Decreto 153 de 1940 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 153 de 1940

Fecha de Expedición: 31 de enero de 1940

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 153 DE 1940

 

(Enero 31)

 

Derogado por el Artículo 18 del Decreto 2974 de 1944

 

“Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones legales, y en especial de la que le fue conferida por el ordinal e) de la Ley 54 de 1939.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de febrero del corriente año, el Instituto Geográfico Militar y Catastral y la Sección Nacional de Catastro constituirán una sola entidad (dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) bajo el nombre de "Instituto Geográfico Militar y Catastral" 

 

ARTÍCULO 2º. El Instituto Geográfico Militar y Catastral tendrá las siguientes funciones: 

 

1º Realización de las operaciones técnicas (triangulaciones en general, deslinde y amojonamiento, identificación predial, confección de cartas, etc.) necesarias para el establecimiento progresivo y general del Catastro Nacional. (Artículo 30 de la Ley 78 de 1935; Ley 62 de 1939). 

 

PARÁGRAFO. A medida que se realicen las operaciones técnicas de que trata este ordinal, se adelantará la confección de la carta militar del país, atendiendo las necesidades del Estado Mayor General del Ejército y de conformidad con las normas que apruebe el Consejo Técnico creado por el artículo 8º del Presente Decreto. 

 

2º Dirección técnica y control del Catastro Fiscal en toda la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 65 de 1939, con el objeto de unificar y tecnificar los sistemas y de preparar la introducción del Catastro Nacional. 

 

3º Aplicación de las normas que dicte el Gobierno en desarrollo de las autorizaciones previstas en el artículo 2º de la Ley 65 de 1939, para asegurar la debida conexión entre el Registro de instrumentos públicos y privados y las Oficinas de Catastro y ejercicio de las funciones que en materia de registro y notariado le señala el artículo 13 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 3º. El plan general que en materia de Catastro se deba desarrollar cada año, será determinado oportunamente por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Director del Instituto Geográfico Militar y Catastral. 

 

ARTÍCULO 4º. El Instituto hará en cualquier momento y en forma preferencial, aquellos trabajos que interesen a la defensa nacional y que aun sin formar parte de los planes catastrales, el Instituto podrá ejecutar también aquellos trabajos de urgencia que interesen a las otras ramas del Gobierno, previo concepto favorable de la Dirección del mismo Instituto. 

 

ARTÍCULO 5°. Sin perjuicio del desarrollo normal de los trabajos catastrales, y dentro de las especificaciones de la carta catastral, el Instituto podrá ejecutar también aquellos trabajos de urgencia que interesen a las otras ramas del Gobierno, previo concepto favorable de la Dirección del mismo Instituto. 

 

ARTÍCULO 6º. El Instituto no podrá ejecutar trabajos de ninguna clase por cuenta de particulares. 

 

PARÁGRAFO. La Dirección del Instituto adoptará las medidas conducentes a dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de ejecución de trabajos tiene contraídas hasta este momento con particulares el Instituto Geográfico Militar y Catastral. 

 

ARTÍCULO 7º. El Instituto Geográfico Militar y Catastral tendrá las siguientes dependencias: 

 

Dirección. 

 

Secretaría 

 

Departamento Topográfico. 

 

Departamento de Avalúos y de Dirección y Control de las Oficinas Seccionales de Catastro. 

 

Departamento Jurídico y de Vigilancia del Registro de Inmuebles. 

 

ARTÍCULO 8º. La Dirección del Instituto corresponde al Director Nacional de Catastro y a un Consejo Técnico, que tendrá el carácter de entidad consultiva acerca de los problemas relacionados con el levantamiento catastral y de la carta militar. Dicho Consejo tendrá un Presidente de Carácter permanente y estará integrado además por las siguientes personas: 

 

El Jefe del Estado Mayor General del Ejército. 

 

El Director de la Oficina de Longitudes del Ministerio de relaciones Exteriores 

 

El Director General de Aviación 

 

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 

 

El Presidente del Consejo Nacional de vías de comunicación. 

 

Un Representante del Ministerio de la Economía Nacional 

 

El Director Nacional de Estadística 

 

ARTÍCULO 9º. El Director Nacional de Catastro, que será mismo tiempo Director del Instituto, tendrá las siguientes funciones: dirigir y coordinar el trabajo de las diferentes dependencias; elaborar los planes anuales de trabajo y los presupuestos respectivos; proponer el nombramiento de personal de nómina; nombrar el personal que trabaje a jornal; distribuir el personal en general de acuerdo con las necesidades de cada una de las dependencias, rendir informes trimestrales sobre el desarrollo de los trabajos, tomar o proponer las medidas necesarias para la formación del personal catastral en general y las demás que se le asignen posteriormente. 

 

PARÁGRAFO. En caso de ausencia temporal del Director Nacional, éste designará cuál de los jefes de Departamento deberá reemplazarlo. 

 

ARTÍCULO 10º. A la Secretaría de la Dirección corresponderá expedir y archivar la correspondencia en general; preparar las sesiones del Consejo técnico y llevar el libro de actas; controlar el personal que trabaje tanto en la ciudad como en el campo; llevar el kárdex con las tarjetas de servicio; preparar los reglamentos de orden interno de las diferentes dependencias; controlar los gastos; suministrar todos los elementos necesarios a las diferentes dependencias para sus trabajos y las demás que se le fijen posteriormente. 

 

ARTÍCULO 11. Al Departamento Topográfico corresponderá: la ejecución, vigilancia, verificación y conservación de los trabajos técnicos catastrales, de la carta militar y de los demás previstos en los artículos 4° y 5°; la conservación de los documentos correspondientes; la recolección de los planos existentes y el suministro de copias de los planos y documentos a los particulares o entidades que los soliciten, previa anuencia de la Oficina de Longitudes y del Estado Mayor General del Ejército, y las demás que se le fijen posteriormente. 

 

ARTÍCULO 12. Al Departamento de Avalúos y de Dirección y Control de las Oficinas Seccionales de Catastro, corresponderá atender a la aplicación de las directivas técnicas y al control del catastro en toda la República. 

 

ARTÍCULO 13. Al Departamento Jurídico y de Vigilancia del Registro de Inmuebles corresponderá asegurar la conexión entre el registro de instrumentos públicos y privados y las entidades catastrales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte y la resolución de los problemas jurídicos en general del nuevo Catastro. 

 

Tendrá igualmente a su cargo las funciones asignadas en materia de registro y notariato al Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno, por los numerales 27 y 28 del artículo 2º del Decreto 558 de 1937 en lo referente al registro de inmuebles y las demás que se le fijen posteriormente. 

 

ARTÍCULO 14. La organización y el nombramiento de personal para cada una de las dependencias del Instituto Geográfico Militar y Catastral, se hará por providencias sucesivas a medida que lo imponga el desarrollo de los trabajos. 

 

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar con entidades particulares o con los Departamentos y Municipios, aquellos trabajos del Catastro Nacional cuya ejecución por este sistema se considere conveniente. 

 

ARTÍCULO 16. El Ministerio de Guerra destinará en comisión, al Instituto, el personal necesario para los trabajos aerofotográficos. Igualmente podrá destinar en comisión a aquellos Oficiales que hayan terminado estudios de ingeniería en alguna de las Facultades oficiales, con el objeto de que colaboren en los diferentes trabajos. 

 

Es entendido que mientras dure la comisión, este personal dependerá de la dirección del Instituto. 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Guerra mantendrá en el Instituto un Oficial de Estado Mayor, que trabajará en contacto con la Dirección, a fin de que el Estado Mayor General del Ejército se encuentre permanentemente informado del desarrollo de los trabajos catastrales y de la carta y pueda planear la utilización de esos trabajos en los estudios militares. Dicho oficial vigilará además el trabajo militar del personal de Oficiales que actúe en el Instituto. 

 

ARTÍCULO  17. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2114 de 1943. El Ministerio de Guerra, suministrará al Instituto y con destino exclusivo a los trabajos catastrales y de la carta, los aviones necesarios para el desarrollo normal de los trabajos. Suministrará igualmente la gasolina y el aceite necesarios para los vuelos y ordenará las reparaciones necesarias. 

 

ARTÍCULO 18. Serán de cargo del Ministerio de Hacienda los viáticos del personal que destine en comisión el Ministerio de Guerra al Instituto Geográfico Militar y Catastral. 

 

ARTÍCULO 19. El Instituto Geográfico Militar y Catastral dispondrá de los terrenos, edificios, instrumental y demás elementos de que hoy dispone el Instituto Geográfico Militar y del instrumental y elementos de la Seccional de Catastro. 

 

ARTÍCULO 20. Las partidas que figuran en el Ministerio de Guerra para gastos de material del Instituto Geográfico Militar, se trasladarán al de Hacienda para completar la partida destinada a los gastos de Catastro, a fin de atender cumplidamente los desembolsos que imponga la organización prevista en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO  21. Deroga el Decreto 1440 de 1935. Quedan derogadas, a partir de la vigencia del presente Decreto, todas las disposiciones que le son contrarias, y en especial las siguientes: 

 

Decreto número 1440 de 1935 

 

Numeral 8º del artículo 1º del Decreto 345 de 1938 

 

Decreto número 1236 de 1939 

 

Decreto número 1349 de 1939, y modificados los numerales 27 y 28 del artículo 2º del Decreto 1909 de 1933, y el 24 del artículo 3º del Decreto 558 de 1937. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 31 días del mes de enero de 1940.

 

EDUARDO SANTOS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ENCARGADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO,

 

ALFONSO ARAUJO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 24286. 7 de febrero de 1940.