerimientos técnicos que deben llenarse para su aprovechamiento por parte de los distintos organismos de las Administraciones Nacional, Departamental y Municipal, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el aporte oficial fuere superior al noventa por ciento (90%) de su capital social; 

 

2. Señalar las cláusulas y requisitos técnicos mínimos que deben incluirse en los contratos y convenios que celebren los organismos a que se refiere el numeral anterior con fabricantes o distribuidores de equipos y servicios de procesamiento de datos; 

 

3. Fijar las bases de clasificación e identificación que deben utilizar los mismos organismos para el procesamiento de la información y prestarles asesoría en el diseño, organización y mantenimiento de sistemas integrados de información; 

 

4. Celebrar para el cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con las formalidades previstas en la legislación vigente, contratos de compraventa y arrendamiento de equipos de computación y de prestación de servicios de procesamiento de datos; 

 

5. Determinar las bases para la fijación de las tarifas que deban cobrar los distintos organismos oficiales por los servicios de computación y de procesamiento de datos que presten. 

 

ARTÍCULO 3°. Las resoluciones que dicte el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en desarrollo de las funciones asignadas en este Decreto, deberán ser motivadas y requerirán el concepto previo de la Comisión Nacional de Sistemas. 

 

ARTÍCULO 4°. Con el fin de asesorar al Departamento en el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente Decreto, créase la COMISIÓN NACIONAL DE SISTEMAS integrada por: 

 

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; 

 

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; 

 

3. El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - COLCIENCIAS. 

 

PARÁGRAFO. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República asistirán como invitados permanentes con voz pero sin voto. 

 

ARTÍCULO 5°. La Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional de Sistemas será ejercida por la Dirección General de Procesamiento de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 

 

ARTÍCULO 6. Los contratos que celebren los organismos aquí previstos y que se relacionen con sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, deben cumplir las normas que, conforme al presente Decreto, expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 

 

Si el Departamento tuviere conocimiento de que se han violado las precitadas normas, solicitará a las entidades respectivas la suspensión del trámite del contrato hasta que se subsane la irregularidad. 

 

ARTÍCULO 7°. El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística podrá establecer Centros de Computación e Información a nivel Nacional o Regional que operarán conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno. 

 

ARTÍCULO  8°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2386 de 1968, los artículos 15 y 24 del Decreto 3167 de 1968 y los artículos 3° y 4° del Decreto 661 de 1974. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días del mes de enero de 1976.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

JAIME TOVAR HERRERA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

MIGUEL URRUTIA MONTOYA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JAIME LOPERA GUTIÉRREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. n. 34496. 24 de febrero de 1976.